Decisión nº 1756-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

194 y 145

CAUSA Nº: 1756-00

CONDENADA: VILLALOBOS DE DIX A.L..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS

VISTO CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cumplir la Decisión de Nulidad pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante Amparo en fecha 10 de mayo del 2004 que anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2002 y ordenó dictar nueva decisión con jueces diferentes a los que pronunciaron el fallo anulado. Y conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.L.V.R., asistida por los Profesionales del Derecho, P.A.G.A. y E.R.A.R., en contra de la sentencia proferida y publicada en fecha 17 de noviembre del año 2000, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO a la ciudadana A.L.V.D.D., por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se le dio entrada a la presente causa distinguida con el Nº 1756-00, designándose como último ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA, quien emitió decisión el 27 de noviembre de 2002. Decisión anulada a través de Amparo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2004.

En fecha 21 de febrero del año 2005, la Doctora I.M., plantea su inhibición en la presente causa, en virtud de haber conocido causa civil en relación con los actuantes en la presente causa, es el profesional del Derecho I.G.R., considerando la referida Juez que esta situación podría prestarse a malos entendidos o dudas con respecto a su imparcialidad.

En fecha 24 de mayo de 2005 se decide inhibición, declarándola CON LUGAR, y en esa misma fecha la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 03 de agosto de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TPE-04-1959, me designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2005, quedo la Corte Accidental de Apelaciones integrada por los Magistrados J.T.V., como Juez Presidente, M.D.P.O.C. como Juez Miembro y J.E.M. como Juez ponente.

En fecha, 19 de diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes ante este Tribunal colegiado, de forma de garantizar el principio de inmediación en esta instancia Superior.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el Nº 1756-00, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA: VILLALOBOS DE DIX A.L..

DEFENSA: P.A.G. A y E.R.A.

FISCAL: V.J.G. C. FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

VICTIMA: JARMILLO MANUEL (OCCISO) y RUBI JARAMILLO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

E IMPUTACION FISCAL

Firme como se encuentra el auto de detención convertido en sometimiento a juicio, dictado por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 1997, con base al contenido de las actas que conforman el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 ordinal 3º y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen lugar la Acusación presentada, el 24 de febrero de 2000 por el Profesional del Derecho V.J.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la ciudadana A.L.V.D.D., titular de la Cédula de Identidad Número 81.399.672, la cual corre inserta en los folios 1 al 8 de la pieza I del presente expediente, donde señala:

…El ciudadano M.J. (hoy occiso) , victima en el presente caso vivía en la casa de su propiedad…asiéndose acompañar de la imputada A.L.V. (Sic)DE DIX, quien le preparaba y suministraba sus alimentos, dado que el mismo se encontraba enfermo…estando muy enfermo y convaleciente, fue trasladado en fecha 26-8-96 por la ciudadana A.L.V.D.D. (Sic) para la Clínica San Pablo…sin el consentimiento de ninguno de sus hijos., por una limitación que tenía en la cadera izquierda. En fecha 24 de septiembre de 1996 lo intervienen quirúrgicamente en la clínica antes mencionada, presentándose en el Post-Operatorio complicaciones, por lo que es trasladado a la Unidad de terapia intensiva. En fecha 2-10-96 se evaluó de nuevo y constató luxación de prótesis y la imputada lo saca de la clínica y lo trasjlada (Sic) para la casa de Los Naranjo, con el solo propósito que le realizara la venta de los bienes antes mencionado, por lo que contrata a un abogado de nombre J.T.S., para que redacte los documentos, bajo el estado de incapacidad mental y deterioro físico en la que se encontraba el señor Jaramillo, según consta del informe medico presentado por el Dr. O.A., posteriormente la señora Villalobos habilita la Notaria Pública de Guarenas y bajo ese estado de enfermedad lo hace firmar los documentos de compra venta, en los que aparece la imputada como compradora…El día siguiente, es decir el 4-10-96 es reingresado a la Clínica San Pablo, siendo este el momento cuando los hijas (sic) se enteran del estado critico de su padre. El ingreso de referencia fue motivado a que le realizarían una reducción quirúrgica, lo cual no se llevó a efecto por presentar varios episodio de angina de pecho…Los hechos narrados configuran los delitos de FRAUDE (Sic), previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Penal. En efecto, la imputada A.L.V., valiéndose del estado físico y mental en que se encontraba el ciudadano M.A.J., lo engañó, haciéndolo suscribir documentos que significaban la renuncia total de sus derechos sobre un fondo de comercio, una casa y una parcela, tal como puede evidenciarse del precio irrisorio de venta de os (Sic) inmuebles de referencia. Si el señor Jaramillo hubiese estado en sus plenas facultades físicas y mentales, un (Sic) hubiese sido persuadido por la victima (Sic) para que en su lecho de enfermo firmara los documentos de venta… En base a los fundamentos antes expuestos y vista la ACUSACIÓN FORMAL presentada contra la ciudadana A.L.V. de DIX…por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del código Penal (Sic) , es por lo que le solicito se ADMITA la misma…

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de mazo del año 2000 (folio 96 al 103, pieza I), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de la ciudadana A.L.V.D.D., dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

…1.- Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, así como también la adhesión de la misma por parte de la ciudadana R.Z.J.R. por los hechos ocurridos en fecha 03-10-96 donde la imputada A.L.V. de Dix…valiéndose del estado en que se encontraba el ciudadano M.A.J. lo engaño haciéndolo suscribir documentos de venta que significaban la renuncia total de sus derechos de propiedad…no encontrándose dicho ciudadano en sus facultades físicas y mentales para la firma de dichos documentos, siendo calificados jurídicamente en el delito de fraude, previsto en el artículo 465 ordinal 2 del código penal, ordenándose por ende la apertura al juicio oral y público adquiriendo la imputada la calidad de acusada, conforme al art (sic)121 único aparte; declarándose sin lugar los argumentos de la defensa en este sentido, pues, como lo señaló la misma defensa se considera victima los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad según el artículo 116 ordinal 2 ibidem, aunado al hecho de que los jueces debemos garantizar la vigencia de los derechos de las victimas tal como lo establece taxativamente el art (sic) 115 del referido Código adjetivo penal, debiendo a través del proceso establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso establecido en el Art (sic) 13 del referido código.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la parte acusadora y de la defensa las cuales se encuentran determinadas en los escritos respectivos presentados en su oportunidad y aclarados en el caso de la defensa en esta audiencia en cuanto a los testigos determinados en esta acta en párrafos anteriores por parte de la defensa, todas ellas por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, declarando sin lugar los argumentos del abogado acusador en cuanto a la no admisión de los testigos y Expertos ofrecidos por la defensa, pues el Art (sic) 215 del COPP(sic ) establece claramente la libertad de pruebas para evidenciar los hechos en la correcta solución del caso y más aún cuando la imputada y su defensa no tuvieron acceso a las actuaciones según consta en el oficio Nº 062966 del 14-03-00 de la Fiscalia Superior del Estado Miranda y cumplir de esta manera cabalmente con la administración de justicia…3.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa, toda vez que en las actuaciones presentadas en esta audiencia…existen elementos contrapuestos en cuanto a la relación concubinaria que pudiese haber existido, lo cual debe ser esclarecido otorgándole de esta manera la oportunidad a la Acusada…de que se debata en juicio todas las circunstancias hasta ahora imprecisas, lo cual sería imposible si se dictara un sobreseimiento de la causa. 4.- Se declara sin lugar el pedimento del Abogado Acusador en cuanto a la Medida Cautelar sobre los Bienes objetos de este proceso penal…5.- Se deja constancia de que en el ítem Nº 2 no se incluyeron las pruebas de la defensa señaladas a los folios 49 y 50 de las presentes actuaciones admitiendo igualmente las mismas por ser pertinentes y encasarías para el juicio oral y público….

CUARTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01, 02, 03 y 06 de noviembre del año 2000, se realizo el Juicio Oral y Público en contra de la acusada A.L.V.D.D. ante el Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicando en texto integro de la sentencia el día 17 de noviembre de 2000, mediante la cual entre otras cosas explanó:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL:

El objeto del presente debate fueron fijados por los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la Parte Acusadora en contra de la ciudadana A.L.V. deD. que en fecha 03 de octubre del año 1996 valiéndose del estado en que se encontraba el ciudadano M.A.J., lo engaño haciéndolo suscribir documentos de ventas. No encontrándose dicho ciudadano en sus facultades físicas y mentales, para la firma de dichos documentos, aprovechándose para ello que el hoy occiso estaba muy enfermo y convaleciente, ya que había sido trasladado en fecha en fecha 16-08-96, por la Acusada, para la clínica San Pablo…sin el consentimiento de ninguno de sus hijos, en fecha 24 de septiembre del año 1996, lo intervienen quirúrgicamente en La Clínica antes mencionada, presentándose en el post-operatorio complicaciones, por lo que es trasladado a la Unidad de Terapia Intensiva el día 02-10-96, se evaluó de nuevo y se constató luxación de prótesis y la Acusada lo saca de la Clínica y lo traslada para la casa de Los Naranjos, donde vivía el Sr. Jaramillo y la Sra. Aída, con el solo propósito que realizara la venta, de los bienes mencionados, para la redacción de los documentos contrata a un Abogado de nombre J.T.S. para que redacte los documentos, a pesar del estado de incapacidad mental y deterioro físico, en que se encontraba el Sr. Jaramillo, tal y como consta de Informa Médico presentado por el Dr. O.A., para la firma de dichos documentos, la ciudadana A.L.V., habilita la Notaria Pública de Guarenas, no trasladándose el Notario, sino una empleada de la Notaria y bajo este estado de enfermedad, lo hace firmar los documentos de compra venta , en los que aparece la Acusada, fue por la cantidad irrisoria de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares cuando su valor real era de Setecientos Setenta y Cinco Millones aproximadamente.

La parte Acusadora señaló: que el ciudadano Jaramillo, fue engañado ya que padecía D.S., que tenía 70 años de edad, se encontraba convaleciente por haber sido operado recientemente y había salido de terapia intensiva por haber sufrido complicaciones, que sufría igualmente de lagunas mentales, que al día siguiente de la firma de dichos documentos y cuando regresa nuevamente el Sr. Jaramillo a la Clínica San Pablo, para llevarlo al Centro Médico de Caracas, fue operado quirúrgicamente para realizarle una Resvacularización miocárdica e injerto coronario, presentando complicaciones que ameritaron que estuviera en terapia intensiva, durante 07 días, egresando del Centro Médico en fecha 18 de Octubre de 1996, siendo trasladado a la residencia de su hija M.J.J.R., una vez allí se entera de lo sucedido y manifestó no recordar cuando y en que momento había hecho tales ventas, no recordó haber firmado nada.

DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

…La Defensa por su parte solicito la no admisión de la presente Acusación, por cuanto entre la Acusada y el ciudadano M.J., existía una relación concubinaria, que impedía la admisión de la presente acusación, igualmente señala que la acusada tenía independencia económica por tener un taller de costura…que cuando fue trasladado a la Clínica San Pablo, estaba en conocimiento de dicho traslado una de sus hijas de nombre Raquel Jaramillo…que el egreso del Sr. Jaramillo el día 02-10-96, fue por orden médica, igualmente señaló que el Sr. Jaramillo, no estaba bajo estado de incapacidad mental y deterioro físico al momento que firmó los documentos y que el Dr. Armas, no era neuro-fisiólogo para dar tal diagnóstico, igualmente señalo que no había ninguna prueba que demostrara que el día 03 de octubre del año 1996, M.J. presentaba grave enfermedad que lo privara de la conciencia de sus actos y que no existe Informe Médico emanado del Dr. Armas donde afirme la incapacidad mental del Sr. Jaramillo, de manera permanente o sobrevenida, ni la época precisa o aproximada en que ella pudo haber ocurrido. En cuanto al precio de la venta de los bienes, señala que se hizo con estos precios a instancia del mismo vendedor el Sr. Jaramillo, con la finalidad de no pagar las altas tazas de arancel…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Luego del debate probatorio, El Tribunal Mixto por Unanimidad, valorando según la libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando la regla de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencias llegaron a la conclusión el presente caso se dan los presupuestos de:

1.- Que el ciudadano M.J., para el día 03 de octubre del año 1996, fecha en que se celebró la firma de los documentos, tenia 69 años de edad,…que había estado hospitalizado, recientemente en la Clínica San Pablo, tal como consta de facturas anexas, desde el 30-8-96, hasta el día 9-9-96, desde el día 16-9-96, hasta el día 18-9-96, igualmente consta que había ingresado a esta misma Clínica para ser hospitalizado en fecha 24-9-96 cuando fue operado cuando fue operado…posteriormente el día 02-10-96, es evaluado nuevamente y se constata luxación de la prótesis, por lo que ingresa el 04-10-96, para reducción quirúrgica…Es decir que solo salio de la Clínica el día 03-10-96, fecha en que se firmaron los documentos objeto del presente juicio, de lo expuesto se observa que para el día 3-10-96, el Sr. Jaramillo, presentaba un estado de salud precario, delicado, ya que salía de una intervención quirúrgica, la cual se había complicado y ameritó que fuera internado en Terapia Intensiva el día anterior a la firma y presentaba luxación de la prótesis, que ameritaban una nueva intervención quirúrgica , esto ocurrió el día anterior a la firma de los documentos y al día siguiente es decir el día 4-10-96, es reingresado nuevamente debido a su delicado estado de salud, para ser intervenido para reducción quirúrgica…

2.- Peritaje Psiquiátrico de los Doctores N.B. y F.P. en su carácter de Psiquiatra Forense, que este ciudadano, padecía de D.V., el cual es un Trastorno Mental…

3.- De la declaración de Dr. N.B., se desprende, que la demencia vascular es una enfermedad que se forma progresivamente produciendo la demencia…quedo conteste en señalar, que a partir del día 10-12-96, este ciudadano no podía disponer de sus facultades mentales.

4.- Igualmente quedó probado que el ciudadano M.J., para el día 06 de octubre, fue tratado por el Dr. Abecasis Missin Moisés, médico cardiólogo…pero que desconocía el estado del Sr. Jaramillo, para el día 3-10-96.

5.- De la declaración del Dr. M.M., médico internista quien hizo un análisis restropectivo de las enfermedades que padecía el Sr. Jaramillo.

De los elementos probatorios señalados, se aprecia aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que si bien es cierto no esta probado que el ciudadano M.J., para el día 03 de octubre del año 1996, sufría de demencia vascular, enfermedad progresiva, ha quedado plenamente probado, que con motivo de las múltiples enfermedades que padecía el ciudadano M.J., habiendo estado en terapia intensiva el día 02-10-96, con motivo de haber sido operado y sufrir complicaciones, y ser reingresado en fecha 04-10-96, debiendo estar en terapia intensiva nuevamente, y ser sometido a intervención quirúrgica del corazón, por complicaciones cardiovasculares, de la cual padecía desde hace varios años, lo cual se complicaba con la diabetes, enfermedad metabólica, que hace que la persona que la padezcan sufran de problemas circulatorio y la arteriosclerosis e hipertensión, que también padecía crean convicción de que este ciudadano, realmente el día 3-10-96, suscribió bajo engaño los documentos de venta que significaban la renuncia total de sus derechos de propiedad, sobre una casa, fondo de comercio y una parcela e terreno, ya identificados que dio en venta a la Sra. A.L.V..

TESTIMONIOS QUE SE DESECHAN

1.- H.G.H., No sabe de la venta de los bienes hecha por el Sr. Jaramillo, a la Sra. Aída, solo declaró saber que lo conocía a él y a esta señora.

2.- S.J.O., declaro que conocía a la señora Aída y al Sr. Jaramillo, que ellos vivían junto en la casa de los Naranjos…. Y no presencio el momento en que se firmaron los documentos.

3.- J.J., manifestó no tener conocimiento de la firma de los documentos,…que no llegó a ver al Sr. Jaramillo, ni el día 2-10-96.

4.- W.S.V., solo se defirió a la relación que existía entre su mamá y el Sr. Jaramillo...

5.- W.S.V., solo se refirió a la relación que existía entre su mamá y el Sr. Jaramillo...Igualmente señaló que su madre era quien lo cuidaba, lo llevaba al médico.

6.- C.A.G., no sabe de los hechos.

7.- E.C., no sabe de los hechos…que no presencio la firma de los documentos.

8.- B.T.F., señala que fue el Sr. Jaramillo quien le mando a redactar los documentos, que los había retirado la Sra. Aída, pero no tenía otra prueba que no fuera su palabra, que la sra. Aída era cliente de su oficina, que le llevaba la contabilidad.

9.- G.E., manifestó ser cuñada de la acusada…pero no sabe nada de los hechos.

10.- I.F.P.,…no sabe nada de los hechos.

11.- J.C., no sabe nada de los hechos…

12.- E.M., manifestó haber visto al Sr. Jaramillo el día 3-10-96 que lo vio normal…que llegó al rato de haberse efectuado la firma de los documentos.

13.- J.A.V., que no sabe nada de la firma de los documentos…que había estado detenido por este caso.

14.- J.R.S., Notario de la Notaría Pública de Guarenas, no sabe de los hechos, ya que envió a la firma de los documentos, a una empleada de la Notaría, señaló que los documentos de venta fueron presentados a La Notaría, el mismo día 3-10-96, para ser habilitados, por la ciudadana A.V., que no conocía al occiso.

15.- M.C., es médico Internista, no sabe de los hechos…

16.- A.P.B., no sabe nada de los hechos…no sabe de la firma de los documentos.

17.- A.B., médico, no sabe nada de los hechos.

18.- H.R. CHIRA DE URBINA, señala que se trasladó a la firma de los documentos por instrucciones del Notario, que esta se efectuó en la casa del Sr. Jaramillo…que conocía la sra. Aída, ya que asistía regularmente a la Notaría, que el señor Jaramillo se encontraba en su cuarto, no llevó testigo para la firma de los documentos, por ser los mismos funcionarios de la Notaría, que ella lo vio normal.

La defensa en el presente caso, fundamentó sus alegatos en demostrar la relación concubinaria existente entre la sra. A.L.V. y el sr. M.J.. No logró probar que el día 3-10-96, el sr. Jaramillo, cuando suscribió los documentos mediante los cuales le vendía a la Acusada los bienes identificados, se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectuales y mentales, igualmente no se probó el motivo por el cual éste había denunciado a la sra. Aída y manifestaba que él no sabía cuando había firmado dichos documentos, igualmente no fue probado que la Acusada, le canceló al Sr. Jaramillo, la cantidad de dinero mencionada como precio de la venta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal Mixto, por los razonamientos expuestos, que se encuentra acreditado en el juicio la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal, toda vez que quedó demostrado que la Acusada, valiéndose de la ascendencia que tenía en el Sr. M.J., lo hizo suscribir con engaño documentos que significaron la renuncia de su derecho de propiedad…aprovechando el estado de salud de dicho ciudadano, el cual era por demás precario, por encontrarse convaleciente de una operación que se le había realizado, la cual se complicó y ameritó que fuera internado en terapia intensiva, y salio de la clínica el día 02-10-96, con diagnostico de luxación de la prótesis que tenía en la cadera izquierda, que ameritaba nueva operación el día 4-10-96, es decir que solo permaneció en su casa el día3-10-96, fecha en la cual y a pesar de sus condiciones físicas suscribió los documentos de venta.

Tal y como lo señala el Dr. H.F.C., este delito se configura en primer término con un engaño, que hace que el engañado suscriba un documento que le produzca, renuncia de sus derechos que ocasione un perjuicio en su patrimonio. Si tomamos en consideración las enfermedades que padecía este ciudadano desde hacia varios años, el haber sido operado recientemente, los medicamentos que tomaba, para aliviarse el dolor, se desprende que podía ser engañado, por no estar en condiciones físicas y mentales aptas para realizar un acto de disposición con efecto jurídico. En consecuencia la presente sentencia es condenatoria por la comisión del delito de Fraude

PENALIDAD:

El delito de Fraude, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2°, siendo la pena a imponer la establecida en el artículo 464 del Código Penal, la cual establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) de prisión años (sic), cuyo término medio es de Tres (03) años, y existiendo a favor de la acusada la falta de antecedentes penales, se hace merecedora de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se impone la pena mínima de Un (01) año y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana A.L.V. DE DIX…A CUMPLIR LA PENA DE un (01) año de prisión, como AUTORA del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem…

QUINTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 04 de diciembre del año 2000, la ciudadana A.L.V.R., asistida por sus Defensores Privados, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…Ante usted, procediendo con el carácter de parte acusada en la presente causa, asistida por mis defensores, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad señalada por el artículo 445 ejusdem, procedo en este acto a interponer…recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2000 en el juicio oral seguido en mi contra y mediante el cual se me condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión como autora del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2º del Código Penal:

PUNTO PREVIO:

Como apreciará la honorable Corte, la investigación penal en el presente juicio se inicia por denuncia común presentada el 25 de octubre de 1966 por la ciudadana M.D.J.R. contra A. luz Villalobos….imputándome la apropiación de una pistola Beretta, documentos personales, dos vehículos…bienes tales, de la propiedad de su padre M.A.J.. El veintiuno (21) de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó auto de sometimiento a juicio por el delito de fraude previsto en el artículo 465, ordinal 8 del Código Penal, el cual fue confirmado en fecha 5 de noviembre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas y recibidos los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente la época) por auto fechado , (pieza, folio )declaró concluido el sumario, llevándose a cabo el acto de nombramiento de defensor definitivo el (pieza, folio )finalmente, por auto de fecha se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guarenas a los fines de que se proceda a la formulación de cargos conforme a lo previsto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Para el 1º de julio de 1999, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se encontraba plenaria del proceso, en custodia del Ministerio Público y en espera de la presentación de los cargos fiscales para proceder a fijar la audiencia del reo conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En razón de lo señalado, la continuación de su trámite se debió llevar a cabo conforme con el régimen transitorio especial establecido en el Libro Final, Título I, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente en el artículo 506 con relación al artículo 507, ordinal 3º ibidem.

Con la venia de la Corte, la defensa se ha permitido esta breve síntesis histórica del juicio, con el objeto de situar en proceso conforme su entorno en la época en que ocurrió y evidenciar el valor probatorio de los actos escritos que se cumplieron bajo la vigencia del régimen procesal anterior, el cual, no fue valorado el momento de entrar en el análisis y consideración sobre la existencia del tipo penal acusado por el Fiscal del Ministerio Público y para demostrar la total ausencia de dolo en el análisis de responsabilidad penal, así como el uso de prueba inconstitucional por parte del Ministerio Público y admisión de dos acusaciones en un mismo juicio, en franca violación de normas constitucionales.

Conforme al anterior sistema procesal, al acusador, cuando lo hubiese, le correspondía, como carga procesal, la obligación establecida en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido cito:

Artículo 218- En las causa de acción pública, tanto el representante del Ministerio Público, como el acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la aceptación del defensor, el escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos que sirvan a especificarlos según resulten de los autos y explicando también la calificación jurídica, que, a su juicio, merezcan el hecho o hechos imputados, con cita de los correspondientes, con cita de los correspondientes artículos artículos del Código Penal…

(sic)

Tal como consta en actas, tal deber no fue cumplido, ya que, el nombramiento de defensor definitivo ocurrió , venciéndosele al acusador , el plazo de tres días previsto en la Ley, para presentar el escrito de formulación de cargos hecho este al no haber sido cumplido por él, ni por alguno de sus representantes legales, por vía de consecuencia, le produjo su exclusión del proceso como parte acusadora, toda vez, que la ley de la época asimilaba su conducta omisiva a un acto de desistimiento tácito de la acusación formulada en autos.

No obstante en franca violación del principio de irretroactividad de la ley procesal penal y de la norma constitucional que lo consagra, en el presente juicio se admitió una nueva querella de acusación presentada por la ciudadana R.J.R., hija de M.A.J., amparándose en el artículo 116, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante las reiteradas argumentaciones de la defensa, se le ha permitido actuar en el presente juicio como acusador privado, diligenciando, actuando en la audiencia preliminar, ejerciendo plena actividad probatoria, atentando contra la cosa juzgada material de los actos cumplidos bajo el imperio de la vigencia de la legislación anterior.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 4º se interpone recurso de apelación contra el dispositivo del fallo contenido en el Capitulo I, por haber incurrido la recurrida en violación de Ley al aplicar indebidamente la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil para establecer la inexistencia del concubinaria entre A.L.V. y M.A.J., sobre la base de que, a la fecha de la firma de los documentos la Acusada se encontraba casada y por tanto no debe aplicarse el precitado artículo.

En el curso del debate probatorio, quedó demostrado que la ciudadana A.L.V., para el día 03 de octubre del año 1996, aun estaba casada con el ciudadano HERNANDO DIX SANCHEZ, tal y como consta de Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, consignada por la Defensa de la Acusada, emanada del Juzgado Quinto Civil, del Circuito de Barranquilla, de fecha 06 de noviembre del año 1996, que fue en esa fecha decretado el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana A.L.V.R. y el ciudadano HERNANDO DIX SANCHEZ, celebrado por el JUZGADO noveno civil Municipal de Barranquilla, en fecha 19 de junio de 1976. en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, para la fecha de la firma de los documentos, no existía relación concubinaria entre la Acusada y el ciudadano M.J., por cuanto para existir unión concubinaria se requiere que la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, señalando la norma citada en su parte final. Lo dispuesto en este artículo o se aplica si uno de ellos esta casado.

Respecto a estos elementos es necesario señalar, que los mismos se evacuaron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y por lo tanto mantiene su fuerza probatoria y vinculante en virtud de norma constitucional expresa contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que en los procesos penales en curso al momento de entrar en vigencia una nueva ley de procedimiento, las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Al omitir el Tribunal el análisis de estos elementos comprobatorios, que como prueba escrita se encuentran agregadas al proceso y constituyen parte de la investigación, las cuales obran a favor de la Acusada para demostrar la cuestión civil relacionada con el establecimiento de la relación concubinaria con el ciudadano M.A.J., incurrió también en falta de aplicación, o inobservancia de la norma sancionada en el artículo245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente a la época de su promoción, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecía pleno valor de las pruebas del sumario en juicio, mientras no fuesen desvirtuada o destruidas en el debate judicial.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se recurre de la motivación contenida en el Capitulo II de la sentencia “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio” por haber incurrido la recurrida en ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Establece la recurrida en su Capitulo Segundo:

…no encontrándose dicho ciudadano en sus facultades físicas y mentales, para la firma de dichos documentos, aprovechando para ello que el hoy occiso estaba muy enfermo y convaleciente, ya que había sido trasladado en fecha 26-08-96, por la Acusada, para La Clínica San Pablo, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Caracas, sin el consentimiento de ninguno de sus hijos, en fecha 24 de septiembre del año 1996 lo intervienen quirúrgicamente en la Clínica antes mencionada, presentándose en el post-operatorio complicaciones, por lo que es trasladado a la Unidad de Terapia Intensiva el día 02-10-96, se evaluó de nuevo y se constató luxación de prótesis y la Acusada lo saca de la Clínica y lo traslada para la casa de Los Naranjos donde vivía el Sr. Jaramillo y la Sra. Aída, con el solo propósito que realizara la venta, de los bienes antes mencionados, para la redacción de los documentos contrato a un Abogado de nombre J.T. Sánchez… a pesar del estado de incapacidad mental y deterioro físico, en que se encontraba el Sr. Jaramillo, tal y como consta de informa Médico presentado por el Dr. O.A.…

La afirmación de que M.J. estaba muy enfermo y convaleciente y que había sido trasladado en fecha 16-08-96 por la acusada para la Clínica San Pablo…como se desprende de autos, M.J. ingresó a la Clínica San Pablo el 30 de agosto de 1996, y no el 26-08-96 para tratarle una Artritis Séptica de Cadera, encontrándose en buen estado de salud mental y física. Tal motivación no concuerda con la realidad existente en autos, toda vez que, al folio 176 de la pieza II de las actuaciones cursante ante el Tribunal de Juicio, aparece consignado un presupuesto aproximado fechado 30-08-96, emitido por la Clínica San Pablo para la hospitalización e ingreso del paciente M.A.J., el cual concatenado con la factura 1494 emitida por la Clínica San pablo donde consta que M.J. ingresó a la Clínica San Pablo el 30 de agosto de 1996 y egresó el 9 de septiembre de 1996…

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación contra el Capitulo III, punto 1º de la sentencia por haber incurrido la recurrida de contradicción e ilogicidad manifiesta en sus motivaciones.

En el Capitulo III, al proceder a la determinación de los hechos acreditados, en el punto 1º da por probado un elemento que es totalmente falso….

que Jaramillo había ingresado a esa misma clínica (San Pablo) para ser hospitalizado en fecha 24-09-96 cuando fue operado en la misma clínica…

Tal circunstancia es incierta y quedo plenamente demostrado mediante las facturas del nombrado instituto médico, que M.J. estuvo hospitalizado en la Clínica San Pablo desde el 30-08-96 al 9-09-96 y desde el 16-09-96 hasta el 18-09-96. M.J. jamás fue operado el día 24-09-96. si el Juez hubiese sido justo e imparcial en la búsqueda de la verdad, no se hubiese atenido al dicho contenido en informe médico expedido por el Dr. O.A., cuya mentira queda evidenciada por los documentos público que M.J. otorgó, precisamente el día 25-09-96 ante la Notaria Pública y el cual se encuentra agregado como prueba de la defensa en el presente juicio.

Mayor incongruencia y contradicción resalta cuando da por probado que el…”02-10-96 es evaluado nuevamente y se constata luxación de la prótesis…” y luego afirma…”que el día 03-10-96 Jaramillo había salido de una intervención quirúrgica que se complicó y ameritó terapia intensiva el día anterior a la firma de los documentos…” ¿entonces fue evaluado el día 02-10-96 o fue intervenido quirúrgicamente y llevado a terapia intensiva.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recurso de apelación por haber incurrido en vicio de violación de manifiesta ilogicidad y contradicción en sus motivaciones

Establece el Tribunal Mixto: “… que si bien es cierto que para el día 08 de octubre de año 1996, sufría de demencia vascular (…) ha quedado plenamente demostrado, que por motivo de las múltiples enfermedades que padecía el ciudadano M.J., habiendo estado en terapia intensiva el día 02-10-96, con motivo de haber sido operado y sufrir complicaciones y ser reingresado en fecha 04-10-96 debiendo estar en terapia en terapia intensiva nuevamente y ser sometido a intervención quirúrgica del corazón, por tener complicaciones cardiovasculares, lo cual se complicaba con diabetes, enfermedad metabólica, de la cual padecía hace varios años, que hacen que la persona sufra de problemas circulatorios y arteriosclerosis, hipertensión que también padecía, crean la convicción de que este ciudadano, realmente el día 03-10-96, suscribió bajo engaño los documentos de venta que significaban la renuncia total de sus derechos de propiedad

En fecha 13 de siembre de 2000, el profesional del derecho A.A.D.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBI JARAMILLO REYNA, parte querellante da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la condenada, en los términos siguientes:

“…Solicito de esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible

el recurso mencionado por cuanto este no se fundamenta en los motivos establecidos en el artículo 444 Ejusdem, dado que los fundamentos de los Hechos y el Derecho explanado por el recurrente no corresponden a la realidad debatida en el juicio y lo que pretende el recurrente es retardar la ejecución de la sentencia actuando de esta manera de mala fe y causándole un perjuicio mayor al ya causado a mi representada.

Expuesto lo anterior paso a refutar algunos argumentos alegados por la parte recurrente:

PRIMERO

es falso que se haya interpretado erróneamente el artículo 767 del Código Civil, pues la Juez en su sentencia le dio a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí la intención del legislador…La ley, la Doctrina y la Jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha establecido que solamente abrá concubinato en la unión de personas que reunan los requisitos para contraer matrimonio es decir que posean el estado de Soltero, Viudo o Divorciado, y en el caso que nos ocupa, quedó claramente demostrado que para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos la acusada mantenía el estado civil Casada, tal como se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio presentada por la defensa en su oportunidad la cual consta en autos del expediente.

SEGUNDO

Es falso que en la sentencia recurrida incongruencias o contradicción, ya que la misma se ajusta a lo probado en el debate oral y a las declaraciones de los expertos…

SEXTO

MOTIVOS PARA DECIDIR RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones Accidental destaca que cuando se dicta el fallo se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14 de noviembre del 2001, por lo tanto se debe tener vigente la disposición del artículo 445 derogado.

En fecha 04 de diciembre del 2000, la ciudadana A.L.V.R., asistida por sus defensores Privados, interpone Recurso de Apelación contra sentencia dictada el 06 de noviembre del 2000 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y publicada el 17 de noviembre del 2000, donde Condenó a la mencionada ciudadana a cumplir una pena de UN AÑO DE PRISION como autora del delito de Fraude.

Observa esta alzada que a los folios 208 al 212 de la III pieza rielan boletas de notificación más no no recibida por las partes, pero para dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a conocer del presente recurso. ASI SE DECLARA.

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expone:

PUNTO PREVIO:

Como apreciará la honorable Corte, la investigación penal en el presente juicio se inicia por denuncia común presentada el 25 de octubre de 1966 por la ciudadana M.D.J.R. contra A. luz Villalobos….imputándome la apropiación de una pistola Beretta, documentos personales, dos vehículos…bienes tales, de la propiedad de su padre M.A.J.. El veintiuno (21) de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó auto de sometimiento a juicio por el delito de fraude previsto en el artículo 465, ordinal 8 del Código Penal, el cual fue confirmado en fecha 5 de noviembre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas y recibidos los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente la época) por auto fechado , (pieza, folio )declaró concluido el sumario, llevándose a cabo el acto de nombramiento de defensor definitivo el (pieza, folio )finalmente, por auto de fecha se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guarenas a los fines de que se proceda a la formulación de cargos conforme a lo previsto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Para el 1º de julio de 1999, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se encontraba plenaria del proceso, en custodia del Ministerio Público y en espera de la presentación de los cargos fiscales para proceder a fijar la audiencia del reo conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En razón de lo señalado, la continuación de su trámite se debió llevar a cabo conforme con el régimen transitorio especial establecido en el Libro Final, Título I, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente en el artículo 506 con relación al artículo 507, ordinal 3º ibidem.

Con la venia de la Corte, la defensa se ha permitido esta breve síntesis histórica del juicio, con el objeto de situar en proceso conforme su entorno en la época en que ocurrió y evidenciar el valor probatorio de los actos escritos que se cumplieron bajo la vigencia del régimen procesal anterior, el cual, no fue valorado el momento de entrar en el análisis y consideración sobre la existencia del tipo penal acusado por el Fiscal del Ministerio Público y para demostrar la total ausencia de dolo en el análisis de responsabilidad penal, así como el uso de prueba inconstitucional por parte del Ministerio Público y admisión de dos acusaciones en un mismo juicio, en franca violación de normas constitucionales.

Conforme al anterior sistema procesal, al acusador, cuando lo hubiese, le correspondía, como carga procesal, la obligación establecida en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido cito:

Artículo 218- En las causa de acción pública, tanto el representante del Ministerio Público, como el acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la aceptación del defensor, el escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos que sirvan a especificarlos según resulten de los autos y explicando también la calificación jurídica, que, a su juicio, merezcan el hecho o hechos imputados, con cita de los correspondientes, con cita de los correspondientes artículos artículos del Código Penal…

(sic)

Tal como consta en actas, tal deber no fue cumplido, ya que, el nombramiento de defensor definitivo ocurrió , venciéndosele al acusador , el plazo de tres días previsto en la Ley, para presentar el escrito de formulación de cargos hecho este al no haber sido cumplido por él, ni por alguno de sus representantes legales, por vía de consecuencia, le produjo su exclusión del proceso como parte acusadora, toda vez, que la ley de la época asimilaba su conducta omisiva a un acto de desistimiento tácito de la acusación formulada en autos.

No obstante en franca violación del principio de irretroactividad de la ley procesal penal y de la norma constitucional que lo consagra, en el presente juicio se admitió una nueva querella de acusación presentada por la ciudadana R.J.R., hija de M.A.J., amparándose en el artículo 116, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante las reiteradas argumentaciones de la defensa, se le ha permitido actuar en el presente juicio como acusador privado, diligenciando, actuando en la audiencia preliminar, ejerciendo plena actividad probatoria, atentando contra la cosa juzgada material de los actos cumplidos bajo el imperio de la vigencia de la legislación anterior.

El Código Orgánico Procesal Penal en el libro final hace mención a la vigencia y régimen procesal transitorio.

Artículo 506. Aplicación, “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio”

Artículo 507: Causas en etapa sumarial: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

…3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme y no se hubiera formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”

De la norma transcrita se desprende que una vez concluido el sumario se le remite las actuaciones al Ministerio Público para que el fiscal proponga la acusación, por lo tanto se debe proceder a realizar la Audiencia Preliminar, como en efecto se realizó en la presente causa y el juicio seguirá el curso que corresponda. Por lo tanto al revisar el derogado artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal al tercer día después de la aceptación del defensor, el representante del Ministerio Público como el acusador presenta en escrito formal, los cargos.

Al realizarse la audiencia Preliminar en defensa de la Víctima esta se constituyo en acusador a tenor de l os artículos 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta el Apelante manifiesta que realizó reiteradas argumentaciones y que la victima actuó en la Audiencia Preliminar, pero no ejerció en su debida oportunidad recurso alguno, por lo tanto convalido dicha actuación.

PRIMERA DENUNCIA

Violación de Ley al aplicar indebidamente la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil para establecer la inexistencia del concubinato entre A.L.V. y M.A.J., sobre la base de que a la fecha de la firma de los documentos la Acusada se encontraba casada.

Cita que nuestro Código Civil no da una definición de concubinato, ni establece normas reguladoras para establecer la existencia de una relación concubinaria…el concubinato es hecho que produce consecuencia jurídicas y por lo tanto no puede considerarse como un acto o contra jurídico. El artículo 767 del Código Civil no es una norma reguladora del concubinato. Alega también que al omitir el tribunal el análisis de estos elementos probatorios, que como prueba escrita se encuentran agregados al proceso…incurrió también en falta de aplicación o inobservancia de la norma sancionada en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal…en relación con el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia 1682-150705-

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto el Tribunal Mixto aplicó en forma correcta el artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se recurre de la motivación contenida en el Capitulo II de la sentencia “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio” por haber incurrido la recurrida en ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Establece la recurrida en su Capitulo Segundo:

…no encontrándose dicho ciudadano en sus facultades físicas y mentales, para la firma de dichos documentos, aprovechando para ello que el hoy occiso estaba muy enfermo y convaleciente, ya que había sido trasladado en fecha 26-08-96, por la Acusada, para La Clínica San Pablo, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Caracas, sin el consentimiento de ninguno de sus hijos, en fecha 24 de septiembre del año 1996 lo intervienen quirúrgicamente en la Clínica antes mencionada, presentándose en el post-operatorio complicaciones, por lo que es trasladado a la Unidad de Terapia Intensiva el día 02-10-96, se evaluó de nuevo y se constató luxación de prótesis y la Acusada lo saca de la Clínica y lo traslada para la casa de Los Naranjos donde vivía el Sr. Jaramillo y la Sra. Aída, con el solo propósito que realizara la venta, de los bienes antes mencionados, para la redacción de los documentos contrato a un Abogado de nombre J.T. Sánchez… a pesar del estado de incapacidad mental y deterioro físico, en que se encontraba el Sr. Jaramillo, tal y como consta de informa Médico presentado por el Dr. O.A.…

La afirmación de que M.J. estaba muy enfermo y convaleciente y que había sido trasladado en fecha 16-08-96 por la acusada para la Clínica San Pablo…como se desprende de autos, M.J. ingresó a la Clínica San Pablo el 30 de agosto de 1996, y no el 26-08-96 para tratarle una Artritis Séptica de Cadera, encontrándose en buen estado de salud mental y física. Tal motivación no concuerda con la realidad existente en autos, toda vez que, al folio 176 de la pieza II de las actuaciones cursante ante el Tribunal de Juicio, aparece consignado un presupuesto aproximado fechado 30-08-96, emitido por la Clínica San Pablo para la hospitalización e ingreso del paciente M.A.J., el cual concatenado con la factura 1494 emitida por la Clínica San pablo donde consta que M.J. ingresó a la Clínica San Pablo el 30 de agosto de 1996 y egresó el 9 de septiembre de 1996…

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación contra el Capitulo III, punto 1º de la sentencia por haber incurrido la recurrida de contradicción e ilogicidad manifiesta en sus motivaciones.

En el Capitulo III, al proceder a la determinación de los hechos acreditados, en el punto 1º da por probado un elemento que es totalmente falso….

que Jaramillo había ingresado a esa misma clínica (San Pablo) para ser hospitalizado en fecha 24-09-96 cuando fue operado en la misma clínica…

Tal circunstancia es incierta y quedo plenamente demostrado mediante las facturas del nombrado instituto médico, que M.J. estuvo hospitalizado en la Clínica San Pablo desde el 30-08-96 al 9-09-96 y desde el 16-09-96 hasta el 18-09-96. M.J. jamás fue operado el día 24-09-96. si el Juez hubiese sido justo e imparcial en la búsqueda de la verdad, no se hubiese atenido al dicho contenido en informe médico expedido por el Dr. O.A., cuya mentira queda evidenciada por los documentos público que M.J. otorgó, precisamente el día 25-09-96 ante la Notaria Pública y el cual se encuentra agregado como prueba de la defensa en el presente juicio.

Mayor incongruencia y contradicción resalta cuando da por probado que el…”02-10-96 es evaluado nuevamente y se constata luxación de la prótesis…” y luego afirma…”que el día 03-10-96 Jaramillo había salido de una intervención quirúrgica que se complicó y ameritó terapia intensiva el día anterior a la firma de los documentos…” ¿entonces fue evaluado el día 02-10-96 o fue intervenido quirúrgicamente y llevado a terapia intensiva.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recurso de apelación por haber incurrido en vicio de violación de manifiesta ilogicidad y contradicción en sus motivaciones

Establece el Tribunal Mixto: “… que si bien es cierto que para el día 08 de octubre de año 1996, sufría de demencia vascular (…) ha quedado plenamente demostrado, que por motivo de las múltiples enfermedades que padecía el ciudadano M.J., habiendo estado en terapia intensiva el día 02-10-96, con motivo de haber sido operado y sufrir complicaciones y ser reingresado en fecha 04-10-96 debiendo estar en terapia en terapia intensiva nuevamente y ser sometido a intervención quirúrgica del corazón, por tener complicaciones cardiovasculares, lo cual se complicaba con diabetes, enfermedad metabólica, de la cual padecía hace varios años, que hacen que la persona sufra de problemas circulatorios y arteriosclerosis, hipertensión que también padecía, crean la convicción de que este ciudadano, realmente el día 03-10-96, suscribió bajo engaño los documentos de venta que significaban la renuncia total de sus derechos de propiedad

Del análisis efectuado a la sentencia apelada, este Tribunal de Alzada, observa que la misma incurre en el denominado vicio de ILOGICIDAD, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en no expresar con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que funda la absolución o la condena; al respecto sobre el tema de la ilogicidad, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28 de fecha 26-01-2001, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señalo lo siguiente:

“… En atención al precepto legal trascrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denunció la ilogicidad de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Subrayado nuestro).

En efecto, de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se desprende lo siguiente:

En un principio, la Juzgadora del Tribunal A-quo, al señalar los hechos que estimaba como acreditados para fundar su decisión, que luego del debate probatorio, señala (folio 201 de la tercera pieza de la presente causa) dejando constancia de lo que a continuación sigue:

… Que el ciudadano M.J., para el día 03 de octubre del año 1996, fecha en que se celebró la firma de los documentos…padecia de diabetes, desde hacia 30 años, en control con insulina, tenia prótesis de cadera izquierda, desde hacia tres años, que había sido operado del corazón desde hacia 10 años…que había estado hospitalizado, recientemente en la Clínica San Pablo, tal como consta de facturas anexas, desde el 30-8-96, hasta el día 9-9-96, desde el día 16-9-96, hasta el día 18-9-96, igualmente consta que había ingresado a esta misma para ser hospitalizado en fecha 24-9-96 cuando fue operado nuevamente según consta de informe Médico expedido por el Dr. O.A. , fecha en que le fue practicada limpieza quirúrgica de la cadera y fémur izquierdo, igualmente debido a complicaciones que se presentaron en la operación…fue trasladado a Terapia Intensiva…Posteriormente el día 02-10-96, es evaluado nuevamente y se constata luxación de la prótesis, por lo que ingresa el 04-10-96, para reducción quirúrgica…Es decir que solo salió de la Clínica el día 03-10-96, fecha en la que se firmaron los documentos objeto del presente juicio, de lo expuesto se observa que para el día 3-10-96, el Sr. Jaramillo, presentaba un estado de salud precario, delicado, ya que salía de una intervención quirúrgica, la cual se había complicado y ameritó que fuera internado en Terapia Intensiva el día anterior a la firma y presentaba luxación de la prótesis, que ameritaban una nueva intervención quirúrgica, esto ocurrió el día anterior a la firma de los documentos y al día siguiente es decir el día 4-10-96, es reingresado nuevamente debido a su delicado estado de salud. (Subrayado nuestro)

Al folio 202 de la III pieza “De la declaración del Dr. N.M.F.,…quedó conteste en señalar, que a partir del día 10-12-96, este ciudadano no podía disponer de sus facultades mentales.”

Concluye el Tribunal en el folio 103 de la III pieza: “De los elementos probatorios señalados, se aprecian aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que si bien es cierto no esta probado que el ciudadano M.J., para el día 03 de octubre del año 1996, sufría de demencia vascular, enfermedad progresiva, ha quedado plenamente comprobado, que con motivo de las múltiples enfermedades que padecia el ciudadano M.J., habiendo estado en terapia intensiva el día 02-10-96, con motivo de haber sido operado y sufrir complicaciones, y ser reingresado en fecha 04-10-96, debiendo estar en terapia intensiva nuevamente, y ser sometido a intervención quirúrgica del corazón, por tener complicaciones cardiovasculares, de la cual padecia…lo cual se complicaba con la diabetes…que hace que la persona que la padezca sufran de problemas circulatorios y la arteriosesclerosis e hipertensión…crean convicción de que este ciudadano, realmente el 3-10-96, suscribió bajo engaño los documentos de venta…

Y posteriormente, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra de la acusada A.L.V.D.D., por considerarla autora responsable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de M.J., específicamente en el folio 206 de la tercera pieza del presente expediente, se evidencia lo siguiente:

“Estima este Tribunal Mixto, por los razonamientos expuestos, que se encuentra acreditado en el juicio la comisión del delito de fraude…toda vez que quedó demostrado que la Acusada, valiéndose de ascendencia que tenía en el Sr. M.J., lo hizo suscribir con engaño documentos que significaron la renuncia de su derecho de propiedad…y salio de la Clínica el día 02-10-96, con diagnostico de luxación de la prótesis…que ameritaba una nueva operación el día 4-10-96, es decir que solio permaneció en su casa el día 03-10-96…

Esta situación donde manifiesta que la Acusada valiéndose de su ascendencia que tenía en el Sr. M.J. lo engaña para que firme los documentos y salio de la Clínica el día 02-10-96, con diagnostico de luxación de la prótesis situación contraria a lo expuesto en el folio 201 de la tercera a pieza del presente expediente lo siguiente:

“… de lo expuesto se observa que para el día 3-10-96, el Sr. Jaramillo, presentaba un estado de salud precario, delicado y amerito que fuera internado en terapia intensiva el día anterior a la firma…

Se desestiman y en consecuencia, no se aprecian, ni se valoran en forma alguna las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa ciudadanos: B.T.F. E H.R. CHIRA DE URBINA (Folio 205 tercera pieza).

Coligiéndose de todo lo anterior que efectivamente la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2000, por el Tribual Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, incurre en el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se dijo anteriormente no pueden existir en una misma sentencia proposiciones en donde cualquiera de ellas afirme lo que niega, es decir no pueden ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas, como ocurrió en el caso de autos, en donde la Juez en un primer lugar en la determinación de los hechos manifiesta que el señor Jaramillo presentaba un estado de salud precario, delicado, ya que salía de una intervención quirúrgica, la cual se había complicado y amerito que fuera internado en Terapia Intensiva el día anterior a la firma, y posteriormente al fundamentar los hechos y el derecho en que baso su decisión señalo que salió de la Clínica el día 02-10-96 con diagnostico de luxación de la prótesis que ameritaba nueva operación el día 4-10-96, es decir que sólo permaneció en su casa el día 3-10-96

Por lo tanto, expone que el día 02-10-96, ante de la firma, el Sr. M.J. ingreso a Terapia Intensiva ya que salía de una intervención quirúrgica que se había complicado y presentaba luxación de la prótesis y también manifiesta la Juez que el día 02-10-96 el Sr. Jaramillo salió de la clínica.

Por todas las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2000, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por incurrir en los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, e ILOGICIDAD, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 ejusdem, ordenándose la celebración del respectivo juicio oral y público, ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto del que la pronuncio.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2000 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Primero, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Barlovento, mediante la cual se condenó a la ciudadano A.L.V.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.672, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, como autora delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem; por incurrir la sentencia dictada en vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, e ILOGICIDAD, previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; todo de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así ANULADA, la Sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. J.T.V.

EL JUEZ,

DR. JESÚS E MARCANO

(PONENTE)

EL JUEZ,

DRA. M.D.P.O.C.

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUERDO

CAUSA N° 1756-05

JTV/JEM/MOCH

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