Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001923

Asunto N° AP21-R-2008-001703

El día de hoy, martes nueve (09) de diciembre de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, que el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 3.471.460, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular del Ambiente y Recursos Naturales Renovables). Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados E.S., T.S., V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, ,15.213, y 9.693, respectivamente. De la demandada, los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.F., H.T., B.V. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Jueza observó que dada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará en el dispositivo, el desistimiento del presente recurso de apelación. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.J.B.M. contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular del Ambiente y Recursos Naturales Renovables). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Jueza Titular

L.G.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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