Decisión nº 4094-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

195° y 146°

Visto Con Informes:

Causa N° 4094-05

Acusado: MONTES DE CARVALHO M.V..

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEÓN I.A. y IRMA FIGUERA FERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores del ciudadano: MONTES DE CARVALHO M.V., en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de agosto del año 2005 y publicada en fecha 18 de octubre del 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 25 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MONTES DE CARVALHO M.V.

DEFENSA: LEÓN I.A.A. e IRMA FIGUEROA FERNÁNDEZ (Defensa Privada).

FISCAL: Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09 de agosto del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, dictó sentencia definitiva contra el acusado: MONTES DE CARVALHO M.V., y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 25 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana F.T.A. (occisa).

En fechas, 16 de noviembre de 2005, la defensa del acusado de autos, interponen Recurso de Apelación, contra la referida sentencia. En fecha 20 de diciembre de 2005, se le dio entrada al expediente, correspondiéndole la ponencia al Doctor L.A.G.R..

En fecha, 23 de enero del año 2006, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho, LEÓN I.A. y IRMA FIGUERA FERNANDEZ, en contra del fallo proferido en fecha 09 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 08 de marzo del año 2006, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensa Privada, así como el condenado de autos; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2003 (folio 32 al 36, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictamina:

…PRIMERO: en cuanto las actas este Tribunal evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de libertad (sic), por otra parte se observa que efectivamente el imputado incumplió normas de transito según las actas, por cuanto se decreta la Privación Preventiva de Libertad y se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 12. Estado Miranda. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que tiene 30 días para presentar acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda que la Presenta Causa se sigua por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 21 de octubre de 2003, el profesional del derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 01 de diciembre de 2003 el Apoderado Judicial de la víctima se adhiere a todas y cada una de las partes de la acusación incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordó la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta al acusado de autos por una menos gravosa.

En fecha 09 de agosto de 2005, se realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 18 de octubre del 2005, que dictamina:

…CONDENA al ciudadano M.V. MONTES DE CARVALHO…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 25 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana F.T.A. (Occisa)…CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas contra el acusado…por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, hasta tanto se ejecute el presente fallo…

.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 292 al 298, pieza II), los abogados LEÓN I.A.A. e IRMA FIGUEROA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensores del condenado M.V.M.D.C., interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…impugnamos la mencionada SENTENCIA DICTADA EL DIA 09-08-2005 Y PUBLICADA EL DIA 18-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Por la Falta de Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contemplada en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y no lo tiene, sino que por el contrario lo que contiene son expresiones conceptuales tales como HOMICIDIO CULPOSO, que provienen de elementos normativos de tipo penal, sin describir como y con que elementos se da por probado el delito por el cual se le condenó, siendo omisa la sentencia, pues el tribunal tiene la obligación de explicar los hechos…imperando en todo caso el principio universal de la comunidad de la prueba; por lo cual pedimos que se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y a todo evento en un supuesto negado de que la Corte de Apelaciones no declarara la nulidad, que se declare la absolución de nuestro defendido.

Por el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; contemplado en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el ciudadano Juez para tratar de justificar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito que se le acusó y por la cual fue condenado en la proferida sentencia la cual se impugna por esta vía, de manera muy vaga solamente señaló: “Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la saca (sic) crítica, este Tribunal, considera que al ser valorados las declaraciones rendidas por los ciudadanos: F.R.B., J.A. URDANETA, C.J. MORILLO LOPEZ, WILSON SAMON SAAVEDRA, M.A.P., J.J.C.M. y RAYMIR A.G.H., así como el acta policial, el acta de avalúo, el acta del levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia y la experticia técnica, resulta acreditado el hecho”, pero sin embargo no se determino, ni especificó que hechos quedaron demostrados con las mencionadas declaraciones, que se le pudieran atribuir a nuestro patrocinado en la comisión del delito por el cual se le acusó y se le condenó, no tomando en cuenta para ello el principio de contradicción y la obligación que tenia la representación Fiscal de probar categóricamente los hechos por los cuales acusa y que fueron apreciados como probados por el ciudadano Juez, no tomando en consideración el ciudadano Juez el In dubio Pro reo a favor de nuestro patrocinado, así como el resto de las pruebas que dice haber valorado, entre ellos un protocolo de autopsia que si bien es cierto que dicha prueba debió desestimarse por la incomparecencia del médico que la practicó al debate oral y público, tal como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que fundamenta la comisión delictiva en una apreciación propia del Juez al manifestar que nuestro patrocinado conducía con aliento etílico, el cual quedo desvirtuado por constar en autos sendos informes del resultado del examen Toxicólogo y de sustancias practicadas por la Medicatura Forense a nuestro patrocinado en el cual resultó NEGATIVO a la ingesta de alcohol y de sustancias psicotrópicas por parte de nuestro defendido que cursa a los autos al folio 40; por lo cual pedimos se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y a todo evento en un supuesto negado de que la Corte de Apelaciones no declarara la nulidad, que se declare la absolución de nuestro defendido.

Por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando el Tribunal condena a nuestro patrocinado lo hace en el sentido de manifestar en la dispositiva de la impugnada sentencia que lo condena por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, declarando como ciertos los hechos imputados y presentados por la Acusación Fiscal en su contra y sancionar la conducta asumida por nuestro defendido en la presente causa como delito, interponiéndose este criterio a los hechos notorios explanados en el juicio por nuestro patrocinado…cuya conducta asumida por nuestro patrocinado, motivado por la situación que imperaba en el momento, ya que una persona (la hoy occisa) fue impactada al circular por un área donde no hay demarcación, ni existe paso peatonal, por un vehículo rojo en marcha (carro o moto), que se desplazaba sentido contrario a gran velocidad, siendo abalanzada sobre el vehículo que conducía con pericia y prudencia, pero que sin embargo no pudo evitar este hecho de la víctima, quien sin observar las señalizaciones y reglamentos de tránsito, de manera imprudente trató de atravesar la vía por un área no permitida donde no hay paso peatonal, sino como a 100 metros del lugar del accidente; actuación ésta desplegada por nuestro defendido que no encuadra en ninguna conducta delictual, aplicando indebidamente normas de tipo penal en contra de nuestro patrocinado como lo son la norma contemplada en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; debiendo en todo caso decretar la absolución de nuestro defendido conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…en el presente caso por parte del ciudadano Juez, ni siquiera fundamentar con razones de hecho y de derecho la desestimación del mérito favorable que emergen a favor de nuestro patrocinado, ya que de las mismas se desprende es una total inocencia de nuestro patrocinado en los hechos por los cuales se le acuso y condeno conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual pedimos se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y a todo evento en un supuesto negado de que la Corte de Apelaciones no declarara la nulidad, que se declara la absolución de nuestro defendido.

Así mismo y en connivencia con el fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, impugnamos la decisión proferida en los puntos SEGUNDO y QUINTO, respectivamente, que estableció “SEGUNDO”: Se condena al ciudadano M.V.M.C., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, determinada ésta. Y en el pronunciamiento “QUINTO” que establece: Se acuerda oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de la revocación e inhabilitación de la licencia de conducir del acusado, tal como lo establece el artículo 116, numeral 5, literal b) de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre…ya que no se fijo fecha para que cesara la misma, lo hizo en contravención a la citada norma, inclusive inobservando lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a advertir el cambio de calificación al imputado y no lo hizo y requiere el artículo 363 ejusdem que exista congruencia entre la sentencia y la acusación; por lo cual solicitamos se revoque dicha decisión.

El ciudadano Juez al aplicar las penas accesorias en contra de nuestro patrocinado, en el caso en comento, lo hace violando la ley por inobservancia, al no tomar en consideración e inobservar la norma establecida al respecto en el artículo 16 y artículo 25 del Código Penal, que establece que dichas penas no pueden ser perpetuas, ni absolutas, ya que al ordenar oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de la revocación e inhabilitación de la licencia de conducir que posee nuestro patrocinado, aplicando igualmente de manera errónea las normas previstas en los artículos 16 del Código Penal derogado (sic); 116 numeral 5, literal b) de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre; 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T. y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena establecida por el cual se le acusó y condeno conforme al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos es de seis meses a cinco años; mal entonces se puede aplicar una pena accesoria de inhabilitación y revocación de la licencia de conducir automóviles que posee nuestro patrocinado de manera perpetuo…Por no cumplir los hechos antes alegados con los requisitos de Ley Exigidos para ello; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de dicha sentencia dictada en contra de nuestro patrocinado y por consiguiente la celebración de un nuevo juicio, por violentarse en su contra el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se violan además las normas constitucionales del Derecho a la Defensa y el derecho de acceso a la justicia por actos violatorio de derecho consagrados en los artículos 26 y 25 de Nuestra Carta Magna, delito cuya sentencia, se incurrió en vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que causen indefensión, la cual implica su nulidad y así pido se declare, pues así lo establece la disposición del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZARLO SIN PREFERNCIA NI DESIGUALDADES.

De igual forma en un supuesto negado de que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, no acordare los pedimentos realizados por la defensa en el presente caso, a todo evento en nombre de nuestro patrocinado solicitamos se reconsidere de manera humanitaria, la sanción relativa a la pena accesoria decretada por el Tribunal de Juicio en su decisión en el contenido “QUINTO”…a los fines de la revocación e inhabilitación de la licencia de conducir del acusado…En virtud de que nuestro patrocinado es una persona de 55 años de edad…ocupando el cargo de Supervisor de ventas, para lo cual requiere su traslado y presencia a distintos lugares de la Gran Caracas…es imprescindible poseer un vehículo para el desplazamiento…sino que es única persona con la que cuenta su señora madre…que la lleva periódicamente a las consultas médicas hasta el Instituto Diagnostico San Bernardino…para lo cual promovemos Constancia de Trabajo…y C.M. emanada a favor de nuestro patrocinado en fecha 14-11-2005, por el médico tratante de la enfermedad que padece su señora madre…para lo cual pedimos de la Corte de Apelaciones lo considera pertinente se abra una incidencia a fin de que se evacuen dichas pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, sustentamos todo lo antes expuesto con los elementos de convicción y el mérito que emergen de los autos y las pruebas promovidas. Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, de conformidad con la disposición del artículo 26 de nuestra Carta Magna y declarado Con Lugar”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone I.S., “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa Privada del ciudadano M.V.M.D.C., interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando su PRIMERA DENUNCIA en LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Alzada a los recurrentes que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

De lo anterior se evidencia que la denuncia planteada por los recurrentes carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente los motivos en los cuales basan su recurso de apelación, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.).

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada, entra a conocer de la presente denuncia alegada por los apelantes, en cuanto a que el Tribunal a quo no describe detalladamente los hechos y elementos que da por probado el delito por el cual se condeno a su patrocinado, apreciando esta Instancia Superior, que el Sentenciador estableció los hechos de acuerdo al tipo penal impuesto al condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, al exponer en el fallo impugnado, que:

…Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. HECHO DE TRANSITO…Esta prueba se concatena con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA…Estos elementos probatorios demuestran el hecho de la muerte de la ciudadana ARGELIA TOLEDO FERNANDEZ…y asimismo, a que la causa del fallecimiento fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CERRADO. HEMORRAGIA CEREBRAL SUCUNDARIA A HECHO VIAL. Por Otra parte, en cuanto a la culpabilidad del acusado, este Tribunal valora la declaración del experto URDANETA J.A., quien expuso: estaba de servicio en el modulo vial de San Antonio, el 04 de octubre de 2003, fui informado por los usuarios de la vía…me traslade al sitio y constate la veracidad de los hechos que me habían informado los usuarios, había un accidente de tránsito con lesionado…Esta declaración es concordante con la rendida por el ciudadano MORILLO LOPEZ C.J.…Esta declaración se relaciona con la rendida por el testigo W.R.S., quien expuso: …vimos a una señora en un vehículo Monte Carlo, creo que de color marrón, la señora estaba desmayada y tenia una herida creo que en la pierna, llegaron los funcionarios de tránsito y les entregamos el procedimiento. Es todo…Ahora bien, todas esta declaraciones concuerdan con la rendida por el experto F.R.B., quien fue quien practicó el AVALÚO de daños al vehículo…De igual manera, este Tribunal valora la EXPERTICIA TECNICA practicada por el experto MILTON PEREZ…Puede observarse que en dicha experticia técnica el perito deja constancia que donde ocurre el accidente existe una intersección catalogada como vía de tipo urbana, que el vehículo presenta perdida de pintura a nivel frontal, parte lateral izquierda, y que presenta abolladura en el capot delantero, a nivel de la parte lateral izquierda, y que además presenta rasgos de sangre en la parte trasera lateral izquierda, a nivel del capot de la maleta. De igual manera, el experto dejo constancia de que la causa de accidente fue que el vehículo, conducido por el ciudadano M.V.M.D.C., circulaba a una velocidad no reglamentaria, según las señales de tránsito que se encuentran en el lugar del accidente, infringiendo de esta manera el artículo 252, numeral 01 y 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Finalmente, este Tribunal valora el CROQUIS DEL ACCIDENTE Y LAS IMPRESIONES FOTOGRAFICAS que forman parte de la experticia técnica

. (subrayado nuestro).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003, respecto a la motivación en la sentencia, ha establecido:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Subrayado nuestro).

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y funcionarios policiales y de tránsito, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales y de tránsito determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.R.B., J.A. URDANETA, C.J. MORILLO LOPEZ, W.R.S., M.A.P. MORILLO, J.J.C.M. y RAYMIR A.G.H., así como el acta policial de fecha 14 de octubre de 2003, el acta de avalúo N° 5124, el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de autopsia y la experticia técnica, RESULTA ACREDITADO EL HECHO de que en fecha 04 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m), en la Avenida F.S., sector El Picacho, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el ciudadano M.V.M.C., quien presentaba aliento etílico, conducía un vehículo marca CHEVROLET Modelo Monte Carlo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas AAU-225, Color Marrón, a exceso de velocidad y sin observar las leyes y reglamentos, por la Avenida F.S.…con sentido Los Teques San Antonio de los Altos, vía ésta catalogada como urbana y con intersecciones, arrollando a la ciudadana F.A.T., PEATON, con la parte delantera lateral izquierda del mencionado vehículo, la cual falleció con posterioridad en la Clínica San Sanatrix, Caracas, por presentar TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CERRADO Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A HECHO VIAL, hecho éste que, de haber conducido el acusado con la debida prudencia y cumpliendo los reglamentos de tránsito, no hubiese acontecido. En efecto, el artículo 256 numerales 1) y 2) del Reglamento de tránsito Terrestre…En tal sentido, considera este Tribunal que al haber ocurrido el accidente debido a la inobservancia de los reglamentos de tránsito e imprudencia por parte del acusado, el mismo incurrió en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado…Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal del acusado. En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado M.V.M.D.C., en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana A.F.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

. (subrayado nuestro).

Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Segunda Denuncia, planteada por los recurrentes, expresan que:

Por el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; contemplado en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el ciudadano Juez para tratar de justificar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito que se le acusó y por la cual fue condenado en la proferida sentencia la cual se impugna por esta vía, de manera muy vaga solamente señaló: “Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la saca (sic) crítica, este Tribunal, considera que al ser valorados las declaraciones rendidas por los ciudadanos: F.R.B., J.A. URDANETA, C.J. MORILLO LOPEZ, WILSON SAMON SAAVEDRA, M.A.P., J.J.C.M. y RAYMIR A.G.H., así como el acta policial, el acta de avalúo, el acta del levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia y la experticia técnica, resulta acreditado el hecho”, pero sin embargo no se determino, ni especificó que hechos quedaron demostrados con las mencionadas declaraciones, que se le pudieran atribuir a nuestro patrocinado en la comisión del delito por el cual se le acusó y se le condenó, no tomando en cuenta para ello el principio de contradicción y la obligación que tenia la representación Fiscal de probar categóricamente los hechos por los cuales acusa y que fueron apreciados como probados por el ciudadano Juez, no tomando en consideración el ciudadano Juez el In dubio Pro reo a favor de nuestro patrocinado, así como el resto de las pruebas que dice haber valorado, entre ellos un protocolo de autopsia que si bien es cierto que dicha prueba debió desestimarse por la incomparecencia del médico que la practicó al debate oral y público, tal como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, cabe destacar, que la defensa privada del acusado de autos, en su apelación alegan que a su criterio el Sentenciador no explico de manera precisa la valoración que dio a las prueba evacuadas el debate oral y público, valorando el protocolo de autopsia cuando el experto no asistió al contradictorio, por lo que ha debido desestimarse tal prueba. Estimando, esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo no incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, evidenciándose de las actas procesales que los apelantes no promovieron prueba alguna y que ejercieron en todo momento su derecho a la defensa, y tal como consta al folio 198 de la tercera pieza, el Representante del Ministerio Público desistió de la comparecencia de dichos expertos, y la defensa expreso no tener objeción y avalar lo solicitado por el Ministerio Público, entendiéndose que dicho desistimiento fue a la comparecencia de los expertos más no del informe pericial.

Y en el presente caso, cabe destacar lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incorporación de las experticias en el debate oral y público:

…Se ratifica el criterio de la Sala, en cuanto a que la experticia podrá incorporarse al debate probatorio, bien sea por medio del dictamen pericial o a través de la declaración o la deposición del experto, siempre y cuando sean promovidos legalmente en el proceso…

( Sentencia N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Tercera Denuncia, los recurrentes señalan:

…Por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando el Tribunal condena a nuestro patrocinado lo hace en el sentido de manifestar en la dispositiva de la impugnada sentencia que lo condena por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, declarando como ciertos los hechos imputados y presentados por la Acusación Fiscal…aplicando indebidamente normas de tipo penal en contra de nuestro patrocinado como lo son la norma contemplada en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; debiendo en todo caso decretar la absolución de nuestro defendido conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, los recurrentes manifiestan en primer lugar de forma simultánea la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al respecto cabe destacar lo que reiteradamente ha establecido nuestro M.T. deJ., en cuanto a que el precitado vicio debe denunciarse de forma separada:

La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación. La inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente

. (Sentencia N° 073 de fecha 28-02-2002. MAGISTRADO Ponente: Dr. A.A.F.).

Por otra parte en cuanto a los alegatos de la actual defensa privada del ciudadano MONTES DE CARVALHO M.V., señalan que el juez a quo aplico indebidamente el tipo penal contemplado en el artículo 411 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que a criterio de la defensa lo procedente ha debido ser la declaración de una absolutoria a favor de su defendido de conformidad con el artículo 366 del Código Penal.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, aprecia del análisis y estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, que el juez de la recurrida se acogió al tipo penal que quedo subsumido en los hecho punibles demostrados en la realización del juicio oral y público, observándose la responsabilidad penal como autor del hecho ilícito al ciudadano M.V.M.D.C., y siendo que la defensa en ningún momento procesal se opuso a la referida calificación jurídica.

En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Los apelantes en su CUARTA DENUNCIA, alegan:

Así mismo y en connivencia con el fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, impugnamos la decisión proferida en los puntos SEGUNDO y QUINTO, respectivamente, que estableció “SEGUNDO”: Se condena al ciudadano M.V.M.C., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal… Y en el pronunciamiento “QUINTO” que establece: Se acuerda oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de la revocación e inhabilitación de la licencia de conducir del acusado, tal como lo establece el artículo 116, numeral 5, literal b) de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre…ya que no se fijo fecha para que cesara la misma, lo hizo en contravención a la citada norma, inclusive inobservando lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a advertir el cambio de calificación al imputado y no lo hizo y requiere el artículo 363 ejusdem que exista congruencia entre la sentencia y la acusación; por lo cual solicitamos se revoque dicha decisión…

Al respecto, aprecia esta Alzada que la defensa del condenado de autos, alegan que no se fijo fecha para la cesación de la medida de suspensión o revocación de la Licencia de conducir del acusado MONTES DE CARVALHO M.V., por lo cual se inobservo a su criterio lo establecido en los artículos 350 y 363 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la advertencia del cambio de calificación jurídica que debe realizar el Sentenciador, así como que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia dictada, estimando este Despacho Judicial que no se violo tal Principio de Congruencia, al contrario la incongruencia surge de la alegado por los recurrentes, en virtud de que a lo largo del desenvolvimiento del presente proceso en todo momento se ha mantenido la calificación jurídica acogida por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de 1964, en relación con los numerales 1 y 2 del Reglamento de T.T., no oponiéndose dicha defensa al manifestar sus conclusiones y replicas en el acto del Debate Público y Oral, al ejercer plenamente el derecho a la defensa de su patrocinado.

Ahora bien, los apelantes señalan en su acción recursiva que en la parte Quinta de la Dispositiva dictada por el Tribunal a quo, el Juez no indica la fecha en que cesara la medida de sanción de la suspensión o revocación de la Licencia de conducir del condenado de autos, por lo que cabe destacar lo que establece el artículo 116, numeral 5 literal b):

Serán sancionados con suspensión de la licencia:

…5…No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia…

(subrayado nuestro).

Evidenciándose del folio 173 de la tercera pieza, que el funcionario de tránsito PEREZ MORILLO M.A., señalo en su declaración en el debate oral y público, que: “Pregunta: ¿Diga Usted, es probable que el vehículo haya venido a una velocidad menor de 40 KM por hora? Respuesta: de acuerdo al arrollamiento y el dicho de los testigos que la señora estaba en la maleta, la mayoría de las personas quedan frente al vehículo o en la parte delantera, imagino que no venia a los 40 KM; Pregunta: ¿ Diga Usted, es una imaginación o certeza que se hace? Respuesta: Es una certeza…Pregunta:¿ Diga Ud, al decir que el conductor iba a una velocidad no reglamentaria concluye también por el impacto? Respuesta: el impacto en entre el vehículo y el peatón, de acuerdo a los daños y posición en que quedo en la parte trasera, evidencia que el peatón fue alzado y caído en la parte trasera; Pregunta: ¿Diga Ud, según su experiencia? Respuesta: Si…”; de lo cual se desprende que el condenado de autos conducía a exceso de velocidad, infringiendo e inobservando según el dicho del experto ut supra mencionado, el artículo 252 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., ocasionando lesiones mortales a la ciudadana F.T.A..

En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de que se evacuen las pruebas promovidas por los recurrentes, como es la constancia de trabajo del hoy condenado de autos, así como constancia médica de la ciudadana C.M. madre del ciudadano MONTES DE CARVALHO M.V., motivado a la imperiosa necesidad que tiene el condenado ut supra mencionado de que no se le revoque la Licencia de conducir a fin de trasladarse por fines de trabajo y de enfermedad de su señora madre en el vehículo de su propiedad, al respecto esta Instancia Superior señala que no le es procedente pronunciarse en cuanto a las referidas pruebas por no ser materia de su competencia, debido a que la oportunidad procesal de evacuar pruebas es en el acto del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por los recurrentes en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:

“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.).

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación instado por los abogados LEON I.A.A. e IRMA FIGUEROA FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del condenado M.V.M.D.C.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005 y publicada el 18 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano MONTES DE CARVALHO M.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de 1964, en relación con los artículos 50 numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 254 numeral 2 y 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., perpetrado en contra de la ciudadana F.T.A.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEON I.A.A. e IRMA FIGUEROA FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del condenado M.V.M.D.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005 y publicada el 18 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano MONTES DE CARVALHO M.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de 1964, en relación con los artículos 50 numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 254 numeral 2 y 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., perpetrado en contra de la ciudadana F.T.A..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, notifíquese a las partes y remitase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 4094-05

LAGR/jms

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