Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Oficiosa (Rio Caura)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Visto el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, propuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en el territorio que comprende la “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos, declarados como “Patrimonios naturales de la Humanidad” por la Unesco, y visto como ha sido, que de mantenerse en el tiempo el régimen administrativo actual de reserva forestal pudiese eventualmente constituir un peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural. Fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; De la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; De la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable, pasa de seguida este Juzgado Superior Primero Agrario, en atención a los principios antes reseñados, a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

DEL PROYECTO DE DECRETO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA “RESERVA FORESTAL EL CAURA” Y LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, PROPUESTO PARA SU CONSULTA PUBLICA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Dispone el referido proyecto de Decreto, lo siguiente:

DECRETO Nº: FECHA:

H.C.F.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6°, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con el Decreto N° 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418. Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, en C.d.M..

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Nº 1.045 de fecha 23 de enero de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.541 de fecha 25 de enero de 1968, se estableció que la Reserva Forestal El Caura fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional, solo podrá ser explotada con estricta sujeción a las normas técnicas y planes de manejo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 2.214 de fecha, 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinaria de fecha 27 de abril de 1992, establece que la actividad forestal comprende aquellas labores que se ejecuten para el logro de la producción forestal permanente, la protección, la investigación, recreación, conservación y fomento del recurso bosque, orientado a su desarrollo de una manera sustentable.

CONSIDERANDO

Que la política ambiental que orienta el gobierno nacional en relación con la ordenación del territorio, ha estimado que el área que ocupa la Reserva Forestal El Caura debe ser considerada como de alta preservación por sus especiales características ecológicas, nacientes de importantes cursos de agua, reservorio de biodiversidad y asiento de frágiles ecosistemas, por lo que se potencia el uso forestal no maderable.

DECRETA el siguiente; PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA RESERVA FORESTAL EL CAURA.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las directrices y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura creada mediante Decreto N° 1.045 de fecha 23 de Enero de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541de fecha 25 de Enero de 1968; ubicada en jurisdicción de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, así como también establecer los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que desarrollarán tales usos, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado.

Artículo 2. La administración y manejo de la Reserva Forestal El Caura tendrá como objetivo general el aprovechamiento de los recursos naturales, bajo el principio del desarrollo sustentable, compatibilizando los usos asignados con el uso forestal no maderable, la conservación de la diversidad biológica y el ambiente, la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas y el resguardo de sus valores socio-culturales, así como la seguridad y defensa de la Nación.

Artículo 3. A los fines del presente Decreto se entenderá por:

Agroforestería: Sistema sustentable que integra la actividad forestal, agrícola y pecuaria en una misma unidad, a través de una serie de prácticas de producción que combina en diferentes formas los árboles, arbustos, cultivos y animales. Cuando los árboles se siembran con los cultivos, el sistema se denomina agroforestal; cuando se hace con árboles y animales, recibe el nombre de silvopastoril y cuando se hace con árboles, cultivos y animales, su nombre es agrosilvopastoril.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Autóctono: Propio de un país, región o espacio determinado, no introducido o naturalizado.

Conservación del Ambiente: Proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger y aprovechar los recursos naturales, los ecosistemas, la diversidad biológica y demás elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Plan de Ordenación y Manejo Forestal: Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación basado en las características físico naturales, ambientales y el potencial forestal del área.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica y cultural, de los recursos naturales, y demás elementos del ambiente.

Protección: Es la no utilización de la cobertura arbórea, del suelo y espacios destinados para tal fin. Reserva Forestal: Áreas creadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos baldíos y otros que fueren propiedad de la Nación, constituidas por macizos boscosos que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa o florística, o por ser los únicos disponibles en la zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria forestal.

TÍTULO II

DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

Capítulo I

De los Objetivos, Directrices y Lineamientos

Artículo 4. El Plan de Ordenamiento tiene por objetivo fundamental establecer las directrices y lineamientos para orientar la asignación de usos de la Reserva Forestal El Caura ubicada en el Estado Bolívar, zonificar en unidades de ordenamiento el área total y asignar los usos permitidos y a cada unidad en la que se haya dividido la Reserva, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas.

Artículo 5. El objetivo fundamental del Plan de Ordenamiento para la Reserva Forestal El Caura, se implementará a través de las siguientes directrices:

  1. Consolidar la Reserva Forestal El Caura, en el contexto de la protección, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales.

  2. Definir los usos compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal El Caura, identificando el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área, con sujeción al Decreto N° 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente.

  3. Fomentar en los habitantes de la Reserva Forestal El Caura, la participación activa y el compromiso en el proceso de gestión y vigilancia de la misma.

    Artículo 6. Los lineamientos del Plan de Ordenamiento de la Reserva Forestal El Caura son:

  4. Fortalecer la coordinación interinstitucional para lograr una eficiente administración de la Reserva Forestal El Caura.

  5. Establecer los parámetros regulatorios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área.

  6. Sustituir el uso agrícola no tradicional, por el uso agroforestal y propiciar plantaciones forestales en áreas degradadas, así como regular las actividades tradicionales.

  7. Diversificar los usos múltiples del bosque.

  8. Coadyuvar al desarrollo de la actividad ecoturística mediante el aprovechamiento sustentable del potencial paisajístico y de los recursos naturales existentes en el área.

  9. Implementar programas para la educación y participación de la población en la conservación y protección del ambiente y de los recursos naturales de la Reserva Forestal El Caura.

    Capítulo II

    De las Zonas de Ordenamiento

    Artículo 7. El Plan de Ordenamiento de la Reserva de Ordenamiento de la Reserva Forestal El Caura tiene su expresión espacial en siete (7) Zonas de Ordenamiento identificadas en el presente Decreto. Esta zonificación se fundamenta en el uso de los sistemas ecológicos como unidad base, definidas en función de las características ecológicas, distribución espacial de los sistemas, usos actuales, usos potenciales, conflictos de usos, presencia de pueblos y comunidades indígenas y factibilidad de desarrollar actividades científicas y económicas, compatibles con el desarrollo sustentable en los diferentes ecosistemas que conforman la Reserva Forestal El Caura.

    Las Coordenadas utilizadas en la descripción de la zonificación de la Reserva Forestal El Caura corresponden al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM.), Huso 20,

    Datum Horizontal SIRGAS_REGVEN.

    Las Zonas de Ordenamiento cuyo ámbito espacial y administrativo dentro de la reserva Forestal El Caura se identifican en el mapa a escala 1:250.000, el cual es parte integrante de este Plan, son:

  10. Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM)

  11. Zona de Manejo Forestal No maderable con Limitaciones (ZMFNML)

  12. Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI).

  13. Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI).

  14. Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI)

  15. Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA)

  16. Zona de Recuperación (ZR)

    Artículo 8. Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM): Se encuentra ubicada político - territorialmente entre los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar. Está ubicada al Norte de la Reserva Forestal El Caura, representada por una gran extensión y por pequeñas áreas distribuidas en la matriz boscosa, que son identificables en el Mapa de las Zonas de Ordenamiento que acompaña a este Decreto a escala 1:250.000. Tiene una superficie de 916.200 ha. La mayor superficie se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte con la Zona de Manejo Forestal No Maderable Con Limitaciones (ZMFNML) y la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA). Por el Este con el río Aro. Por el Sur con parte de la línea que define el límite Norte del Monumento Natural Cerro Guaiquinima, parte del límite Este de la Zona de Protección Forestal (ZPF) y con el límite Norte de la Zona de Manejo Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas, (ZMFNMCI). Por el Oeste, con la Zona de Manejo Forestal No Maderable con Limitaciones, (ZMFNML).

    De forma referencial, está delimitada por puntos de coordenadas de la siguiente manera:

    Norte: P-1(789.577,91-N; 228.137,51-E) y P-2(807.666,02-N; 281.911,45-E) ubicados en Zona de Manejo Forestal con Limitaciones (ZMFL). P-3(791.904,64-N; 297.220,98-E) ubicado en la Zona de Manejo Agroforestal (ZMA); P-4(783.933,15-N; 348.246,08-E) y P- 5(769.858,00-N; 402.926,00-E) ubicados en la Zona de Manejo Forestal con Limitaciones (ZMFL). Este: P-6(769.858,00-N; 402.926,00-E) y P-7(683.305,59-N; 379.483,58-E) ubicados en el río Aro. Sur: P-8(683.231,62-N; 370.797,81-E) ubicado en el límite Norte del Monumento Natural Cerro Guaiquinima y P-9(699.173,37-N, 363.856,00-E), ubicado en la intercepción del límite entre la Zona de Protección Forestal (ZPF) y la Zona de Manejo Forestal con Comunidades Indígenas (ZMFCI). A partir de este punto, por la línea del límite Norte de la Zona de Protección Forestal con Comunidades Indígenas (ZPFCI).

    Oeste: con la Zona de Manejo Forestal con Limitaciones (ZMFL), mediante los puntos: P-10(741.446,28-N; 287.259,49-E); P-11(779.015,02-N; 279, 544,44-E); P-12(787.123,28-N; 266.466,28-E); P-13(777.762,57-N; 258.210,38-E); P-14(787.418,03-N; 254.581,42-E); P-15(755.194,28-N; 256.192,70-E); P-16(769.381,54-N; 235.345,09-E) y de aquí enlazar con el P-1(789.577,91-N; 228.137,51), primer punto referencial del límite Norte.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal - (Forestal No Maderable), Ecoturismo, Servicios, Residencial Rural, Residencial Indígena, Científico, Seguridad y Defensa.

    Artículo 9. Zona de Manejo Forestal No Maderable con Limitaciones (ZMFNML): Se encuentra ubicada político - territorialmente entre los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, al Norte de la Reserva Forestal El Caura. Tiene un patrón de distribución asociado a una gran superficie, a parches esparcidos en la matriz boscosa, que son identificables en el Mapa de las Zonas de Ordenamiento que acompaña a este Decreto a escala 1:250.000, así como a las áreas asociadas a los cursos de agua distribuidos en toda la Reserva Forestal. Está referida a zonas con limitaciones como pendientes, fragilidad ecológica del ecosistema presente y potencial forestal. Tiene una superficie de 918.900,00 ha.

    Las mayores superficies se encuentran ubicadas al Norte de la Reserva Forestal El Caura, en dos bloques, uno al Este y Otro al Oeste, contiguas al límite Norte de la Reserva Forestal El Caura; delimitadas por la Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM), y en menor proporción por la Zona de Recuperación (ZR). Por el Este con el río Aro. Por el Sur con parte de la línea que define el límite Norte del Monumento Natural Sierra Maigualida y parte del límite Norte de la Zona de Manejo Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas, (ZMFNMCI), y por el Oeste, con el río Cuchivero.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal - ( Forestal No Maderable con especial implementación de Planes de Ordenación y Manejo Forestal), Ecoturismo, Servicios, Residencial Rural, Residencial Indígena, Científico y Seguridad y Defensa.

    Artículo 10. Zona de manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI).

    Se encuentra ubicada político - territorialmente entre los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, al Centro de la Reserva Forestal El Caura. Constituye una zona de mediana extensión dentro de los siguientes linderos: por el Norte, Este y Oeste con la Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM) y la Zona de Manejo Forestal No Maderable con Limitaciones (ZMFNML), y por el Sur, con la Zona de Protección Forestal (ZPF) y el límite Norte del Monumento Natural Sierra Maigualida. Tiene una superficie de 213.400,00 ha Está delimitada por el lindero y puntos de coordenadas: Partiendo del punto P-1(720.240,92-N; 255.723,33-E), continúa con rumbo Norte por la divisoria de aguas del río Sariapo enlazando al punto P-2(724.145,94-N; 255.748,73-E), luego con rumbo noreste y Este, por la divisoria de aguas del río Mato, para enlazar a los puntos P-3(729.174,27-N; 259.216,56-E y; P-4(729.521,06-N; 265.371,92-E), prosiguiendo ahora con rumbo noreste por la divisoria de aguas del río Mocho, hasta llegar al punto P-5(745.949,83-N; 301.047,07-E). De aquí mediante una línea recta con rumbo sureste para encontrar al punto P-7(742.915,49-N; 304.168,11-E), continuando con rumbo Sur mediante una línea recta que toca al río Caura en el punto P-8(737.453,68-N; 304.688,28-E). Prosigue en sentido sureste por una línea recta para toparse con el punto P-9(732.425,35-N, 311.710,61-E) y de allí, en sentido noreste parta alcanzar al punto P-10(743.912,49-N; 334.381,45-E), continuando en sentido sureste y luego suroeste mediante líneas rectas, cortando en su trayectoria a los puntos P-11(741.658,41-N; 336.548,83-E) y P-12(734.574,08-N; 325.553,99-E). Cambia ahora el rumbo en dirección sureste para enlazar al punto P-13(717.470,40-N; 331.607,19-E) y continúa hacia el punto P-14(718.944,22-N; 335.508,48-E), luego con rumbo noreste mediante tres rectas que enlazan los puntos P-15(725.446,37-N; 336.548,83-E); P-16(730.214,62-N; 340.103,34-E); P-17(730.214,62-N; 340.103,34-E) y P-18(731.948,52-N; 344.351,42-E) y ahora en sentido suroeste al punto P-19(728.645,78-N; 349.546,11-E). El lindero continúa en sentido Sur franco, al punto P-20(722.024,08-N; 349.402,17-E) y prosigue en sentido sureste para enlazar a los puntos P-21(713.387,06-N; 352.569,04-E); P-22(707.629,05-N; 358.758,90-E) y P-23(699.173,37-N; 363.856,00-E). A partir de este punto, el lindero continúa con rumbo Oeste mediante una línea recta para llegar al punto P-24(704.389,23-N; 314.024,88-E) ubicado en la intercepción del límite Sur de la Zona con el límite Este del Monumento Natural Sierra Maigualida, continuando con rumbo Norte franco al punto P-25(720.417,70-N; 313.949,60-E) y de aquí, con rumbo Oeste franco al punto de partida P-1(720.240,92-N; 255.723,33-E). Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal - (Forestal No Maderable), Ecoturismo, Servicios, Residencial Indígena, Científico y Seguridad y Defensa.

    Artículo 11. Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI): Se encuentra ubicada político - territorialmente en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, al Centro-sur de la Reserva Forestal El Caura. Constituye una zona de 7gran extensión que se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte con la Zona de Manejo Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMFNMCI); por el Este con parte de la Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM), el límite Oeste del Monumento Natural Cerro Guaiquiinima, y la divisoria de aguas de los ríos Caura y La Paragua. Por el Sur con el límite Oeste del Monumento Natural Cerros Ichúm y Guanacoco, el límite del Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y parte del límite Norte de la Zona de Alta Preservación (ZAP). Por el Oeste, con el límite Este del Monumento Natural Sierra Maigualida. Tiene una superficie de 1.205.000,00 ha. Está delimitada por el lindero y puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto P-1(704.389,23-N; 314.024,88-E), continúa mediante una línea recta en sentido Este para enlazar al punto P-2(699.173,37-N; 363.856,00-E), luego con rumbo sureste al punto P-3(683.231,62-N; 370.797,81-E) ubicado en el límite Norte del Monumento Natural Cerro Guaiquinima. De aquí, con rumbo Oeste franco al punto P-4(683.221,29-N; 369.583,20-E), en la intercepción entre el límite Norte y Oeste del Monumento Natural Cerro Guaiquinima. Prosigue el lindero con rumbo Sur franco al punto P-5(609.760,21-N; 369.861,11-E), intercepción del límite Oeste y Sur del Monumento Natural Cerro Guaiquinima; y de aquí con rumbo Este franco al punto P-6(610.073,49-N; 413.662,84-E), prosiguiendo con rumbo Sur variable, por la divisoria de aguas de los ríos Caura y Paragua hasta el punto P-7(536.906,15-N; 392, 241,65-E). De aquí con rumbo Sur franco hasta el punto P-8(497-647,97-N; 392.534,24-E), continuando con rumbo Oeste por el límite Norte de la Zona de Alta Preservación (ZAP) hasta el punto P-9(494.958,37-N, 383.499,16-E) para proseguir por parte del límite Sur del Parque Jaua-Sarisariñama, tocando los puntos P-10(500.251,63-N; 388.674,00-E) y P-11(505.810,59-N, 389.745,90-E) y de aquí continúa por el límite Este del Parque Nacional Jaua-Sarisariñama con rumbo Norte variable hasta el punto P-12(568.229,81-N; 329.837,47-E). A partir de este punto, el lindero continúa con rumbo Sur variable por el límite Oeste del Parque Nacional Jaua-Sarisariñama hasta el punto P-13(533.204,87-N; 321.001,31-E), continuando ahora por el río Atabare aguas abajo hasta el punto P-14(515.781,31-N; 313.456,67-E), prosiguiendo por el río Casay aguas abajo hasta el punto P-15(533.204,87-N; 301.371,53-E), luego por el río Erebato aguas abajo hasta el punto P-16(536.378,73-N; 272.557,27-E) en el límite Sur del Monumento Natural Sierra Maigualida, continuando ahora con rumbo Este franco hasta el punto P-17(536.651,97-N; 314.812,65-E), en la intercepción de los límites Sur y Este del Monumento Natural Sierra Maigualida, prosiguiendo con rumbo Norte franco para enlazar al punto P-1(704.389,23-N, 314.024,88-E), inicio del lindero.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal – (Forestal No Maderable), Ecoturismo, Servicios, Residencial Indígena, Residencial Rural, Tradicional Indígena, Científico, Seguridad y Defensa. El único uso forestal maderable permitido es local, relacionado con la construcción de las viviendas para las comunidades indígenas, construcción de canoas, artesanías y enseres domésticos.

    Artículo 12. Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI): Esta zona se encuentra política - territorialmente ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, en las cuencas altas de los ríos Caura y Erebato. Esta zona es conformada por ecosistemas de alta fragilidad que ameritan preservarse, y por ser sitio de las nacientes de los más importantes ríos de la zona. Tiene una superficie de 444.000,00 ha. Está delimitada por el lindero y puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto P-1(536.278,35-N; 257.037,76-E) ubicado en la línea del límite Sur del Monumento Natural Sierra Maigualida, continúa mediante una línea recta en sentido Este hasta llegar al punto P-2(536.378,73-N, 272.557,27-E), ubicado en la intercepción entre el límite Sur del Monumento Natural Sierra Maigualida y el río Erebato, continuando por éste aguas arriba hasta el punto P-3(533.204,87-N; 301.371,53-E), y de aquí por el río Casay aguas arriba hasta el punto P-4(515.781,31-N; 313.456,67-E), prosiguiendo por el río Atabare aguas arriba hasta el punto P-5(510.011,49-N; 321.001,31-E). A partir de aquí, el lindero sigue por una parte del límite Oeste del Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, hasta llegar a los puntos P-6(494.789,69-N; 380.318,16-E) y P-7(497.647,97-N; 392.534,24-E), ubicado éste último en la intercepción con el límite Oeste del Monumento Natural Cerros Ichúm y Guanacoco. De aquí el lindero sigue mediante una línea recta con rumbo Sur franco hasta el punto P-8(444.790,21-N; 392.928,15-E), en la intercepción entre los límites Oeste y Sur del Monumento Natural Cerros Ichúm y Guanacoco. Luego, continúa mediante una línea recta en sentido Oeste franco hasta el punto P-9(445.417,80-N, 458.312,61-E), luego mediante otra línea recta en sentido sureste, hasta el punto P-10 (443.182,00-N; 459.487,00-E), ubicado en la divisoria de aguas que define el límite internacional entre las Repúblicas de Venezuela y Brasil, continuando por este límite en sentido Oeste variable y luego Norte variable, hasta el punto de partida P-1(536.278,35-N; 257.037,76-E), inicio del lindero.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Científico, Residencial Indígena y Seguridad y Defensa.

    Artículo 13. Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEAF): Se encuentra política - Territorialmente ubicada entre los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar.

    Corresponden con áreas donde se ha llevado a cabo actividad agrícola, tanto por parte de la población criolla, como de las comunidades indígenas, que debe evolucionar hacia forestal o agroforestal, asociado a prácticas agroecológicas dirigidas a la protección del ambiente. Tiene na superficie de 120.500,00 ha.

    Se distribuye en áreas de gran extensión que se localizan en torno al límite Norte de la Reserva Forestal. El Caura y en pequeñas superficies que se esparcen en forma de parches dentro de la matriz boscosa en toda la Reserva Forestal El Caura, las cuales son identificables en el Mapa de las Zonas de Ordenamiento que acompaña a este Decreto a escala 1:250.000.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal – (Agroforestería, Plantaciones con uso protector, Forestal No Maderable), Ecoturístico, Tradicional Indígena, Residencial Indígena, Residencial Rural, Científico, Servicios y Seguridad y Defensa.

    Artículo 14. Zona de Recuperación (ZR): Se encuentra política - territorialmente ubicada entre los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar. Está distribuida a través de áreas de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura, identificables en el Mapa de Zonas de Ordeamiento a escala 1:250.000 que acompaña a este Decreto . Tiene una superficie de 19.860,00 ha.

    Está conformada por áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por: (i) áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad realizada por criollos e indígenas que se presentan en la matriz de bosque de toda la reserva foresta, y donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico. (ii) por conucos abandonados pertenecientes a las comunidades indígenas ubicados en los Monumentos Naturales y Parque Nacional presentes en la Reserva Forestal El Caura, que en ambos casos es necesario recuperar.

    Los usos y actividades permitidas en esta Zona son: Forestal- (Plantaciones con fines protectores), Ecoturismo, Científico, Servicios y Seguridad y Defensa.

    Capítulo III

    De los Programas Operativos

    Artículo 15. Los Programas Operativos son instrumentos dirigidos a lograr los objetivos Del Plan de Ordenamiento, mediante la aplicación, fomento, supervisión y coordinación de acciones que garanticen la correcta viabilidad del mismo. Ellos comprenden las actividades de regulación de: la ocupación del territorio, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la recuperación de las áreas degradadas, la prevención y control de incendios de vegetación, la contaminación ambiental, la educación ambiental, la participación comunitaria y la investigación. La ejecución de los programas operativos se llevará a cabo con la participación de los diferentes organismos que tienen ingerencia en el área. Estos Programas Operativos son los siguientes:

  17. Programa de Gestión.

  18. Programa de Manejo Forestal.

  19. Programa de Conservación e Investigación.

  20. Programa de Recuperación de Áreas Degradadas.

  21. Programa de Educación Ambiental y Participación Comunitaria.

  22. Programa de Seguridad y Defensa.

  23. Programa de Infraestructura.

  24. Programa de Resguardo y Permanencia de las Comunidades Indígenas.

    Artículo 16. Programa de Gestión. Tiene como objetivo planificar, dirigir y controlar las actividades, mediante la definición de la estructura organizativa más adecuada y la asignación oportuna de recursos físicos, humanos, institucionales, tecnológicos y financieros necesarios para la correcta aplicación del Plan de Ordenamiento. Este programa estará concebido como un proceso continuo, dinámico y flexible, en el que participen las comunidades indígenas y criollas asentadas, que responda a los cambios de situaciones que pudieran surgir en el tiempo y el espacio, a fin de hacer los ajustes operacionales que se requieran. Estará a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la Corporación Venezolana de Guayana.

    Contemplará los siguientes sub-programas: Coordinación Interinstitucional, Control de Gestión, Materialización de Linderos y Señalización y, Vigilancia y Control Ambiental (Guardería Ambiental).

  25. Sub-Programa de Coordinación Interinstitucional: Tiene como objetivo coordinar con las instituciones nacionales, regionales y locales involucradas en materia de salud, educación, cultura, seguridad y defensa y ambiente, las acciones a ser implementadas en la Reserva Forestal El Caura, en las cuales se compartan actividades y funciones dirigidas a lograr el máximo bienestar de la población.

  26. Sub-Programa de Control de Gestión: Está dirigido por una parte, a diseñar y a realizar evaluaciones de las actividades económicas autorizadas, con la finalidad de optimizar la gestión en el manejo de la Reserva Forestal El Caura, y a abordar la evaluación de las solicitudes para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales renovables, y por otra parte, a supervisar la vigilancia y control de la ejecución del Plan de Ordenamiento y divulgar entre la comunidad los objetivos y el alcance del Plan.

  27. Sub-Programa de Materialización de Linderos y Señalización: Tiene como objetivo la demarcación física de los linderos del área denominada Reserva Forestal El Caura y la señalización de sus zonas de ordenamiento, con la información e indicaciones que se requieran para la correcta administración del área.

  28. Sub-Programa de Vigilancia y Control Ambiental (Guardería Ambiental): Tiene como objetivo la observación, evaluación, seguimiento y control permanente de las actividades que se realizan en la Reserva Forestal El Caura, así como el desarrollo del Plan de Guardería Ambiental, a los efectos de asegurar que las mismas se desarrollen conforme a los usos asignados y a las disposiciones legales y técnicas establecidas en la normativa ambiental y en las autorizaciones o aprobaciones respectivas, asimismo, tiene como objetivo velar por la integridad territorial y física de las zonas de ordenamiento.

    Artículo 17. Programa de Manejo Forestal: tiene como finalidad, fortalecer el manejo forestal no maderable de forma sustentable para garantizar la producción permanente de beneficios ambientales. Estará a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en colaboración con los organismos competentes vinculados en materia de investigación forestal. Este programa deberá evaluar las áreas para el aprovechamiento forestal no maderable, y considerar estudios para determinar el potencial de uso de producción no maderable y su impacto, cuando se fomenta su aprovechamiento.

    Artículo 18. Programa de Conservación e Investigación. Tiene como finalidad la ejecución de actividades relacionadas con la protección y conservación de la Reserva Forestal El Caura, su diversidad biológica, sus recursos genéticos, hídricos, la evaluación de los diferentes usos y del cambio de uso de la tierra. Igualmente, realizar estudios científicos tendientes a obtener información sobre los ecosistemas y potencialidad de los recursos naturales, así como determinar las tecnologías más adecuadas para su uso racional, a fin de orientar las acciones para lograr un aprovechamiento sustentable, minimizar los riesgos ambientales y, establecer parámetros para la cooperación científica, incorporando oportunamente la información técnica y científica que sea actualizada.

    Estará bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y de la Corporación Venezolana de Guayana, en cooperación con el Fondo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Institutos de Educación Superior, Organismos Nacionales e Internacionales de Investigación, Organizaciones No Gubernamentales, entre otros. Este programa contemplará los siguientes subprogramas: Conservación Integral de los Recursos Naturales e, Información e Investigación.

  29. Sub-Programa de Conservación Integral de los Recursos Naturales: Tiene como finalidad prevenir y minimizar la degradación de los suelos, aguas, bosques y de la diversidad biológica en general dentro de los linderos de la Reserva Forestal El Caura.

    Este sub-programa consta de las actividades siguientes: extensión conservacionista, 11 prevención, monitoreo de sedimentos transportados en suspensión y control de erosión, evaluación del cambio de uso de la tierra y seguimiento de los diferentes usos presentes en el área y definición de medidas de protección y recuperación ambiental.

  30. Sub-Programa de Información e Investigación: Tiene como finalidad generar información y conocimiento vinculado a los recursos naturales y socioculturales dentro de la Reserva Forestal El Caura. Este sub-programa tiene las siguientes esferas de investigación:

    1. El potencial de la diversidad biológica, que comprende los inventarios botánicos, diagnóstico de fauna silvestre y opciones de manejo, entre otros.

    2. La calidad de las aguas y comportamiento hidráulico, hidrológico y registros hidrométricos de los ríos localizados en la Reserva Forestal El Caura.

    3. Estudios que determinen técnicas para el manejo forestal y sistemas agroforestales con especies autóctonas.

    4. Actividades conexas a los programas operativos que aborden líneas de investigaciones sobre: levantamientos de información y conservación de suelos; estudios de impacto ambiental y sociocultural de proyectos de inversión forestal.

    5. Estudios dirigidos a establecer mecanismos financieros que se reviertan en la gestión de la Reserva Forestal El Caura.

    6. Diseñar indicadores que permitan cuantificar el grado de dispersión actual de las actividades económicas realizadas en la Reserva Forestal El Caura .

  31. Sub-Programa de Evaluación de la Reserva Forestal para su adecuación a la figura más adecuada a su realidad. Tiene como finalidad evaluar la Reserva Forestal El Caura, para determinar la figura jurídica referida al Área Bajo Régimen de Administración Especial que más se adapte a su potencialidad, condiciones ecológicas y geopolíticas.

    Artículo 19. Programa de Recuperación de Áreas Degradadas. Tiene como objetivo definir mecanismos y estrategias para recuperar aquellas áreas sometidas a procesos de degradación del ambiente. Entre las técnicas a emplear en el proceso de recuperación de las áreas se encuentran: Plantaciones forestales con especies nativas o autóctonas, revegetación, recuperación y estabilización de suelo, material geológico, protección de aguas, entre otros.

    Este programa estará coordinado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes y los responsables generadores del daño.

    Artículo 20. Programa de Educación Ambiental y Participación Comunitaria. Tiene como objetivo promover la participación activa de los pobladores de la Reserva Forestal El Caura, así como de los organismos públicos y privados presentes en la misma, para alcanzar un desarrollo sustentable; asimismo, dar a conocer los usos y actividades previstas en este Plan de Ordenamiento y condiciones ambientales para asegurar la sustentabilidad de las mismas.

    El programa debe desarrollar actividades en las siguientes áreas: fortalecimiento de la organización social, formas de organización comunitaria y cooperativismo que permitan a las comunidades que realizan actividades no conformes con los objetivos de creación de 12 la Reserva Forestal El Caura, pasar de estas a otras actividades compatibles con los mismos, así como sensibilizarlas para que participen y cooperen en el proceso de vigilancia en el cumplimiento del Plan de Ordenamiento y su Reglamento de Uso.

    También debe comprender acciones de extensión en conservación de suelos, y el uso de biocidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable; participación comunitaria en prevención y combate de incendios de vegetación, protección y uso de la cobertura vegetal, manejo de residuos y desechos sólidos de origen rural; y el desarrollo de estrategias educativas con el objeto de crear actitudes positivas en las comunidades como entes corresponsables del uso sustentable de los recursos naturales presentes la Reserva Forestal El Caura.

    Este programa, tendrá carácter permanente y estará bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de los gobiernos regionales y municipales, de las empresas responsables de las actividades económicas dentro de la Reserva Forestal El Caura, de los grupos ambientalistas y de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y criollas organizadas.

    Artículo 21. Programa de Seguridad y Defensa. Está orientado a garantizar la soberanía e integridad territorial de la República dentro del ámbito de la Reserva Forestal El Caura, enmarcado en los lineamientos del Plan Nacional de Seguridad y Defensa. Este programa es de carácter permanente, y estará a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el apoyo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Artículo 22. Programa de Infraestructura. Tiene como objetivo planificar y orientar el desarrollo de la infraestructura de apoyo y servicio, comunes a todas las actividades que se realicen dentro de la Reserva Forestal El Caura. Las iniciativas propuestas por los concesionarios y comunidades organizadas deben ajustarse a lo establecido en el Programa de Infraestructura. Este programa será coordinado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la participación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás organismos competentes.

    Artículo 23. Programa de Resguardo y Permanencia de las Comunidades Indígenas y otros Asentamientos Humanos. Tiene como objetivo procurar los servicios necesarios de aquellas comunidades, centros poblados y caseríos consolidados en la Reserva Forestal El Caura y proteger la identidad cultural de los pueblos indígenas, favoreciendo su capacitación, incorporación y participación en las actividades económicas que se realicen en la zona; así como el desarrollo de proyectos educativos, de salud, seguridad y autogestión. Para esto se hará necesario llevar a cabo el levantamiento catastral de pueblos, comunidades, centros poblados y caseríos.

    Este programa estará bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que coordinará a los organismos involucrados de su ejecución.

    Capítulo IV

    Base Económica del Plan

    Artículo 24. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente será el responsable de la administración de la Reserva Forestal El Caura, quien conjuntamente con los otros organismos que tengan ingerencia en el desarrollo del presente Plan de Ordenamiento, solicitarán dentro de la Ley de Presupuesto Anual, los recursos financieros necesarios para el desarrollo de los programas operativos a ser ejecutados durante el año fiscal.

    Artículo 25. Los organismos nacionales, empresas del Estado y demás entes públicos y privados, que tengan instalaciones o realicen actividades dentro de la Reserva Forestal El Caura, deberán contribuir con el adecuado manejo y conservación de la misma, y en tal sentido, efectuarán los convenios necesarios con los entes interesados.

    TÍTULO III

    DEL RECLAMENTO DE USO

    Capítulo I

    Disposición General

    Artículo 26. Este Reglamento de Uso tiene como objeto establecer las normas que regularán la ejecución de las actividades en la Reserva Forestal Caura, con sujeción a las directrices y lineamientos establecidos en el Plan de Ordenamiento, con el propósito de lograr los objetivos de la figura de administración especial, preservar los ecosistemas de alto valor, regular, conservar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales.

    Capítulo II

    De la Administración

    Artículo 27. La administración de la Reserva Forestal El Caura, así como el control de la ejecución del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a lo establecido en los artículos 46, numeral 1, de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; artículo 21, numerales 5 y 8, del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y el artículo 7° del Decreto N° 2.214 contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente.

    Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en su carácter de administrador de la Reserva Forestal El Caura, con la participación de las comunidades indígenas, tendrá la potestad de conformar grupos técnicos de trabajo con carácter asesor y temporal, integrados por instituciones o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para atender temas específicos relativos a la aplicación del presente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura.

    Artículo 29. Los grupos técnicos de trabajo a que se refiere el artículo anterior, tendrán entre sus funciones asesorar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en:

  32. La formulación y ejecución de los programas operativos previstos en el Plan de Ordenamiento.

  33. La elaboración del Plan de Guardería Ambiental.

  34. La emisión de opiniones no vinculantes en los casos que ameriten su consulta.

  35. Proporcionar información referente a los recursos naturales y actividades económicas.

  36. Todas aquellas que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente determine, en el momento de la conformación de cada grupo técnico de trabajo particular.

    Artículo 30. La ejecución de proyectos o actividades por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dentro de la Reserva Forestal El Caura, deben ajustarse a lo establecido en el presente Decreto y en la normativa ambiental vigente.

    Las solicitudes de aprovechamiento de productos forestales se regirán conforme a lo establecido en los Planes de Ordenación y Manejo Foresral, con sujeción a lo establecido en la normativa legal vigente y al contenido del presente Decreto.

    Capítulo III

    De las Autorizaciones o Aprobaciones

    Administrativas

    Artículo 31. Para el desarrollo de actividades dentro de la Reserva Forestal El Caura por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que impliquen la ocupación del territorio, se requerirá de una autorización en el caso de las personas de carácter privado, o de una aprobación, en el caso de organismos de la administración pública; con base a lo establecido en la normativa ambiental vigente, las cuales serán otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Artículo 32. Las solicitudes de autorizaciones o aprobaciones de ocupación del territorio dentro del espacio de la Reserva Forestal El Caura, sólo pueden otorgarse conforme a lo establecido en el presente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y en las leyes especiales que regulan la materia.

    Artículo 33. Las solicitudes para la ocupación del territorio por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran realizar actividades dentro de la Reserva Forestal El Causa, deben ser presentadas por escrito y consignadas por los interesados ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, identificando debidamente al interesado o apoderado legal, y anexando los recaudos señalados en la normativa ambiental vigente.

    Artículo 34. Recibida la solicitud para la ocupación del territorio, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debe manifestar su decisión en el término que señala la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, previo cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa ambiental vigente, debiendo informar al interesado de la obligación de presentar el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural.

    Artículo 35. Transcurridos tres (3) años de haber aprobado o autorizado la ocupación del territorio sin que los interesados hayan iniciado el proyecto, se producirá la caducidad de los actos aprobatorios o autorizatorios. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, podrá prorrogar hasta por un (1) año dicho plazo, previa solicitud razonada del interesado antes del vencimiento de los actos señalados.

    Artículo 36. La Administración de la Reserva Forestal El Caura, llevará un registro de las autorizaciones y aprobaciones administrativas tramitadas y de las decisiones tomadas en cada caso.

    Artículo 37. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que soliciten Autorización de Afectación de Recursos Naturales Renovables dentro del área de la Reserva Forestal El Caura, deben introducir la correspondiente solicitud ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con jurisdicción en el área. Esta solicitud debe ser presentada por escrito, identificando debidamente al interesado o el apoderado legal y anexando los recaudos establecidos en la normativa legal vigente.

    Capítulo IV

    De los Usos en la Reserva Forestal

    Sección I

    De los Usos

    Artículo 38. Usos Permitidos. Son aquellos que han sido establecidos tomando en consideración la vocación natural de los espacios, sus restricciones ecológicas, los factores de interés nacional, regional y local, y la dinámica social y económica de la región, a objeto de lograr el manejo integral sustentable de la Reserva Forestal El Caura.

    Estos usos deben desarrollarse con sujeción a lo establecido en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su Reglamento y al Decreto N° 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, en las demás normas que rigen la materia y en las disposiciones contenidas en este Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

    Los usos permitidos para la Reserva Forestal El Caura son: Forestal (Agroforestal, Plantaciones con fines protectores y Forestal No Maderable), Residencial Indígena y Rural, Tradicional Indígena, Ecoturístico, Servicios, Científico, y Seguridad y Defensa.

    Artículo 39. Usos Prohibidos. Son aquellos que coliden con los usos establecidos en las zonas de ordenamiento definidas en el presente Decreto. A los fines del presente Decreto.

    Los usos prohibidos son:

  37. Agrícola vegetal y animal con fines comerciales y a gran escala.

  38. Residencial-Urbano.

  39. El uso minero.

  40. La sustitución del bosque natural por el uso forestal a través de plantaciones intensivas en forma de monocultivos.

  41. El uso forestal maderable.

  42. La pesca comercial a gran escala.

  43. Los usos asociados a la captura de especies animales y extracción de especies vegetales, salvo lo establecido en el presente Decreto.

  44. Desarrollo de grandes obras de infraestructura que atenten contra la preservación del área y la diversidad cultural.

    Parágrafo único: Se exceptúa de la prohibición del uso no maderable, a las comunidades únicamente para el uso local relacionado con la construcción de sus viviendas, canoas y artesanías.

    Sección II

    Del Uso de las Aguas

    Artículo 40. El uso de las aguas en la Reserva Forestal El Caura, tanto las superficiales como subterráneas, se regirá por la normativa legal vigente sobre la materia.

    Sección III

    Del Uso Forestal

    Artículo 41. El Uso Forestal permitido en la Reserva Forestal El Caura comprende la utilización y fomento de los espacios con o sin cubierta boscosa, mediante la implementación de Planes de Ordenación y Manejo Forestal, dirigidos al aprovechamiento de especies no maderables (taninos, resinas, gomas, látex, palmas, entre otros), la protección de los ecosistemas, la investigación, recreación, fomento y promoción de los beneficios ambientales que presta el recurso bosque. Asimismo, comprende las actividades asociadas con el almacenamiento y traslado de la materia prima extraída de la Reserva Forestal El Caura.

    Artículo 42. El Uso Forestal comprende las siguientes actividades: a) Manejo Forestal no maderable del Bosque Nativo, b) Agroforestería con fines protectores y c) Plantaciones forestales con especies nativas y fines protectores y otras técnicas de recuperación de áreas.

    Artículo 43. El Uso Forestal permitido dentro de la Reserva Forestal El Caura comprende el establecimiento de plantaciones forestales con especies nativas o autóctonas, con fines tanto de recuperación de áreas degradadas, como de manejo forestal mediante diversas técnicas y, la localización de viveros asociados a las mismas, según los usos y actividades establecidas para las Zonas de Ordenamiento y conforme a lo establecido en el presente Decreto.

    Artículo 44. El Uso Forestal se permitirá en la Reserva Forestal El Caura, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  45. El aprovechamiento forestal no maderable se realizará bajo la aplicación de Planes de Ordenación y Manejo Forestal.

  46. El Uso Forestal - Manejo Forestal No Maderable del Bosque Nativo, se permitirá en las Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM), Zona de Manejo Forestal No Maderable con Limitaciones (ZMFNML), Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI), Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), y la Zona de Protección Forestal con Comunidades Indígenas (ZPFCI).

  47. El Uso Forestal - Agroforestería, se permitirá en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA).

  48. El Uso Forestal - plantaciones forestales protectoras y otras técnicas de recuperación de áreas, sólo se permitirá en la Zona de Recuperación (ZR) y Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA).

    Sección IV

    Del Uso Tradicional Indígena

    Artículo 45. Está referido al conuco, definido como una pequeña área de aprovechamiento diversificado menor a dos (2) hectáreas, trabajada con técnicas adaptadas a las condiciones ambientales que tiendan al mejoramiento de la producción y destinada para el consumo cotidiano de las comunidades de la Reserva Forestal El Caura. Este uso incluye la pesca no comercial.

    Artículo 46. Las actividades tradicionales indígenas se desarrollaran en asociación con el aprovechamiento forestal no maderable del bosque y la caza no comercial, actividades realizadas ancestralmente por estas comunidades, y se permitirán en todas las zonas de ordenamiento, excepto en las zonas de Parque Nacional o Monumento Natural y en la Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI).

    Artículo 47. Las actividades tradicionales incluyendo el conuco y la pesca no comercial, se permitirán en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), con sujeción a lo establecido en el presente Decreto.

    Sección V

    Del Uso Ecoturístico

    Artículo 48. El Uso Ecoturístico, está referido al uso de los recursos naturales escénicos y socioculturales para el esparcimiento pasivo, con apoyo de infraestructura que permitan este tipo de actividad.

    Artículo 49. El Uso Ecoturístico, se permitirá en todas las Zonas de Ordenamiento con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, excepto en la Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI).

    Artículo 50. Para la realización de las actividades vinculadas al Uso Ecoturístico, se deben considerar los siguientes aspectos:

  49. La presencia de las poblaciones locales, en función de su conocimiento del área, así como la posibilidad de desarrollar proyectos artesanales para generar ingresos asociados al ecoturismo, en beneficio de estas comunidades.

  50. El seguimiento de las actividades contempladas en las autorizaciones o aprobaciones otorgadas, a fin de evitar la extracción ilegal de fauna, flora y posibles daños al ambiente.

  51. El establecimiento de medidas de seguridad, tipo de instalaciones de apoyo, recorridos guiados, otorgamiento de autorizaciones para filmación con fines comerciales y regularización del pago de tarifas correspondientes.

  52. Las instalaciones vinculadas al Uso Ecoturístico y sus actividades, incluyen posadas asociadas a los centros poblados, caseríos y comunidades; campamentos y refugios, siempre y cuando éstos cumplan con las condiciones establecidas para las diferentes zonas de Ordenamiento. Estas infraestructuras deben tener diseños integrados al paisaje, que armonicen con el entorno ecológico-paisajístico de la Reserva Forestal y donde se empleen materiales de construcción tradicionales en el sector.

    La actividad turística estará sujeta a la autorización o aprobación previa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La persona natural o jurídica, operadores turísticos u organizadores de actividades turísticas y recreacionales en la Reserva Forestal El Caura donde se permite la actividad, deben estar inscritos en el Registro Turístico Nacional, que lleva el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y deben contar con el Visto Bueno del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, organismo rector de esta actividad.

    Sección VI

    Del Uso Residencia

    l

    Artículo 51. Está referido al Uso Residencial Rural y al Uso Residencial Indígena. El Uso Residencial Rural, está referido específicamente a los centros poblados y caseríos consolidados, existentes dentro de la Reserva Forestal El Caura. La infraestructura debe estar sujeta a construcciones de tipo rural, que armonicen con el entorno ecológico-paisajístico de la Reserva. y su crecimiento y dinámica estará ajustado ajustando su crecimiento y dinámica a las limitaciones ecológicas que presentan dichas Zonas.

    Artículo 52. El Uso Residencial Indígena está referido a los asentamientos indígenas y se permitirá en todas las Zonas de Ordenamiento en concordancia con los fines de creación de la Reserva Forestal El Caura, las disposiciones establecidas en las Leyes y al presente Decreto.

    Sección VII

    Del Uso de Servicios

    Artículo 53. El Uso de Servicios, esta referido a las obras, tanto puntuales como en redes, de utilidad pública, de apoyo a los usos y actividades permitidas en la Reserva Forestal El Caura, las cuales deben diseñarse de acuerdo a las características ecológicas del área.

    El desarrollo de estas infraestructuras estará sujeto a lo establecido en la normativa vigente y a lo previsto por este Decreto.

    Artículo 54. El Uso de Servicios, se permitirá en todas las Zonas de Ordenamiento a excepción de la Zona de Alta Preservación (ZAP).

    Artículo 55. La construcción de infraestructura de apoyo para el desarrollo de las actividades forestales se regirá por lo establecido en los Planes de Ordenación y Manejo Forestal y por las correspondientes autorizaciones y aprobaciones ambientales.

    Sección VIII

    Del Uso Científico

    Artículo 56. El Uso Científico permitido en la Reserva Forestal El Caura, se refiere a las actividades, que contribuyan a generar información y conocimiento, vinculado a los recursos naturales y socioculturales dentro de la Reserva Forestal El Caura.

    Artículo 57. La actividad científica está permitida en todo el ámbito espacial de la Reserva Forestal El Caura, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de conformidad con el contenido de este Reglamento y la normativa legal vigente.

    Artículo 58. Las expediciones, exploraciones y demás actividades de investigación científica en la Reserva Forestal El Caura, quedan sujetas a las regulaciones y limitaciones que establezca el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en las autorizaciones expedidas en cada caso, y contar con el consentimiento previo fundamentado de las comunidades indígenas de conformidad con las normas aplicables.

    Toda actividad de investigación científica a ser realizada por extranjeros, debe tener la conformidad del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

    Artículo 59. Los investigadores autorizados deben enviar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un informe pormenorizado de las actividades realizadas inmediatamente después de la culminación de la actividad, así como copia de los resultados finales obtenidos sobre la investigación científica efectuada en la Reserva Forestal El Caura. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente pondrá a disposición del público los resultados de estas investigaciones.

    Artículo 60. La extracción o recolección de especimenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos, se efectuará previa autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de conformidad con la normativa legal vigente.

    Sección IX

    Del Uso de Seguridad y Defensa

    Artículo 61. El Uso de Seguridad y Defensa se corresponde con actividades relacionadas a la vigilancia, seguridad y defensa dentro de la Reserva Forestal El Caura, y comprende las instalaciones militares requeridas para tal fin.

    Artículo 62. El Uso de Seguridad y Defensa, se permitirá en caso de ser necesario, en todas las Zonas de Ordenamiento definidas para la Reserva Forestal El Caura.

    Artículo 63. Las actividades asociadas a la seguridad y defensa se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, sus Reglamentos y la Ley

    Orgánica de la Fuerza Armada.

    Artículo 64. La infraestructura e instalaciones militares que se requieran para la seguridad y defensa del área de la Reserva Forestal El Caura, podrán ubicarse en cualquier espacio, siempre y cuando cumplan con la incorporación de las variables ambientales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa tendrá la responsabilidad de cumplir lo dispuesto en materia ambiental.

    Capítulo V

    De la Guardería Ambiental

    Artículo 65. La Guardería Ambiental incluye las actividades de inspección, vigilancia, fiscalización y resguardo de la Reserva Forestal El Caura, la cual será ejercida por el organismo responsable de la administración, en coordinación con la Fuerza Armada, a través de la Guardia Nacional y demás organismos competentes, según lo establecido en la normativa que rige esta materia.

    Artículo 66. Son funciones de la Guardería Ambiental:

  53. Prevenir y evitar la realización de usos y actividades que directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente y aquellas no conformes con este Reglamento.

  54. Verificar si las actividades en la Reserva Forestal El Caura se desarrollan de conformidad con las autorizaciones o aprobaciones emitidas.

  55. Ejecutar el Plan de Guardería Ambiental a establecerse en la Reserva Forestal El Caura.

  56. Recibir y procesar denuncias planteadas por los ciudadanos, relativas a las violaciones de este Reglamento y de la normativa vigente en la materia.

  57. Promover y apoyar actividades de prevención ambiental por intermedio de entes públicos y privados, que estimulen la participación ciudadana en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

  58. Las demás funciones de Guardería Ambiental que señalen las leyes y reglamentos.

    El Plan de Guardería Ambiental, debe establecerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Sub-Programa de Vigilancia y Control Ambiental (Guardería Ambiental) de la Reserva Forestal El Caura, el cual será evaluado permanentemente.

    Los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con jurisdicción en el área de la Reserva Forestal El Caura, deben prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento integral y armónico de las funciones y actividades de vigilancia, control y guardería ambiental, y apoyar a la Direcciones Estadales Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Fuerza Armada, a través de la Guardia Nacional, cuando estas lo requieran.

    Capítulo VI

    De la Permanencia y Resguardo

    Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas

    Artículo 67. Se refiere a la Permanencia y el Resguardo Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, cuya subsistencia, modo de vida y patrón cultural están ligados a la ecología de la Reserva Forestal El Caura. Para alcanzar este objetivo se deben considerar los siguientes aspectos:

  59. Favorecer la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de la Reserva Forestal El Caura, de acuerdo a su patrón de ocupación territorial tradicional.

  60. Propiciar la cogestión, sin comprometer sus valores culturales, la incorporación y participación de los pueblos y comunidades indígenas presentes, en las actividades económicas, de conservación y preservación a ser desarrolladas, fundamentado en el conocimiento que tienen del área.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

    Capítulo I

    Disposiciones Transitorias

PRIMERA

Todos aquellos usos y actividades presentes en la Reserva Forestal El Caura, que no estén acordes con los usos y actividades permitidas en las Zonas de Ordenamiento establecidas en este Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, se considerarán no conformes, por lo que se prohíbe su ampliación, así como la construcción de infraestructura de apoyo a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen usos y actividades no conformes, deben solicitar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de este Decreto, asesoría a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente correspondiente, a los fines de determinar la factibilidad de reorientar las actividades y usos por ellos desarrollados, hacia aquellos conformes con la finalidad de creación de la Reserva Forestal El Caura.

SEGUNDA

A los fines de la administración y manejo de la Reserva Forestal El Caura, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente coordinará con los organismos competentes la realización de un levantamiento catastral de los centros poblados, caseríos y comunidades ubicadas en la Reserva Forestal El Caura, dentro de un plazo que no excederá de tres (03) años contados a partir de la publicación de este Decreto.

TERCERA

Una vez que se culmine el proceso formal de la demarcación del hábitat y las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, según lo dispuesto en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.118 del 12 de enero de 2001, se procederá, de ser necesario, a revisar y modificar el presente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

Capítulo III

Disposiciones Finales

PRIMERA

El administrador de la Reserva Forestal en coordinación con el Instituto del Patrimonio Cultural, debe preservar y mantener todos aquellos sitios de importancia histórica o arqueológica existentes en la misma.

SEGUNDA

La disposición final de los residuos y desechos sólidos, sólo se podrá realizar en aquellos lugares que a tal efecto autorice el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en coordinación con los organismos competentes, de acuerdo a la normativa ambiental vigente.

TERCERA

La instalación de vallas o carteles informativos en la Reserva Forestal El Caura, está sujeta a la obtención de la respectiva autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a las normativas aplicables.

CUARTA

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en la Ley Penal del Ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, y demás normas vigentes.

QUINTA

Los documentos técnicos que sirven de sustento al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y los mapas correspondientes que forman parte integrante de los mismos, estarán a disposición del público en la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente y en las sedes de las Direcciones Estadales Ambientales respectivas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El mapa a escala 1:250.000, señalado en el artículo 7 del presente Decreto, contentivo de las Zonas de Ordenamiento propuestas en el Plan de Ordenamiento se encuentra a la disposición de los interesados en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

SÉXTA. El Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, será revisado en un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años, a partir de la publicación del presente Decreto.

SÉPTIMA

Los Ministros y Ministras del Poder Popular de Interior y Justicia, de Relaciones Exteriores, de la Defensa y del Ambiente, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil siete. Año 196° de la

Independencia y 148° de La Federación.

(L.S.)

H.R.C.F.

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo…

-II-

DE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA; DE LA COMPOSICIÓN DE LOS SUELOS; DE LA PLUVIOMETRÍA Y DE LA COMPOSICION GEOLOGIGA DEL TERRITORIO QUE COMPRENDE LA “SELVA VIRGEN DE LA CUENCA DEL RÍO CAURA”

Ahora bien, determina quien aquí decide, que la cuenca del río Caura representa uno de los últimos grandes sistemas fluviales tropicales que todavía permanecen prístinos en el Macizo Guayanés, tal sistema fluvial se encuentra ubicado al sur de Venezuela, específicamente en el Estado Bolívar. El Río Caura constituye uno de los principales tributarios del Orinoco medio, su nacimiento se encuentra en la frontera con la República Federal del Brasil en las coordenadas 3° 37’ N y fluye hacia el norte a través de un recorrido de aproximadamente 800 kilómetros donde desemboca en el Río Orinoco en las coordenadas 7° 47’ N. La cuenca se extiende sobre un área de aproximadamente 45.336 km2. La misma forma parte del Escudo Guayanés y se sustenta en formaciones metamórficas, plutónicas y volcánicas de mucha antigüedad, sobre las cuales a su vez, yacen rocas sedimentarias irregularmente distribuidas.

Los suelos y aluviales que se han formado sobre estas rocas son formaciones fuertemente erosionadas que evidencian niveles de nutrientes muy pobres con valores de PH claramente ácidos. La región del Alto Caura recibe entre 3 y 4 metros de precipitaciones al año, con una estación de mayor estiaje discernible entre los meses de noviembre y abril en la mayor parte de la cuenca, aunque en algunos sectores, la precipitación mensual raras veces registra niveles por debajo de 100 mm. Los ríos presentan valores pobres de nutrientes, razón por la cual han sido clasificados por los limnólogos como ríos de aguas negras.

La mayor parte de la cuenca del alto Caura, sobre el espectacular Salto Para, se caracteriza por tener un terreno ligeramente ondulante que se eleva desde los 150 metros sobre la caída de agua hasta alcanzar una altura de entre 1000–1500 metros en las principales vertientes. Dentro de esta área, existen mesas constituidas de areniscas denominadas tepuis, particularmente las de Guanacoco hacia el Este y Jawa-Sarisariñama en la zona sur, elevándose sobre los terrenos boscosos de las zonas más bajas y alcanzando alturas de 1.500 y 2.350 metros respectivamente. Las zonas meridionales y occidentales presentan montañas de mayor inclinación que se elevan desde los bosques hasta alcanzar alturas de entre 1.800 a 2.400 metros.

La mayor parte del alto Caura se encuentra cubierto por una gran diversidad de bosques tropicales. Bosques ribereños de distintos tipos ocupan las márgenes de los principales ríos hasta adentrarse en las zonas montañosas. Hacia el oriente, sobre el Salto Para, algunos de estos bosques ribereños de la plenillanura se encuentran sujetos a inundaciones estacionales, pero la mayoría se ubican en tierra firme. Tierra adentro las llanuras están principalmente cubiertas por bosques húmedos siempre verdes que luego se convierten en bosques húmedos premontanos en las tierras altas.

Las zonas de mayor altura se caracterizan por estar cubiertas de bosques montanos perennes que a su vez dan paso a bosques nublados y bajos con árboles enanos con cargas de epífitas en las cimas de las montañas. Las cumbres de los tepuis y la Serranía de Maigualida se encuentran tapizadas de variedades únicas de vegetación, consistentes en campos tupidos de plantas de hojas anchas y pequeños arbustos, con numerosas especies endémicas.

La parte baja del río Caura es permanentemente navegable, aunque el curso del río se encuentra interrumpido en ciertos puntos por rápidos de aguas blancas. El Salto Para, el cual se conforma por un complejo formado por una catarata principal seguido por un cañón con rápidos y cascadas, en época de lluvias supera el caudal de las cataratas del Iguazú en la frontera entre la república Argentina y Brasil, así como el caudal medido en las también renombradas cataratas victoria en el continente africano.

La “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, Pertenece a la formación más antigua de la tierra, (precámbrico). En este zona se encuentran tres de los más importantes macizos de areniscas con forma de mesa o tepuy (mesetas de pantepui) pertenecientes a la Formación Roraima denominados mesetas Jaua-jidi, Sarisari-ñama-jidi y Guanacoco-jidi, en tales formaciones geológicas las cumbres de estas mesetas se caracterizan por presentar extensiones planas en algunos sectores, así como superficies surcadas por profundas grietas o por inmensas simas, (cavidades profundas en la tierra), únicas en el mundo. Las rocas de estos relieves residuales son principalmente de arenisca dispuestas en estratos horizontales con una edad estimada entre 1.590 y 1.250 millones de años. En la meseta del tepuy Sarisariñama se localizan las mayores simas de colapso hundimiento formadas en roca arenisca, siendo una de ellas la más voluminosa del mundo y la cuarta en profundidad vertical con 502 metros de diámetro de fondo, en forma acampanada. La profundidad de ésta sima equivale a la altura de un edificio de 140 pisos. En la sima del Jaua, situada dos kilómetros al sur, el agujero mantiene la misma forma cónica que la sima Sarisariñama, pero sus dimensiones son menores. Allí se ha observado y documentado la presencia de un torrente continúo de agua en una grieta de la pared norte, así como una larga galería inclinada que se dirige al flanco sur de la misma. El Parque Nacional Jaua - Sarisariñama se encuentra en la región donde nacen los ríos Caura, Erebato y Ventuari. En el Jaua, nacen los ríos El Majarano y Adawa. Del Guanacoco, emana el Río Carumu y del Sarisariñama proceden los ríos Lunaracuni, Paro y Aresi.

-III-

DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES QUE CONFORMAN LOS ECOSISTEMAS PRESENTES EN LA “SELVA VIRGEN DE LA CUENCA DEL RÍO CAURA”

La cuenca del río caura en general, alberga alrededor de 450 especies de peces, 120 especies de ofidios, 257 especies de aves, 204 mamíferos y un número no determinado de organismos simples unicelulares y pluricelulares, gran parte de ellos únicos en el planeta. La fauna de dicha zona es poco conocida debido fundamentalmente a lo difícil del acceso a los tepuyes, los cuales, en su mayoría sólo pueden visitarse en helicóptero, o con equipos humanos fuertemente entrenados. Se han reportado especies tales como: Marmosa tyleriana (marsupial endémico de las simas tepuyanas), Estefania riae (anfibio de la Meseta de Jaua), la danta Tapirus terrestris, el jaguar Panthera onca, especies estas, muy antiguas y únicas en el mundo que pudieran entrar en peligro de extinción si se introduce el desequilibrio a través de acciones realizadas por la mano del hombre, aunque estas sean reguladas y supervisadas por el Estado.

Igualmente, la “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, alberga diversas variedades de bosques, arbustales y herbazales tepuyanos. Tepuyes y simas o fosas originadas por hundimiento de techos de ríos subterráneos. La vegetación característica de estas zonas van desde los bosques ombrófilos sub - montanos siempreverde, de extensa vegetación selvática, entre los 400 -1.000 -1.200 msnm, hasta los bosques ombrófilos montanos siempre verdes que se desarrollan entre los 1.400 -1.900 msnm, siendo densos, heterogéneos con 15 -25 m. de alto, con sotobosque denso, abundantes epífitas y especies endémicas como Sloanca cavicola, Sloanca Jauaensis y Piper Jauaense. Por encima de los 1.800 msnm se localiza la vegetación arbustiva alta tepuyana; comunidades de densidad y altura muy variable, tanto en el estrato herbáceo como en el arbustivo que alcanza los 3 m. En el interior de las simas los muros de arenisca están casi totalmente desprovistos de vegetación, pero en los lugares donde ésta se presenta, así como en el fondo, el número de especies endémicas y únicas en el planeta es muy elevado. En los ríos se desarrolla una vegetación de galería o ribereña con gran número y especies de palmas. En las zonas pantanosas se pueden encontrar musgos, orquídeas, bromelias, enredaderas comunes, helechos entre otros.

-IV-

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ORIGINARIOS PRECOLOMBINOS NO TRANSCULTURIZADOS, PRESENTES EN LA “SELVA VIRGEN DE LA CUENCA DEL RÍO CAURA”

La cuenca del río caura en general, alberga a tres grupos étnicos claramente definidos, constituidos por las comunidades “Ye´kwana” ó “Maquiritare”; “Sanema” ó “Yanomami”, y “Hoti”, estos grupos humanos originarios han ocupado la zona del Alto Caura desde que se conocen los primeros registros que datan de mediados del siglo XVIII, más sin embargo existe consenso entre los historiadores y arqueólogos mas connotados, que los mismos habitan dicho territorio desde hace aproximadamente cinco mil años (5.000 a.).

Igualmente se registra en dicha zona selvática, la presencia periódica de otros grupos originarios de menor densidad poblacional, los cuales en su cosmogonía originaria, utilizan algunos de los sitios más emblemáticos como lugares rituales, de iniciación etc.

Los Ye’kwana ó Maquiritares: Uno de los pueblos más vigorosos de esta región es el de los Ye’kwana, un pueblo de lengua Caribe (también conocido como Soto, Makiritare y Maiongong) el cual ocupa desde tiempo inmemoriales, principalmente la zona del alto Orinoco a lo largo de los ríos Casiquiare, Kunukunuma y Padamo. En 1776, los Ye’kwana coordinaron una efectiva sublevación contra los Españoles, destruyendo los fuertes y en consecuencia, causando el retiro de la permanente presencia Española en la región excepto por un pequeño asentamiento en La Esmeralda que permaneció en la zona.

Posteriormente a este conflicto con los Españoles, los Ye’kwana, quienes ostentan una larga y famosa trayectoria por sus expediciones de amplio alcance, comenzaron a extender sus contactos comerciales con los Holandeses (y luego con los Británicos) en Guayana, hacia el este.

Las grandes expediciones comerciales a través del Río Negro y el Río Branco también pusieron a los Ye’kwana en contacto con los Portugueses, en destinos tan distantes como el Amazonas y Manaus hacia el sur. Desde comienzos del siglo XIX, gradualmente, empezaron a establecer asentamientos en las zonas del medio y alto Caura, y alto Uraricoera. Al mismo tiempo, los asentamientos de los Kariña, Maco y Guinau en el alto Caura iniciaron la retirada hacia el norte y este, o fueron asimilados a través de matrimonios interétnicos, por los Ye’kwana dominantes.

En el transcurso de las décadas subsiguientes, los asentamientos Ye’kwana fueron estableciéndose en las zonas más bajas de estos ríos, llegando hasta el Ventuari, donde podían aprovechar el creciente comercio con la sociedad criolla, pero estos asentamientos luego retornaron hacia las zonas altas cuando se presentó la época de violencia que acompañó el colapso del comercio del caucho a comienzos del siglo XX. En la década de 1930, los asentamientos Ye’kwana se movilizaron nuevamente aguas abajo y hacia el oriente. Se establecieron dos asentamientos en el río Paragua en los años 1960 y desde entonces, otros Ye’kwana se han trasladado hacia la parte baja del Salto Para con la finalidad de tener un mejor acceso a los mercados.

Los Sanema ó Yanomamis: El otro grupo étnico importante de la zona del Caura es el Sanema (Yanomami del norte, también denominado Shiriana, Guaharibo y Guaica), quienes, durante la época de las guerras esclavistas a comienzos del siglo XVIII, habitaban el sector meridional de la Sierra Parima entre las cabeceras del Orinoco y del alto Ocamo. De lo que podemos reconstruir de su historia, parecería que iniciaron actividades comerciales a gran escala con los Ye’kwana a comienzos del siglo XIX, y alrededor de la misma época, realizaron en ataques sorpresas a fin de adquirir productos metálicos de las comunidades vecinas. Viéndose forzados a emprender el retiro hacia el sur debido a las agresiones de otros grupos guerreros, y atraídos hacia el norte por las oportunidades de comercio y de asalto en las cuencas de Ocamo, Matakuni, Kuntinamo, Padamo, Parime y Auaris, los Sanema empezaron a penetrar los territorios Ye’kwana, lo cual inicialmente causó la retirada de los Ye’kwana. Para la década de los 1930, los Sanema, en proceso de movilizarse hacia el norte desde la sierra Parima, empezaban a establecer asentamientos en las zonas del alto Ventuari y Merevari, alcanzando el alto Erebato en los 40s y finalmente estableciéndose en Kanadakuni durante los 50s. Desde entonces no ha cesado la migración de este pueblo y han seguido expandiéndose tanto en número como en términos de área de ocupación. Los asentamientos Sanema alcanzan hoy en día hasta el Paragua hacia el este, hacia el norte abarcan todo el recorrido del Caura hasta las proximidades de Maripa, y hacia el oeste se encuentran a lo largo del Ventuari hasta Tencua. En el sur todavía retienen el control de las fuentes del Ocamo, el alto Matakuni, partes del Padamo y del Kuntinamo y el Auaris en Brasil.

Aguas abajo se evidencia un importante movimiento social y matrimonios mixtos, así como también un nivel de interacción mucho mayor con la sociedad nacional. En consecuencia, las partes más bajas de la cuenca se encuentran ahora pobladas por distintas comunidades, mayormente compuestas por criollos (venezolanos mestizos) pero también incluyen otros grupos étnicos como por ejemplo los Kariña, Pemón, Hiwi.

Los Hoti: En décadas recientes, aparece un tercer pueblo indígena que igualmente utiliza los recursos naturales en el alto Caura. Estos son los Hoti, un pueblo cazador y recolector con una agricultura incipiente. Unos 2.500 miembros de esta etnia ocupan el sector occidental de la cuenca del Caura en los afluentes medios del Río Cuchivero en el Distrito Cedeño del Estado Bolívar y los afluentes septentrionales del Ventuari medio en el Estado Amazonas. Desde mediados de la década de 1980, los Hoti, llamados ”wadu wadu” por los Ye’kwana, quienes han tenido una larga trayectoria de contacto con estos pueblos en el Amazonas, comenzaron a establecer campamentos temporales de caza y posteriormente, pequeños asentamientos y sembradíos (conucos) hacia el este de la Sierra de Maigualida en el medio Caura.

Durante los últimos diez años, los Ye’kwana han permitido que estos mismos Hoti se establezcan en la zona central del río Kakada, desde donde continúan realizando expediciones de caza de gran alcance así como excursiones de recolección y comercio. Su presencia en territorio Ye’kwana y Sanema ha sido plenamente aceptada por las comunidades locales y la presión que ellos ejercen sobre el ambiente es realmente insignificante. Estudios sobre la manera en que los Hoti utilizan sus recursos, demuestran que sus sistemas consuetudinarios para la utilización de los recursos no solamente no agotan la diversidad biológica sino que incluso la aumentan.

Al igual que muchos pueblos indígenas de América, los Ye’kwana y los Yanomamis tienen mitologías muy ricas que constituyen el corpus fundacional de sus sociedades. Estos mitos y leyendas establecen la identidad, la sacralidad del idioma, de las normas culturales, de los valores de estas sociedades y celebran los estrechos vínculos espirituales que existen entre las personas y su medio ambiente.

Uno de las referentes constitutivos de los Ye’kwana relata la historia del héroe cultural Kuyujani, quien recorrió el territorio Ye’kwana a lo largo y ancho otorgando nombres y dando poderes y significados espirituales a lugares y accidentes geográficos relevantes. Según los Ye’kwana del Caura, Kuyujani recorrió toda la divisoria de aguas y cimas de las montañas del medio y alto Caura además de viajar a través de los ríos y trochas. Este personaje nombró los accidentes geográficos con apelativos que perduran hasta el día de hoy. Estos pueblos consideran que ciertos elementos resaltantes de este paisaje como lo son las cataratas, acantilados y rocas, ostentan fuerzas poderosas e incluso peligrosas, y son sitios con los que no hay que interferir ni deben ser vistos por el ojo del no-iniciado, ya que continúan albergando espíritus que podrían causar daños o enfermedades si no son tratados respetuosamente.

Los relatos sobre Kuyujani y muchos otros mitos y leyendas legitiman, por lo tanto, el fuerte sentido de los Ye’kwana en relación a sus derechos sobre el territorio, el cual fue creado y nombrado por sus ancestros y el cual les ha sido legado para que ellos lo cuiden, lo guarden y lo mantengan. Las personas consideradas responsables por mantener y traspasar a las generaciones futuras este milenario conocimiento sobre las conexiones entre la vida cotidiana y los poderes espirituales que lo sostienen, son los chamanes y especialistas rituales de la sociedad Ye’kwana, aunque algunas partes de esta detallada base de conocimientos lo guardan en común casi todos los miembros adultos de la sociedad.

Los Ye’kwana obtienen fácil acceso a estos poderes espirituales a través del uso de plantas curativas, venenos, hechizos y remedios. Muchas de estas plantas son cultivadas en pequeños huertos cerca de sus viviendas, pero también existen cientos de otras especies que crecen de manera silvestre y que son aprovechadas por sus bondades en forma regular.

Los mitos y la cosmovisión Sanema también están profundamente entrelazados con su conocimiento sobre el medio ambiente. Sin embargo, si bien en su base de conocimientos los Ye’kwana parecen otorgarle especial importancia a las plantas, los Sanema se la dan a los animales – insectos, peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos – y sus chamanes depositan los poderes en estos animales y los manifiestan en sus cantos sagrados, para curar enfermedades, regular las fuerzas naturales, contrarrestar al enemigo y restaurar la armonía social. Las narraciones sobre el origen de los Sanema, explican las cualidades de la vida humana y los problemas existenciales en términos de las fuerzas de la naturaleza. Por ejemplo, la fragilidad humana y la debilidad son las consecuencias de haber sido creados a partir de maderas blandas por un embustero mitico. La mayoría de las enfermedades son el resultado de ataques por parte de espíritus vengativos de animales que han sido cazados y consumidos por los Sanema. La tarea de mayor importancia de los numerosos chamanes Sanema, es la de interpretar estos males, prevenir a la gente para que no transgredan las numerosas prohibiciones alimentarias, que se supone regulan y definen su lugar en la sociedad, y obtener el apoyo de los espíritus.

Así, resulta innegable el alto contenido cultural, étnico y ancestral presente desde tiempos inmemoriales en los asentamientos humanos originarios precolombinos que allí habitan, debiendo mantenerse indemnes ante la propuesta presentada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, que si bien, como su mismo nombre lo indica, procura la ordenación y reglamentación, no es menos cierto que se permisarán actividades económicas y de explotación controlada de sus riquezas, como la efectuada mediante el otorgamiento de los denominados permisos agrosilvopastoriles entre otros, a personas naturales o jurídicas ajenas o no a la reserva (en cogestión conforme al artículo 67 del Proyecto de Decreto) que sin lugar dudas y a juicio de este juzgador, colocarían en riesgo a este patrimonio nacional quizás uno de los últimos vestigios de la Venezuela autóctona no transculturizada.

-V-

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CAUTELA OFICIOSA INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada oficiosa anticipada aquí analizada, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.

Ello así, el artículo 211 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

.

…Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa…(omissis)…

.

…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…

.

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.

…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475, con motivo de acción de resolución de controversia constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Carabobo; y el Procurador de la referida entidad, contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la cual, frente al desistimiento expreso de la acción, la Sala declaró la continuación de la causa, sobre la base del orden público involucrado en la materia…(omissis)…

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…(omissis)…Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…

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…(omissis)…Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…(omissis)…”..

…(omissis)…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…

.

(Subrayado de este tribunal).

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este juzgador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber: A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original; B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida; C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución; E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada y F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los oanismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales.

Finalmente, y como bien lo establece la jurisprudencia antes indicada, este tribunal insta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y cualquier ciudadano con un simple interés, a ejercer el correspondiente contradictorio, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de Ley, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-VI-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA DICTAR UNA EVENTUAL MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA, SOBRE EL TERRENO QUE COMPRENDE LA “SELVA VIRGEN DE LA CUENCA DEL RIO CAURA”

Así pues, establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media oficiosa aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Por otro lado, quien decide observa que de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sirvió de marco legal para el proferimiento de la presente medida cautelar, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria y en el caso que nos ocupa la protección al ambiente.

Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria de protección, referida a evitar la consecución de posibles y potenciales daños de depredación, intervención, explotación controlada, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas presentes en la zona conocida como “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, que pudiesen materializarse con la aprobación del precitado “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al medio ambiente y por último, que el posible daño sería originado por un acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual, como es de conocimiento público, tiene su asiento administrativo en el Distrito Metropolitano de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario se declara competente y así se decide.-

Por otra parte, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, en el caso en particular, el derecho de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, y en general el derecho de todo ciudadano y ciudadana de mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así como la diversidad biológica, los recursos genéticos y los procesos ecológicos existentes en la Reserva Forestal del Rio Caura.

En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal el Caura”, en los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación, explotación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos, comunidades autóctonas y de la biodiversidad existentes en la Reserva Forestal Rio Caura, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica mas restrictiva para esa región natural

Es importante señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal observa: en el presente caso, la presente medida se mantendrá hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una eventual medida oficiosa anticipada, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada. Esta procederá de oficio o a instancia de parte interesada.

Por último, este sentenciador observa que una eventual medida cautelar anticipada, referida a la interrupción del riesgo de daños irreversibles a los ecosistemas y del legado cultural existente en la zona denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, vale decir, las dispuestas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI de la presente justificación de cautela, pasa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida cautelar oficiosa anticipada, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales, lo siguiente, a saber:

Artículo 127 CRBV

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa partículoicipación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

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(subrayado de este tribunal).

Artículo 128 CRBV

…El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y partículoicipación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…

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(subrayado de este tribunal).

Artículo 129 CRBV

…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente..

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(subrayado de este tribunal).

Igualmente quien decide observa lo estipulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. El mantenimiento de la biodiversidad.

  4. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  5. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  6. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    (subrayado de este tribunal).

    De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

    Igualmente de tal articulado, especialmente del 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario puede colegirse la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medioambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia.

    En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas por el constituyente patrio, como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, cultural y social de la nación, así como para su conservación y aseguramiento para las futuras generaciones, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascritos. Así pues, establecido lo anterior este sentenciador clarifica, que los principios de protección al medio ambiente, a la biodiversidad y las raíces culturales originarias, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido señala el referido artículo:

    …La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    Del artículo precedentemente expuesto podemos colegir, que no puede haber crecimiento económico sustentable, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

    En ese sentido, el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el juez agrario, ya que por una parte, las mismas resultarían proclives ha impedir cualquier interrupción de una actividad agroforestal en curso, cuando esta no es realizada mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la ley también le impone el deber de ser garante de la conservación de medio ambiente y los recursos naturales, por ser también uno de los interés supremos del Estado.

    La anterior consideración, implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad económica agroforestal se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo.

    Si bien es cierto, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé en forma expresa la facultad para dictar medidas de suspensión de la actividad agroforestal, no es menos cierto, que el juez agrario en los casos en que la misma efectivamente no cumpla con las regulaciones ambientales vigentes sobre los denominados A.B.R.A.E.S, parques nacionales, monumentos naturales por mencionar sólo tres, y sobre la base de la ponderación de intereses, deberá acordar la medida cautelar de paralización de la actividad, exista o no juicio previo, todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, hasta tanto se adecue tal actividad a la vocación de uso de los suelos y a los planes de manejo dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador al proyecto de Decreto en comento, se concluye, que el mismo individualmente considerado, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, ocupación y desplazamiento, a la cual pudiese estar sometida la s.v. y las comunidades originarias no transculturizadas que viven en esta región natural, ello en virtud de considerar quien decide, que en el caso de conservarse la figura de reserva forestal sin mayor y más exhaustivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural, se mantendría el peligro latente de intervención a un ecosistema de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el texto mismo del proyecto de Decreto aquí analizado, dado que el mismo establece en su primer y segundo considerando, los planes claros de intervención de la precitada s.v., cuando dicta que la reserva forestal del Caura “fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional”.

    Igualmente observa quien decide, que en el artículo 1 del precitado proyecto, se señala que la ejecución de las actividades forestales allí permitidas, “puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado”, sin distingo específico de los mecanismos de control de acceso a las áreas de ecosistemas más vulnerables. Precisamente el numeral 2 del artículo 5 define claramente los “usos compatibles con los objetivos de esa figura como la Reserva Forestal El Caura”, que permite la ocupación e intervención, identificando “el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área”.

    En el artículo 6, específicamente en el numeral 3 se plantea “el uso agroforestal” que entiende este sentenciador como la intención del proyectista, referida a que los árboles se siembren con los cultivos, promocionando así, el uso de todo tipo de agricultura, vale decir, hasta de la agricultura química sobre esta zona natural como Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA) con 120.500,°° hectáreas; Igualmente observa quien decide, que el artículo 20 plantea; que también en los programas que se van a aplicar deben “comprender acciones de extensión en el uso de biocidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable;” y como las comunidades que se van a instalar, forzosamente producirán desperdicios, también incluirá el “manejo de residuos y desechos sólidos de origen rural;”

    El artículo 7 plantea una zonificación, referidas a unidades de ordenamiento, que hacen prever a este sentenciador, el planteamiento de las diversas maneras en que se llevará a cabo el “uso de los sistemas ecológicos” de esta zona natural, promocionando “usos potenciales”, con la factibilidad de “actividades económicas”. Así se crearan las siguientes zonas:

    A).-Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM) con una superficie de 916.200,00 has, Residencial Rural.

    B).-Zona de Manejo Forestal No maderable con Limitaciones (ZMFNML) con una superficie de 918.900,00 has Residencial Rural.

    C).-Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI) con una superficie de 213.400,00 has.

    D).-Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI): una superficie de 1.205.000,00 has., Residencial Rural.

    De una simple apreciación aritmética primaria se desprende, que toda estas cuatro (04) mega zonas anteriores, suman el 85 % de la reserva, con mas de tres millones de hectáreas (Has. 3.000.000,00), destinadas a la intervención con el uso Forestal – (Forestal No Maderable), que según el Artículo 41, comprende la utilización de la cubierta boscosa, para el “manejo forestal, dirigidos al aprovechamiento de especies no maderables (taninos, resinas, gomas, látex, palmas, entre otros” eso significa que como algunas zonas selváticas de la amazonia brasileña en el estado de Acre, los bosques, quedaron a final para suministrar materia prima para industrias que producen artículos de simple curiosidad y de consumo masivo. Todas estas actividades extractivas representan actividades de intervención económica de estos santuarios de v.s., por lo cual considera este sentenciador, que tal articulado, comprende también “las actividades asociadas con el almacenamiento y traslado de la materia prima extraída de la Reserva Forestal El Caura.”

    En ese orden de ideas este Juzgador considera, que la biodiversidad de esta zona corre potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la precitada cuenca v.d.C., dado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa legal vigente, podrá autorizar a través del Artículo 60 “La extracción o recolección de especimenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos”. Todo este plan de intervención en esta zona actualmente de reserva forestal, carece a juicio de quien decide de justificación, ya que incluso para este anteproyecto en el artículo 14, se determinó que “las áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad, donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico” son apenas de 19.860,00 hectáreas, vale decir, el 0,5 % de toda la reserva, lo que conduce a este sentenciador a determinar, que “son áreas marginales de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura”.

    Por otra parte determina quien decide, que aunque según el artículo 51 de dicho proyecto de Decreto, el llamado “Uso Residencial Rural”, está referido específicamente “a los centros poblados y caseríos consolidados”, resulta evidente, que estos se contabilizan en apenas 28 centros poblados pequeños, en una zona casi del tamaño de la región centro occidental que ocupan varios estados, más sin embargo, los planes económicos forestales para esta reserva, deberán concretarse lógicamente con poblaciones que aparecerán a medida que se ocupe gran parte del espacio virgen de esta región y siendo el caso, que dicho anteproyecto de zonificación permite el uso residencial rural; es decir, la ocupación poblacional no indígena en mas de un 80 %, se corre un evidente peligro de transculturización de las poblaciones indígenas originarias, con los problemas sanitarios y sociales que la misma conlleva. En este sentido considera quien decide, que de no determinarse efectivamente que tal situación no ocurriría, se correría el riesgo que en la medida que se vaya ocupando la zona con poblaciones no indígenas, o que se utilicen estas zonas naturales con actividades donde podría estar incluida la minería de extracción a cielo abierto, mediante el uso de dragado y/o barrido por alta presión de agua, con el inevitable uso de metales pesados no degradables como el mercurio, con lo cual se atentaría de manera irreparable contra la salud, cultura y cosmogonía de todas las culturas ancestrales allí presentes, cercenando la posibilidad a las futuras generaciones, a un conocimiento exacto y racionalizado de su herencia cultural precolombina originaria.

    Igualmente observa este sentenciador, que del precitado proyecto de Decreto se desprende, que para desarrollar todo el cúmulo de rentables actividades económicas sobre dicho bosque ancestral, deberán establecerse poblaciones que necesitarán mas tarde viviendas, carreteras, puentes, electricidad, acueductos etc., en ese sentido el artículo 22 de dicho proyecto plantea, que todo programa de infraestructura que tendrá como objetivo “el desarrollo de la infraestructura de apoyo y servicio, comunes a todas las actividades que se realicen dentro de la Reserva Forestal El Caura.”, ello sin menoscabo a la existencia de poblaciones indígenas originarias esparcidas desde casi la confluencia del Caura con el Orinoco, hasta la frontera con la República Federal del Brasil, con lo cual dichas comunidades, solamente tendrán para uso exclusivo el extremo suroccidental de la cuenca en un area de 444.000 hectáreas, Como Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI), esto representa apenas el 11,5 % de toda la cuenca.

    Así mismo observa quien decide, que el artículo 16 de dicho proyecto de Decreto, presenta un Programa de Gestión, que incluye llevar a cabo este plan con toda intensidad a través de “la asignación oportuna de recursos físicos, humanos, institucionales, tecnológicos y financieros necesarios para la correcta aplicación del Plan de Ordenamiento”, que incluye tanto a indígenas como a no indígenas.

    Igualmente observa este juzgador, que en el numeral 2 existe un Sub-Programa de Control de Gestión junto al artículo 31, el cual define el proceso de permisos para desarrollar las actividades económicas, que se empezaran a promover sobre esta zona natural al “abordar la evaluación de las solicitudes para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales renovables”.

    Con el artículo 17 se establece un “Programa de Manejo Forestal”, el cual tiene como objetivo investigar y ubicar los lugares de la selva para extraer las materias primas para así “evaluar las áreas para el aprovechamiento forestal no maderable, y considerar estudios para determinar el potencial de uso de producción no maderable”; Así el Artículo 55, dispone “La construcción de infraestructura de apoyo para el desarrollo de las actividades forestales” Hasta el pase de cableados eléctricos y líneas de alta tensión serán permitidos con el artículo 53 del precitado proyecto.

    Igualmente observa este sentenciador, que el artículo 46 de dicho proyecto de Decreto, obliga directamente a las comunidades indígenas originarias no transculturizadas de esta zona, a someterse a las actividades económicas forestales al plantear que “Las actividades tradicionales indígenas se desarrollaran en asociación con el aprovechamiento forestal no maderable del bosque”, tal situación se ve reforzada en lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, cuando dispone “Las actividades tradicionales incluyendo el conuco y la pesca no comercial, se permitirán en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), con sujeción a lo establecido en el presente Decreto”.

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida oficiosa y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberan ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la precitada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”. Y así se decide.

    Por último, la presente medida cautelar acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia número 962, decreta: formal y oficiosa medida cautelar innominada anticipada especial agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal el Caura”, en los términos allí previstos, pudiese constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos y de la biodiversidad allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, por considerarse la materia agrario-ambiental de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional, dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables estos de manera supletoria y por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente en cartel de notificación indicado en el particular anterior.

CUARTO

Notifíquese a la Procuradora General de la República.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscala General de la República

SEXTO

Notifíquese a la Defensora del Pueblo.

SÉPTIMO

Notifíquese a la Defensoría Pública Agraria.

-V-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

En la misma fecha, y siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIATEMPORAL

HGB/lag/jlam.

rganismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales.

Finalmente, y como bien lo establece la jurisprudencia antes indicada, este tribunal insta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y cualquier ciudadano con un simple interés, a ejercer el correspondiente contradictorio, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de Ley, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-VI-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA DICTAR UNA EVENTUAL MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA, SOBRE EL TERRENO QUE COMPRENDE LA “SELVA VIRGEN DE LA CUENCA DEL RIO CAURA”

Así pues, establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media oficiosa aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Por otro lado, quien decide observa que de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sirvió de marco legal para el proferimiento de la presente medida cautelar, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria y en el caso que nos ocupa la protección al ambiente.

Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria de protección, referida a evitar la consecución de posibles y potenciales daños de depredación, intervención, explotación controlada, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas presentes en la zona conocida como “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, que pudiesen materializarse con la aprobación del precitado “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al medio ambiente y por último, que el posible daño sería originado por un acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual, como es de conocimiento público, tiene su asiento administrativo en el Distrito Metropolitano de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario se declara competente y así se decide.-

Por otra parte, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, en el caso en particular, el derecho de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, y en general el derecho de todo ciudadano y ciudadana de mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así como la diversidad biológica, los recursos genéticos y los procesos ecológicos existentes en la Reserva Forestal del Rio Caura.

En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal el Caura”, en los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación, explotación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos, comunidades autóctonas y de la biodiversidad existentes en la Reserva Forestal Rio Caura, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica mas restrictiva para esa región natural

Es importante señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal observa: en el presente caso, la presente medida se mantendrá hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una eventual medida oficiosa anticipada, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada. Esta procederá de oficio o a instancia de parte interesada.

Por último, este sentenciador observa que una eventual medida cautelar anticipada, referida a la interrupción del riesgo de daños irreversibles a los ecosistemas y del legado cultural existente en la zona denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, vale decir, las dispuestas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI de la presente justificación de cautela, pasa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida cautelar oficiosa anticipada, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales, lo siguiente, a saber:

Artículo 127 CRBV

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa partículoicipación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

.

(subrayado de este tribunal).

Artículo 128 CRBV

…El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y partículoicipación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…

.

(subrayado de este tribunal).

Artículo 129 CRBV

…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente..

.

(subrayado de este tribunal).

Igualmente quien decide observa lo estipulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. El mantenimiento de la biodiversidad.

  4. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  5. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  6. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    (subrayado de este tribunal).

    De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

    Igualmente de tal articulado, especialmente del 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario puede colegirse la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medioambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia.

    En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas por el constituyente patrio, como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, cultural y social de la nación, así como para su conservación y aseguramiento para las futuras generaciones, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascritos. Así pues, establecido lo anterior este sentenciador clarifica, que los principios de protección al medio ambiente, a la biodiversidad y las raíces culturales originarias, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido señala el referido artículo:

    …La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    Del artículo precedentemente expuesto podemos colegir, que no puede haber crecimiento económico sustentable, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

    En ese sentido, el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el juez agrario, ya que por una parte, las mismas resultarían proclives ha impedir cualquier interrupción de una actividad agroforestal en curso, cuando esta no es realizada mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la ley también le impone el deber de ser garante de la conservación de medio ambiente y los recursos naturales, por ser también uno de los interés supremos del Estado.

    La anterior consideración, implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad económica agroforestal se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo.

    Si bien es cierto, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé en forma expresa la facultad para dictar medidas de suspensión de la actividad agroforestal, no es menos cierto, que el juez agrario en los casos en que la misma efectivamente no cumpla con las regulaciones ambientales vigentes sobre los denominados A.B.R.A.E.S, parques nacionales, monumentos naturales por mencionar sólo tres, y sobre la base de la ponderación de intereses, deberá acordar la medida cautelar de paralización de la actividad, exista o no juicio previo, todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, hasta tanto se adecue tal actividad a la vocación de uso de los suelos y a los planes de manejo dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador al proyecto de Decreto en comento, se concluye, que el mismo individualmente considerado, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, ocupación y desplazamiento, a la cual pudiese estar sometida la s.v. y las comunidades originarias no transculturizadas que viven en esta región natural, ello en virtud de considerar quien decide, que en el caso de conservarse la figura de reserva forestal sin mayor y más exhaustivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural, se mantendría el peligro latente de intervención a un ecosistema de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el texto mismo del proyecto de Decreto aquí analizado, dado que el mismo establece en su primer y segundo considerando, los planes claros de intervención de la precitada s.v., cuando dicta que la reserva forestal del Caura “fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional”.

    Igualmente observa quien decide, que en el artículo 1 del precitado proyecto, se señala que la ejecución de las actividades forestales allí permitidas, “puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado”, sin distingo específico de los mecanismos de control de acceso a las áreas de ecosistemas más vulnerables. Precisamente el numeral 2 del artículo 5 define claramente los “usos compatibles con los objetivos de esa figura como la Reserva Forestal El Caura”, que permite la ocupación e intervención, identificando “el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área”.

    En el artículo 6, específicamente en el numeral 3 se plantea “el uso agroforestal” que entiende este sentenciador como la intención del proyectista, referida a que los árboles se siembren con los cultivos, promocionando así, el uso de todo tipo de agricultura, vale decir, hasta de la agricultura química sobre esta zona natural como Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA) con 120.500,°° hectáreas; Igualmente observa quien decide, que el artículo 20 plantea; que también en los programas que se van a aplicar deben “comprender acciones de extensión en el uso de biocidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable;” y como las comunidades que se van a instalar, forzosamente producirán desperdicios, también incluirá el “manejo de residuos y desechos sólidos de origen rural;”

    El artículo 7 plantea una zonificación, referidas a unidades de ordenamiento, que hacen prever a este sentenciador, el planteamiento de las diversas maneras en que se llevará a cabo el “uso de los sistemas ecológicos” de esta zona natural, promocionando “usos potenciales”, con la factibilidad de “actividades económicas”. Así se crearan las siguientes zonas:

    A).-Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM) con una superficie de 916.200,00 has, Residencial Rural.

    B).-Zona de Manejo Forestal No maderable con Limitaciones (ZMFNML) con una superficie de 918.900,00 has Residencial Rural.

    C).-Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI) con una superficie de 213.400,00 has.

    D).-Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI): una superficie de 1.205.000,00 has., Residencial Rural.

    De una simple apreciación aritmética primaria se desprende, que toda estas cuatro (04) mega zonas anteriores, suman el 85 % de la reserva, con mas de tres millones de hectáreas (Has. 3.000.000,00), destinadas a la intervención con el uso Forestal – (Forestal No Maderable), que según el Artículo 41, comprende la utilización de la cubierta boscosa, para el “manejo forestal, dirigidos al aprovechamiento de especies no maderables (taninos, resinas, gomas, látex, palmas, entre otros” eso significa que como algunas zonas selváticas de la amazonia brasileña en el estado de Acre, los bosques, quedaron a final para suministrar materia prima para industrias que producen artículos de simple curiosidad y de consumo masivo. Todas estas actividades extractivas representan actividades de intervención económica de estos santuarios de v.s., por lo cual considera este sentenciador, que tal articulado, comprende también “las actividades asociadas con el almacenamiento y traslado de la materia prima extraída de la Reserva Forestal El Caura.”

    En ese orden de ideas este Juzgador considera, que la biodiversidad de esta zona corre potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la precitada cuenca v.d.C., dado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa legal vigente, podrá autorizar a través del Artículo 60 “La extracción o recolección de especimenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos”. Todo este plan de intervención en esta zona actualmente de reserva forestal, carece a juicio de quien decide de justificación, ya que incluso para este anteproyecto en el artículo 14, se determinó que “las áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad, donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico” son apenas de 19.860,00 hectáreas, vale decir, el 0,5 % de toda la reserva, lo que conduce a este sentenciador a determinar, que “son áreas marginales de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura”.

    Por otra parte determina quien decide, que aunque según el artículo 51 de dicho proyecto de Decreto, el llamado “Uso Residencial Rural”, está referido específicamente “a los centros poblados y caseríos consolidados”, resulta evidente, que estos se contabilizan en apenas 28 centros poblados pequeños, en una zona casi del tamaño de la región centro occidental que ocupan varios estados, más sin embargo, los planes económicos forestales para esta reserva, deberán concretarse lógicamente con poblaciones que aparecerán a medida que se ocupe gran parte del espacio virgen de esta región y siendo el caso, que dicho anteproyecto de zonificación permite el uso residencial rural; es decir, la ocupación poblacional no indígena en mas de un 80 %, se corre un evidente peligro de transculturización de las poblaciones indígenas originarias, con los problemas sanitarios y sociales que la misma conlleva. En este sentido considera quien decide, que de no determinarse efectivamente que tal situación no ocurriría, se correría el riesgo que en la medida que se vaya ocupando la zona con poblaciones no indígenas, o que se utilicen estas zonas naturales con actividades donde podría estar incluida la minería de extracción a cielo abierto, mediante el uso de dragado y/o barrido por alta presión de agua, con el inevitable uso de metales pesados no degradables como el mercurio, con lo cual se atentaría de manera irreparable contra la salud, cultura y cosmogonía de todas las culturas ancestrales allí presentes, cercenando la posibilidad a las futuras generaciones, a un conocimiento exacto y racionalizado de su herencia cultural precolombina originaria.

    Igualmente observa este sentenciador, que del precitado proyecto de Decreto se desprende, que para desarrollar todo el cúmulo de rentables actividades económicas sobre dicho bosque ancestral, deberán establecerse poblaciones que necesitarán mas tarde viviendas, carreteras, puentes, electricidad, acueductos etc., en ese sentido el artículo 22 de dicho proyecto plantea, que todo programa de infraestructura que tendrá como objetivo “el desarrollo de la infraestructura de apoyo y servicio, comunes a todas las actividades que se realicen dentro de la Reserva Forestal El Caura.”, ello sin menoscabo a la existencia de poblaciones indígenas originarias esparcidas desde casi la confluencia del Caura con el Orinoco, hasta la frontera con la República Federal del Brasil, con lo cual dichas comunidades, solamente tendrán para uso exclusivo el extremo suroccidental de la cuenca en un area de 444.000 hectáreas, Como Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI), esto representa apenas el 11,5 % de toda la cuenca.

    Así mismo observa quien decide, que el artículo 16 de dicho proyecto de Decreto, presenta un Programa de Gestión, que incluye llevar a cabo este plan con toda intensidad a través de “la asignación oportuna de recursos físicos, humanos, institucionales, tecnológicos y financieros necesarios para la correcta aplicación del Plan de Ordenamiento”, que incluye tanto a indígenas como a no indígenas.

    Igualmente observa este juzgador, que en el numeral 2 existe un Sub-Programa de Control de Gestión junto al artículo 31, el cual define el proceso de permisos para desarrollar las actividades económicas, que se empezaran a promover sobre esta zona natural al “abordar la evaluación de las solicitudes para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales renovables”.

    Con el artículo 17 se establece un “Programa de Manejo Forestal”, el cual tiene como objetivo investigar y ubicar los lugares de la selva para extraer las materias primas para así “evaluar las áreas para el aprovechamiento forestal no maderable, y considerar estudios para determinar el potencial de uso de producción no maderable”; Así el Artículo 55, dispone “La construcción de infraestructura de apoyo para el desarrollo de las actividades forestales” Hasta el pase de cableados eléctricos y líneas de alta tensión serán permitidos con el artículo 53 del precitado proyecto.

    Igualmente observa este sentenciador, que el artículo 46 de dicho proyecto de Decreto, obliga directamente a las comunidades indígenas originarias no transculturizadas de esta zona, a someterse a las actividades económicas forestales al plantear que “Las actividades tradicionales indígenas se desarrollaran en asociación con el aprovechamiento forestal no maderable del bosque”, tal situación se ve reforzada en lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, cuando dispone “Las actividades tradicionales incluyendo el conuco y la pesca no comercial, se permitirán en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), con sujeción a lo establecido en el presente Decreto”.

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida oficiosa y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberan ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la precitada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”. Y así se decide.

    Por último, la presente medida cautelar acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia número 962, decreta: formal y oficiosa medida cautelar innominada anticipada especial agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal “Río Caura” a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal el Caura”, en los términos allí previstos, pudiese constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos y de la biodiversidad allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, por considerarse la materia agrario-ambiental de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional, dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables estos de manera supletoria y por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente en cartel de notificación indicado en el particular anterior.

CUARTO

Notifíquese a la Procuradora General de la República.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscala General de la República

SEXTO

Notifíquese a la Defensora del Pueblo.

SÉPTIMO

Notifíquese a la Defensoría Pública Agraria.

-V-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

En la misma fecha, y siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIATEMPORAL

HGB/lag/jlam.

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