Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de septiembre de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2008, la ciudadana RAYZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.088.441, debidamente asistida por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio).-

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual las partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, con el objeto de realizar conversaciones conciliatorias. Del mismo modo solicitaron la apertura del lapso probatorio.-

En fecha 02 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal, fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 26 de marzo de 2009 y en la que, la representación judicial de la parte querellante manifestó su voluntad de desistir de la acción y del presente procedimiento.-

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva la representación judicial de la parte querellante, el abogado GENNRY R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en virtud de la manifiesta voluntad del órgano querellado en proceder a la reincorporación de la ciudadana RAYZA RIVAS, antes identificada, parte querellada en la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el abogado GENNRY R.Z.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Del mismo modo debe resaltarse lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En este sentido de la norma supra transcrita se observa que si el demandante desiste después de haberse efectuado la contestación de la demanda, requerirá a los fines de la validez del referido desistimiento, el consentimiento de su contraparte y en caso que éste no del referido consentimiento, el desistimiento efectuado carecerá de validez.

Ahora bien, con relación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado GENNRY R.Z.R., antes identificado, éste Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio treinta y cuatro (34), diligencia suscrita por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituye el poder apud acta que le fuera otorgado a su persona en fecha 06 de octubre de 2008 y que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, del cual se desprende que la referida abogada tenia facultades de sustitución de poder y de convenir, transigir o desistir de la presente causa, lo que sin lugar a dudas indica que a su vez el abogado GENNRY R.Z.R. , tiene la facultad para desistir de cualquier procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

Sin embargo, debe señalarse que el referido desistimiento se efectuó en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, requerirá del consentimiento de la parte querellada, a los fines que el mismo tenga plena eficacia jurídica. En este sentido, del acta levantada con ocasión a la audiencia definitiva relacionada con la presente causa, la cual cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, se evidencia que la representación judicial del ente querellado manifestó su voluntad de reincorporar a la querellante al cargo que ocupada en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y hacer efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgador que el desistimiento efectuado por el abogado GENNRY R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado GENNRY R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.088.441, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150*9/º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº____________.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp Nº 06068

AG/jv

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