Sentencia nº 0019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano H.J.P.B., representado judicialmente por los abogados A.A.L. y A.P.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados N.M., J.A.M.C., A.J.S.C., R.G.N., Á.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., S.G., D.R., M.L., L.H., J.V., J.T., L.C., C.F., R.S., Giacinta Tatoli, D.D., M.A. y L.D.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, no obstante, sólo el demandante formalizó en el término legal el recurso de casación; razón por la que mediante sentencia N° 1066 de fecha 11 de octubre de 2011, esta S. declaró perecido el recurso de casación anunciado por la demandada.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

El 14 de julio de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación Social, la demandada solicita que éste sea declarado inadmisible por cuanto se omitió la formalidad relativa al número de líneas que debe contener el escrito, establecido por esta Sala mediante fallo N° 1614 de fecha 17 de noviembre de 2005, que señaló:

En este sentido, se constata que el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el demandante en la oportunidad legal respectiva, contiene en el folio uno (1), treinta y tres (33) líneas en el anverso y treinta y nueve (39) líneas en el reverso; en el folio dos (02), treinta y seis (36) líneas en el anverso y cuarenta y tres (43) líneas en el reverso; y en el folio tres (03), treinta y ocho (38) líneas en el anverso y treinta y un (31) líneas en el reverso, lo que se traduce en una clara inobservancia del requisito establecido en el precedente jurisprudencial ut supra mencionado, conforme al cual dicho escrito de formalización, además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles y sus vueltos, no deberá exceder en ningún caso, de la cantidad de líneas que para el papel sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la vigente Ley de Timbre Fiscal, es decir, sólo podrán utilizarse treinta (30) líneas horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1482 de fecha 28 de julio de 2006, concretamente mediante un recurso de revisión, anuló el criterio citado supra que limitaba la presentación de la formalización del recurso de casación entre otras características, con treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro (34) líneas horizontales en el reverso, en razón de resultar un formalismo excesivo. Dicho criterio fue acogido por esta Sala de Casación Social, a partir de la publicación de la sentencia N° 1331 del 19 de junio de 2007 (caso: J.A.V.L. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA.).

Por tanto, con base en los señalamientos expuestos, se desestima la solicitud hecha por la parte demandada, y se pasa a analizar las denuncias contenidas en dicho recurso. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Fundamentada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de incongruencia positiva, por infracción de los artículos 243 ordinal 5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento de que el ad quem extendió su decisión fuera de los límites de la controversia al declarar, no obstante la demandada haber reconocido la acreencia al actor del concepto de indemnización del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de relación laboral contemplada en el numeral 10 del anexo E del Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, improcedente dicho concepto “por ser una empresa del Estado Venezolano goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, razón por la que se debe eximir a la demandada de las cargas y sanciones con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República”.

La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de que declaró improcedente una indemnización contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, no obstante la demandada haber admitido en la contestación de la demanda, que le adeudaba dicho concepto, de la manera siguiente:

El literal D del capítulo 3 de la demanda referente al cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria de los conceptos de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado y preaviso doble; en este particular alega el actor que se le debe el cien por cien (sic) (100%) por veinte (20) de servicio contados después de los primeros cinco (5) años de servicios, sumando en consecuencia (…) la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100(Bs. F 319.835,20) monto que rechazamos, negamos y contradecimos en este acto como consecuencia de haber rechazado los montos de donde se origina este (sic); sin embargo, admitimos que dicho cinco por ciento (5%) anual se le adeuda, pero la sumatoria de los conceptos que da origen a este concepto son los ya reconocidos (…) que al aplicársele el cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpidos de servicio nos da que debe pagarse el cien por cien (sic) del monto arrojado por la sumatoria de estos tres conceptos, esto es la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. 230. 046,82) monto este que reconocemos como debido al trabajador.

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por el demandante, lo siguiente:

(…) En lo que respecta al 5% adicional que indica el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS e INPSASEL, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la parte demandante recurrente alegó que la empresa demandada había admitido en su escrito de contestación a la demanda que le adeudaba al actor el 5% adicional por cada año de servicio prestado. De una revisión exhaustiva de la contestación a la demandada (sic), este Sentenciador observa que efectivamente la empresa accionada reconoce que le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 230.046,82, por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados; en este sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, la parte demandada reconoció la deuda por concepto de Indemnización del 5% adicional a que se refiere el Numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva, no es menos cierto, que es deber de los Jueces proteger los intereses patrimoniales de la República, y sobre todo cuando desde el punto de vista legal tal indemnización es improcedente, por los motivos que se indicaron en el párrafo anterior. En este sentido, los Privilegios o Prerrogativas Procesales de la República constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de ley orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el ad quem declaró improcedente la indemnización del cinco por ciento (5%) adicional de la antigüedad y el preaviso por cada año de servicio después del quinto año de relación laboral, bajo el fundamento que al trabajador le fue otorgada la jubilación, y que dicha indemnización del 5% adicional por cada año de servicio prestado, sólo procede cuando la forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado.

Respecto al vicio alegado por el recurrente, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.

Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Resaltado de la Sala).

El numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada vigente para el período 2006-2008, señala respecto a la indemnización del cinco (5%) por ciento sobre los conceptos de prestación de antigüedad y preaviso, lo siguiente:

Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita (…).

(Omissis)

10.- La Comisión de CADAFE y sus empresas filiales, podrá decidir:

(Omissis)

a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a su labores con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado o persistir en el despido, para la cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones sociales que ampare al Trabajador involucrado:

a.1.- Si se trata de un Trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por dicho concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

A.2.-Si se trata de un Trabajador migrado al régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, se le pagará la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida Ley, más la indemnización establecida en el Artículo 125 (…).

(Omissis)

Cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido como consecuencia de la aplicación de alguno de los sub-literales antes indicados, según sea el caso, se pagará un cinco (5%) adicional, por cada año se servicio prestado por encima de los mencionados más los salarios caídos causados durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que se suscriba el Laudo por parte de la Comisión Tripartita. (Resaltado de la Sala).

De la interpretación del numeral 10 del anexo E literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, se desprende que cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, al trabajador le corresponde una indemnización del cinco (5%) por ciento adicional calculado sobre el quantum que por prestación de antigüedad y del preaviso le corresponda al trabajador, y dicha indemnización se calculará a partir del quinto (5to) año ininterrumpido de servicio.

En el caso bajo estudio, no es un hecho controvertido que la relación de trabajo entre el actor y la demandada terminó por beneficio de jubilación por “Incapacidad Total y Permanente”, en fecha 26 de julio de 2007, es decir, que al demandante no le corresponde la aplicabilidad del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada, vigente para el período 2006-2008.

Así pues, se evidencia que el J. Superior no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el J. Superior al declarar improcedente la indemnización del cinco (5%) por ciento adicional por prestación de antigüedad y del preaviso por cada año de servicio después del quinto año de relación laboral, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye, ya que en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, ya que conforme al numeral 10 del anexo E literal a) del Contrato Colectivo de CADAFE 2006-2008, la indemnización del cinco por ciento (5%) adicional de la antigüedad y el preaviso le corresponde al trabajador cuando la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado y no por jubilación como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Fundamentada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de que si bien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó el quantum por concepto correspondiente a la indemnización doble de antigüedad.

Alega que el ad quem modificó el quantum de la indemnización doble de antigüedad condenada por el a quo en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 145.913,54), a la cantidad de ciento quince mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 115.286,04), no obstante, haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

El vicio de incongruencia positiva se verifica cuando el juez extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem computó un mil quinientos (1.500) días correspondiente al concepto de indemnización doble de antigüedad, por el último salario diario integral -Bs. 169,96- devengado por el trabajador, lo cual le arrojó un monto de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 254.940,00), no obstante, descontó de dicha cantidad, la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 139.653,60), pagado por la demandada al demandante por concepto de prestación de antigüedad, por lo que condenó a la demandada al pago de ciento quince mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 115.286,04), por dicho concepto.

Del escrito libelar se desprende que el demandante alega que por concepto de indemnización doble de antigüedad le corresponde la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 285.570,00), a razón de un mil quinientos (1.500) días por el último salario integral promedio devengado -Bs. 190,38-, no obstante que al descontársele el monto pagado por concepto de prestación de antigüedad -Bs. 139.653,60-, la demandada le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 145.913,54), por dicho concepto.

Por su parte, la demandada negó que le adeudara al demandante por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos trece con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 145.913,54), ya que a su decir el salario con el que calculó el demandante dicho concepto, no era el salario promedio que arrojan los recibos de pagos promovidos a los autos, por lo que admitió que el monto que adeudaba era de doscientos ocho mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 208.674,70), no obstante, que al descontársele el monto pagado por concepto de prestación de antigüedad -Bs. 139.653,60-, sólo le adeudaba al demandante la cantidad de sesenta y nueve mil veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 69.021,10).

A los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente, se encuentra inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de abril de 2009, de la que se desprende constancia de hoja de liquidación evidenciándose los montos y conceptos laborales recibidos por el demandante, entre los cuales: liquidación de antigüedad por un monto de ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 139.653,60), así como que en dicha hoja de liquidación aparece firma del ciudadano H.P.B..

A los folios 192 y 193 del expediente se encuentra copia simple de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES” del que se desprende que la demandada le pagó al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 139.653,60).

Así pues, se desprende de las pruebas aportadas por las partes y de la controversia planteada, que la demandada le pagó al demandante la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 139.653,60), por concepto de prestación de antigüedad.

De esta forma, se observa que la recurrida a diferencia del a quo calculó el monto total que por concepto de prestación de antigüedad le correspondía al demandante en base a los días reclamados y al último salario promedio integral devengado conforme a los recibos de pagos promovidos a los autos, y del monto total arrojado descontó la cantidad pagada por prestación de antigüedad en su oportunidad, enmarcando dicho hecho en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera puede estar viciada por incongruencia positiva, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia.

En este orden, la misma debe ser declarada sin lugar.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aplicó la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social referida al pago de los intereses de mora que se hacen exigibles desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, y no desde el decreto de ejecución como lo ordenó la recurrida.

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 177.- Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Dicha norma fue desaplicada, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás S. de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L., publicado en Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

En este orden, la misma debe ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000962

Nota: Publicada en su fecha a

El S..

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