Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000157

ASUNTO: BP01-R-2007-000157

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada V.L.D.G., con el carácter acreditado en autos del expediente Nº BP11-P-2007-745, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 01 de Junio de 2.007, por considerar que la misma causa un gravamen en los intereses del imputado y su defensor.

Dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…V.L.D.G.... acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación contra el auto de fecha 01 de Junio del año 2007 por considerar que el mismo causa un gravamen en los intereses del imputado y su defensor...del auto...se evidencia que la ciudadana juez me acusa y condena por haber cometido el delito de corrupción de funcionario, al consignar por diligencia las expensas necesarias a los fines de cancelar el costo de fotocopiado del expediente de la causa y el traslado del alguacil que designara, ya que para todos es conocido el hecho de que los alguaciles no poseen medios de transporte asignados y el tribunal carece de partida o centro de reproducción donde le entreguen las copias de manera gratuita a los abogados, lo cual pareciera estar garantizado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...el Tribunal de la causa no ha ejercido diligentemente las acciones dirigidas a lograr que sus ordenes se cumplen aunado al hecho de que es casi imposible el acceso a la ciudadana juez de la causa. Si la defensa del imputado no ha tenido el acceso debido a las actas del proceso ni las copias del expediente, está violando el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene mi representado. Incurre la ciudadana juez de la causa en abuso de poder al realizarme una llamada telefónica para solicitarme que me devuelva a retira mi diligencia, violando la norma que le impone pronunciarse solo por auto o sentencia. En virtud de que la ciudadana juez no aceptó que suministrara las expensas para reproducir el expediente de la causa, con estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela debe proceder de manera inmediata a la entrega material de las copias solicitadas y aún no lo ha hecho...la ciudadana juez: NELLY ZACARIAS SALAZAR ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del imputado y ha cometido abuso de derecho, abuso de autoridad, amedrentamiento y amenazas con miras a limitar la defensa del imputado, difamación o injuria contra mi persona lo cual causa daños en mi imagen como Profesional del Derecho...

(sic)

Pese de haberse notificado la Juez Abg. F.Z., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Por recibida y vista la diligencia de fecha 01-06-2007...presentada por la ciudadana abogado V.L. deG., en el cual la referida abogado consigna ante este Tribunal la cantidad de Cincuenta mil Bolívares signado bajo el Serial Nº B07031677, a los fines de sacar fotocopia a la causa signada bajo el Nº BP11-P-2007-00745, este Tribunal en vista de que la mencionada ciudadana consigna los cincuenta mil bolívares ante un Tribunal Penal cosa que es penado por Ley donde establece en su artículo 199...la ciudadana en cuestión ha cometido un delito el cual esta establecido en el Código Penal como lo es la inducción a corrupción de Funcionario. Es por lo que solicito a la oficina de alguacilazgo deje sin efecto la diligencia y los cincuenta mil Bolívares consignados en el Sistema Juris dejando inválido dicha actuación y esta sea devuelta a su propietaria...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 3 de octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la recurrente, lo hace en los términos siguientes:

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.D.G., quien interpone recurso de apelación en contra el auto de fecha 01 de Junio del 2007 que cursa en el expediente signado bajo el Numero BP11-P-2007-745 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual le causa un gravamen a los intereses del imputado y a su persona.

Alega el recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal a quo lo acusa y la condena por haber cometido el delito de de corrupción de funcionario previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal, al consignar por diligencia las expensas necesarias a los fines de cancelar el costo de fotocopiado del expediente de la causa y el traslado del alguacil que designara, en virtud de que los alguaciles no posen medios de transporte asignados y el Tribunal carece de partida o centro de reproducción donde le entreguen las copias de manera gratuita a los abogados, garantizándose en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas la recurrente alega, que no ha tenido el acceso debido a las actas del proceso, ni a las copias del expediente por lo cual se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su representado, incurriendo la ciudadana Juez de la causa en abuso de poder en virtud de realizar llamada telefónica para solicitarle que se devuelva a retirar la diligencia violando la norma de pronunciarse por auto o por sentencia.

Solución que se pretende que se declare CON LUGAR las violaciones denunciadas en relación al derecho a la defensa, la debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, así como el abuso de autoridad amedrentamiento, amenazas, difamación o injuria en contra de su persona, todo ello con fundamento a los artículos 23, 26, 46 ordinal 4°, 49 ordinales 1°, , , y , 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 13, 19, 125 ordinal 1°, 104 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Superioridad pasa a decir en virtud de los planteamientos presentados por la recurrente en los siguientes términos: La Solicitante alega violación del derecho a la defensa, y al debido proceso en virtud de no haber tenido acceso al expediente y a las a las copias solicitadas, así como el Juez a quo incurrió en abuso de autoridad amedrentamiento, amenazas y difamación e injuria en contra de su persona, acusándola del delito de corrupción de funcionario previsto en el artículo 197 del Código Penal.

En relación a lo que manifiesta el apelante que no tuvo acceso a las copias del expediente en el Tribunal de la causa vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en torno a ello estima esta Sala analizar las instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa a los fines de dar respuesta a este motivo de denuncia.

El Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

El autor C.B.P. subraya que:

El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

: 1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta

2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

5º. Que el juez, en un proceso justo, elija la pena correspondiente

6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82. En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:

El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.

La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica. El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.

Una vez realizado un análisis preliminar sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como otras denuncias que invoca la recurrente, en relación al abuso de autoridad del Juez a quo, en relación a llamada telefónica para solicitarle que se devuelva a retirar la diligencia consignada por la Defensa de bolívares cincuenta (50.000,00B.S.) mil para las copias del expediente signado bajo el Numero BP11-P-2007-00745 violando la norma de pronunciarse por auto o por sentencia. Esta Superioridad hace la siguiente observación: El Fiscal del Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal y como lo consagra el artículo 108 Y 11º del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:

…La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...

.

Así tenemos los artículos; 285 ordinal 1º y 3º del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1° Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 3° Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Articulo 24 del Texto Adjetivo Penal:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

De los artículos antes descritos observa esta Superioridad que en relación a la denuncia interpuesta por la recurrente de autos en cuanto a que la ciudadana Juez a quo actuó con abuso de poder, amenazas, difamación e injuria contra su persona dado a que le realizó llamada telefónica para solicitarle que retirara la diligencia suscrita por la recurrente de los 50.000 Mil Bolívares para las copias del expediente signado bajo el Numero BP11-P-2007-745, en virtud de que estaría incurriendo en el delito de corrupción a funcionario publico, esta Instancia hace la siguiente observación, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones le corresponde resolver denuncias interpuestas por las partes que considere afectados sus derechos, por los Órganos Jurisdiccionales no es menos cierto que le esta vedada a conocer este tipo de denuncias, en virtud que estas son atribuciones que le están dadas a otro órgano del Poder Publico como lo es el Ministerio Público, quien es el órgano encargado de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la investigación de los hechos, para así poder llegar a imputar a un ciudadano de la comisión del mismo.

Es oportuno citar la sentencia N° 3314 de fecha 02-11-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional la cual reza de la siguiente manera:

…Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado).

Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(en) el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.

Como se señaló anteriormente, las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en la Constitución vigente y en las leyes, así tenemos, que el artículo 285 de la Constitución señala las siguientes atribuciones:

1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6) Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público en su artículo 108, el cual es del tenor siguiente:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales;

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Proceso, los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la ley comentada, así el artículo 34 señala:

1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

4º Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

6º Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

7º Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

  1. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

  2. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

  3. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

  4. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

  5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

  6. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;

    …..Omissis……

  7. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

  8. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes…”

    Con base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada V.L.D.G., con el carácter acreditado en autos del expediente Nº BP11-P-2007-745, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 01 de Junio de 2.007, por considerar que la misma causa un gravamen a los intereses del imputado y su persona, en virtud de que a esta Corte de Apelaciones le esta vedado recibir este tipo de denuncias, en virtud que estas son atribuciones que le están dadas a otro órgano del Poder Publico como lo es el Ministerio Público, quien es el órgano encargado de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la investigación de los hechos, para así poder llegar a imputar a un ciudadano de la comisión del mismo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada V.L.D.G., con el carácter acreditado en autos del expediente Nº BP11-P-2007-745, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 01 de Junio de 2.007, por considerar que la misma causa un gravamen a los intereses del imputado y su persona, en virtud de que a esta Corte de Apelaciones le esta vedado recibir este tipo de denuncias, en virtud que estas son atribuciones que le están dadas a otro órgano del Poder Publico como lo es el Ministerio Público, quien es el órgano encargado de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la investigación de los hechos, para así poder llegar a imputar a un ciudadano de la comisión del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

    La Jueza Presidenta

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    El Juez Superior (Ponente) La Juez Superior

    Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    La Secretaria,

    Abg. ROSYMAR RONDON QUIJADA

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