Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoCobro De Bolívares. Medida De Embargo Preventivo.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

Vista la sentencia dictada por este Tribuna en fecha 07 de junio del presente año, este Tribunal Superior observa que: la mencionada sentencia declaró:

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción por transacción efectuado ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según diligencia consignada en fecha 04 de junio del presente año, por la abogada M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.).

De lo anterior, evidencia este Juzgador un error en la decisión a tomar en la presente causa, puesto que lo correcto sería:

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- HOMOLOGA la transacción efectuada ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según diligencia consignada en fecha 04 de junio del presente año, por la abogada M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.).

Al respecto, observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo, como en el caso de autos y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual señaló, en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria:

[…]

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana I.C.C., desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

[…]

En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

[…]

De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

[…]

Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:

[…]

No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

[…]

No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano I.J.R.D. como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada A.L.N.O., se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado A.L.N.O.. Y así se decide

De lo anterior, es evidente que el Juez, aun de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización, más aún en casos como éste, en donde se encuentran en juego intereses de la República.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior subsana el error material emitido en la decisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 1645, de fecha 07 de junio de 2012, quedando subsanado de la siguiente manera:

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- HOMOLOGA la transacción efectuada ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según diligencia consignada en fecha 04 de junio del presente año, por la abogada M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.).

Téngase este fallo como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 1645 de fecha 07 de junio de 2012.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se subsana el error material involuntario incurrido en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 1645, de fecha 07 de Junio de 2012, quedando establecido que:

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- HOMOLOGA la transacción efectuada ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según diligencia consignada en fecha 04 de junio del presente año, por la abogada M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Líbrense el oficio correspondiente.

Téngase este auto como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 1645 de fecha 07 de Junio de 2012.

EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1645

JVTR/LB/mgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR