Decisión nº 6011-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques,

196° y 147°

Causa N° 6011-2006

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por el Profesional del derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado R.M.M., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 22 de septiembre de 1998, lo condeno a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem; esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 01 de febrero de 2006 (folio 204 al 207, pieza IV), el Profesional del derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, solicita la Revisión de la penalidad impuesta al penado R.M.M., en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 22 de septiembre de 1998, en los siguientes términos:

…En fecha 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5673 Extraordinario, en la cual se modificó la pena establecida en el Código Penal derogado para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. A saber, en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la condena, estaba previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenado el ciudadano (sic), cuya pena aplicable se establecía en QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; y en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente, se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO, por el cual fue condenado el ciudadano R.A.M.M.…en el artículo 406 ordinal 1°, y la pena aplicable que se establece es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir que se disminuye la pena establecida y se modifica la naturaleza jurídica de la pena, al aplicarse en lugar de la pena de presidio la pena de prisión a dicho delito. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal establece…En el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente asunto procede el recurso de REVISIÓN establecido en el artículo 470 ordinal 6° Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…al establecerse como pena aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y así mismo por haberse modificado la naturaleza jurídica de la pena a dicho delito, aplicando en lugar de la pena de presidio la pena de prisión; resultando esta nueva ley más favorable a los penados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 406 ordinal 1° del Ley de Reforma Parcial del Código Penal…

CONSTA EN AUTOS:

En fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 22 de septiembre de 1998, que condeno al acusado R.A.M.M., a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem.

En fecha 13 de agosto de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia declara Desestimado por Infundado, el recurso de casación presentado por la defensa del penado R.A.M.M..

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado R.A.M.M..

En fecha 12 de septiembre de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado R.A.M.M..

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.M.M..

En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Declina su Competencia a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 479 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, declara Redimida la Penal del condenado R.A.M.M., y en consecuencia decreta Reformado el Cómputo de la pena, del prenombrado penado.

En fecha 06 de junio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por el Profesional del derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado R.M.M., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 22 de septiembre de 1998, lo condeno a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; evidenciándose que la Sentenciadora aplico las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, por lo cual impone el término mínimo de la pena, el cual es tanto en el Código Penal de 1964 Reformado como en el actual de Quince (15) años de Presidio; en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 ibidem, actualmente artículo 455 del Código Penal, que prevé una pena de seis a doce años. Por lo cual en base al Principio de In Dubio Pro Reo, debe imponerse la penalidad prevista en el derogado Código Penal, que establece una pena de cuatro a ocho años, es decir, menor que el vigente Código Penal, siendo su término medio de seis años, en virtud del contenido del artículo 37 del Código Penal, y por aplicación del artículo 86 del Texto Sustantivo Penal, se aumentara las dos terceras partes, quedando dicha pena en dos años y ocho meses de presidio.

Así tenemos, que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, queda la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al sumarle la penalidad del delito de ROBO GENERICO, que es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, queda en definitiva la pena impuesta al penado de autos en DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, de que esta Corte de Apelaciones realice la conversión de la pena, en razón de haberse modificado la naturaleza de la misma, ya que antes era de presidio y ahora es de prisión, esta Sala considera no procedente la referida solicitud, en virtud de que no es materia de su competencia, sino en una función de los Jueces de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva se Mantenga la pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado M.M.R.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964, en concordancia con los artículos 37, 86 y 74.4 eiusdem; se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realice la conversión de la especie de la pena, de presidio a prisión, y en consecuencia practique nuevo cómputo de la pena impuesta al referido penado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio, en fecha 01 de febrero de 2006 por el Profesional del derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado R.M.M.; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que se le condena a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado M.M.R.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 en concordancia con los artículos 37, 86 y 74,4 eiusdem; se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realice la conversión de la especie de la pena, de presidio a prisión, y en consecuencia practique nuevo cómputo de la pena impuesta al referido penado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por el Profesional del derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor del penado R.M.M..

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado de autos.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6011-06

LAGR/jms

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