Decisión nº 3758-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 24 de febrero del año 2005

194° y 145°

VISTO CON INFORMES

Causa N° 3758-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, J.S.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.R.H.M., en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual CONDENO al ciudadano R.R.H.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.A.T.S.. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 10 de noviembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HERRERA MARCANO R.R.

DEFENSA PÚBLICA: J.S.R..

FISCAL: J.A. MENESES, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: R.A.T.S. (OCCISO).

APODERADO: R.G. LANZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada, por el Profesional del Derecho E.G.R.S., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.139.686, la cual corre inserta en los folios 2 al 4 de la pieza II del presente expediente, donde señala:

…presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: R.R. HERRERA MARCANO… una vez concluida la investigación el Representante del Ministerio Público ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar la acusación. Lo dicho por alguno de los sujetos que presenciaron lo ocurrido… quienes reconocen al agresor; lo expuesto por los funcionarios… lo asentado en el acta de defunción… son elementos de juicio que sirven de pilares a la acusación… ha de considerarse perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal… ofrezco… los siguientes medios de prueba: La DECLARACIÓN del ciudadano(a): O.A.E. CARDOZO… Á.M.… A.R.H. DE TORRES… M.T. CABRILES VAAMONDE… LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO en el que se asienta lo concerniente a las inspecciones realizadas, así como, del protocolo de la autopsia, del acta de defunción y de los informes periciales en los que se plasma el resultado obtenido una vez practicadas las experticias de rigor… SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos… en su totalidad… que se produzca el enjuiciamiento del imputado… por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… SOLICITO, que se le imponga la pena correspondiente…

En fecha 12 de mayo del año 2000, se realizó ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy , la Audiencia Preliminar del Imputado R.R.H.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, pronunciándose el Tribunal A-quo en los términos siguientes:

… El tribunal de Control N° 2 (E) Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declaro la apertura a juicio Oral y Público, admitió la acusación presentada por el Fiscal de Ministerio Público tipificada en el art 407 del C.P.V por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, no admite la calificación del Querellante por Homicidio Calificado, admitió las pruebas ofrecidas por las partes por ser legales y pertinentes. Igualmente mantiene el beneficio que goza el investigado, se admite la acusación presentada por la Querellante solo por el delito de Homicidio Intencional Simple, se declara sin lugar la privativa de libertad solicitada por el Querellante, se declara sin lugar los alegatos de la defensa...

En fecha 26 de agosto del año 2004, se publica el texto íntegro del juicio llevado a cabo ante la sede del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

… Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate oral y público… quien preside este Tribunal unipersonal primero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que quedó plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral y Público que: el acusado manifiesta en su declaración que… por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de autoría en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AGRAVIO DEL CIUDADANO R.A.T.S., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado R.R.H.M. produjo como resultado la muerte del ciudadano R.A.T.S., DE MANERA INTENCIONAL, NO MEDIANDO JUSTIFICACIÓN ALGUNA A TAL CONDUCTA Y DE MANERA ALEVOSA POR HABER OBRADO A TRAICIÓN YA QUE SE EVIDENCIA EN LO EXPUESTO EN SALA, EL OCCISO NO POSEÍA ARMA ALGUNA, AMPARÁNDOSE TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL CASO DE MARRAS EN LA IMPOSIBILIDAD DE DEFENSA O DE REACCIÓN DE SU VÍCTIMA POR HABERSE CARACTERIZADO SU ACOMETIDA DE MANERA INESPERADA, RÁPIDA Y VIOLENTA… EVIDENCIÁNDOSE LA MUERTE DEL HOY OCCISO POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO HERRERA DELGADO LINGER Y MARCANO J.M., DESCRIBIÉNDOSE LAS CAUSAS DE LA MUERTE EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 143-99… Quedando demostrada Y EN CONSECUENCIA ACREDITADO la muerte del ciudadano R.A.T.S. hoy occiso con el contenido del acta de inspección ocular N° 314… Hechos estos que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.R.H.M., del mismo modo demostrados y en consecuencia acreditados en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER, Á.M., testigos presenciales del hecho que ha sido debatido en el presente juicio, con sus declaraciones rendidas en el debate oral y público cuyas deposiciones están circunscritas al haber presenciado la discusión entre el ciudadano R.R.H.M. Y R.A.T.S. (hoy occiso). Finalmente con vista a lo up supra expuesto, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados al acusado R.R.H.M. su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismos, en virtud de los dichos y declaración de la señora A.R.H. esposa del hoy occiso… No habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Pública Penal del acusado… corroborando lo expuesto con el testimonio de la ciudadano (sic) TORRES SALAS CARMEN hermana del hoy occiso… a la luz de los elementos de convicción producidos por las demás probanzas evacuadas en el desarrollo del juicio debidamente depuradas a través de este contradictorio y el control de las partes, según la sana crítica compuesta por las máximas de experiencia, los conocimientos de la lógica elemental y los conocimientos científicos de quien aquí decide apoyada y reforzada con la información suministrada por los expertos intervinientes… es obvio y flagrantemente evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en los (sic) testimoniales rendidos por los testigos presentados por la defensa del acusado el día de la celebración del Juicio… expresadas las contradicciones en tales testimoniales entre si y la declaración del propio acusado…ello le resta credibilidad, contesticidad y certeza a juicio de quien decide, apreciando si que con tales testimonios se trata es de desvirtuar al acusado del lugar de comisión del hecho que se le imputa en sus condiciones… en el que el mismo ocurrió, al haber sido señalados por los testigos preséncial ciudadano Á.M., COMO AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.A.T.S. para así procurarse su inculpabilidad y por ende la impunidad de tal hecho cometido, no teniendo explicación su versión…observándose que los testigos presentados por la defensora del acusado, no ofrecieron a juicio de este Juzgador tales dichos de los testigos verdad, ni convicción alguna para desvirtuar a las demás probanzas oídas en el debate oral… en virtud, de que los mismos lucen contradictorios a la declaración del acusado. Este tribunal… luego de haber oído los testimoniales de todos los testigos ofrecidos y promovidos… por la representación de la vindicta pública CIUDADANOS: A.M., A.R.H. DE TORRES Y OTROS… así como las ofrecidas por la Defensa Pública Penal del Acusado…los ciudadanos: MARCANO QUINTANA J.M. Y LINGER NEHOMAR HERRERA MARCANO, Y, ASÍ, COMO DEL ACUSADO R.R.H.M.. Cuyas testimoniales fueron admitidas todos igualmente identificados en el acta respectiva escuchadas como fueron las pruebas documentales incorporadas a través de su exhibición y lectura en la sala… Este Juzgador considera al Ciudadano R.R. HERRERA MARCANO… CULPABLE lo cual lo fundamenta… se valora y se aprecia la declaración testimonial rendida por el ciudadano experto…López A.O. José…así como la Inspección realizada en el sitio del suceso…La testimonial anteriormente transcrita, analizada y comparada… se aprecia y valora en virtud, de que a través de la misma el experto up supra… ratifica… de las características de ubicación y geografía del lugar donde ocurrieron los hechos, de las evidencias recabadas en dicho lugar…quedando suficientemente demostrado los conocimientos científicos del experto… siendo incorporados (sic) este medio probatorio de manera licita al Debate Oral…No se aprecia el (sic) testimonial de la señora A.R. Hérnandez… por ser un testigo referencial su testimonio no puede ser objeto de valoración por el tribunal, para formar su convicción sobre los hechos, actuando como un supuesto especifico de prohibición probatoria la declaración no se valora… Como se evidencia de la declaración de la deponente… la muerte de su esposo no fue presenciada por la deponente… declaro sobre hechos que no ha percibidos por si mismo… Al ser interrogado el testigo Angel Morales… se valora el testimonio en la forma analizada y transcrita por lo comprensivo de lo apreciado en los mismos genera credibilidad y convicción, en virtud de la coincidencia de tales dichos entre si y las declaraciones de los testigos de la defensa… merecen fe al no haber sido desvirtuadas por las partes…se valora y se aprecia la declaración testimonial… del experto… DOCTOR B.J. BOSSIO…el cual realiza el Protocolo de autopsia… Se desestima y en consecuencias, no se aprecian, ni se valoran en forma alguna las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa Ciudadanos MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER… tales testimonios rendidos por los identificados ciudadanos contradictorios entre si, estando tan solo referido a demostrar que su familiar no disparo…Se aprecian y se valoran las pruebas documentales incorporadas por medio de su lectura y exhibición… sirven para demostrar la comisión de un hecho punible por el acusado de marras… Comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, presentada la acusación Fiscal en su oportunidad legal… contra el ciudadano R.R.H.M., por la comisión del delito antes mencionado, en agravio del hoy occiso R.A.T.S. ; esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate oral… por haber quedado demostrado la perpetración del delito… pasa este Tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de este ilícito penal… considera que esta que esta suficientemente comprobada la autoría y culpabilidad… con los siguientes elementos de convicción procesal, ampliamente debatidos durante la celebración del Juicio… se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.R.H.M., por cuanto se aprecia de la misma, que dicho ciudadano realizó una conducta ilícita, contemplada como hecho punible en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el acto volitivo y consciente de atentar contra la vida del ciudadano R.A.T.S., produciéndole la muerte… no llega… el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan… valorando cada una de las pruebas presentadas y analizadas… en la audiencia oral y pública… hacen que este TRIBUNAL… llegue a la convicción real y efectiva de que el acusado… es CULPABLE de la comisión del delito de homicidio simple… imputado por el Representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal...

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre del año 2004, la Profesional del Derecho, J.S.R., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado R.R.H.M., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Apelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21-07-04… mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio en función unipersonal condenó a R.H.M., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano: R.A.T.S.. Fundamento el presente recurso en las siguientes razones: El motivo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena. A.- En relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: 1.- En razón de valorar las pruebas; la ciudadana Juez da por acreditado y demostrado la culpabilidad y responsabilidad del acusado en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales, los ciudadanos: MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER Y M.Á., tal como se evidencia en el folio 227… dicha juzgadora no indica en forma separada y razonada la motivación de esa apreciación como fundamento de certeza, es decir… no se motiva suficientemente el principio de razón suficiente, es por lo que existe duda de certeza por parte de la juez.. 2.- En razón de valorar las pruebas; la declaración de la Sra. A.R.H., quien es testigo… la ciudadana Juez la estima y la vincula como elemento de culpabilidad riela en el folio 228. Al observar dicha declaración, se desprende que no aporta evidencia, ni elemento de convicción… la juez no razona el fundamentos (sic) por lo cual la lleva a esa convicción; no pudiendo limitarse solo a decir que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar ni motivar esa apreciación de esa prueba como certeza. 3.- En el folio 229 la… juez señala que es obvio y… evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en los testimoniales rendidos por los testigos presentados por la defensa. En este sentido la defensa observa que el sentenciador no razonó ni motivo en forma separada esa certeza; siendo insuficiente ese convencimiento, por faltar los señalamientos expresos por el cual son contradictorios e inverosímiles… no examino los puntos en que se fundamenta esa prueba compararla entre si, o cotejarlos, o establecer una conclusión por la cual motiva esa razón. 4.- En razón de valorar las pruebas; la… Juez, aprecia y valora el testimonio del ciudadano: Á.M.… quien en el debate probatorio señalo que estaba dentro de la casa, a una distancia de 600 metros del sitio de los hechos; así mismo al ser interrogado si vio directamente al señor efectuar los disparos? Respondió si. Tal como se desprende en el folio 236… para la defensa le es inverosible valorar y apreciar esta prueba por cuanto es evidente, que a esa distancia ninguna persona mortal puede observar… la honorable juez en su valoración a debido analizar en dicha declaración, cuales son los efectos de convicción, credibilidad, lógica y verosímiles. En virtud de los supuestos señalados por la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa observa que se esta infringiendo los (sic) siguientes disposiciones de los artículos 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 12, y 13 ejusdem, igualmente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. B.- En relación a la contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia. 1.- No aprecia el testimonial de la señora: A.R.H., por ser un testigo presencial, es decir no puede ser objeto de valoración por el tribunal, tal como se evidencia en el folio 234. Sin embargo esta declaración es valorada a los fines de vincularla con la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos (sic), tal como se desprende en el folio 228… la defensa observa que se desprende una contradicción en la motivación de la sentencia en razón de la valoración de las pruebas, es decir la aprecia o la desestima. Por todo lo expuesto, la solución que se pretende por la violación de estos motivos previstos en los artículos 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las faltas y contradicción es la anulación de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Tribunal A-quo y la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio, tal como lo establece el artículo 457 ejusdem… solicito… que esta apelación sea admitida y declara con lugar...

En fecha, 10 de noviembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por la profesional del derecho J.S.R., a favor del acusado R.R.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que una vez que se diera por notificada la última de las partes, se fijaría dentro de los diez días siguientes la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre del año 2004, notificadas como se encontraban las partes de la admisión del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral, para el día 18 de enero del año 2005, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de enero del corriente año, se llevó a cabo la Audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Como primer punto de impugnación la recurrente denuncia en su escrito de apelación lo señalado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, señalando los siguientes puntos:

PRIMERO

“… En razón de valorar las pruebas; la ciudadana Juez da por acreditado y demostrado la culpabilidad y responsabilidad del acusado en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales, los ciudadanos: MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER Y M.Á., tal como se evidencia en el folio 227… dicha juzgadora no indica en forma separada y razonada la motivación de esa apreciación como fundamento de certeza…”

SEGUNDO

“… En razón de valorar las pruebas; la declaración de la Sra. A.R.H., quien es testigo…la ciudadana Juez la estima y la vincula como elemento de culpabilidad riela en el folio 228. Al observar dicha declaración, se desprende que no aporta evidencia, ni elemento de convicción; en este sentido la juez no razona el fundamentos (sic) por lo cual la lleva a esa convicción; no pudiendo limitarse solo a decir que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar ni motivar esa apreciación de esa prueba como certeza…”

TERCERO

“En el folio 229 la honorable juez señala que es obvio y flagrantemente evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en los testimoniales rendidos por los testigos presentados por la defensa. En este sentido la defensa observa que el sentenciador no razonó ni motivo en forma separada esa certeza; siendo insuficiente ese convencimiento, por faltar los señalamientos expresos por el cual son contradictorios e inverosímiles… no examino los puntos en que se fundamenta esa prueba compararla entre si, o cotejarlos, o establecer una conclusión por la cual motiva esa razón…”

CUARTO

“… En razón de valorar las pruebas; la… Juez, aprecia y valora el testimonio del ciudadano: Á.M.… quien el debate probatorio señalo que estaba dentro de la casa, a una distancia de 600 metros del sitio de los hechos; así mismo al ser interrogado si vio directamente al señor efectuar los disparos? Respondió si. Tal como se desprende en el folio 236. Ahora bien para la defensa le es inverosible valorar y apreciar esta prueba por cuanto es evidente, que a esa distancia ninguna persona mortal puede observar, describir o señalar a una persona y más aún oír la conversación de una palabra obscena… A tal efecto, la honorable juez en su valoración a (Sic) debido analizar en dicha declaración, cuales son los efectos de convicción, credibilidad, lógica y verosímiles…”

En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como decisión judicial que pone fin al juicio oral, debe cumplir con determinados requisitos formales que se encuentran contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, entre éstos están los de los ordinales 3°, 4° y 5°, los cuáles son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan...

Respecto a estos ordinales el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ha señalado:

… Se debe expresar… en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada… En lo que concierne a este numeral (el cuarto) deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…

(Subrayado y acotación nuestra).

De lo anterior se evidencia que estos requisitos se refieren a la necesidad de que en la sentencia se encuentren explícitos los hechos que el tribunal estima efectivamente probados, una vez valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo autoriza nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 22; así como el hecho de que la sentencia contenga las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que hayan influido sobre la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y por último el dispositivo del fallo debe contener la decisión de fondo, ya sea absolutoria o condenatoria y las consecuencias que de ello se deriven. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos formales corresponden a una sentencia efectivamente motivada.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano.”

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su parte relativa a los HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, en donde la Juzgadora debía explicar con expresión clara y precisa, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, y no limitarse a realizar una mera transcripción de los testimonios debatidos en el juicio oral; se desprende lo siguiente:

… Quedando demostrada Y EN CONSECUENCIA ACREDITADO la muerte del ciudadano R.A.T.S. hoy occiso con el contenido del acta de inspección ocular N° 314… Hechos estos que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.R.H.M., del mismo modo demostrados y en consecuencia acreditados en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER, Á.M., testigos presenciales del hecho que ha sido debatido en el presente juicio, con sus declaraciones rendidas en el debate oral y público cuyas deposiciones están circunscritas al haber presenciado la discusión entre el ciudadano R.R.H.M. Y R.A.T.S. (hoy occiso). Finalmente con vista a lo up supra expuesto, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados al acusado R.R.H.M. su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismos, en virtud de los dichos y declaración de la señora A.R.H. esposa del hoy occiso… No habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Pública Penal del acusado… corroborando lo expuesto con el testimonio de la ciudadana TORRES SALAS CARMEN hermana del hoy occiso… a la luz de los elementos de convicción producidos por las demás probanzas evacuadas en el desarrollo del juicio debidamente depuradas a través de este contradictorio y el control de las partes, según la sana crítica compuesta por las máximas de experiencia, los conocimientos de la lógica elemental y los conocimientos científicos de quien aquí decide apoyada y reforzada con la información suministrada por los expertos intervinientes… es obvio y flagrantemente evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en los (sic) testimoniales rendidos por los testigos presentados por la defensa del acusado el día de la celebración del Juicio… expresadas las contradicciones en tales testimoniales entre si y la declaración del propio acusado… ello le resta credibilidad, contesticidad y certeza a juicio de quien decide, apreciando si que con tales testimonios se trata es de desvirtuar al acusado del lugar de comisión del hecho que se le imputa en sus condiciones… en el que el mismo ocurrió, al haber sido señalados por los testigos presenciales ciudadano Á.M., COMO AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO DEL CIUDADANO R.A.T.S. para así procurarse su inculpabilidad y por ende la impunidad de tal hecho cometido, no teniendo explicación su versión… observándose que los testigos presentados por la defensora del acusado, no ofrecieron a juicio de este Juzgador tales dichos de los testigos verdad, ni convicción alguna para desvirtuar a las demás probanzas oídas en el debate oral… en virtud, de que los mismos lucen contradictorios a la declaración del acusado.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Respecto a la valoración de los elementos probatorios promovidos y evacuados por las partes en el debate oral y público, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

ARTÍCULO 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

Todo lo cuál quiere decir que si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACIÓN razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACIÓN pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001con ponencia del Dr. A.A.F.:

En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios… La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente (como es el caso del acta policial suscrita por el funcionario R.L., que dio cuenta de la incautación de tres tarjetas de crédito que se encontraron en poder del ciudadano J.E.R.L. y entre las cuales había una a nombre de G.A.G.R.) trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

Y en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, la mencionada Sala de Casación Penal, estableció

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Subrayado nuestro).

Evidenciándose efectivamente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que la misma no cumplió con su obligación de explicar y fundamentar de manera clara y concisa, las razones que llevaron a la Juzgadora a dictar su decisión, es decir, no motivó la forma en que valoró todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el desarrollo del debate oral, ni en forma particular ni en su conjunto; siendo su deber como Juez el explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopto su resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; al incurrir en esta omisión la Juzgadora dejo de comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, es decir, la inferencia que hace para condenar a un ser humano.

En consecuencia, se colige que la decisión dictada por el Tribunal recurrido evidentemente se encuentra inmotivada, situación esta que vulnera el derecho que tienen las partes de conocer las razones que le asisten, y las cuales son indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos respectivos y para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, creando dudas de la apreciación de los elementos de prueba en que se apoyo para dictar su decisión, no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para condenar al acusado por el delito que se le imputa, pues en la recurrida sólo se resumen parte de las declaraciones sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos.

Así mismo, del análisis efectuado a la sentencia apelada, este Tribunal de Alzada, como Órgano revisor, observa que la misma incurre en el denominado vicio de ILOGICIDAD, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en no expresar con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que funda la absolución o la condena; al respecto sobre el tema de la ilogicidad, nuestro máximoT. Supremo de Justicia, en sentencia N° 28 de fecha 26-01-2001, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado A.A.F., señalo lo siguiente:

“… En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denunció la ilogicidad de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Subrayado nuestro).

En efecto, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se desprende lo siguiente:

En un principio, la Juzgadora del Tribunal A-quo, al señalar los hechos que estimaba como acreditados para fundar su decisión, valoro la testimonial rendida por la ciudadana A.R.H. (esposa del hoy occiso), al señalar (folio 228 de la cuarta pieza de la presente causa) dejando constancia de lo que a continuación sigue:

… Finalmente con vista a lo up supra expuesto, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados al acusado R.R.H.M. su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismos, en virtud de los dichos y declaración de la señora A.R.H. esposa del hoy occiso… No habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Pública Penal del acusado… corroborando lo expuesto con el testimonio de la ciudadano TORRES SALAS CARMEN hermana del hoy occiso…

Y posteriormente, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra del acusado HERRERA MARCANO R.R., por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.T.S., específicamente en el folio 234 de la cuarta pieza del presente expediente, se evidencia lo siguiente:

… No se aprecia la testimonial de la señora A.R. Hernández… por ser un testigo referencial su testimonio no puede ser objeto de valoración por el Tribunal, para formar su convicción sobre los hechos, actuando como un supuesto específico de prohibición probatoria la declaración no se valora al expresar la misma… Como se evidencia de la declaración de la deponente estos hechos, o la muerte de su esposo no fue presenciada por la deponente… declaró sobre hechos que no ha percibido por si mismo, a través de sus sentidos, sino que tuvo conocimiento de ellos por medio de otra persona…

(Subrayado de esta Corte).

Esta situación no solo se evidencia con la testimonial de la ciudadana A.R.H., sino también con la declaración del ciudadano MARCANO J.M. y del ciudadano HERRERA DELGADO LINGER, cuando señalo tal como puede observarse en el folio 227 de la cuarta pieza del presente expediente lo siguiente:

… Hechos estos que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.R.H.M., del mismo modo demostrados y en consecuencia acreditados en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER, Á.M., testigos presenciales del hecho que ha sido debatido en el presente juicio, con sus declaraciones rendidas en el debate oral y público cuyas deposiciones están circunscritas al haber presenciado la discusión entre el ciudadano R.R.H.M. Y R.A.T.S. (hoy occiso)…

(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Señalando posteriormente en la fundamentación de los hechos y del derecho, lo que sigue:

… Se desestiman y en consecuencia, no se aprecian, ni se valoran en forma alguna las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa ciudadanos: MARCANO J.M., HERRERA DELGADO LINGER…

(Folio 243 cuarta pieza). Subrayado nuestro.

Aunado a lo anterior, se desprende del folio 224 de la cuarta pieza de la presente causa, lo siguiente:

… por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de autoría en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AGRAVIO DEL CIUDADANO R.A.T.S., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado R.R.H.M. produjo como resultado la muerte del ciudadano R.A.T.S., DE MANERA INTENCIONAL, NO MEDIANDO JUSTIFICACIÓN ALGUNA A TAL CONDUCTA Y DE MANERA ALEVOSA POR HABER OBRADO A TRAICIÓN YA QUE SE EVIDENCIA EN LO EXPUESTO EN SALA, EL OCCISO NO POSEÍA ARMA ALGUNA, AMPARÁNDOSE TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL CASO DE MARRAS EN LA IMPOSIBILIDAD DE DEFENSA O DE REACCIÓN DE SU VÍCTIMA POR HABERSE CARACTERIZADO SU ACOMETIDA DE MANERA INESPERADA, RÁPIDA Y VIOLENTA… EVIDENCIÁNDOSE LA MUERTE DEL HOY OCCISO…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Desprendiéndose del párrafo ut supra transcrito, que la Sentenciadora en un principio encuadra la conducta del acusado de autos dentro de la tipificación jurídica del Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señalando posteriormente que la acción desplegada y materializada por el mismo fue ejecutada de manera alevosa por haber obrado a traición, pues el hoy occiso no poseía arma alguna, calificando de esta manera la conducta desplegada por el acusado R.R.H.M., y encuadrando en consecuencia su conducta dentro del tipo penal de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Al respecto este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe señalar a la Juzgadora del Tribunal A-quo, que el Homicidio Simple y el Homicidio Calificado son dos tipificaciones jurídicas totalmente distintas, la primera de ellas se refiere a producir la muerte de un individuo de manera dolosa, por una persona física e imputable; y la segunda de ellas se refiere efectivamente a producir la muerte de una persona, de manera dolosa, por una persona física e imputable, pero con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente previstas en el artículo 408 de nuestro Código Sustantivo Penal, las cuales generan una penalidad propia y son susceptibles de agravación o disminución de pena, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

Coligiéndose de todo lo anterior que efectivamente la sentencia dictada en fecha 26 de agosto del año 2004, por el Tribual Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurre en el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se dijo anteriormente no pueden existir en una misma sentencia dos proposiciones en donde cualquiera de ellas afirme lo que niega, es decir no pueden ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas, como ocurrió en el caso de autos, en donde la Juez en un primer lugar valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos: A.R.H., MARCANO J.M. y HERRERA DELGADO LINGER, y posteriormente al fundamentar los hechos y el derecho en que baso su decisión señalo que dichos testimonios eran desestimados, y en consecuencia, no se valoraban ni apreciaban para dictar el pronunciamiento respectivo, aunado a que encuadró la conducta desplegada por el acusado de autos, dentro de dos tipificaciones jurídicas distintas, como lo son el Homicidio Simple y el Homicidio Calificando, concluyendo en el dispositivo de su Sentencia que su actuar efectivamente se encuadraba dentro de la figura del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Por todas las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada en fecha 26 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por incurrir en los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, e ILOGICIDAD, ambos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de agosto del año 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condenó al ciudadano HERRERA MARCANO R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.686, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.A.T.S.; por incurrir la sentencia dictada en los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, e ILOGICIDAD, previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 ejusdem.

Queda así ANULADA, la Sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la oficina distribuidora de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que el mismo sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, para que sea celebrado un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3758-04

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