Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubra que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de septiembre de 2007, por efecto de la distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.E.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, en contra de la P.A. N° 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Señala la parte recurrente que solicita la nulidad de la referida providencia en virtud que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.R.E..

De igual manera menciona que el presente recurso cumple con las condiciones de admisibilidad establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que el vencimiento del lapso para interponer el recurso coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre), por lo que tales días no fueron laborables, interponiendo así el presente recurso el primer día de despacho posterior al señalado periodo vacacional.

Alega que la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto el cual afecta la validez del acto de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Menciona que el ciudadano E.J.R.E. no gozaba de inamovilidad laboral por ser su remuneración superior a lo contemplado en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 01 de octubre de 2006.

Señala que los hechos establecidos por la Inspectoria del Trabajo para dictar la P.A. recurrida se originan en las afirmaciones falsas del solicitante, dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad es ostensible, lo que vicia de nulidad absoluta la mencionada Providencia.

En virtud de los argumentos explanados la parte recurrente solicita se admita el presente recurso y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el mismo escrito, asimismo, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la P.A. N° 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, que el presente recurso pretende la nulidad de La P.A. N° 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Ahora bien, la Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, numeral 20 establece lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (06) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.

En el mismo orden de ideas, la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa del examen exhaustivo del expediente administrativo del caso, que riela al folio quince (15), notificación de la p.a. impugnada, dirigida al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, verificándose que la misma fue recibida por ese despacho en fecha 06 de marzo de 2007, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el organismo recurrente fue notificado de la tan mencionada providencia hasta la fecha de la interposición del recurso (17 de septiembre de 2007), transcurrieron un total de seis (06) meses y trece (13) días; por tanto, reflexiona este Juzgador que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día siguiente a su notificación de la providencia impugnada, tal como lo establece el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando este Juzgador que en el periodo de las vacaciones judiciales comprendido entre las fechas 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo), se encontraba de guardia, recibiendo los escritos contentivos de los Recursos Contenciosos Administrativos y Amparos Cautelares y Constitucionales, a los fines de ofrecer la adecuada prestación de justicia, permitiendo al justiciable presentar sus escritos sin inconvenientes. En conclusión, al evidenciarse que el recurso de nulidad fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado A.E.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, en contra de la P.A. N° 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

Exp: 5840/EMM

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