Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000166/6.348

PARTE ACTORA:

Ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.411.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.J.S. y R.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.840 y 48.792 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.445.949 y 5.329.115, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.G.C. y MARIXZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941 Y 105.001 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril del 2012 por el abogado J.G.C. en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 5 de marzo del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de mayo del 2012, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de junio del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 8 de junio del mismo año.

Mediante auto del 18 de junio del 2012, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.C. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en catorce folios y por el abogado R.S. en su carácter de representante judicial de la parte actora, en cinco folios.

Mediante auto del 23 de marzo del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el abogado R.M., en dos folios y por el abogado J.G.C., en un folio útil.

El 01 de octubre del 2012 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del 2011 por los abogados R.J.S. y R.A.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.d.P., por resolución de contrato de opción de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dichos profesionales del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que sus representados, en fecha 20 de octubre del 2010, celebraron contrato de opción de compraventa por un inmueble con los ciudadanos V.P. R y G.M.S.d.P., constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la primera planta del edificio “MOITACO”, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, municipio Libertador,-agrega- fue protocolizado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30, tomo 107, que acompañaba marcado con la letra “B-1” al “B-9”.

  2. - Que en el expresado contrato se estableció en la cláusula tercera que el precio convenido entre las partes para la operación era de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.150.000,00), pagaderos de la siguiente forma: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en ese acto y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa días siguientes a la suscripción del contrato.

  3. - Que el contrato antes mencionado no trata de una opción de compraventa, sino que se refiere a un contrato de compraventa a plazos, en el cual se estableció el tiempo en el cual debía ser cancelada la totalidad del inmueble lo cual se llevaría a cabo noventa días después de la protocolización del contrato definitivo en fecha 20-01-2011, más una prorroga de treinta días la cual caducaría el 20-02-2011; que los demandados no presentaron el contrato definitivo de compra-venta para su protocolización, al contrario ejecutaron la cláusula penal en contra de su mandante, alegando para ello el incumplimiento de los mismos, por no cancelar el resto de lo acordado.

  4. - Que al ejecutar la cláusula penal descuentan de la cantidad recibida por ellos al momento de la suscripción de la opción de compraventa, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), consignando mediante oferta real TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cursando el expediente bajo la signatura AP31-V-2011-0007, desde el 22 de marzo del 2011, el cual cursa en los anexos marcados “D-1” a la “D-22”, ambas inclusive.

  5. - Que fueron los demandados quienes incumplieron, pues, fueron éstos quienes no presentaron el contrato de compraventa para su protocolización, y por lo tanto sobre ellos debe recaer lo dispuesto en la cláusula penal.

    Como razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invoca las reglas de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.270, 1.271, 1.863 y 1.864 Código Civil, en concordancia con la cláusula penal del contrato de opción de compraventa.

    Por lo expuesto, demandó a los ciudadanos V.P. R Y G.M.S.D.P. para que convinieran: PRIMERO.- En resolver el contrato de opción de compraventa suscrito con sus representados en fecha 20 de octubre del 2010. SEGUNDO.- Que en consecuencia los vendedores reintegren a sus clientes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma que incluye fue entregada en la oportunidad de suscripción de la opción de compraventa. TERCERO.- En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato. CUARTO.- El cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO.- La indexación judicial de la cantidad que se les condenará a los demandados a cancelar. SEXTO.- El pago de las costas que se generen el proceso.

    La demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VENTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00), más lo intereses que generará dicha cantidad por retardo en su cancelación.

    Junto al escrito libelar, los abogados R.J.S. y R.A.M. consignaron los documentos señalados en la demanda, a saber: 1) Poder otorgado por C.A.R.R. a los profesionales del derecho los abogados R.J.S. y R.A., para que lo representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales en el presente caso, marcado “A-1” al “A-6” (folios 11 al 16); 2) original de contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 20 de octubre de 2010 entre C.A.R.R. y los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.d.P., copia de la cédula de los suscriptores del documento, copia de cheque n° 51-33279056 del Banco Fondo Común por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcado “B-1” al “B-9” (folios 17 al 25); 3) copia simple de contrato de compra suscrito el 17 de septiembre de 1970, marcada con la letra “C-1” a la “C-5” (folios 24 al 30); 4) copia simple de actuaciones llevadas en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D-1” a la “D-22”.

    La demanda fue admitida mediante auto del 13 de mayo del 2011, emplazándose a los accionados ciudadanos s V.P.R. y G.M.S.d.P., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

    Una vez cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 20 de junio del 2010 el abogado J.G. COTTONI se dio por citado en nombre de la demandada consignando instrumento poder conferido por los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.d.P., a los abogados J.G. COTTONI Y MARICZEL FIGUEROA, con facultad para darse por citados.

    El 21 de junio del 2011, el abogado J.C., en representación de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos marcados “A” y “B”, en la cual adujo:

  6. - Alegó que el ciudadano C.A.R. R allá sido únicamente quien suscribió el contrato de opción de compra-venta, pues, el predicho contrato fue suscrito también por la ciudadana G.D.C.C.V.

  7. - Aceptó como cierto, únicamente, los siguientes hechos: a) que el precio de venta establecido en el documento autenticado en fecha 20 de octubre del 2010 fue de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), acordando la cancelación de los mismos de la forma expresada por la demandante en el libelo de la demanda; b) que la cláusula penal para el contratante en caso de no cumplir, representaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

  8. - Negó, rechazó y contradijo que sus representados como vendedores tenían la obligación de presentar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público, respectivo; que el contrato objeto de litigio fuese un contrato de compraventa y no una opción de compraventa, indistintamente de la solicitud de resolución de contrato realizada por la accionante; al igual que fuesen sus representados quienes hayan incumplido con lo convenido, solo por no haber realizado la entrega del documento definitivo; la estimación de la demanda, en virtud de que la demanda cursa sobre un inmueble valorado en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), y por lo tanto es esa la cantidad que debía ser tomada en cuenta al momento de la condenatoria en costas.

  9. - Al exponer sobre la realidad de los hechos, aseveró que sus mandantes contrataron a la profesional del derecho GIOCOMA AMODEO DI MARTINO, quién se encargaría de realizar la venta y tramitación y todas aquellas obligaciones propias de un vendedor a fin de lograr satisfacer los requerimientos del registro a fin de la protocolización del documento de venta llegado el momento, que para el momento se presentaron como interesados en la compra el demandante y la ciudadana G.D.C.C.V. siendo que para el momento en que les fue presentado el documento de compraventa definitivo los ciudadanos antes mencionados no dieron respuesta al requerimiento de la abogada antes nombrada, el cual consistía en identificar el cheque y el banco al cual pertenecía que usarían para realizar el pago, siendo que los ciudadanos C.R. y G.D.C.C., expresaron a sus representados que les era posible cumplir con el pago, en virtud de haber podido realizar la venta de un inmueble que les pertenecía ya que el Banco de Venezuela no les liberaba la hipoteca que sobre él mismo recaía, asegurándoles a sus presentados que pronto estaría liberada la hipoteca y ellos podrían vender y así realizar la compra, siendo que tal hecho nunca se realizó, que en vista del retardo y vencimiento de tiempo establecido para la firma del contrato de compraventa definitivo, sus poderdantes procedieron a notificar a los compradores que les reintegrarían la cantidad acordada en el contrato aplicando la respectiva cláusula penal, recibiendo una respuesta negativa por lo cual sus poderdantes procedieron a consignar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a través de una oferta real.

  10. - Señaló que los accionantes no materializaron el contrato definitivo de compra, razón por la cual solo solicitan la resolución, a fin de hacer un cobro adicional de dinero.

    En la etapa probatoria, el abogado J.G.C. en representación de los accionados, ofreció los siguientes elementos de convicción procesal: a) el mérito de los autos; b) consignó, marcada A, copia certificada de documento suscrito por el Banco de Venezuela, declarando liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos C.R. y G.C.; c) promovió la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; d) promovió como testigo a la ciudadana GIOCOMA AMODEO DI MARINO

    Por su parte, el abogado R.M. en su carácter de apoderado actor, hizo valer el mérito favorable de los autos; solicitando se oficiara el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informará si en las fechas 16 de febrero del 2011, al día 21 del mismo mes y año los demandados realizaron la protocolización de documento definitivo de compraventa del inmueble descrito en el contrato de opción de compraventa.

    En fecha 28 de septiembre del 2011, el abogado J.G.C., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, argumentando que su defendida nunca ha decidido asumir la obligación del accionante como comprador la cual correspondía a realizar el documento definitivo de compraventa en el respectivo Registro Público.

    Por auto del 4 de octubre del 2011, el juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición propuesta por la representación judicial de la demandada, desechándola.

    Mediante auto del 4 de octubre del 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; salvo la prueba de exhibición de documento, promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    El 5 de marzo del 2012 el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

    …Por tal motivo, al haber quedado demostrado que el incumplimiento devino de la conducta omisiva de la parte demandada, quien no presentó el documento para la protocolización, en consecuencia mal podría haberle aplicado la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta, en contra de la parte actora. Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, debiendo los demandados en cuestión reintegrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato por ellos suscrito. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

    SEGUNDO: En consecuencia, se condena el reintegro de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra venta, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) establecida por concepto de daños y perjuicios.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem

    (reproducción textual).

    En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De la estimación de la demanda.

La demandante estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00). Por su lado, el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda impugnó dicha estimación, arguyendo que el monto establecido en el contrato de opción de compraventa era de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), resultando poco acertada la estimación de la actora.

En relación a tal contradicción nada expresó el juzgador de primer grado. Tal omisión configura el vicio de incongruencia negativa, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y otro en contra de la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita

(copiado textual).

Así las cosas, y en virtud que es deber del Juez Superior asumir la plena jurisdicción en los juicios sujetos a apelación, así lo hará esta sentenciadora, y en consecuencia para decidir se observa:

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de una Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

En el caso de marras y como se señaló, la demandante estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00); mientras que la accionada señalo como monto real de la demanda UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), por ser ese el valor del inmueble. En este orden de ideas es necesario señalar que la parte actora solicitó la resolución del contrato y con ello el resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento causó, entonces, esto se traduce en que la estimación de la demanda esta representada por la cantidad peticionada, repetimos, en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00). Así se deja establecido.

TERCERO

De la controversia

Como ha quedado expresado en la sección expositiva de este fallo, los demandantes afirman que en el mes de octubre del 2010, celebraron contrato de opción de compraventa con los ciudadanos V.P.R. y G.M.S., el cual tuvo por objeto la adquisición de un inmuebles destinado a vivienda signado con el número 1-B, ubicado en la primera planta del, Edf. MOITACO, ubicada en la Urbanización Montalbán, La Vega, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), de cuyo precio cancelaron la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según escrito libelar. Como prueba de esta convención, produjeron ab initio el documento que la contiene, autenticado en fecha 20 de octubre del 2010, cursante a los folios 17 al 23.

La celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la referida escritura, a lo que hay que agregar que la demandada expresamente aceptó como cierto el hecho de haber suscrito con los actores el contrato en cuestión, de modo que sobre el punto concreto de la existencia del contrato de opción de compraventa no hay discusión alguna entre las partes. Así se decide.-

Lo que sí discuten y rechazan los demandados es que ellos sean responsables del incumplimiento que le atribuye su contraparte, y menos que deban pagar los daños que éste le reclama, ya que el no otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente se debe a que los ciudadanos C.R. y G.D.C.C., manifestaron que no podían realizar la compra, y una vez vencido el lapso acordado para la protocolización del documento definitivo de venta sin que los anteriores ciudadanos cumplieran con su promesa de compra, procedieron a aplicar la cláusula penal acordada en el contrato de opción de compraventa.

Según se ha acotado, los actores demandan, por una parte, la resolución del contrato de opción, con la consiguiente devolución de lo pagado por ellos a cuenta del precio del inmueble, con la indexación en ambos casos, y por la otra, el resarcimiento de los daños y perjuicios, fijados a través de la cláusula penal pactada, señalando que el contrato motivo de querella no es una opción de compraventa sino un contrato de compraventa.

Por razones de método, el tribunal tratará en primer lugar lo relativo a la pretensión resolutoria, incluida la petición de que se devuelva lo pagado, debidamente indexado.

Para decidir sobre el particular, se observa:

El artículo 1.167 del Código Civil contempla de manera aislada, la figura de la resolución, así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. La doctrina, tanto la foránea como la nacional, enseña que los requisitos para que prospere la resolución son: a) que exista un contrato válido; b) que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) que haya incumplimiento de la parte contraria. Es importante aclarar que muchos autores vinculan el incumplimiento a la conducta culpable, activa o pasiva; sin embargo, el tribunal se inclina por la tendencia que piensa que puede haber incumplimiento sin culpabilidad, en cuyo caso operaría la resolución; exigiéndose los elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) sólo para el evento de que se pidan daños y perjuicios.

Sobre este específico punto, el doctor G.G.Q., expone:

Si no hay incumplimiento culposo existe, entonces, eximente de responsabilidad en este caso, probado el incumplimiento pero no que éste fue culposo, se producirá la resolución del contrato pero no podrá legalmente condenarse al perdidoso, en el proceso resolutorio, al pago de daños y perjuicios

(“Resolución del Contrato”, tercera edición,1985, página 451).

El precitado contrato, hecho valer por ambas partes, ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado con la fijación de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como públicamente se desprende del contrato de marras, surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, sobre lo anterior la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia del 29 de marzo de 1984, Ramírez & Garay, N° 211, Página 548 del Primer Trimestre, estableció:

La consensualidad del contrato de venta, se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el OBJETO y en el PRECIO. Por ello, doctrinariamente la promesa bilateral de venta (supuesto del caso concreto), QUEDA PERFECCIONADA CON LA INCLUCIÓN DE SUS DOS REQUISITOS ESENCIALES, esto es, el OBJETO Y EL PRECIO, son VENTA PROPIAMENTE DICHAS, y se reserva la calificación de promesa de venta, siempre que se cumpla con esos dos requisitos

Aplicando la sentencia de nuestro m.T. encontramos con que en el presente caso, se trata de una verdadera compra-venta lo pactado entre las partes. En base a todos los argumentos anteriormente expuesto, estando demostrado que el comprador pago a la firma del contrato la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y estando perfectamente determinado el objeto de la venta sólo procede la transferencia de la propiedad de lo vendido mediante el otorgamiento definitivo de venta y poder recibir el vendedor el saldo del precio convenido, prosperando la acción intentada...

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De lo anterior se puede deducir que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, de lo que se concluye que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose determinar de dicho convenio el diferimiento por parte de la vendedora en lo que respecta a la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento de propiedad para el momento en que los compradores pagaran el saldo del precio convenido, esto es la protocolización del documento definitivo; en el presente caso ello quedó establecido en la cláusula tercera del citado contrato, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Después de las consideraciones anteriores, este ad quem juzga que efectivamente, como lo plantearon desde el principio los actores, el contrato motivo de litigio no es una opción de compra venta, sino más bien un contrato de compraventa, por ser una verdadera venta, siendo la tradición de la misma diferida por noventa días, para la realización del pago del saldo del precio convenido y el otorgamiento del documento definitivo ante el registro correspondiente. Así se establece.

Ahora bien en la situación de marras, los compradores (léase los actores) asumieron la obligación de pagar el precio a la vendedora (la demandada para los efectos procesales que nos ocupan), conviniendo ésta a perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Registro Público competente en el transcurso del mes de febrero de 2011. Los demandados alegaron haberle suministrado a la parte actora el proyecto del documento definitivo al cual no hizo ningún tipo de modificación, ni aceptación del mismo, y que en esa misma oportunidad solicitaron los datos del instrumento de pago y la entidad financiera al cual pertenecería, para ser incluidos en el contrato definitivo, datos éstos que no les fueron suministrados; es entonces una vez vencido el lapso para la suscripción del documento de compraventa, que instaron a los compradores a recibir la cantidad restante de lo que aportaron al protocolizar la “opción de compraventa”, descontando antes el monto estipulado en la cláusula penal, y en vista de la negativa de los mismos a recibir tal cantidad, incoaron oferta real por encontrarse vencido el lapso para el otorgamiento del documento definitivo.

De todo esto se desprende que para la fecha de la introducción de la demanda (11-05-2011), la demandada no había cumplido con su fundamental obligación de hacer la tradición, puesto que no había otorgado el instrumento definitivo de propiedad (artículo 1.488 del Código Civil). Ante esa situación, los actores interpusieron la resolución del contrato de opción de compraventa, que como bien se sabe conduce a la terminación de la relación jurídica.

En este sentido el artículo 1.488 eiusdem, supone como requisito necesario a los fines de su cumplimiento, la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento, en el lapso estipulado en la cláusula tercera del contrato, entonces, del cotejo de las actas procesales se denota que tal hecho no fue realizado por la parte demanda, es por ello que esta juzgadora considera que hubo incumplimiento por parte de la demandada, restando sólo por definir, de acuerdo con lo antes apuntado, si efectivamente los demandantes honraron a su vez las obligaciones a su cargo nacidas del negocio de opción.

Para resolver sobre el particular, se observa:

El precio del inmueble, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato preliminar al que hemos estado haciendo alusión, fue fijado en UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00). Esta cantidad, sería cancelada por la compradora (parte accionante) de la siguiente manera: a) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento de la suscripción de ese contrato; y , b) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo; siendo la primera parte cancelada tal y como fue estipulado; es por esa razón que en el decir de los accionantes, no hubo incumplimiento, por cuanto ellos efectuaron el primer pago acordado en ese mismo acto, y por causa de la falta de presentación del documento definitivo no pudieron hacer el pago del saldo restante, como fue acordado. Explica la demandada que correspondía a la accionante la cancelación de los gastos para realizar la tradición, apoyando esta aseveración en lo estatuido en el artículo 1.491 del Código Civil, y por lo tanto no le correspondía presentar el contrato para su formalización.

En efecto, los gastos de escritura corren por cuenta del comprador (artículo 1.491 del Código Civil), pero ello no significa el estar a su cargo la redacción documental ni mucho menos la presentación Registral, pues no se concibe en elemental lógica jurídica, que la tradición, como débito del vendedor, precisada en el otorgamiento documental, requiera ineludiblemente de actos preliminares de preparación instrumental por parte del comprador, consagrando una especie de prestación subordinada, en abierta contradicción a la verdadera naturaleza y jerarquía de la tradición.

En la situación analizada, solo le restaba por parte de la actora cancelar los gastos y el saldo restante del bien inmueble, siendo entonces que hasta el momento de protocolizar el documento definitivo la misma había cumplido con sus obligaciones.

En razón de las precedentes consideraciones, este a quem declara ha lugar la pretensión resolutoria y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Como consecuencia jurídica de la declaratoria inmediata anterior, se hace patente que la parte demandada está en la obligación de devolver al demandante lo recibido de éste a cuenta del pago parcial del precio de venta; asimismo, observa esta juzgadora de las actas, resultas de la oferta real incoada por la demandada, llevada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente número AP31-V-2011-000776, de las que se desprende copias de los cheques nros. 09957262 por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.700,00); y 04410338 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 216.300,00), contra las entidades bancarias CORP BANCA, C.A., y BANCARIBE, respectivamente, cuyos montos arrojan la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), suma que debe ser entregada al hoy demandante (comprador) en virtud de la declaratoria realizada en este fallo, siendo así a la parte demandada, se repite, le resta, el cumplimiento de dicha oferta real, es decir, el pago de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.303.000,00), y el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), lo que arroja un monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); la anterior declaratoria se realiza a fin de evitar un posible enriquecimiento sin causa en beneficio exclusivo del ciudadano C.A.R.R. quien fuere demandado para que aceptara la oferta real antes mencionada, la cual no se ha hecho hasta los momentos, en razón de su negativa de aceptar dicha oferta real, ello evidenciado igualmente en las actas del expediente (folios 51 al 52). Así también se decide.-

En cuanto a la petición de que se devuelva lo pagado por concepto del pago parcial del precio de la venta debidamente indexado, para decidir, se observa:

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). El fenómeno inflacionario se ha entronizado desde hace muchos años en la economía venezolana, y así aparece expresado periódicamente en los índices pertinentes publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que el mismo ostenta la categoría de hecho notorio. Así se decide.-

En el caso sub examine, nos encontramos con que la demandada recibió de los demandantes, antes de la introducción de la demanda, la cantidad de QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de pago parcial del precio del inmueble cuyo reintegro se reclama en el ordinal segundo del petitorio de la demanda, debidamente indexada. Comoquiera que antes quedó establecido que la demandada incumplió la obligación de transferir registralmente el inmueble a los compradores, todavía queda por precisar, a los fines de aplicar o no la indexación solicitada.

Para decidir en tal sentido, se observa:

Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujó:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

En el caso de especie, se trata de una resolución de contrato, en la cual fueron fijados los daños y perjuicios por medio de la cláusula penal, lo que como lo señala la precitada jurisprudencia pasarían a ser los intereses moratorios, siendo que estos ya han sido fijados en el presente caso, este juzgado no considera necesario ordenar el calculo de los mismos.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar dicho principal, desde el 13 de mayo de 2011, cuando se pronunció el auto de admisión de la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.-

CUARTO

Además del principal demandado, los querellantes exigen el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.

Para decidir, se observa:

La cláusula penal en mención reza así:

QUINTA: CLAUSULA PENAL. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento, por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverán a EL COMPRADOR la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) recibida en este acto más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y si el incumplimiento fuere por causas imputables a LOS COMPRADORES, LOS VENDEDORES devolverán de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reservándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), por concepto de daños y perjuicios. El plazo para devolver dicha cantidad será de treinta (30) días continuos

.

Como surge de la letra de dicha cláusula, “LA VENDEDORA” se comprometió a devolver a “LA COMPRADORA” como indemnización “La suma entregada hasta ese momento”, más una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de cláusula penal. Ya se ha establecido que la suma total entregada por los demandantes a la demandada por concepto del primer pago por el precio del inmueble fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

El artículo 1.258 del Código Civil dispone que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”. En la especie, ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, referente al incumplimiento de la parte accionante.

Tal comportamiento, lo recalcamos, luce a criterio del sentenciadora abiertamente culpable y por ende generador de responsabilidad; en consecuencia, el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia

QUINTO

Para cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que los instrumentos acompañados con la demanda marcados “D1” al “D22” (folios 31 al 52), cuya descripción se hizo en la parte descriptiva de este fallo, nada relevante demuestran, por cuanto se refieren a hechos no comprendidos en el debate judicial, de modo que su impertinencia salta a la vista. Así se decide.-

En lo que tiene que ver con la prueba de testigos (folios 113 al 114) propuesta por los demandantes y evacuada por el juzgado de la causa el 19 de octubre del 2011, este juzgado la rechaza en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-

Para concluir con el análisis y valoración de las pruebas allegadas al expediente y no juzgadas hasta ahora, se hace constar igualmente que carece de trascendencia probatoria el instrumento público mediante el cual la demandante constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela con motivo del préstamo que esa institución financiera le proporcionó, a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C., traído a los autos por el abogado J.G.C. con su escrito de promoción de pruebas el 9 de agosto del 2011, cursante a los folios 99 al 103, y el cual fue alegado por los demandados como impeditivo de la protocolización, carácter que además no tendría, pues, sabido es que la hipoteca de un inmueble no traba su circulación jurídica.

SEXTO

Para finalizar, aprecia el tribunal que el juzgado a quo condenó en costas a la demandada partiendo de la consideración de que hubo vencimiento total, a pesar de que no se pronunció sobre una de las pretensiones articuladas al petitorio de la demanda, concretamente la de que se indexara la cantidad por cual fue condenada, siendo de advertir que al demandarse en el punto sexto del petitorio la indexación “del monto que se condene a LOS VENDEDORES a cancelar”, sin discriminación alguna, innegablemente que la petición indexatoria arropó tanto al monto principal demandado (Bs. 500.000,00) como lo relativo a la penalidad. Al no especificar la recurrente sobre cuál materia recaía su recurso, obviamente que debe entenderse que se alzó contra todo lo que le resultó desfavorable, lo que comprende naturalmente la condenatoria en costas que se le impuso, por lo que juzga este ad quem que debe revisarse en este fallo dicha condenatoria en costas.

Para decidir, se observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condiciona tal condenatoria al hecho objetivo del vencimiento total, vencimiento que se dio en los términos considerados por el sentenciador de primer grado, pues, como antes se señaló, todos los conceptos demandados prosperaron, de modo que se confirma la recurrida y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.d.P., ambos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, autenticado en la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30, tomo 107 de sus libros de autenticaciones. TERCERO.- SE CONDENA a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), concepto de devolución de la suma total por él pagada, en el entendido que de dicha suma total TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), corresponden a la oferta real demandada por la parte accionada, y CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), al excedente pagado, lo que forma la suma total primeramente descrita. SE ORDENA la indexación de esta cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de mayo del 2011), exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. CUARTO.- SE CONDENA asimismo a la demandada a pagarle al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de aplicación de la penalidad establecida en la cláusula quinta de la resuelta convención. QUINTO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de abril del 2012.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 12 de diciembre del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AP71-R-2012-000166/6.348

MFTT/ELR/ac.

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