Decisión nº 3777-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 24-10-2006.

196° y 147°

CAUSA Nº 3777-04

ACUSADO: E.B.M.A.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.F.E.Z., en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual declara al ciudadano M.A.E.B., NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1) En fecha 25 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3777-04 designándose ponente al Dr. J.G.Q.C., quien por motivos de traslado a la ciudad de Caracas, pasa a sustituirlo en fecha 17 de Noviembre del 2005, la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha 06 de diciembre del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 36, pieza II).-

3) En fecha 13 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Oral a la cual asistieron los tres Jueces integrantes de esta Alzada, el procesado M.A.E.B. y su abogado defensor DR. G.P.G..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.B.M.A.: de nacionalidad Venezolana, de profesión obrero, residenciado en la Calle A.M., Casa s/n, de color blanco, frente a la Distribuidora de Licores Panaquire, Municipio Acevedo, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.885.684.-

DEFENSA PRIVADA: Abogados G.P. y EDGAR PARRA MORENO.-

ACUSADORES PRIVADOS: Abogados H.N. y EDGAR MONGES.-

FISCAL: Abogado E.F.E.Z., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: NEHOMAR A.M.R. (occiso).-

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

1) En fecha 12 de mayo de 2003 (folio 07 al 13, pieza I), se realizó la Audiencia de Presentación del imputado de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual dictaminó:

DISPOSITIVA:

… Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado E.B.M.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda N° 3 hasta que la Fiscalía presente su acto conclusivo. A la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

.

2) En fecha 11 de junio 2003 (folio 24 al 30, pieza I), la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación contra el ciudadano E.B.M.A..

3) En fecha 26 de junio de 2003 (f. 42 al 46, pieza I), los Profesionales de Derecho H.M.N. y E.M.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima NEHOMAR A.M.R., presentan Escrito de Acusación Privada.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia Preliminar (f. 60 al 67, pieza I), en la cual se dictaminó:

…Oída la fundamentación realizada por las partes, la declaración del acusado y la exposición de la madre de la víctima, este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con el artículo 330 numeral 4, 2, 9 y 5 del Código Adjetivo Penal, resuelve:

1°) Las excepciones opuestas dentro del lapso legal por la defensa, fueron subsanadas por la representación fiscal, se DECLARAN CON LUGAR. 2°) Con vista a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos investigados…En consecuencia este Tribunal de Control N° 3, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado M.A.E. BLANCO…SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRIVADA, atribuyéndole la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de que la realizada por los acusadores privados es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, distinto al tipo penal imputado por la Vindicta Pública…3°) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL…SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ACUSADORES PRIVADOS…4°) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA…

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en

el artículo

del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer

.-

IV

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 01, 06 y 08 de julio de 2004, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo publicada la sentencia en fecha 02 de agosto de 2004, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con Voto Salvado suscrito por la Juez Presidente de dicho Tribunal. (f. 296 al 334; pieza I).-

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

De la declaración del Acusado M.A.E. BLANCO… expuso lo siguiente: El domingo 11-05-04 en eso de la 1 de la tarde era mi novia la que me llamaba y me decía que venia para Panaquire, como no tenia saldo para responderle la llamada me vestí y salí a comprar una tarjeta telefónica, me detuve en un remate de caballo estaban unos conocidos amigos míos en eso pasa una muchacha en una bicicleta y le pedí el favor que me comprara una tarjeta ella me dijo que se iba a tardar pero yo le dije que no importaba que yo la esperaba en eso pasa una camioneta le da la vuelta a la plaza en eso vuelven a pasar por la curva y yo estoy parado allí en eso NEHOMAR me dice que ves y yo le dije bueno yo estoy viendo en eso ellos (sic) se paran SERGIO busca de abrir la puerta del carro y como no la pudo abrir NEHOMAR se baja y le abre la puerta de la camioneta él me reclama por que yo lo veo y se me vino encima, me dijeron un gran número de groserías, yo sin querer le tumbe los lentes con un manotón, NEHOMAR se monta en la camioneta con negro cantinero y se van en 5 minutos ellos regresan y dice que pelee como caballero, él hacia como si tenía un arma pero no se si realmente la tenía o no, ellos se fueron diciéndome una gran cantidad de cosas entre ellas amenazas luego se fueron en ese momento yo estoy parado esperando la tarjeta telefónica en eso una persona me dice cuidado que viene SERGIO y viene SERGIO se sienta a 10 metros de mí, pide una cerveza pendiente de mí, en eso que me voy a retirar SERGIO se para y me dice que yo le tenia que pagar sus lentes que para donde yo iba, en eso se me viene encima de mí, yo le dije que se quedara quieto que yo le iba a pagar sus lentes en eso como vengo de retroceso en ese momento yo veo que viene el grupo de la camioneta bajando y me regreso en eso que me regreso me zumbó la primera puñalada que me dio en la espalda y la segunda puñalada me la dio en el brazo que la tengo imposibilitada porque me cortó hasta los tendones (mostró a la Juez y a los escabinos la cicatriz en el brazo) en ese momento un amigo le mete el pie y SERGIO se cae y me llevaron luego al hospital, en ese momento me curaron y luego me voy a mi casa yo estoy en mi casa varias personas están de visita a mi casa a ver lo sucedido, en ese momento viene mi novia como a las 6 de la tarde yo le digo a mi novia que tenia hambre y la comida de mi casa no me provocaba, en eso salimos y nos sentamos en el banco de la plaza como a eso de las 7:00 de la noche en eso vienen los amigos de SERGIO y me dicen bien hecho eso es para que aprenda en eso mi novia me dice que nos fueramos que no era conveniente que estuvieramos allí yo le dije a mi novia que yo la acompañaba a su casa pero para ir a la casa de mi novia tenía que pasar por donde NEHOMAR, yo me fui para la casa, al rato yo salí otra vez y había una fiesta en un local estaba buscando a mis hermanos en eso avisto el grupo que en la tarde me busco problemas en eso ellos me vieron y me doy cuenta que me señalan, yo observo la situación y me retiro y escucho que pican unas botellas cuando volteo veo a las personas que me estaban siguiendo, me lanzaron una botella y pico adelante, me rodearon me decían que ahora que iba a hacer, que eso no se iba a quedar así en eso yo saco un arma que tenía en el bolsillo, en eso uno me quiso quitar el arma y el arma se disparó, yo me fui corriendo a la casa estaba mi familia y mi mamá me dice mijo que te paso yo me sentía muy mal me asomo por la ventana y un muchacho me dice mira parece que mataron a un muchacho yo me metí en mi cuarto y quise atentar contra mi vida, me sentía mal entre al baño y me vi en el espejo y dije Dios mío que he hecho con mi vida, en eso veo una patrulla y unos policías me fui al cuarto del baño agarré la tijera y me fui al cuarto con una tijera me di 4 heridas punzo penetrantes en el cuello, sentí mareos hasta que me desperté en el hospital con suero y me llevaron a la prefectura para resguardarme la vida…se desprende de dichas declaraciones que el acusado estuviera esperando a la víctima para dispararle, como sostiene la parte acusadora. Igualmente rindieron declaración los ciudadanos; J.A.H.G., J.A.E.P., JAVIER APARCEDO BLANCO, J.E.U.B., W.H.M., NEHOMAR J.M.M., DEIVYS H.M., L.M. FAJARDO URBINA, GREIDIS NAKARI MARTINEZ ESCOBAR, B.N.C.P. ofrecidos por La Defensa del Acusado, de dichas declaraciones se observa, que en su mayoría declararon que ese día en horas de la tarde cerca de la Plaza de la población de Panaquire, se encontraba el Acusado, cerca de un local donde rematan caballos y paso por la calle alrededor de la Plaza, la víctima conduciendo una camioneta donde iban varios ciudadanos, entre estos los morochos Ponce; ROBINSON PONCE NARANJO, EDICKSON PONCE NARANJO, SERGIO Y JAIRO, en eso el ciudadano Sergio, se dirige al acusado, profiriéndole groserías, éste le contesta y la víctima procede a bajarse de la camioneta, y abre la puerta de la camioneta para que Sergio se bajara, discutieron se dieron unos golpes y el acusado le dio por la cara y le tumbó los lentes que cargaba, se alejan del sitio y la víctima le profiere amenazas al acusado, luego regresa Sergio, se le acerca le hace reclamos por los lentes y cuando el acusado le da la espalda le lanza con un cuchillo que cargaba, le corta el brazo y cuando el acusado corre hacia su casa le infiere una herida en la espalda, procediendo uno de los acompañantes de éste a meterle el pie y evitar que le causara más heridas. Igualmente de dichas declaraciones, se desprende que efectivamente surgió una riña en la calle principal de la población de Panaquire, entre el acusado, quien andaba solo y el grupo de personas que acompañaban al ciudadano NEHOMAR

En relación al testigo R.G.R.R., señaló que no presenció los hechos ni la pelea de Nehomar, Sergio y el acusado, ni los hechos que ocurrieron en la noche, motivo por el cual éste Tribunal desestima dicha declaración… de la declaración del ciudadano EDICKSON PONCE NARANJO, se desprende que es contradictoria, niega haber estado presente en los hechos ocurridos en horas de la tarde, señala haber presenciado los hechos ocurridos en horas de la noche cuando el acusado le disparó a Nehomar, no obstante señala que el acusado tenía una venda en el brazo, sin embargo manifiesta que venían varias personas; DAVID, ROBINSON, JESUS Y JONAS, manifiesta que Manuel estaba solo, parado en una esquina y que le disparó por la espalda a la víctima, y que varias personas se le habían aglomerado alrededor de Manuel, cuando él sacó el arma. De la declaración del testigo F.J.N., esta declaración es coincidente con la del testigo anterior, al manifestar que iban un grupo de personas, entre estas estaba la víctima, sin embargo señala que hubo discusión entre la víctima y el acusado y que éste le disparó, coincide igualmente en señalar que el acusado estaba solo. De la declaración de KEILER J.R.M., se desprende que estaba como a unos 45 metros del lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo manifestó observar todos los detalles ocurridos, como que el acusado iba a dar un paso para correr, que había distinguido a todos, la cual desestima éste Tribunal por inverosímil, por cuanto todos los demás testigos son contestes en señalar que el lugar estaba oscuro y otros señalan que desde donde se encontraba éste testigo la distancia es mayor a 45 metros y no se podía ver lo que ocurría en el lugar de los hechos. De la declaración del ciudadano; D.A.G.S.; se desprende, que efectivamente iban un grupo de personas, que Manuel estaba solo, a pesar de señalar que iba en el grupo de personas, los otros testigos señalan que Manuel saco el arma y disparó, y éste señala que la sacó de un bolso, lo cual no fue visto por los otros, señala que el sector estaba oscuro y que desde la Cacaotera de Vidal no se podía ver al sitio de los hechos, de la declaración PONCE NARANJO ROBINSON, se desprende que Manuel estaba solo, que ellos constituían un grupo de personas, que Manuel le disparó a Nehomar, señala que el arma la sacó de un bolso, lo cual no manifestó su hermano. De la declaración del ciudadano; J.E. MACHADO HERNANDEZ, Se desprende que venían varias personas, que Manuel le disparó a Nehomar, y que éste estaba solo, sin embargo señala que Manuel solo sacó el arma. De la declaración del ciudadano J.A.H.G., se desprende que presenció la pelea que surgió en horas de la tarde entre Manuel y Sergio, cuando Nehomar conducía una camioneta cerca de la plaza de Panaquire y Manuel estaba en un negocio, fue objeto de humillaciones y groserías por el grupo que iba con Nehomar y surgió una pelea entre él y Sergio, que Nehomar le dijo a Manuel, que lo esperara, que subió y bajo y realizó una seña como si llevaba un arma, que como a los 10 minutos de la pelea, bajó Sergio, que Manuel estaba hablando con Jhonny y Javier, Sergio sacó un cuchillo, e hirió a Manuel, que estaban el morocho Ponce, uno que le dicen Negro Cantinero, D.S. y el difunto (Nehomar) manifiesta no haber presenciado los hechos ocurridos en la noche. De la declaración del ciudadano J.A.E.P., se desprende que presenció los hechos ocurridos en horas de la tarde, no así los ocurridos en horas de la noche, que en la camioneta que conducía Nehomar iban varias personas, entre estas Sergio, quien ofendió con groserías a Manuel, Nehomar se paró y se bajó de la camioneta para abrirle la puerta a Sergio, éste se bajó y surgió una pelea entre él y Manuel, se montaron en la camioneta y Sergio regresó, le reclamó a Manuel, por unos lentes, sacó un cuchillo, y se le lanzó encima , Manuel resultó herido a pesar de que él le metió el pie a Sergio y éste se cayó, que Nehomar, cuando surgió la pelea entre Manuel y Sergio, se había regresado y hacía como si tenía un arma, igualmente manifiesta no haber presenciado los hechos ocurridos en horas de la noche. De la declaración del ciudadano JAVIER APARCEDO BLANCO, se desprende que efectivamente en horas de la tarde surgió una pelea entre Sergio y Manuel, que Nehomar participó al abrirle la puerta a Sergio, para que bajara a pelear con Manuel, que posteriormente Sergio regresó e hirió a Manuel, igualmente se desprende que desconoce los hechos ocurridos en horas de la noche. De la declaración del ciudadano J.E.U.B.; se desprende que en horas de la noche en la población de Panaquire se estaba efectuando un evento del día de la madre..., que observa que la parte derecha de un terreno estaban varios muchachos, que en horas de la tarde habían sostenido una pelea con M.A., se retira y cuando va subiendo observa que M.A., viene bajando, con una mano vendada, se paró más adelante y observa que viene subiendo M.A. y detrás viene el grupo de personas diciéndole cosas… le decían párate mamita … lo alcanzan lo rodean… se aglomeró la gente y se escuchó un disparo…De la declaración del ciudadano H.M.W., se observa; que los hechos fueron como a las 9:00 de la noche, que Manuel, andaba solo y con la víctima Nehomar Arturo, andaban varias personas, que surgió una discusión entre el grupo y el acusado y en eso se oyó el disparo… De la declaración rendida por el ciudadano NEHOMAR J.M.M., se desprende que el sitio era oscuro, que a la víctima la acompañaban varias personas, que Manuel bajo al Kiosco y subió rápido y detrás de él suben las personas que acompañaban a la víctima, que Manuel estaba herido… De la declaración de los funcionarios policiales H.C.M.R. y MENDOZA BURGOS J.C., se desprende que antes de oírse el disparo surgió una riña, lo que ocasionó que ellos salieran del puesto policial a verificar lo que estaba pasando y cuando van llegando al sitio hacia donde corrían las personas se oye el disparo, llegan y observan que estaban levantando al herido, proceden a oir las versiones y le informan que fue una riña y que el agresor estaba en su casa, se dirigen a esta y al permitirle la entrada donde ya estaban varias personas aglomeradas, el papá del acusado le entrega a éste, quien intentó de suicidarse infiriéndose heridas en el cuello con una tijera…

De estas declaraciones consideraron los ciudadanos Escabinos; que surgieron suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica y la máxima de experiencia, para considerar NO CULPABLE, al acusado por haber actuado bajo estado de Legítima Defensa denominada DEFENSA PUTATIVA, contenida en el artículo 65 único aparte:

CAPITULOIII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Igualmente quedó demostrado en el presente debate del juicio oral, que M.A., ese día cargaba una venda en el brazo donde tenía la lesión, que en horas de la tarde no cargaba arma de fuego cuando fue atacado por el ciudadano de nombre Sergio, no obstante cuando decide salir en horas de la noche tenía un arma de fuego, no quedó demostrado que las personas que andaban con el occiso o este estuvieran manifiestamente armados, igualmente quedó demostrado que estos hechos suceden en la calle principal de Panaquire.

… La “defensa” es la acción de repeler el ataque. Puede ser defensa defensiva u ofensiva, vale decir, una simple acción de repeler o una conducta activa contra el agresor.

La Defensa debe ser “necesaria” para alejar el ataque. Este requisito debe ser revisado en cada caso con criterio objetivo; una creencia errónea subjetiva puede excluir, según las circunstancias, el dolo, y el exceso en la legítima defensa, la culpabilidad del autor. En principio no se requiere la paridad o proporcionalidad entre la defensa y el ataque; si es necesario, la víctima puede recurrir a los medios más graves… El derecho no tiene porque ceder al injusto. El Derecho vigente no exige, en sí, que se contrapesen el bien jurídico a proteger y el lesionado por la defensa.

Los efectos de la legítima defensa están en el principio según el cual la auténtica

legítima defensa excluye la antijuridicidad de la acción de defensa.

La Dra. C.R.C., en relación al concepto de DEFENSA PUTATIVA:

“La defensa putativa supone objetivamente la parte negativa de la legítima defensa, la existencia de una legítima defensa ficticiamente representada en la mente del autor, pues sobre la base negativa de un juicio erróneo de la realidad carece de la presencia del presupuesto necesario para la legítima defensa…

La defensa putativa es de esta forma un juicio falso, una errónea suposición, una representación o idea equívoca de la realidad, que en la psique del autor se simboliza objetivamente en los requisitos que la integran la situación justificativa de legítima defensa y que debe haber realmente existido harían lícita laconducta…

Falta de agresión ilegítima. Así, desde un primer punto de vista sería defensa putativa la defensa ejercida por error en la ausencia objetiva … la errónea apreciación de que concurre un ataque por una persona determinada, o un ataque injusto, pero que en verdad es aquél inexistente, o proviene de otra persona diferente, o está autorizado.

La defensa putativa el DR. A.A. SANCHEZ, en su libro DEREHO PENAL VENEZOLANO, en relación a la Defensa Putativaseñala:

Cabe destacar en punto aparte, como caso específico de error… el supuesto de las denominadas eximentes putativas o hipótesis en las cuales el sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación o de inculpabilidad al fundarse en presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a situaciones reales, y que influyen en el sujeto, configurando un error de prohibición que excluye el dolo…

Se trata de los casos de quien actúa creyendo que lo hace en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa, ello por la falsa apreciación de las circunstancias que fundamentan tales causales. ..Defensa putativa, situación en la cual un sujeto, en la creencia falsa de que es víctima de una agresión injusta, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree real, con la convicción de que es necesaria la defensa.

Defensa Putativa, quiere decir defensa supuesta, imaginaria o imaginada, conforme lo acredita su etimología… Como se observa la defensa putativa es un error de hecho, el sujeto que reacciona lo hace convencido de que otro lo arremete, falta en esta el dolo, o conciencia del quebrantamiento de la norma establecida,

El elemento subjetivo del homicidio intencional es el dolo específico, animus occidendi o animus necandi, es decir que el sujeto activo debe actuar con una intención especifica dar muerte a otra persona, mediante la utilización de un medio idóneo para ello, tal, en el presente caso nos encontramos que en opinión de los Escabinos no hubo la intención dolosa de parte del Acusado de dar muerte a NEHOMAR A.M.R., sino que actúo en la creencia falsa de que era agredido, lo cual hizo que sacara el arma que llevaba y se defendiera.

CAPITULOIII(sic)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, en la audiencia del juicio oral y público, pueden atribuirse al ciudadano M.A.E.B., así tenemos el Ministerio Público y la parte Acusadora, señalan que el día 11 de mayo del año 2003, a eso de las 9:00 p.m., el acusado le disparó por la espalda al ciudadano NEHOMAR A.M.R., cuando éste venía con un grupo de amigos de unas festividades que se realizaban en la población con motivo del día de las madres, quien falleció a consecuencia de un disparo a distancia, con orificio de entrada en la región occipital derecha, ovalado, con halo de contusión sin orificio de salida, trayectoria, atrás adelante ligeramente de derecha a izquierda y ascendente…En el presente caso ha sido punto de contradicción por las partes si el acusado actúo con la intención dolosa de cometer el hecho atribuido, como fue dar muerte al ciudadano NEHOMAR A.M.R., en consecuencia es obvio que el Tribunal debe valorar los hechos debatidos en el presente debate. En opinión del Tribunal por mayoría y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgió la plena convicción de que el acusado actuara en forma dolosa, consideran que de las pruebas debatidas se desprende que el acusado respondió a una agresión de la cual creyó ser víctima por parte del grupo de personas que andaban junto a la víctima, quienes se le acercaron, lo rodearon, le gritaban que lo iban a agredir, esto aunado al hecho de estar herido y tener un brazo imposibilitado y creer que sería nuevamente agredido como le sucedió en horas de la tarde de ese día, ocasionó que pensará que los ciudadanos que lo rodearon tenían armas y lo iban agredir, en consecuencia se hace necesario establecer lo que ha sido considerado por la Doctrina como CAUSAS DE JUSTIFICACION; y al efecto tenemos;

El DR. A.A. S. en su libro Derecho Penal Venezolano, señala:

Diversas situaciones pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetivo.

Ahora bien, el delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho…

En virtud de los expuesto; el Tribunal por mayoría consideró de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el día 11 de mayo del año 2003, el ciudadano M.A.E.B., actúo bajo Legítima Defensa Putativa, al verse rodeado por un grupo de personas con aptitud agresiva, el encontrarse herido en una de sus manos, lo cual consideró que efectivamente era agredido por estas y que tenían armas para atacarlo, lo cual motivó que sacara un arma de fuego que tenía y disparar, dándole en la cabeza a NEHOMAR A.M.R., En virtud de lo expuesto se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por mayoría, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que fuera admitida en su oportunidad, por no ser punible la conducta que desplegó el día 11 de mayo del año 2003 en horas de la noche, al frente del local comercial conocido como TORREMAR, donde perdió la vida el ciudadano NEHOMAR A.M.R., al haber actuado bajo error, que excluye la culpabilidad como lo es la DEFENSA PUTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 aparte único del Código Penal, al existir fundado temor de parte del acusado, en creer que resultaría atacado por el grupo de personas que lo rodean y que andaban con el occiso, teniendo la necesidad de utilizar el medio empleado para defenderse, creyendo defender su vida que consideró en peligro, no existiendo provocación de su parte, ya que al verlos se había retirado del sitio donde estos se encontraban, quienes proceden a seguirlo… Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, POR MAYORIA, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara al ciudadano M.A.E.B., plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

La Juez presidente del Tribunal Mixto, salvó su voto en la Sentencia recurrida por cuanto en la decisión tomada en el juicio oral celebrado en la presente causa, los ciudadanos escabinos consideraron No Culpable al imputado M.A.E.B., al estimar que el mismo actúo bajo error al pensar que era agredido DEFENSA PUTATIVA, decisión que fue tomada por mayoría, en base a las consideraciones siguientes:

...En el presente caso y a los fines de sustentar el Voto Salvado, se hace necesario hacer consideraciones doctrinarias de lo que debe entenderse por ARREBATO E INTENSO DOLOR. Ahora bien, considera quien aquí disiente que efectivamente ese día M.A.B., fue agredido injustamente en horas de la tarde del día 11 de mayo de 2003, en la población de Panaquire... se bajo el conductor del vehículo que resultó ser el ciudadano Nehomar, quien era el conductor de la camioneta que paso por las cercanías del sitio donde se encontraba el acusado con otras personas, lo insultaron, lo humillaron, se bajo el conductor del vehículo que resultó ser el ciudadano Nehomar y le abrió la puerta al ciudadano Sergio, para que este peleara con el acusado, se dieron golpes y el acusado le dio en la cara, y le hizo caer los lentes y fue objeto de mas insultos...le solicita en forma grosera que debe pagarle sus lentes y cuando este le da la espalda, lo hiere con un cuchillo en el brazo...esta heridas fueron de carácter grave...Considera quien aquí disiente, que efectivamente ese día, M.A., lleno de ira decidió sacar el arma de fuego que tenia y no dejar que lo volvieran a humillar, a atacar...ve al grupo de personas que estaban entre estas Nehomar, los morochos y otros de los que acompañan a Sergio en horas de la tarde, se regresa y es alcanzado por el grupo, quienes nuevamente le profieren insultos, saca el arma y efectúa un disparo que le da a la altura de la cabeza al ciudadano Nehomar A.M.R., este cae herido, este sale corriendo a su casa... El Dr. P.A.P.P., en su libro CASUISTICA PENAL HOMICIDIO – PECULADO, señala:

El simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción, no es siempre suficiente para desconocer el estado de ira, pues puede suceder que el agravio perdure madurándose en el alma del acusado y roto el equilibrio anímico y temperamental, surja la reacción violenta como consecuencia de la provocación... Considera quien aquí disiente y salva su voto, que de los elementos probatorios antes debatidos se desprende la existencia de un hecho punible, como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, DE ARREBATO O INTENSO DOLOR, delito este que quedo comprobado su comisión del protocolo de autopsia que le fuera practicado al occiso, de las declaraciones de los testigos presenciales quienes son contestes en señalar que quien sacó el arma de fuego fue M.A. (el Acusado) y de su propia declaración, culpabilidad que queda plenamente demostrada... En el presente caso considero que efectivamente el acusado actúo bajo ira, debido a la injusta provocación de que había sido víctima en horas de la tarde y que se prolongo en el tiempo, que lo llevo a llevar un arma consigo, y si bien es cierto que evito a las personas que lo habían agredido, cuando estos nuevamente lo provocan, lo humillan, lo insultan, surge nuevamente su ira y se demuestra cuando manifiesta que no le iba a demostrar miedo, es cuando procede a sacar el arma de fuego que cargaba y disparo.

CONCLUSION

En virtud de las razones que anteceden, considero que el ciudadano M.A., ya identificado, era culpable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 407, en concordancia con el articulo 67 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEHOMAR A.M.R., en fecha 04 de diciembre de 2003, en la población de Panaquire del Municipio A. delE.M., en consecuencia estimo que se ha debido considerar culpable a dicho acusado de la comisión de dicho delito, por existir suficientes elementos probatorios en su contra....

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 02 al 11, Pieza II), el Profesional del Derecho E.F.E.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Considera quien aquí suscribe que existen motivos para recurrir de la sentencia dictada, toda vez, que en la misma el Tribunal dicidente… incurrió en varios de los supuestos consagrados y que resultan necesarios para que un fallo dictado en fase de juicio, pueda y deba ser impugnado, pues se dan los fundamentos preestablecidos en el artículo 452, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal…A continuación analizaremos cada uno de los motivos que sirven de fundamento para la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal a quo; dando cumplimiento a las pautas establecidas en el primer aparte del artículo 453 ejusdem con indicación concreta y separada de cada motivo y sus fundamentos y la solución que se pretende:

PRIMERO: Considera el Ministerio Público por mi representado en este recurso que en la sentencia recurrida se incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en el curso del debate oral y público se evidenció que la acción desplegada por el ciudadano M.A.E.B. fue una acción cometida a titulo de dolo pues se dieron todos los requisitos, elementos y condiciones necesarias para que su conducta fuese encuadrada en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 407 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…se evidencia que en la decisión recurrida se fundamentó en el contexto del artículo 65 en su único parte del Código Sustantivo Penal situación que no se ajusta a la realidad pues atendiendo una vez más a la sana critica no puede temer por su vida una persona que sale de su casa armada y se dirige al sitio donde se encuentra la víctima, y que opta por desenfundar el arma que ilegalmente porta y accionarla sin dar a su agresor la más mínima posibilidad de defensa…

Violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 establece la procedencia de la impugnación de la sentencia cuando la misma se fundamente en la violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica. En el caso in comento es evidente que en la decisión recurrida se inobservo la aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

A quedado plenamente comprobado a criterio del infrascrito que el Tribunal Mixto que conoció de la presente causa al momento de dictar su fallo inobservo, omitió y no utilizó para apreciar las pruebas que fueron evacuadas en el curso del debate oral y público la sana critica atendiendo a las previsiones establecidas en la norma supra transcrita pues esto equivale a significar que no observó las reglas de la lógica, pues hay carencia total de lógica al momento de analizar lo expuesto por los testigos que declararon en el curso del proceso, de haberse observado estas reglas sin ningún tipo de dudas habrían llegado al convencimiento de que el acusado en cuestión fue el autor responsable de la acción criminal desplegada en contra de la infortunada víctima, pues no habrían servido de fundamento no habrían sido tomadas en cuenta para absolver al imputado las declaraciones de los ciudadanos JAIME GALARRAGA, J.E., J.E. APARCEO, J.E.U.B., éste último testigo que dice haber presenciado los hechos y cuya deposición fue totalmente desvirtuada por las preguntas formuladas por el Ministerio Público, pues las mismas son contradictorias y atendiendo a la lógica no debieron ser utilizadas para exculpar al imputado y lo que es más atendiendo a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos y a los razonamientos lógicos los jueces al apreciar las declaraciones rendidas por los testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público, así como la declaración de los funcionarios aprehensores, H.C.M.R. y MENDOZA BURGOS J.C. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SIMPLICIO PALACIOS, CABRERA E.R., quienes se trasladaron al sitio de los hechos para realizar una inspección ocular del sitio del suceso, y quienes estuvieron contestes en afirmar que en el mismo no habían señales que evidenciaran roturas de vidrios (léase botellas), ni piedras, adminiculando tal actuación en la declaración de la Anatomo – Patólogo E.M., mediante la cual se encuentra constancia de la ubicación de las heridas, características de las mismas, lesiones presentadas por el cadáver, causas de la muerte, trayectoria balística y distancia aproximada en la que se produjo el disparo que le segó la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de NEHOMAR A.M. sin lugar a dudas habrían dictado decisión tal y como lo solicitó el Ministerio Público hallando culpable al procesado y en consecuencia condenándolo a sufrir la pena a la que se hizo acreedor. La inobservancia del artículo 22 resultó determinante para la dispositiva del fallo recurrido, pues de haberse cumplido con los principio en ella consagrados jamás habría sido absuelto.

SEGUNDO: El infrascrito considera que también en la recurrida se dio la errónea aplicación de una norma jurídica, como la es la contemplada en el artículo 65 en su único aparte que consagra lo que doctrinariamente es denominado la Legitima Defensa Putativa, norma que sirvió de fundamento a los jueces decidientes para absolver al encausado M.A.E.B.. Las razones ya fueron esbozadas en el contexto del presente escrito.

PETITUM

En fuerza de los razonamientos antes expuestos quien suscribe en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, a que se contrae el artículo 453 del Código Adjetivo Penal cumpliendo con la formalidad establecida en el primer aparte de la norma ut supra con el debido respeto solicita a la Corte de Apelaciones que ustedes dignamente integran y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el fallo fue dictado en clara violación de la ley por la inobservancia en la aplicación del artículo 22 ibidem, como norma que consagra el sistema de valoración de la pruebas, es decir, la sana critica.

SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 65 único aparte del Código Penal que prevé el exceso en la Legitima Defensa Putativa.

En virtud de las violaciones denunciadas en los numerales 1 y 2 de este capitulo del escrito de impugnación solicito que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 la honorable Corte de Apelaciones por ustedes integrada dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida

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En fecha 13 de octubre de 2004 (f. 21 al 23, pieza II), el Profesional del Derecho G.P.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.E.B., presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Expresa el recurrente en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

“… Considera el Ministerio Público por mi representado en este recurso que en la sentencia recurrida se incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en el curso del debate oral y público se evidenció que la acción desplegada por el ciudadano M.A.E.B. fue una acción cometida a titulo de dolo pues se dieron todos los requisitos, elementos y condiciones necesarias para que su conducta fuese encuadrada en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 407 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…se evidencia que en la decisión recurrida se fundamentó en el contexto del artículo 65 en su único parte del Código Sustantivo Penal situación que no se ajusta a la realidad pues atendiendo una vez más a la sana critica no puede temer por su vida una persona que sale de su casa armada y se dirige al sitio donde se encuentra la víctima, y que opta por desenfundar el arma que ilegalmente porta y accionarla sin dar a su agresor la más mínima posibilidad de defensa…

Violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 establece la procedencia de la impugnación de la sentencia cuando la misma se fundamente en la violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica. En el caso in comento es evidente que en la decisión recurrida se inobservo la aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

En referencia a lo alegado por el recurrente, manifestando que el Juez a quo no aprecio, valoro y analizó las pruebas evacuadas en el debate oral, violando por inobservancia el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la eximente penal contenida en el articulo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal en vez de aplicar la norma contenida en el artículo 407 eiusdem, por lo que en consecuencia no analizo las pruebas evacuadas en el debate oral y público conforme al principio de la sana critica.

En por que esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que la juez de la recurrida no aprecio y concateno debidamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, no adecuándose al tipo penal acogido en la sentencia absolutoria impuesta por los escabinos, evidenciándose que tal fallo expreso:

…DAVID, ROBINSON, JESUS Y JONAS, manifiesta que Manuel estaba solo, parado en una esquina y que le disparó por la espalda a la víctima, y que varias personas se le habían aglomerado alrededor de Manuel, cuando él sacó el arma. De la declaración del testigo F.J.N., esta declaración es coincidente con la del testigo anterior, al manifestar que iban un grupo de personas, entre estas estaba la víctima...De la declaración del ciudadano; D.A.G.S.; se desprende, que efectivamente iban un grupo de personas, que Manuel estaba solo, a pesar de señalar que iba en el grupo de personas, los otros testigos señalan que Manuel saco el arma y disparó, y éste señala que la sacó de un bolso, lo cual no fue visto por los otros…de la declaración PONCE NARANJO ROBINSON, se desprende que Manuel estaba solo, que ellos constituían un grupo de personas, que Manuel le disparó a Nehomar, señala que el arma la sacó de un bolso, lo cual no manifestó su hermano, De la declaración del ciudadano; J.E. MACHADO HERNANDEZ, Se desprende que venían varias personas, que Manuel le disparó a Nehomar, y que éste estaba solo, sin embargo señala que Manuel solo sacó el arma. De la declaración del ciudadano J.A.H.G., se desprende que presenció la pelea que surgió en horas de la tarde entre Manuel y Sergio, cuando Nehomar conducía una camioneta cerca de la plaza de Panaquire y Manuel estaba en un negocio, fue objeto de humillaciones y groserías por el grupo que iba con Nehomar y surgió una pelea entre él y Sergio, que Nehomar le dijo a Manuel, que lo esperara, que subió y bajo y realizó una seña como si llevaba un arma, que como a los 10 minutos de la pelea, bajó Sergio, que Manuel estaba hablando con Jhonny y Javier, Sergió sacó un cuchillo, e hirió a Manuel, que estaban el morocho Ponce, uno que le dicen Negro Cantinero, D.S. y el difunto (Nehomar) manifiesta no haber presenciado los hechos ocurridos en la noche. De la declaración del ciudadano J.A.E.P., se desprende que presenció los hechos ocurridos en horas de la tarde, no así los ocurridos en horas de la noche..De la declaración del ciudadano JAVIER APARCEDO BLANCO, se desprende que efectivamente en horas de la tarde surgió una pelea entre Sergio y Manuel, que Nehomar participó al abrirle la puerta a Sergio, para que bajara a pelear con Manuel, que posteriormente Sergio regresó e hirió a Manuel, igualmente se desprende que desconoce los hechos ocurridos en horas de la noche. De la declaración del ciudadano J.E.U.B.; se desprende que en horas de la noche en la población de Panaquire se estaba efectuando un evento del día de la madre.., que observa que la parte derecha de un terreno estaban varios muchachos, que en horas de la tarde habían sostenido una pelea con M.A., se retira y cuando va subiendo observa que M.A., viene bajando, con una mano vendada, se paró más adelante y observa que viene subiendo M.A. y detrás viene el grupo de personas diciéndole cosas… le decían párate mamita … lo alcanzan lo rodean… se aglomeró la gente y se escuchó un disparo…De la declaración del ciudadano H.M.W., se observa; que los hechos fueron como a las 9:00 de la noche, que Manuel, andaba solo y con la víctima Nehomar Arturo, andaban varias personas, que surgió una discusión entre el grupo y el acusado y en eso se oyó el disparo…De la declaración rendida por el ciudadano NEHOMAR J.M.M., se desprende que el sitio era oscuro, que a la víctima la acompañaban varias personas, que Manuel bajo al Kiosco y subió rápido y detrás de él suben las personas que acompañaban a la víctima, que Manuel estaba herido…De la declaración de los funcionarios policiales H.C.M.R. y MENDOZA BURGOS J.C., se desprende que antes de oírse el disparo surgió una riña, lo que ocasionó que ellos salieran del puesto policial a verificar lo que estaba pasando y cuando van llegando al sitio hacia donde corrían las personas se oye el disparo, llegan y observan que estaban levantando al herido, proceden a oír las versiones y le informan que fue una riña y que el agresor estaba en su casa, se dirigen a esta y al permitirle la entrada donde ya estaban varias personas aglomeradas, el papá del acusado le entrega a éste, quien intentó de suicidarse infiriéndose heridas en el cuello con una tijera…

De estas declaraciones consideraron los ciudadanos Escabinos; Que surgieron suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica y la máxima de experiencia, para considerar NO CULPABLE, al acusado por haber actuado bajo estado de Legítima Defensa denominada DEFENSA PUTATIVA, contenida en el artículo 65 único aparte…”

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se evidencia de la sentencia impugnada que la Sentenciadora no cumplió con su obligación de motivar su decisión con respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por lo que este Tribunal de Alzada procede a señalar jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. deJ. en cuanto a lo que se entiende por falta de motivación de una sentencia:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho Extensión Barlovento el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicables…

(Sentencia N° 111 de fecha 27-04-05. Magistrado Ponente: BLANCA ROSA MARMOL).

Aunado, a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-06-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.C.F., la cual expresa:

“ …puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, debe no sólo ser completos y coherentes sino también, concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar en la inteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoque lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilidad conocer la verdad de lo acontecido (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005, Sala de Casación Penal).

Por lo que esta Instancia Superior, considera que la Sentenciadora no motivo ni aplico el método de la sana critica en el fallo hoy impugnado, al no concatenar el dicho de los testigos y expertos unos con otros, por lo cual la presente denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo aspecto de la única denuncia alegada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de tal denuncia, en virtud de haberse declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que las pruebas documentales y testigos evacuados en el presente juicio no fueron debidamente decantadas ni valorados y apreciados conforme a la sana critica que debe ser aplicada por los Sentenciadores para demostrar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, por considerar que los elementos que conforman el hecho imputado revisten carácter penal.

Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso señalar los elementos que convencieron a la juez de la recurrida, de dictar una sentencia absolutoria.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en relación con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191,195 y 434 del texto adjetivo penal, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, por otro Tribunal Mixto al que emitió el pronunciamiento anulado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 08 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual declara al ciudadano M.A.E.B., NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el derogado artículo 407, actualmente 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de NEHOMAR A.M.R. (occiso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

Regístrese, Diarícese, publíquese, Notifíquese y remítase la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuida la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/jms.-

Causa Nº 3777-04

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