Decisión nº 4025-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

195° y 146°

Con Informes

Causa N° 4025-2005

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Y.J.B.G., C.E.B. y E.C.S., actuando en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de mayo de 2005 y publicada en fecha 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 16 de septiembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Suplente Dr. O.R., siendo que para la presente fecha se reincorporo a sus funciones judiciales, el Juez Titular Doctor L.A.G.R. ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 07 de septiembre de 2002 (folio 11 al 19, pieza I), se realiza la audiencia de presentación del imputado BECERRA B.R.C., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que dictamina:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BECERRA B.R.C., por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 7 literal “K” del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2, 3 en concordancia con los ordinales 2, 3 del artículo 251; y el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 12 de septiembre de 2002 (folio 23 al 25, pieza I), la defensa del imputado de autos interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a su patrocinado, siendo que esta Sala en fecha 14 de octubre de 2002 (folio 208 al 218, pieza I), declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del procesado, Confirmado la Medida Privativa de Libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 228 al 235, pieza I), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado BECERRA B.R.C., luego de que en fecha 07 de octubre de 2002 (folio 99 al 107, pieza I), la abogada M.E. TIRADO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público presenta Acusación en contra del referido procesado, dictaminando en dicha audiencia, que:

…PRIMERO: Existe un defecto de forma en relación a los medios de ofrecimiento de pruebas, no consta el ofrecimiento de la experticia en dicho capitulo, aunque si consta la experticia en dichas actuaciones. Así mismo se observa entrevista a los funcionarios a los fines de que se llevaran al juicio, el Fiscal expuso a los fines de que se expongan en el juicio como fue que se produjo la aprehensión y lo ratifique en el juicio oral y público; en cuanto a los medios de prueba y subsanado como ha sido en este acto y ante las partes, por el Fiscal del Ministerio Público, se desestima el acta de entrevista del ciudadano PIÑATE RUDY, se admite con excepción de esta última, en cuanto a la defensa en relación a la Inspección Judicial, debió ser solicitada como prueba anticipada ante el Juez de Juicio en su oportunidad, se admiten declaraciones de GIREILYS SOSA CHIRINOS, del ciudadano G.G., por ser pertinentes y necesarias en las documentales, no se admiten las fotografías consignadas en este acto ante este Juzgado, en cuanto al plano no se admite el mismo, no se admite la Constancia de la Asociación de Vecinos que sirve para comprobar su buena conducta más no como valorativo para el juicio, la Inspección no es el momento ni la oportunidad, es por todo lo antes expuesto que se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BECERRA B.R.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, apegado al contenido del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público…

En fecha 25, 29 de abril, 10 y 18 de mayo de 2005 se realizo el acto del Juicio Oral y Público, en contra del acusado REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, señalando la dispositiva del fallo:

…Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472 de 24 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 11/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Técnico, domiciliado en: Urbanización La estrella. Neptuno Torre 2B apartamento 6-2 Charallave, Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente…

En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publica íntegramente el fallo dictado en el Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de junio de 2005 (folio 01 al 61), los Profesionales del derecho Y.J.B.G., C.E.B. y E.C.S., en sus caracteres de Defensores Privados del condenado REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, interponen Recurso de Apelación, en el cual exponen:

…RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 335 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Con base en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de concentración y continuidad en la celebración del juicio oral y público seguido a nuestro defendido, ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, puesto que el presente juicio tuvo lugar el día 25-04-2005, culminando en fecha 18-05-2005, transcurriendo un tiempo superior al establecido por el legislador.

La Juez de la recurrida no observó lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al no concluir el juicio oral y público en el tiempo establecido por el legislador, puesto que el debate debió realizarse en un solo día y si ello no fuera posible en un plazo de diez (10) días consecutivos. Lo contrario a lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, se traduce en la violación de un principio como lo es la falta de concentración y continuidad del juicio oral y público, dado que una vez que se produjo la segunda suspensión del debate en fecha 29-04-05, hasta su continuación en fecha 10-05-2005, transcurrieron once (11) días, computados en forma continua tal y como lo establece en artículo 335 ibidem…Ahora bien de las lecturas de las actas de debate anteriormente señaladas, se aprecia que computando en forma continua los días transcurridos desde la fecha 25-04-2005, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspendió la audiencia, hasta el día 18-05-2005, fecha en la cual culminó el juicio, transcurrieron veintitrés (23) días continuos, tiempo este superior al establecido por el legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…establece una norma imperativa en materia de inmediación pues la prolongación excesiva de las suspensiones (como es el caso que nos ocupa) atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por ello el legislador se vio en la obligación de limitar en un tiempo máximo de diez días las suspensiones de las audiencias, limite este que resulta razonable y suficiente para resolver los inconvenientes que puedan presentarse o en las excepciones al citado principio de concentración y continuidad contenidas en los numerales del mencionado artículo.

En consecuencia, tratándose de un error de Derecho (in indicando) como lo es la violación del artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, por haberse prolongado el presente juicio oral y público, por más del tiempo establecido legalmente, es decir, más de diez (10) días, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia, y en su lugar se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia se hace sobre la base del supuesto del artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “falta manifiesta en la motivación”, o sea, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 eiusdem…Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto a ello a una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarse a cada prueba, que sería lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas…

Ahora bien, considera la defensa, que no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición puesto que como pudo la Juez de la recurrida llegar al convencimiento respecto a la culpabilidad de nuestro defendido REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, cuando en el desarrollo del debate oral y público, no se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; tomando en consideración los siguientes aspectos:

1. No se determinó quien fue la persona que efectuó la llamada telefónica para suministrar la información que dio origen al procedimiento…

2. En el caso de que fuera cierta la recepción de la llamada telefónica, la misma no fue registrada con los datos correspondientes, donde se especifique quien llamó, por qué número telefónico se recibió la llamada, hora y fecha de la llamada y la información suministrada; novedad esta que se debió transcribir como noticia criminis a través del libro de novedades…

3. No se determinó cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento…

4. A pesar del cúmulo de contradicciones y la magnitud del delito como lo refiere la recurrida, no se determinó a través de los correspondientes elementos normativos si los funcionarios actuantes en el procedimiento, tienen la cualidad de practicar investigaciones de carácter penal y sin el uso del respectivo uniforme que distingue e identifica a los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda…

5. A pesar del cúmulo de contradicciones y actuaciones ilegales en que ocurrieron los funcionarios policiales, y ante el señalamiento por parte de los mismos de que el procedimiento se realizó en un lugar solitario, en contravención con lo manifestado por nuestro defendido y la testigo presencial, que se refieren que la detención se produjo en las adyacencias de una parada de autobús bastante concurrida…

6. A pesar que la testigo refiere que ella era la que conducía la moto, que presenció los hechos porque estaba presente y al igual que a nuestro defendido la pegaron contra la pared mientras procedían supuestamente a registrar la moto sin ningún tipo de advertencia preliminar, que fue conducida al Comando Policial y luego la dejaron ir; dicha versión no fue valorada por la recorrida por considerarla un cuento inverosímil…

7. A pesar de que nuestro defendido solicitó información sobre el motivo por el cual no se practicó una experticia de barrido en el espacio de la moto donde supuestamente fue localizada la presunta droga, esto fue respondido en forma negativa por el representante del Ministerio Público, quien alego que este tipo de sustancia no se le practicaba este tipo de experticia…

8. A pesar de la magnitud del delito como lo refiere la recurrida, los funcionarios actuantes manifiestan que no hubo testigos presenciales, claro desconociendo la presencia de la testigo de autos ciudadana GREILYS Y.S.C., sin embargo, no hay constancia de haber realizado el mínimo intento de localizar testigos y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…

9. A pesar de que la testigo ciudadana GREILYS Y.S.C., declara haber sido conducida al Comando Policial y al hacer referencia que durante su permanencia en esa sede, la ubicaron cerca de una puerta de atrás de la misma, esto fue respondido por el ciudadano Representante del Ministerio Público, quien dijo que esa sede policial tenia una sola entrada, por lo que la recurrida determino que lo dicho por la testigo era falso, desestimando su versión…

10. A pesar de que los funcionarios actuantes según se desprende del acta policial, son miembros del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda…Pero los funcionarios no comparecieron ni fueron conducidos por la fuerza pública, lo que indica según lo dicho por el representante del Ministerio Público, que se fue a la finalización del juicio sin la búsqueda de la verdad. No obstante, a ello la recurrida no estableció una motivación seria al respecto.

Por ello, de los aspectos antes mencionados, considera la defensa que no se hizo la sana crítica en la valoración, que fue mas bien una libre convicción inmotivada, y siendo así no se aplico realmente la previsión establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta infringida por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual causo indefensión para nuestro defendido….

Aprecia la defensa que el Tribunal le dio pleno y absoluto valor a las declaraciones rendidas por los funcionarios YENYS GIMON y GARCIA ASTUDILLOS H.R., por haber ratificado en principio el contenido y firma de las experticias realizadas por cada uno; sin embargo, de dichas experticias no se desprende ningún tipo de responsabilidad de nuestro defendido…

Todo lo anterior constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí se denuncia, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa que se declare Con Lugar la presente denuncia, y se ordene un nuevo juicio oral y público.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta el presente recurso por infracción de forma, por violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el aparte referente a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

, se fundo en prueba obtenida ilegalmente…a las únicas dos deposiciones de las cinco o cuatro funcionarios actuantes la sentenciadora les dio todo el valor que amerita el contenido de las mismas, a pesar de que en ellas se desprende que la prueba fue obtenida ilegalmente…

Establece en forma especifica el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…

Establece en forma especifica el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso, la recurrida le da todo valor probatorio a las deposiciones de los dos únicos de los cuatro o cinco funcionarios actuantes, a pesar de que quedó demostrado que los elementos de convicción no pueden tener valor, por cuanto son el resultado de un cúmulo de actuaciones en inobservancia de disposiciones constitucionales y de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta el Debido Proceso y la seguridad jurídica…

Como se observa, la noticia criminis que da origen a todo el procedimiento, es esta llamada telefónica que por su naturaleza es atentatoria contra lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero tomando como si fuera cierta y lícita dicha llamada, la misma es inexistente, por cuanto no quedó registrada como información previa al procedimiento policial, registro este que debió indicar la hora y la fecha de la llamada telefónica recibida, quien llamó, quien recibió, por qué número telefónico se recibió y cual fue la información, lo que en su debida oportunidad hubiese permitido a través de medios idóneos verificar su existencia, siendo esto una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal...Consideramos que con las pruebas presentadas y evacuadas en el Juicio Oral y Público realizado, no se demostró en ningún momento la licitud de la obtención de la prueba, todo lo contrario lo que se demostró fue violaciones normas de rango constitucional y legal, resultando injusto que con estos débiles e ilícitos elementos probatorios se condene a este ciudadano.

De esta manera se solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se anule la sentencia recurrida.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que tenga bien a conocer del presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se realizo ante esta Instancia Superior, el acto de la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; encontrándose presente solamente la Defensa del hoy condenado de autos.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:

Primera Denuncia:

Los recurrentes alegan:

…Con base en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de concentración y continuidad en la celebración del juicio oral y público seguido a nuestro defendido, ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, puesto que el presente juicio tuvo lugar el día 25-04-2005, culminando en fecha 18-05-2005, transcurriendo un tiempo superior al establecido por el legislador…

En el caso que nos ocupa, el juicio oral y público, en el Tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se inició el 25-04-2005, tal como consta al folio 86 al 91 de la tercera pieza del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido a fin de que comparezcan los testigos y expertos promovidos en su oportunidad legal para el día 29-04-2005 a las 10:00 a.m. El Tribunal deja constancia que se difiere el juicio oral y público para el día 10-05-2005 (folio 108, pieza III), por no existir en la Sala más testigos que declarar y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriéndose el debate del juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 eiusdem para el día 18-05-2005 (folio 113 y 114, pieza III), fecha en la cual se dicta la decisión hoy impugnada.

Ahora bien, para poder determinar si hubo violación del principio de concentración, tal como lo declara los recurrentes, hay que analizar si a la luz de los artículos, los cuales se señalan más adelante, se incumplieron las exigencias que impone el Código Orgánico Procesal Penal, que aborda el problema de contradicción y continuidad de la siguiente manera:

Artículo17.Concentración.Iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

.

Señalando al respecto, el catedrático E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

El juicio oral como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se condensan en un solo acto la lectura de cargos, la práctica o evacuación de las pruebas de diversa índole y los informes de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal

.

Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental, practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo de dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enferme a tal extremo que no pueda continuar interviniendo en el debate al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el Tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el Tribunal y permitan su continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación. O el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente..

El artículo 337 ejusdem, establece lo siguiente:

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde inicio

.

Evidenciándose de las disposiciones legales supra transcritas, la exigencia que impone nuestro legislador en cuanto a la importancia de la continuidad del juicio oral y público, esto a los fines de preservar el principio de inmediación, lo cual se traduce en la secuencia que debe llevar el juez de juicio sobre los hechos y el derecho debatidos en el contradictorio.

Con respecto al Principio de Concentración, E.L.P.S., en el Manual de Derecho Procesal, señala:

El principio de concentración consiste en que el juicio oral para que pueda tener exíto debe desarrollarse de manera continua e initerrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven frescura en la memoria de los juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que está conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso

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Aunado a lo que asentado la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Principio de Concentración, el cual señala, que:

…En relación a los actos, los jueces han de estar apegados a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y ética en sus funciones, no pueden pasar por alto las pruebas que estimen necesarias para la verdadera realización de la justicia, y peor aún tratándose de un delito de homicidio, como es el caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida. De tal manera que resulta ilógico que se pretenda la nulidad de un juicio porque se considere que el Juez violó la concentración e inmediación.

Ahora bien, en el caso que el debate continúe y se compruebe que la inmediación ha sido alterada por el lapso transcurrido, sería otra problemática a resolver, pero mal podría procurarse que se tomara éste lapso como si la consecuencia jurídica inmediata de la falta de reanudación sea motivo para sacrificar la justicia…

(Sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE).

Estimando esta Corte de Apelaciones, que el principio de concentración no ha sido violentado por el Juez a quo, debido a que se evidencia de las actas insertas en el expediente, que en las diferentes fechas en las cuales se postergo el acto del juicio oral y público no transcurrieron más de 10 días, aunado a que el Juez de la recurrida fundamentó los motivos de cada diferimiento, por lo tanto debe considerarse como no interrumpido el debate, así las cosas, no se le causó indefensión al acusado de autos y por ende no procede la nulidad solicitada por la defensa.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la denuncia interpuesta por la Defensa del hoy condenado de autos, no es procedente ni se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse la mismo SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

La Defensa señala en su escrito de apelación, que:

…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente denuncia se hace sobre la base del supuesto del artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta manifiesta en la motivación, o sea, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 eiusdem…

En la presente denuncia, los recurrentes alegan que la Juez a quo no valoro las pruebas promovidas en el debate oral y público de acuerdo al método de la sana critica establecida en nuestra normativa adjetiva penal vigente, al transcribir el dicho de los testigos y no concatenarlos uno con otros; tan solo evacuando el testimonio de dos de los cinco funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; y al fundamentar de hecho y de derecho el fallo recurrido en base a una prueba obtenida ilegalmente como es la llamada telefónica que informo a los efectivos policiales que el ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, iba a proceder a entregar una determinada cantidad de droga.

Ahora bien, esta Sala encuentra necesario destacar lo que se entiende por falta de motivación de la Sentencia:

“…que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, cabe igualmente destacar lo que señala el doctrinario Dr. RAMON ESCOBAR LEON:

…un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia. Nos enseña que una decisión cumple con el requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión..

(“La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, Pág 64 y 59, ESCOBAR LEON RAMON).

Asimismo, referente a la Motivación de la Sentencia, en criterio reiterado de nuestro M.T., ha establecido:

…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

(Sentencia N° 200, de fecha 23 de mayo de 2003, Sala de Casación Penal)

Evidenciando, este Órgano Colegiado, que la Juez de la recurrida, concateno los dichos de los testigos, uno con otro apreciando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, relacionando el hecho con el derecho, al plasmar en el fallo hoy impugnado:

…Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios ECHEZURIA O.V. Y B.N.L.E., quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, luego de recibirse llamada por la central de comunicaciones informando sobre el hecho ilícito que se llevaría a cabo en el sector los mamones, la cual surge por una llamada telefónica de una voz femenina que alerta acerca de una entrega de droga. Encontrándose la comisión procedieron a ubicar el vehículo en mención y a darle la voz de alto, a lo cual el sujeto que manejaba la moto acelero la marcha y los funcionarios se vieron en la obligación de perseguirlo. En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos. Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que la persona que resulto detenida en dicho procedimiento, fue el ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, y no otra u otras personas; quedando plenamente determinado, que el mencionado era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial…En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores del acusado, fueron minuciosamente analizadas por este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos…Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, al momento de rendir sus declaraciones incurrieron en contradicciones y que realizaron la detención sin tener los testigos que señala la ley…el experto que realizo la respectiva experticia a la moto le explico a la defensora de varias maneras para aclararle su duda lo cual fue infructuoso; cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes…máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., como Crimen de Lesa Humanidad. Ahora bien, del resultado del registro practicado a la moto que manejaba el acusado de autos, se determino que debajo del asiento de la misma, en su parte interior se encontraba un paquete tipo panela contentivo de droga, específicamente marihuana. Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de registro del vehículo y de su conductor así como la detención del mismos, en ausencia de testigos hábiles, en virtud del sitio donde acontecieron los hechos, razón por la cual debe considerarse legal el procedimiento practicado por los funcionarios policiales aprehensores; y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a sus resultados.

…De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna que en el procedimiento efectuado fue detenido únicamente el acusado de autos, ya que fue hallado en momentos que conducía la moto especificada en el presente expediente y que dentro de la misma se encontraba una panela contentiva de marihuana, NO EXISTIENDO PERSONA ALGUNA EN SU COMPAÑÍA.…En cuanto a las declaraciones de los Expertos: YENYS GIMON y GARCIA ASTUDILLOS H.R., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la primera y el segundo quien efectuó la experticia a la moto plenamente identificada en autos, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. Los mismos ratificaron en principio el contenido y firma de las experticias realizadas respectivamente por cada uno; En relación a las declaraciones de los expertos, estas pruebas, para este Tribunal, merecen todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia de la sustancia incautada… queda determinado para este Tribunal, que la sustancia analizada en este caso por la experto, fue la mismas que colectó la comisión policial durante la revisión del vehículo, y que posteriormente al hacerse la experticia de la moto quedo claramente las características de la misma., las marcas, los años, etc…en la experticia realizada a la panela contentiva efectivamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada marihuana arrojando exactamente un aproximado de casi medio kilo de la sustancia y lo cual la experto aclaro la seguridad que se lleva en la cadena de custodia para que el material le llegue al laboratorio, es decir, no puede, ni cabe confusión alguna al respecto.

Finalmente tuvimos la declaración de la ciudadana SOSA CHIRINOS GREILYS YOSELYN, promovida por la defensa privada del acusado de autos, la cual asevero haber estado en el procedimiento, y ser ella la persona que manejaba la moto, este Tribunal al observar las contradicciones entre la declaración de la presente ciudadana, y las declaraciones dadas por los funcionarios aprehensores, acordó un careo entre los mismos según lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...Por tal motivo, el careo efectuado revelo más aun la calidad del trabajo efectuado por los funcionarios policiales, e igualmente aclaro que la comisaría en donde estuvo detenido el acusado de autos, tiene únicamente una entrada, y no dos como explicaba la testigo; siendo inverosímil el cuento de haber estado en ese sitio y no haber sido reseña de ninguna forma… En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito…

(subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la Juez de la recurrida cumplió con la fundamentación y análisis necesario, a los fines de dar cumplimiento a la motivación de la sentencia exigida por nuestro legislador, comparando y concatenando cada uno de los medios probatorios, admitidos por el Juez de control y evacuados en el contradictorio, valorándolos de acuerdo a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En tal sentido, es forzoso declarar Sin Lugar, la segunda denuncia alegada por la defensa del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Los recurrentes, señalan:

…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta el presente recurso por infracción de forma, por violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el aparte referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se fundó en prueba obtenida ilegalmente, lo cual tuvo influencia en el resultado de este proceso…” (subrayado nuestro).

Al respecto, cabe destacar, que la prueba ilícita en nuestra legislación encuentra su fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal, consagrando así el principio de legalidad de las pruebas, a fin de que los medios probatorios se incorporen al proceso cumpliendo con las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias, en que el sentenciador va a formar su convicción, siendo que en el caso de marras las pruebas ofrecidas y promovidas fueron admitidas en su oportunidad procesal, es decir, en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde el Juez de Control determinó y estableció que las mismas eran lícitas, pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de los hechos, constatando este órgano Jurisdiccional de Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, fueron incorporadas al proceso lícitamente, es decir, cumpliendo todas las formalidades especificas establecidas en nuestro texto adjetivo penal para su obtención, debiendo señalar esta Corte, que en la fase intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, en base al conocimiento que tiene sobre el derecho, actúa como órgano depurador del proceso en cuanto a las pruebas, pues el mismo debe admitir todas aquellas útiles, pertinentes y necesarias, y desechar aquellas que no lo son, tal y como lo hizo el Juez de Control en la causa en estudio, por lo tanto, se declara Sin Lugar la tercera denuncia interpuesta por la defensa del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

RECTIFICACION DE OFICIO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipificando el delito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

El que ilicitamente… transporte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años.

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina…la pena será de seis a ocho años de prisión…

Ahora bien, tomando en cuenta que el penado de autos se le incauto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (466) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Componentes: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); que el tipo penal señala una pena de prisión de seis a ocho años; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de siete (07) años de Prisión; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, en virtud de que no consta en las actas procesales que el penado de autos tenga alguna conducta predelictual anterior a la actual causa; esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término mínimo de la pena, quedando la pena a cumplir en Seis (06) años de Prisión; por ser responsable el acusado REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del condenado REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de mayo de 2005 y publicada el 02 de junio del mismo año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que condenó al ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de Seis (06) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Queda RECTIFICADA de Oficio la Penalidad impuesta al condenado REINER COROMOTO BECERRA BERNARD.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al acusado de autos, a los fines de que sea impuesto de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 4025-05

LAGR/jms

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