Decisión nº 1era-mayo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO : IH02-L-2008-000001

PARTE DEMANDANTE: H.J.P.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.108.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. A.P.D. y A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de Julio del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por el Ciudadano H.J.P., contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 12 de Febrero del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Abril del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, en la cual se difirió el dispositivo del Fallo para el día 27 de Abril del 2009, luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, H.J.P.B., contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAR DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los siguientes conceptos: LOS VEINTICINCO (25) SALARIOS COMO INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008; de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, y la Indemnización doble de la Antigüedad, tal y como lo establece dicha Convención Colectiva; e igualmente se condena al doble del preaviso a que se refiere los literales del articulo A, B y C, del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el equivalente en los casos de los literales D y E, previsto en el articulo 104, de la Ley Orgánica de 1991, e igualmente previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, TERCERO: No hay condenatoria en costas de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano H.J.P.B., que "En fecha 16 de Julio de 1982, ingreso a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada "COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Expreso que el último cargo desempeñado fue el de Lindero Electricista, devengando un último salario básico mensual de 1.877.981,40 Bs., y el último salario promedio variable mensual de 4.943.367,09 Bs. Que en fecha 05 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono un primer reposo medico por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporacion como trabajador de la empresa, fue certificada, en fecha 12 de abril del 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Hernia Discal C3- C-4, C4-C5, C5- C6 Y C6-C7, Espóndilo artrosis degeneraticervical y lumbosacra, Meniscopatia en rodilla izquierda posterior traumática, y que dichas lesiones son catalogadas como enfermedad ocupacional o profesional que le origina la perdida de capacidad para el trabajo de 67%,vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aun el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha veintiséis 26 de diciembre de dos mil siete 2007, le notifica que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente, derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que lo rige, otorgándole la cantidad periódicas de 2.000.451,87 Bs. Mensuales por dicho concepto, que los servicios prestados al estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes a la empresa desde el 05 de febrero de 2007 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2007.

Que la relación laboral termino en fecha 26 de diciembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, originándose así una duración por la prestación de servicio de 25 años, 5 meses y 10 días.

Por otra parte, expresa que la empresa le pago en fecha 10 de abril del 2008, la cantidad de 109.568,06 B.s.F., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por los siguientes conceptos: a) 139.653,60 Bs.F, por concepto de Antigüedad; b) 10.545,85 Bs.F., por concepto de Vacaciones; c) 764,79 Bs.F., por concepto de Bono Vacacional; d) 229.63 Bs.F., por concepto de Bonificación Fraccionada de fin de año, para un total de 151.193,87 Bs.F., que previa la deducción de la cantidad de 41.625,81 Bs.F., origina un total percibidote 109.568,06 Bs.F.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados A.S.C. y J.A.M., inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 65.690 y 52.383, alegaron los siguientes hechos:

- La culminación de la relación labora, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas se desprende evidentemente que la relación laboral entre la demandada y el accionante culmino en fecha 31 de Julio de 2007, ya que en fecha 12 de abril de 2007, fue certificada su incapacidad para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que admite que el actor comenzó a prestar sus servicios en la fecha indicada, mas rechaza, niega y contradice que la relación laboral duro en realidad 25 años, 1 mes y 15 días. Alega que el actor demanda la cantidad de veinticinco salarios mínimos por concepto de Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el momento de infortunio, esto es el 5 de febrero de 2007, siendo el salario mínimo para la época de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00), siendo entonces el monto total demandado por este concepto la suma de Doce Mil Ochocientos Bolívares fuertes con 13/100 (B.s.F. 12.808,139, monto este que admite como debido al actor. En el literal B, del mencionado Capitulo 3, pretende cobrar una diferencia de antigüedad y una indemnización de antigüedad por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en los articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (mal llamada liquidación doble), pretendiendo una base de calculo para determinar tal concepto de acuerdo al salario promedio de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 13/100 (Bs.F. 4.943,37), mas la alícuota del Bono Vacacional de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con 73/100 BsF. 63,73,…..,. Ahora bien, admite que al accionante no se le pago la indemnización de antigüedad por despido injustificado, sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos el salario promedio de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 37/100 (BsF. 4.943,37), de igual forma niegan, rechaza y contradice el salario integral denominado por el demandante en su demanda de Cinco Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con 34/100 (BsF. 5.711,34), …, por lo que niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con 545/100 (BsF. 145.913,54), ya que del calculo por estos dos conceptos según se desprende de los recibos de pago de nomina es la suma de (BsF.104.337,35), por concepto de Antigüedad y una suma igual por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido injustificado para un total de BsF. 208.674,70), deduciendo la cantidad de (BsF. 139.653,60), nos daría un total B.s.F. 69.021,10, monto este que reconoce como debido al accionante por diferencia por estos conceptos.

Con relación al literal C, del capitulo 3 de la demanda en referencia a la indemnización doble del preaviso, el accionante pretende el pago de dicho concepto tomando como base de calculo el salario integral, siendo esto incorrecto, ya que el salario base para calcular el preaviso es el salario promedio y no el integral tal y como lo pretende el actor, quien demanda seis 6 mese de salario por este concepto en base a un monto de Cinco Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con 34/100 BsF. 5.711.34, monto este que ya fue rechazado por dicha representación judicial, pretendiendo una representación por preaviso por la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con 06/100 (B.s.F. 34.268,06), monto este que niega, rechaza y contradice en este acto. Admite que se le deba a demandante su indemnización doble de preaviso, pero según los cálculos reales es la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con 12/100 (BsF. 21.372,12), cantidad esta que reconoce como adeudada.

En relación al literal D del Capitulo 3 de la demanda referente al cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria de los conceptos de antigüedad, Indemnización de Antigüedad por despido injustificado y preaviso doble; en este particular alega el actor que se le debe el cien por cien 8100%) por veinte (20) de servicios contados después de los primeros cinco (5) años de servicios, sumando en consecuencia los montos de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con 14/100 (Bs.F. 285.567,14), mas la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con 006/100 (BsF. 34.268,06), para un total demandado de BsF. 319.835,20), monto que rechaza, niega y contradice, en este acto como consecuencia de haber rechazado los montos de donde se origine este; sin embargo, admite que dicho cinco por ciento (5%), anual se le adeuda, pero la sumatoria de los conceptos que dan origen a este concepto son los ya reconocidos esto es la cantidad de 104.337,35, por concepto de antigüedad, la cantidad de 104.337,35, por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido Injustificado y la cantidad de BsF. 21.372,12, por concepto de preaviso doble para un total de BsF. 230.046,46, que aplicable al cinco (5%), adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicio nos da que debe pagarse el cien por cien del monto arrojado por la sumatoria de estos tres conceptos, esto es la suma de Bs.F. 230.046,82, monto este que reconocemos como debido al trabajador. Por todo lo anterior dicha representación judicial no le queda otra opción de negar, rechazar y contradecir los montos demandados por el actor en su demanda, así como reconocer que se le adeuda lo siguiente: la cantidad, de BsF. 69.021,10, por concepto de diferencia de Antigüedad e Indemnización de Antigüedad por despido injustificado; la suma de BsF. 21.372,12, por concepto de Preaviso Doble y el monto de BsF. 230.046,82, por concepto del ci9nco (5%) adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, estos conceptos arrojan una cantidad total de BsF. 320.440,04, monto este que reconoce en este acto como adeudado al actor ciudadano H.J.P.B., antes identificado.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA POR ESCRITO

Promueve COPIA SIMPLE DE LA certificación de Discapacidad, anexada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), N° 0103-2007. Copia Simple de Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 12 de abril del dos mil siete. Promueve copia Simple de Memorando N° 17931-2000-448, de fecha veintiséis (26), de diciembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (filial de cadafe), Abogada E.R.. Duplicado en original, marcado con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, filial de Cadafe.

Promueve copia simple marcado con la letra “E”, de Hoja de calculo de Prestaciones Sociales y beneficios personales, correspondiente al trabajador H.J.P.B.. Promueve nominas de pagos del salario del trabajador H.J.P.B., a saber: 1) Nomina de pago, de fecha 01-02-2007, correspondiente al salario semanal de la primera semana del mes de febrero de 2007, anexada con la letra “F”, 2); Nomina de pago, de fecha 25-01-2007, correspondiente al salario semanal de la cuarta semana del mes de enero de 2007, anexada con la letra “G”, 3); Nomina de pago, de fecha 18-01-2007, correspondiente al salario semanal de la tercera semana del mes de enero de 2007, anexada con la letra “H”, 4) Nomina de pago, de fecha 11-01-2007, correspondiente al salario semanal de la segunda semana del mes de enero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “I”, 5) Nomina de pago, de fecha 05-01-2007, correspondiente al salario semanal de la primera semana del mes de enero de 2007, anexada marcada con la letra “J”,

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

Solicita la exhibición de la Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales y beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe. Memorando N° 17931-2000-448, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de Cadafe, Abg. E.R.. Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente al ciudadano H.J.P.B., identificados en las actas.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se requiera a la dependencia regional del INSAPSEL- FALCON, ubicada en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edificio Banvenez, Planta Baja, al lado de Tecnooficina, Punto Fijo Estado Falcon.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos relacionados con el expediente laboral del ciudadano H.J.P.B., el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, hoy absorbida por CADAFE, ubicada en final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede de Eleoccidente o Cadafe Zona Falcón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), promovió los siguientes elementos:

Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende a favor de su mandante. Promueve marcada con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de septiembre de 2006.

Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” “G”, constante de cuatro, cuatro, cinco, cuatro y cuatro folios útiles, respectivamente, correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre, del 2006, enero y febrero, del año 2007, contentiva de recibos de pagos de salario. Marcado con la letra “H”, constante de un folio útil, contentiva de informe medico, mediante el cual se declara al ciudadano H.J.P.B., incapacitado para el trabajo, emitido por la Comisión Evaluadora, conformada por los doctores: C.A., S.H., MIRTIA DE MOLINA, M.E., médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12-04-2007. Marcado con la letra “I”, constante de un folio útil, contentiva de Comunicación de fecha 26/12/2007, en la cual se le indica al ciudadano H.J.P.B., que en virtud de la incapacidad que sufre se le otorgo el beneficio de jubilación.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve copia simple de la certificación de Discapacidad, anexada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), N° 0103-2007. Copia Simple de Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 12 de abril del dos mil siete.

Esta juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, y que de dichos documentos se desprende la certificación de la Enfermedad de origen Ocupacional, la cual se trata de Hernia Discal Cervical Muntinivel, Discopatia Degenerativa Lumbar,…, que origina al trabajador una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así como también se observa en el instrumento marcado “B”, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Promueve copia Simple de Memorando N° 17931-2000-448, de fecha veintiséis (26), de diciembre de 2007, marcado con la letra “C”,. Promueve nominas de pagos del salario del trabajador H.J.P.B., a saber: 1) Nomina de pago, de fecha 01-02-2007, correspondiente al salario semanal de la primera semana del mes de febrero de 2007, anexada con la letra “F”, 2); Nomina de pago, de fecha 25-01-2007, correspondiente al salario semanal de la cuarta semana del mes de enero de 2007, anexada con la letra “G”, 3); Nomina de pago, de fecha 18-01-2007, correspondiente al salario semanal de la tercera semana del mes de enero de 2007, anexada con la letra “H”, 4) Nomina de pago, de fecha 11-01-2007, correspondiente al salario semanal de la segunda semana del mes de enero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “I”, 5) Nomina de pago, de fecha 05-01-2007, correspondiente al salario semanal de la primera semana del mes de enero de 2007, anexada marcada con la letra “J”,

Esta juzgadora, analizada las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren el plan jubilaciones de la que iba hacer objeto el ciudadano actor H.J.P.B., así como hojas de cálculos de Prestaciones Sociales, recibos de liquidación individual, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se requiera a la dependencia regional del INSAPSEL- FALCON, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe con copias certificadas de todo el expediente administrativo e indique lo siguiente: Si el ciudadano H.J.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.108.945, le fue certificada una discapacidad total permanente por el trabajo habitual; 2) Si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, o CADAFE; 3) Si le fue cancelada la mencionada discapacidad, indique si la misma se debió a enfermedades ocupacionales e indique el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito.

Analizada la prueba de informe, la cual fue recibida por este despacho en fecha 15-04-09, mediante oficio N° FAL 452-2009, dirigida al insapsel, se observa que se refieren Primero: que en fecha 13 de diciembre de 2009, fue notificada la Empresa Eleoccidente la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de la que fue objeto el ciudadano H.J.B.; Segundo: que dicho ciudadano prestaba servicios para la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., al momento en que se realizo la investigación; y Tercero: que efectivamente dicho instituto, certifico una Discapacidad, Total y Permanente para el Trabajo habitual por presentar 1° Hernia Discal cervical. 2° Discopatia degenerativa lumbar, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esquelético, código CIE 10:M511 Y 542, tal y como se evidencia en certificación N° 0103-2007, lo que criterio de quien aquí juzga, esta prueba guarda relación con los hechos controvertidos, y por cuanto, los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos, por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos relacionados con el expediente laboral del ciudadano H.J.P.B., el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, hoy absorbida por CADAFE, para que deje constancia de los siguientes particulares: 1- La existencia del memorando Nº 17931-200-448, de fecha veintiséis (26), de diciembre del 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A, (Filial de Cadafe), Abogada E.R.. 2- Si el mencionado Memorando contiene que se le había concedido al ciudadano H.J.P.B., el beneficio de jubilación por Incapacidad total permanente, de conformidad con el artículo 58 del anexo “D”, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva del Trabajo vigente. 3- Si dicha documental contiene que la fecha de vigencia de la referida jubilación es a partir del siete (01) de agosto del 2007. 4- La fecha en la cual el trabajador demandante recibió el mencionado memorando. 5- De la existencia de la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente C.A., Filial de Cadafe, donde contiene el pago realizado a la actora de ciertos conceptos laborales. 6- Si en dicha hoja de liquidación de prestaciones y beneficios laborales, se evidencia los montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuales son los mismos; 7- Indique cual es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular a través de la referida hoja de liquidación; 8- De la existencia de la hoja de calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, pertenecientes al ciudadano H.J.P.B.; 9- Si en dicha hoja de calculo de prestaciones y Beneficios Personales, se verifica el salario integral usado para el calculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los mismos.

Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 15 de Mayo de 2009, en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., como de igual manera se observa, que en la evacuación de la misma, fueron promovidos en relación a los particulares promovidos por la parte actora; Primero: El Tribunal deja constancia del memorando N° 17931.2000.448 de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por la Abogada E.d.M.R., en su Carácter de Coordinadora de Recursos Humanos; Segundo: El Tribunal dejo constancia que el referido Memorando, se evidencia la aprobación del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula N° 58, del anexo D, de la Convención Colectiva de Cadafe, Tercero; Se evidencia que la desincorporacion de las actividades laborales del ciudadano Pontiles Barrientos H.J., es a partir, del 01.08.2007, Cuarto; No se evidencia la fecha en que el demandante recibió el mencionado memorando, Quinto; Se evidencia en la hoja de liquidación, los montos y conceptos laborales, Sexto: Liquidación de Antigüedad por un monto de 139.653,60; Vacaciones 10.545,85; bono vacacional 764,79; bonificación de fin de año 229,63, para un total de asignación de 151.193,87, firmada por el beneficiario, de fecha 11-04-2008, Séptimo; que la elaboración de la hoja de liquidación es del 26-03-2008, Octavo; Se dejo constancia que dicha hoja de calculo, pertenece al ciudadano H.J.P.B., Noveno; En relación a este particular el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, toda vez que dicho particular requiere conocimientos técnicos.

Analizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que la misma referida a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, guardan relación con los hechos controvertidos, mas el particular noveno no fue evacuado, por cuanto excedía los limites de tal inspección, lo que equivale, a que adminiculada la presente prueba a las probanzas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora, y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende a favor de su mandante. Promueve marcada con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de septiembre de 2006.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor del actor, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del M.T..

Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” “G”, constante de cuatro, cuatro, cinco, cuatro y cuatro folios útiles, respectivamente, correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre, del 2006, enero y febrero, del año 2007, contentiva de recibos de pagos de salario.

Marcado con la letra “I”, constante de un folio útil, contentiva de Comunicación de fecha 26/12/2007, en la cual se le indica al ciudadano H.J.P.B., que en virtud de la incapacidad que sufre se le otorgo el beneficio de jubilación.

Esta sentenciadora, analizados los recibos en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren a la cancelación de los servicios prestados por el actor, a la demandada, así como también Memorando, donde se le comunica al actor que ha sido beneficiado por el Plan de Jubilaciones y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado la relacion de trabajo, el salario que devengaba el trabajador, así como, de quie le fue otorgado el beneficio de jubilación en razón, de la Incapacidad que lo afectaba, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “H”, constante de un folio útil, contentiva de informe medico, mediante el cual se declara al ciudadano H.J.P.B., incapacitado para el trabajo, emitido por la Comisión Evaluadora, conformada por los doctores: C.A., S.H., MIRTIA DE MOLINA, M.E., médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12-04-2007.

Esta sentenciadora, observa que dicho documento en cuestión, es un instrumento administrativo, emanado de funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la certificación de la Enfermedad de origen Ocupacional, la cual se trata de Hernia Discal Cervical Muntinivel, Discopatia Degenerativa Lumbar,…, que origina al trabajador una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así como también se observa, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el pedimento del Cinco (5%) por ciento adicional, por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, con forme a lo dispuesto por el ultimo aparte del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y obtener como resultado la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (BsF. 319.835,20). Ahora bien, analizadas las actas procesales del presente expediente, se observa que el concepto del 5% alegado por la parte actora, le corresponde, única y exclusivamente a los trabajadores que hayan sido despedidos, ante un procedimiento de la Comisión Tripartita, el cual esta contemplado en el anexo E, articulo 10 de la Convención Colectiva 2006-2008, de los trabajadores de CADAFE, es por ello, que a todas luces resulta improcedente, en razón de que en el caso de autos, se trata de un trabajador jubilado por una Discapacidad Absoluta y Permanente, contemplado igualmente dicho beneficio en el anexo D, del Plan de Jubilaciones de dicha Contratación Colectiva, aunado que solo se trata para el caso de la Antigüedad, y del Preaviso, vale decir, beneficios estos de Prestaciones Sociales a favor del Trabajador y no como fue alegado en su libelo de demanda por la parte actora. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano H.J.P.B., contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Los Veinticinco (25), Salarios Mínimos como Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008; de conformidad con la Cláusula 60 de dicha Convención Colectiva, lo que arroja la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Trece Céntimos (BsF. 12.808,13).

La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.F. 145.913,54), por concepto de indemnización doble de Antigüedad, tal y como lo establece dicha Convención Colectiva.

La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (BsF. 34.268,06), por concepto de preaviso doble, a que se refieren los literales A, B y C, del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el equivalente en los casos de los literales D y E, previsto en el articulo 104, de la Ley Orgánica de 1991, e igualmente previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente as la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Agosto del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, H.J.P.B., contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAR DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los siguientes conceptos: LOS VEINTICINCO (25) SALARIOS COMO INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008; de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, y la Indemnización doble de la Antigüedad, tal y como lo establece dicha Convención Colectiva; e igualmente se condena al doble del preaviso a que se refiere los literales del articulo A, B y C, del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el equivalente en los casos de los literales D y E, previsto en el articulo 104, de la Ley Orgánica de 1991, e igualmente previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, TERCERO: No hay condenatoria en costas de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG.L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y Veinte minutos post-meridiem (3:20 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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