Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 25 de Junio de 2007

PARTE ACTORA: M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.789.236.

APODERADA JUDICIAL: M.V.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.35.371.

PARTE DEMANDADA: Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C. y el adolescente (Identidad Omitida), en representación de su padre premuerto C.A.P.C., venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad No.3.588.014, 4.054.280, 8.682.994, 7.012.452, 6.458.419 y 19.587.246, siendo representante legal del adolescente la ciudadana M.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.374.407 y residenciado el adolescente en Urbanización Colinas de Carrizal, calle Los Cauchos, Parcela Z-37, municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.124.834 y, por los herederos desconocidos, L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92.747.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana O.M.R., contra los ciudadanos Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C. y el adolescente (Identidad Omitida), en representación de su padre premuerto C.A.P.C., en fecha 30.05.06, ordenando la jueza suplente la prevención de la actora el 04.07.06, de la cual quedó notificada el 19.07.06, dando cumplimiento a lo ordenado el 20.07.06, por lo que fue admitida el 02.08.06, alegando en el libelo como hechos de la demanda “…PRIMERO: Mantuve una unión estable con el ciudadano C.G.P. ALONZO…la referida unión estable comenzó en el año 1990 en la ciudad de San A.d.L.A., Estado Miranda…SEGUNDO: La unión estable no matrimonial entre mi persona y C.G.P.A., permaneció en el tiempo en forma estable, con el debido y notorio reconocimiento social y familiar, hasta la muerte de C.G.P.A., que sucedió el día 3 de Marzo el año 2006 en la Clínica Ribas, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda…TERCERO: La pareja conformada por mi persona y C.G.P.A., establecimos nuestro domicilio en la ciudad de San A.d.l.A., Estado Miranda, en la calle Norte 5, Sector El Amarillo, casa sin número. Nuestra vida común la hicimos en este Estado Miranda interrumpidamente. Durante estos años yo trabajaba como secretaria en la oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) en Los Teques hasta que fui jubilada en el año 2002. CUARTO: En fecha 19 de Enero del presente año mi concubino C.G.P.A. sufrió un infarto que lo mantuvo durante cinco días en terapia intensiva en la Clínica Ribas de esta ciudad de Los Teques, días en los cuales yo estuve día y noche junto a su lado, ayudándolo en su recuperación; una vez dado de alta nos fuimos a nuestra casa de habitación a continuar su tratamiento, hasta el día 2 de Marzo del presente año en que recayó nuevamente y enfermó por lo que fue internado en la Clínica Ribas y falleció al siguiente día, 3 de Marzo de 2.006. QUINTO: Durante nuestra unión estable, que como quedó dicho fue de dieciséis (16) años, existe bajo el nombre de C.G.P.A. una Cuenta de Ahorros en el Banco Federal, bajo el sistema de Participación Federal (Certificados de Ahorro), así como también un vehículo y una bóveda en el Cementerio Municipal…” (SIC) Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.G.P.A., copias de recibos de pago unos sin número y otros con No.0284, 0461, 9020, 0287, 0290, B-10, 0291, 001807, 0496, 7009, 0631, 20684, 04-2622, de récipes médicos y prescripciones médicas varias, de informe médico y exámenes de laboratorio, de evaluación preoperatoria, copia al carbón de comunicación por reembolso remitida por la actora a la Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, información del elector del CNE, solicitud de prestaciones en dinero, c.d.v.d. hoy occiso, copia al carbón de comunicación por retiro parcial de haberes por fallecimiento de su concubino, dirigida por la actora al Presidente, tesorero y demás miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros del Ministerio de Interior y Justicia y recibido de pago del retiro parcial aprobado, de libreta de ahorros del Banco federal, cuenta 0133-0074-71-1100026771, fijación fotográfica (fotos varias), ficha telefónica en manuscrito, copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C., (Identidad Omitida), de la acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.C. y de la acta de matrimonio entre el de cujus C.A.P.C. y la ciudadana M.J.M.F., todas obrantes del folio 12 al 71, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, Carta de Residencia del de cujus, copia de autorización para cobro de pensión, copia simple y certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro de este estado, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, todas insertas al folio 13, 40 al 42, 46, 299 al 301. Acto seguido la jueza procedió a la incorporación de la prueba documental consistente en fijación fotográfica promovida del folio 57 al 60, las cuales fueron también exhibidas a las partes; testimonial de los ciudadanos G.M.H.D.B., F.Y.H.H., A.V.O.D.D., M.N.L.D.G., J.L.T. y O.C.; experticia grafo técnica (F.1 al 71, 72, 74, 78 al 81, 82).

En fecha 14.08.06, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, quedando notificada la actora el 18.09.06, dándose por citado el codemandado J.G.P.C., en fecha 25.10.06, informando el alguacil, en fecha 23.10.06, 31.10.06, la imposibilidad de citar a los ciudadanos A.P.M., L.P., K.P., E.P. y M.P., solicitando la actora el 13.11.06, la citación por único cartel, y, con vista a la información del alguacil, se ordenó recabar información del CNE, sobre el lugar de residencia de algunos de los codemandados el 16.11.06, así como se ordenó librar la boleta de citación al adolescente, por cuanto no fue ordenada con el auto de admisión, solicitando el Ministerio Público el 29.11.06, se librara edicto a los herederos desconocidos, lo que fue acordado el 30.11.06, fijando la secretaria el edicto a los desconocidos el 01.12.06; en fecha 05.12.06, el alguacil consignó la boleta de citación al adolescente sin cumplir, solicitando la actora las boletas de citación de las codemandadas para su práctica conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17.01.07, siendo acordado en la misma fecha (F.94, 97, 123, 144, 147, 151, 154, 160, 166, 168, 169, 217, 128 al 131, 133, 143, 155, 163, 164).

En fecha, 19.01.07, la parte actora consignó la publicación del e.l. a los herederos desconocidos; agregando el archivista la información recibida del CNE, en fecha 14.01.07, consignando la actora las boletas de citación a las codemandadas E.J. y M.Y.P.C., en fecha 22.01.07; misma fecha en que solicitó la entrega de las boletas libradas a los ciudadanos LEOBALDO y K.P.C., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado en la misma fecha, dejándose constancia el 31.01.07, que no compareció persona alguna a manifestar tener interés en el presente juicio; en fecha 15.02.07, la actora consignó las boletas de citación sin cumplir, solicitando la citación por cartel, que incluya al adolescente (F.166, 169, 171 al 179, 180, 182, 183 al 216).

En fecha 22.02.07, se acordó la citación de algunos de los codemandados mediante cartel único, fijado por la Secretaria el 01.03.07 y consignando el ejemplar el 02.03.07, debidamente publicado por la parte accionante; quedando citados los codemandados E.J., L.A.P.C. y A.P.M.. Así mismo, en fecha 14 y 16.03.07, la parte demandante solicitó se libraran nuevamente las boletas de citación, a tenor del artículo 228 ejusdem, lo que fue acordado el 19.03.07 (F.217, 220, 222, 224, 231, 232).

En fecha 19.03.07, el alguacil consignó las boletas de citación de los codemandados (Identidad Omitida), E.J.P.C. y J.G.P.C., solicitando la parte actora, el 21.03.07, se requiriera el auxilio de un abogado del Colegio de Abogados de este estado, a los fines de la defensa judicial de los herederos desconocidos, lo que fue acordado el 23.03.07, aceptando el cargo la abogada L.M., en fecha 27.03.07, consignando la parte actora, en fecha 20 y 23.04.07, la citación a los ciudadanos M.Y.P.C. y K.P.C.; ordenándose, el 04.05.07, practicar la citación de los desconocidos en la defensora judicial designada, consignando el alguacil el recibo cumplido el 07.05.07 (F.235 al 238, 239, 240, 242, 243 al 257, 258, 259, 260).

En fecha 10.05.07, las codemandadas M.Y.P.C. y K.E.P.C., contestaron la demanda en los siguientes términos: “…convenimos por ser cierto, que la ciudadana O.M. REDONDO…mantuvo una relación estable con nuestro difunto padre…C.G.P.A.…y que de dicha unión no procrearon hijos. Respecto al momento en que se inicio la unión concubinaria, desconocemos detalles la fecha cierta, pero convenimos por ser cierto, que esa unión estable no matrimonial…permaneció en el tiempo bajo el reconocimiento social y familiar, hasta que ocurrió la muerte de nuestro padre, el día 03 de Marzo del 2006, en la Clínica Ribas de esta ciudad de Los Teques. Convenimos por ser cierto que la pareja conformada por la ciudadana O.M.R. y nuestro padre, C.G.P.A., estableció su domicilio en la ciudad de San A.d.L.A., Estado Miranda, en la calle norte, sector El Amarillo, casa sin número. Convenimos por ser cierto que la ciudadana O.M.R., trabajaba como secretaria de la Oficina de Identificación y Extranjería en los Teques hasta su fecha de jubilación en el año 2002. Convenimos por ser cierto, que nuestro padre sufrió un infarto que lo mantuvo durante cinco días en terapia intensiva en la Clínica Ribas de esta ciudad de Los Teques, días en los cuales la demandante se mantuvo a su lado ayudándolo en su recuperación y que una vez dado de alta se fueron ala casa que servía de domicilio común hasta el día 03 de Marzo que finalmente falleció. Convenimos por ser cierto, que como parte integrante del caudal de bienes habidos de esa unión estable, cuyo inicio no podríamos precisar, existe una cuenta de ahorros en el banco Federal bajo la figura de certificado de ahorros a nombre de C.P.A., un vehículo y una bóveda en el cementerio Municipal. Convenimos por ser cierto que la situación jurídica de la pareja integrada por la demandante O.M.R. y nuestro legítimo padre…se subsume dentro de los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 767 y 168 del Código Civil vigente. Convenimos por ser cierto que como consecuencia de esa unión concubinaria se constituyó de pleno derecho, una comunidad de bienes e intereses sobre la cual existen derechos sucesorales de conformidad con lo que establece el articulo 823 del Código Civil. Convenimos por ser cierto que, una vez declarada mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y nuestro difunto padre, debemos realizar partición de bienes integrantes de la herencia dejada por el de cujus, respetando las gananciales que a la demandante pudieran corresponderle…” (SIC) (F.261 al 263).

En fecha 16.05.07, la defensora judicial de los herederos desconocidos, ABG. L.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo cada una de sus partes la demanda que fuese realizada en su oportunidad por la ciudadana O.M.R., quien dice ser presuntamente concubina del de cujus C.G.P., objeto de ésta pretensión. Rechazo, niego y contradigo las pruebas con material fotográfico consignado por la parte actora ya que en ella no se detalla marca de la cámara, serial de la misma y los negativos de donde provienen las imágenes promovidas. Así mismo no se determina el laboratorio fotográfico donde fueron reveladas. Rechazo niego y contradigo la experticia grafo técnica de una ficha telefónica donde presuntamente fue elaborado por el ciudadano C.P.A., ya que no consta experticia grafo técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científica y Criminalísticas; más sin embargo a pesar que el ciudadano C.P.A. se encuentra muerto, la parte actora no demuestra otros documentos que asemejen la escritura que pudo tener el fallecido antes señalado. Así mismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas que conforman el presente expediente en cuanto beneficien a mis defendidos.” (F.264).

En fecha 16.05.07, la apoderada judicial de los codemandados J.G.P.C., A.P.M., L.P., K.P., E.P. y M.P., ABG. C.J., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda… Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria se haya establecido en el año 1990 por cuanto en el año 1991 el causante…fue que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio solicitada por C.G.P. y C.C.… Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria…haya permanecido de forma estable y notoria, social y familiarmente hasta el 03 de marzo del año 2006… Niego, rechazo y contradigo que…hayan fijado su domicilio conyugal en la dirección: El amarillo, en la calle norte, casa sin numero, San A.d.L.A., estado Miranda… Niego, rechazo y contradigo que el causante mantuviera solo una (1) cuenta de ahorros en el Banco Federal… Niego, rechazo y contradigo que la situación jurídica planteada por la parte actora encuadre dentro de los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167 y 168 del Código Civil…ya que es falso de toda falsedad que la supuesta unión concubinaria haya sido permanente desde el año 1990 hasta el fallecimiento del causante por cuanto la fecha señalada por la parte actora….el causante se encontraba “CASADO “, y mal podría constituirse una unión de hecho, en todo caso de haber sido como lo narra la parte actora, estaríamos en el presencia de un ilícito penal como lo es ADULTERIO, y en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que este Tribunal declare con lugar la petición de la parte actora. Para demostrar una presunta comunidad concubinaria es necesario demostrar que se aumento un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formo el patrimonio se vivio en permanente concubinato con el hombre…así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de justicia…Me pregunto ¿Cómo podría prosperar la pretensión, de ser reconocida como concubina si no se demuestran estos supuestos?, menos aún se le podría reconocer su carácter de heredera porque estos es la consecuencia jurídica de del reconocimiento como concubina…” En su escrito de fundamentación promovieron prueba documental consistente en copia simple de la sentencia de liquidación de bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos C.P. y C.C. (SIC) (F.265 al 282).

En fecha 17.05.07, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, consignando escrito la parte actora, el 21.05.07, mediante el cual expone sus alegatos relacionados con la contestación, consignando la copia de la sentencia de divorcio entre el occiso y la ciudadana C.C., original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y copia certificada de la autorización para cobro de pensión del IVSS; por lo que, en fecha 24.05.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11.06.07 (F.283, 284 al 301, 304 al 308).

En fecha 11.06.07, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido, ordenándose a la Secretaria su trascripción definitiva, la cual fue consignada el 12.06.07, así: “…En el día de hoy, 11 de Junio de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso No.11912, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciado por demanda incoada por la ciudadana O.M.R., contra los ciudadanos M.P.C., K.E.P.C., E.P.C., J.G.P.C., L.P.C. y (Identidad Omitida), por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P., compareciendo la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora, la apoderada judicial de algunos de los codemandados. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de la defensora judicial de los herederos desconocidos, los ciudadanos M.P.C. y K.E.P.C.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prórroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias orales a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional No.01 de esta Sala, la Secretaria de Sala, ABG. M.Y., el alguacil R.P., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como de la apoderada judicial de la parte actora O.M.R., DRA. M.V.G.R., inscrita en el IPSA bajo el No.35.371, la apoderada judicial de los ciudadanos E.P.C., J.G.P.C., L.P.C. y A.P.M., DRA. C.E.J.M., inscrita en el IPSA bajo el No.124.834, los codemandados PERDOMO DE PARRA EDITA, PERDOMO MORA A.A. y PERDOMO CAPOTE J.G., titulares de las cédulas de identidad No.4.054.280, 19.587.246 y 7.012.454. Se deja expresa constancia que no comparecieron las ciudadanas M.P.C. y K.E.P.C., ni la defensora judicial de los herederos desconocidos. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91, ordinales 1°, 2°, y 3°, 92, 93, y 94, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte actora, quien paso a exponer y sostener oralmente la demanda, a cuyos efectos expuso su demanda así: “La presente demanda tiene el objeto de reconocer el concubinato existente formalmente entre la ciudadana OMAIRA con el señor C.P., quienes mantuvieron 16 anos de concubinato y siempre estuvieron como esposos ante la vista de todos, ellos estuvieron asistiéndose mutuamente en la enfermedad de ambos, en las buenas las malas, ante todo el mundo, en la ultima enfermedad de el, ella fue quien estuvo a su lado, el murió a su lado, ella fue quien le pago seguro, los gastos de su entierro, ante los demás mantuvieron un concubinato normal como esposo, marido y mujer, ante los ojos de todos, por lo que se demando a los 6 hijos del matrimonio que él tenia, para que le reconozcan su condición de concubina, la idea es que una vez reconocido se proceda a la declaración de los bienes dejados. Es todo ciudadana Juez.”. Así mismo se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los codemandados, quien expuso su contestación así: “La contestación de la demanda se basa en el hecho de negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, porque mis defendidos alegan no conocer una situación estable de hecho en relación a la ciudadana O.M. y el ciudadano de cujus C.P.. Igualmente nos basamos en que existía anteriormente al año 1990, una relación que se presumía adultera, porque el ciudadano C.P. se encontraba casado y por ello, aunque no promovimos testigos que pudieran dar fe de esa situación, mis defendidos aseguran que fue una situación del conocimiento publico que la ciudadana O.M. mantuvo una relación amorosa con el señor de cujus, incluso antes de que se hubiese divorciado, Es todo.”. Igualmente, se recordó la contestación de la demanda de la defensora judicial de los desconocidos y de los ciudadanos M.P. y KAREN PERDOMO, DRA. L.M., por consecuencia, dado que éstos no comparecieron la Jueza deja constancia que, por una parte, las ciudadanas M.P. Y K.P., convinieron en la demanda y reconocen la existencia de la comunidad concubinaria y, por la otra, la defensora judicial de los desconocidos rechazo la demanda en nombre de los herederos desconocidos. Seguidamente la Jueza procedió a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en copia certificada del copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.G.P.A., copias de recibos de pago unos sin número y otros con No.0284, 0461, 9020, 0287, 0290, B-10, 0291, 001807, 0496, 7009, 0631, 20684, 04-2622, de récipes médicos y prescripciones médicas varias, de informe médico y exámenes de laboratorio, de evaluación preoperatoria, copia al carbón de comunicación por reembolso remitida por la actora a la Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, información del elector del CNE, solicitud de prestaciones en dinero, c.d.v.d. hoy occiso, copia al carbón de comunicación por retiro parcial de haberes por fallecimiento de su concubino, dirigida por la actora al Presidente, tesorero y demás miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros del Ministerio de Interior y Justicia y recibido de pago del retiro parcial aprobado, de libreta de ahorros del Banco federal, cuenta 0133-0074-71-1100026771, fijación fotográfica (fotos varias), ficha telefónica en manuscrito, copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C., A.A.P.M., de la acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.C. y de la acta de matrimonio entre el de cujus C.A.P.C. y la ciudadana M.J.M.F., todas obrantes del folio 12 al 71, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, Carta de Residencia del de cujus, copia de autorización para cobro de pensión, copia simple y certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro de este estado, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, todas insertas al folio 13, 40 al 42, 46, 299 al 301. Acto seguido la jueza procedió a la incorporación de la prueba documental consistente en fijación fotográfica promovida del folio 57 al 60, las cuales fueron también exhibidas a las partes. Acto seguido, se ordenó la evacuación de la prueba testimonial, por lo que la jueza ordenó al alguacil anunciar a los testigos G.M.H.D.B., F.Y.H.H., A.V.O.D.D., M.N.L.D.G., J.L.T. y O.C., informando el alguacil luego de la espera correspondiente, que comparecieron los ciudadanos H.H.F.Y., LOVERA DE G.M.N. y H.D.B.G.M., por ende, se hace pasar a la Sala a la ciudadana H.H.F.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.843.502, con residencia en calle norte, No.05, sector El Amarillo, San A.d.L.A. y quien impuesta de las generalidades de ley sobre testigos manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración, en consecuencia, se concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que preguntara a la testigo, instruyendo la jueza a ambas partes sobre las técnicas para la oposición a las preguntas y repreguntas, es decir, deberán anunciarla con la mano en alto o en alta voz, pues, en caso contrario, no podrán oponerse una vez la testigo comience a responder, por ende, la testigo pasó a ser interrogada por la actora, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M., desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación y desde hace mas de 20 años que la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si Ud. conoce o conoció de vista, trato y comunicación al señor C.P.?, RESPONDIÓ: “Al señor CARLOS lo conocí a partir del año 90, hace como 16 o 17 años, cuando ella nos lo presentó como su esposo.”. TERCERA Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos, sabe y le consta que ellos vivían en concubinato. CONTESTO: “Si me consta que ellos vivían en concubinato.” CUARTA: ¿Puede explicar por qué le consta?. CONTESTO: “Si a pesar de que vivían en concubinato, se veían como si fuesen esposos, el en todas partes la presentaba como su esposa, como su señora, en todas las reuniones y empecé a conocerlo allí, en una reunión que hubo en mi casa, en el cumpleaños de mi sobrino, que fue cuando ella lo llevo y lo presento como su esposo, de allí en adelante nuestra relación siguió siendo bastante armoniosa, fuimos muy amigos, compartimos bastantes cosas juntos.” QUINTA: Diga la testigo si le consta que esa relación fue continua y constante?, CONTESTO: “Si me consta que fue ininterrumpida y constante, en todas partes estaban juntos, ellos nunca salían solos a reuniones y ahí estaba juntos para todo.”. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el trato que tenia con ellos, alguna vez fue a una clínica cuando el señor C.P. se enfermo, sabe quien estaba al lado de él en esos días? Su concubina la señora OMAIRA, las veces que fui a visitarlo siempre estaba ahí. SEPTIMA: Diga la testigo si también igualmente, cuando había algún percance en la familia, se veía la ayuda, o se enfermaba su representada, o ocurría algún acontecimiento o algo que tuvieran, estuvieron presentes ambos?. En este estado, la apoderada de la parte codemandada se opuso a la pregunta por impertinente, ya que la testigo no ha referido ninguno de tales hechos, por su parte, la parte actora insistió en la pregunta, por ende, en relación a la oposición formulada la Jueza manifestó que, por cuanto la pregunta fue formulada por la parte actora de manera general, esto es, si cuando se presentaba algún percance ambos estaban presentes, sin que haga referencia a un hecho en concreto, en consecuencia, se declaro no ha lugar a la oposición y se ordeno a la testigo a responder, quien de lo hace de la manera siguiente: “Si, estaban presentes ambos.”. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: Diga la testigo si le consta que el señor de cujus C.P. trabajaba?. CONTESTO: “Si, me consta que cuando él llego allí trabajaba, luego fue jubilado y estuvo en su casa.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.P. y la ciudadana O.M. trabajaron juntos? CONTESTO: “No te se responder.”. TERCERA: ¿Le consta a la testigo que la relación entre la ciudadana O.M. y el ciudadano C.P. fue ininterrumpida durante los 16 años? CONTESTO: “Si fue ininterrumpida.”. Cesaron las repreguntas.”. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las interrogantes que estimare pertinentes, quien lo hizo así: “PRIMERA: Desde cuando le consta que el finado y la señora OMAIRA hacían vida en común? CONTESTO: “Desde que lo comencé a conocer desde el año 90, cuando ella misma me lo presento como su pareja.” SEGUNDA: ¿Sabe usted en donde compartían vidas en común?. CONTESTO. “En su casa, cerca de donde nosotros vivimos.”. TERCERA: ¿Puede indicar la dirección?: CONTESTO: “El amarillo, calle Norte, No.5. Cesaron las preguntas.”. Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana LOVERA DE G.M.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.457.255, con residencia en Brisas de Palo Alto, segunda escalera, casa S/n, Los Teques, estado Miranda y quien impuesta de las generalidades de ley sobre testigos manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración, en consecuencia, se concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que preguntara a la testigo, quien lo hace así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M. y desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 28 años.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si Ud. conoce o conoció en vida al señor C.P.?: “Si lo conocí en vida desde 1990 para acá.”. TERCERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos, sabe y le consta que ambos vivieron en concubinato en forma ininterrumpida, pacifica, publica y a la vista de todos?. CONTESTO: “Si me consta, si vivieron pacíficamente.” CUARTA: ¿Si como dice le consta, puede indicar algún hecho que le consta que vivían en concubinato?. CONTESTO: “Una vez ella lo presento en un fiesta que tuvimos y de allí para acá fue que yo lo conocí al señor, que ella lo presento como su esposo.”. QUINTA. ¿Diga la testigo si sabe de algún modo que C.P. tuviera o gozara de algún seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si el gozaba de un seguro, en una oportunidad bajamos a Caracas a llevar el lote de los que estaban asegurados en ese tiempo, MAS V.E.S. y a la PREVISORA, era en ese tiempo.”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si cuando a el le dio el preinfarto, supo de alguna manera que mi representada estuviera a su lado?. CONTESTO: “Si, ella siempre estuvo a su lado y corrió con todo eso, en cuestiones de seguro era ella la que estaba siempre pendiente, ella era la beneficiaria y lo tenia asegurado.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si le consta que esa unión fue ininterrumpida y pacifica?. CONTESTO: “Si ininterrumpida y pacifica. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si basada en la respuesta a la pregunta que le hizo la abogada de la parte actora, en que fecha fue la fiesta en que asegura conoció al señor C.P.?. CONTESTO: “Bueno, eso fue en el año 1990, realmente la fecha exacta no la se, yo se que yo lo conocí en un día de la secretaria, tantas reuniones que se hacen, el día del padre, el día de la madre, la fecha exacta no lo se, ella siempre lo llevaba a esas reuniones.”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.P. era comerciante? CONTESTO: “Hasta donde se el señor era comerciante”. TERCERA: ¿Conoce Ud., a que actividad se dedicaba la señora O.M.?. CONTESTO: “Ella trabaja junto conmigo en la DIEX.”. CUARTA: “Si es así, conoce usted otra actividad aparte de trabajar en la DIEX.”. CONTESTO: “No se. Cesaron.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las interrogantes que estimare pertinentes, manifestando no tener preguntas que formular. Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana H.D.B.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.454.631, con residencia en calle norte, No.05, sector El Amarillo, San A.d.L.A. y quien impuesta de las generalidades de ley sobre testigos manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración, en consecuencia, se concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que preguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M., desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años, que la conocí en la oficina de Identificación y extranjería”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si Ud. conoce o conoció en vida al señor C.P. y desde hace cuanto tiempo?: CONTESTO: “Si, lo conocí en vida desde 1990, que fue cuando la señora OMAIRA nos lo presento y tuve trato con el.”. TERCERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos sabe y le consta que ellos vivieran en concubinato o que tuvieran una relación pacifica e ininterrumpida, publica y a la vista de todos?. CONTESTO: “Si, el la presentaba como su esposa en las reuniones donde estuvimos y ahí mismo donde vivimos el la presento como su esposa, cuando la conocimos a ella.”.CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que en algún momento el señor C.P. tenia o gozaba de un seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si, porque yo acompañe a la señora OMAIRA en dos oportunidades, cuando el señor CARLOS fue operado, la acompañé a ella allá a introducir sus papeles por parte de ella y una vez también para medicinas y esas cosas la acompañé a introducir sus papeles allá en el seguro de ella. QUINTA: ¿Diga la testigo, si compartió bastantes momentos de ellos, en donde el haya manifestado quien era su esposa?. CONTESTO: “Si muchísimas veces, en fiestas, salidas juntos que tuvimos el manifestó en todo momento que ella era su esposa.”. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedicaba la señora O.M.? CONTESTO: “Ella trabaja en la oficina de identificación, allí fue donde yo la conocí.”. SEGUNDA: ¿Sabe y le consta a que se dedicaba el señor C.P.? CONTESTO: “Mire cuando yo lo conocí fue ahí, el estaba en todo momento en su casa, no se ha que se dedicaba en realidad cuando yo lo conocí.” TERCERA. “Sabe usted y le consta si la ciudadana O.M. y el señor C.P., tenían alguna actividad lucrativa en común?. CONTESTO: “Se del trabajo de ella, que trabajaba en la DIEX, de hecho allí fue que la conocí, el señor Carlos no se que actividades tenia el, mi vida en común era con ellos de vecinos, que compartíamos juntos, que salíamos, pero de su vida privada jamás y nunca tuve acceso.”. CUARTA: ¿Diga Ud., alguna vez pudo haber escuchado de la ciudadana O.M. que el ciudadano C.P. era comerciante?. CONTESTO: “No”. Cesaron.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las interrogantes que estimare pertinentes, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en esta Sala?. CONTESTO: “Porque viví, compartí con ellos mucho tiempo, hemos sido vecinos, compartimos salidas juntos, he acompañado a la señora Omaira muchas veces cuando el señor Carlos estuvo enfermo, la acompañe muchas veces a caracas a hacer diligencias con respecto a su seguro.” SEGUNDA: “Sabe usted de que vivía el finado?. CONTESTO: “Bueno no se, me imagino que tendría alguna pensión en realidad, en sus cosas privadas nunca en realidad.” TERCERA: “Como le consta que compartían una vida en común?. CONTESTO: “Mire, yo lo conocí a el desde 1990, cuando ella nos lo presentó, lo presento como su esposo.”. CUARTA: “Sabe usted donde compartían vida en común?. CONTESTO: “En su casa, en todos los sitios, porque ellos realmente se mostraron como una pareja muy formal, el la presentaba en todo momento como su esposa.”. QUINTA: “Puede indicar a esta audiencia en que lugar hacían vida en común?. Contesto: “En su casa”. SEXTA: ¿Puede indicar la dirección de la casa?. CONTESTO: “Allá en donde nosotros vivimos, El Amarillo, calle Norte No.5, San A.d.L.A.. Cesaron.” Seguidamente la jueza le formuló una interrogante: ¿Sabe Ud., si ellos durante esa relación que usted dice fue pacifica, adquirieron bienes juntos?, CONTESTO: “no se decirle.”. Acto seguido y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, se declaró cerrado el debate y se concedió un receso de 15 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, advirtiendo que, antes de oír las conclusiones de las partes oirá al adolescente con las debidas garantías para la preservación de su acervo moral. Seguidamente y vencidos los 15 minutos concedidos, la jueza pasó a oír al adolescente (Identidad Omitida), presente la Representación Fiscal, la apoderada de la parte actora y la apoderada de la parte demanda, a los fines de preservar el acervo moral del adolescente. Acto seguido, al regresar a la Sala, la apoderada judicial de los codemandados solicito ser oída para hacer un planteamiento antes de oírse las conclusiones de las partes, por lo que le fue acordado el derecho de palabra, solicitando la venia de la Sala para alegar hechos nuevos y conocidos el día de hoy, relacionados con la existencia de dos fotos y un documento, promover a dos testigos familiares de la señora O.M.R., a fin de que uno de ellos consigne al Tribunal las dos fotos y un documento bajado de Internet de una información que dio una hermana de la actora, así como para pedir se oyera públicamente al adolescente, por cuanto éste quería ser oído en la Sala en público con relación a los hechos, alegando que esta mañana se les presentaron de imprevisto y en forma sorpresiva unos familiares de la ciudadana O.M., ellos le manifestaron su deseo de que se haga justicia en el caso y que ellos quisieran declarar, cuando salimos de la audiencia y efectuado el receso le entregaron al menor un material fotográfico y documental donde ellos quieren demostrar cierta situación, que ellos dicen ser sobrino y primo hermano de la ciudadana O.M., quienes quisieran declarar. Frente a ello, la parte demandada expuso lo conducente para oponerse a la solicitud por haber vencido la oportunidad para promover pruebas, alegando que son fotos que no tienen nada que ver con lo que se pretende demostrar, el adolescente le ha manifestado a al Tribunal que a partir del año 1990, sabia la existencia del concubinato del abuelo, que a partir del divorcio del señor dejaron de hablarle por 20 años y es ahora que acuden, ahora si es el gran padre, nadie ha ido a la tumba a llevarle flores, ahora si la familia aparece, que quisiera que el testigo que es su sobrino propio, el único sobrino que tiene, hijo de su hermana, él tiene problemas de conducta y es enemigo numero 1 de toda la familia de ellos, que ella no le hablo, su hermana Omaira es enemiga de el, porque recién muerto Carlos entro a la casa, se introdujo y robo todas las prendas y Bs.500.000,00 mil de la pensión de Carlos, que Omaira había sido autorizada para sacarla, a partir de ahí son enemigos, nadie le habla, la ha robado; que indudablemente lo que viene aquí es a decir mentiras y es enemigo, por lo tanto, no puede ser testigo y el otro señor ni siquiera trata a su hermana, la madre de el es enemiga de toda la familia de ellas, la mama, que son hermanas de padre y madre, desde pequeña nunca le hablo, que no sabe cual es la venganza que tienen para acá y no sabe que es lo que quieren demostrar ellos, porque al final se ha reconocido que el concubinato se inicia a partir del año 1990, que si vivieron, que su hermana fue una mujer trabajadora y que el también trabajo, que le falto fue tener hijos y no tuvo hijos porque el no quiso de ver los ejemplos de los 6 hijos que tenia, mi hermana quiso tener hijos y el le dijo que no, que para que salieran como los 6 que tenia no. En relación a la documental no esta firmada y no sabe de quien es y no tiene nada que ver, que ellos fijaron su concubinato definitivo, publico y notorio desde el año 1990, hasta el día de su muerte, en que ella estuvo todos los días ahí con el, ninguno de los hijos se acercaron a decir tome plata, tome flores, no lo lloraron el día de su muerte, no lo cargaron el día de su muerte, ni su urna, que las dos hijas codemandadas reconocieron el concubinato, porque así son los hechos, eso ante los ojos de Dios. Por su parte, el Ministerio Público alegó que “Ciudadana Jueza, la misión del Ministerio Publico en todo proceso es velar por el debido proceso, por el derecho a la legitima defensa de las partes. Si bien es cierto que la abogada de la parte demandada expreso en este mismo momento y en esta audiencia, que tuvo conocimiento de ese hecho en horas de la mañana, también es cierto que Ud. ciudadana jueza, antes de irnos al receso declaro concluido el debate, por lo que mal pudiera presentarse a esta altura una prueba cuando estamos en etapa de conclusiones, una promoción de una evacuación de pruebas; también es cierto que hay uno de los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del deber de la búsqueda de la verdad real, por lo que dejo a consideración de su señoría lo que a bien tenga que disponer al respecto, aclarando obviamente que ya la fase de evacuación de pruebas y el debate de pruebas ha concluido y estamos en fase de conclusiones por ambas partes.”. En consecuencia, la jueza, considerando, entre otros, que ya venció la oportunidad para alegar hechos nuevos, conforme lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue leído por la juzgadora y analizado por ésta, así como ya precluyó la oportunidad para promover pruebas, explicando los fundamentos de ello y la oportunidad para cumplir lo relacionado con la promoción, control, admisión y evacuación de pruebas, DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de incorporar nuevos hechos y promover nuevas pruebas, por cuanto “En primer lugar, ese documento no lo ha traído la parte demandada, sino que una persona que pretende se tome como testigo, pretende ese tercero consignarlo al Tribunal, aparentemente una información bajada de Internet y dos fotos pretende un tercero, que usted ha solicitado sea oído como testigo en este juicio pretendería consignar como promoción de pruebas, en segundo lugar ustedes saben que la demanda se tramita por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, que ciertamente consagra la posibilidad de proponer nuevos hechos por las partes, pero señala en el artículo 469 lo siguiente, de tal manera que cualquier nuevo hecho tendría que haber sido alegado hasta esta mañana, antes de iniciarse la audiencia oral de evacuación de pruebas, en este momento estamos en fase de oír las conclusiones de las partes, ya expusieron demanda, contestación, se recordó la contestación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y los otros codemandados, se declaro abierto el debate, se incorporó la prueba documental y la documental de fijación fotográfica, se evacuo la prueba testimonial y la parte accionada guardó absoluto silencio durante toda la audiencia, para esperar hasta la etapa de conclusiones para venir a decir ahora que una persona, que se identificó ante usted como familiar de la señora O.M., que trae unos documentos, que quiere declarar como testigo para consignarlos, de tal manera que tampoco sería procedente como alegatos de nuevos hechos, porque ya precluyó la oportunidad para hacerlo y, en tercer lugar, como deben saber las profesionales del derecho presentes, en el procedimiento contencioso consagra claramente cuales son las oportunidades para promover pruebas la parte actora con la demanda, la demandada con la contestación, hay una excepción y es cuando la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, caso en el cual lo puede hacer en el propio acto oral de evacuación de pruebas, reconociéndole la juzgadora igual derecho a la actora por principio de igualdad, cuando eso sucede así, que no es el caso de ustedes porque contestaron la demanda, de tal manera que les precluyó la oportunidad para la promoción, la promoción tiene que hacerla antes de que se declare abierto el debate, esto es, antes de que se comience el contradictorio probatorio, de tal manera que ustedes se expuso la demanda, la contestación, se abrió el debate y guardaron absoluto silencio, por lo que precluyó cualquier oportunidad para promover nuevas pruebas o alegar nuevos hechos, motivo por el cual debe DECLARARSE IMPROCEDENTE TAL SOLICITUD.” Acto seguido, la jueza acordó conceder la palabra nuevamente al adolescente y en público tal como fue solicitado por éste, por ende, el adolescente (Identidad Omitida) expuso lo conducente, manifestando “Yo tengo 16 años, nací en el año 1990 y si sabía de la existencia de mi abuelo por parte de padre, pero nada mas, por mala suerte mi padre se murió y muchas veces cuando yo iba en la calle caminando con mi mamá, mi mamá me decía “mira, ese que va ahí es tu abuelo” y cuando yo vi a mi abuelo por primera vez, ya yo sabía que él vivía con la señora O.M., pero no estoy de acuerdo con los años que dicen ahí que ellos vivían; mis tíos se encargaron de hablarme mucho de mi abuelo y yo se por eso que mi abuelo era un hombre muy trabajador, que él trabajó siempre para tener sus cosas y nosotros como herederos y yo como representación de mi padre fallecido, no hemos tenido acceso a sus bienes, ni siquiera a los bienes sentimentales, porque mi abuelo no solo se divorcio de mi abuela, sino que también se divorcio de sus hijos y de nosotros, también quiero decirle que cuando yo estaba afuera se acercaron dos familiares de la señora OMAIRA; yo estoy en conformidad con que la señora OMAIRA era la concubina de mi abuelo, pero no estoy de acuerdo con la fecha que dicen comenzó ese concubinato y a mi me duele esto, porque mi abuelo mas nunca se ocupo de sus hijos, no se ocupo de ir a sus liceos o por vernos a nosotros y cuando lo hizo ya fue muy tarde, yo lo vine a tratar cuando tenía 15 años, pero mis tíos siempre me recalcaron de él siempre, era un hombre muy organizado, en vida tenía muchas oportunidades económicas, pero a mi no me consta que la señora O.M., haya colaborado a que ese hogar prosperara, no me consta que ella lo ayudara a él económicamente, el fue un hombre que siempre busco todas sus cosas y no dependía de nadie.” Acto seguido, la jueza paso a oír las conclusiones de las partes, a cuyos efectos concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus conclusiones, alegando que “Primero Dra. antes quiero decirle que Está a la vista de todos que el derecho a la defensa nunca ha sido violado y se ha mantenido, que hubo el derecho a la defensa a promover pruebas, testigos, documentales y ellos no lo promovieron, ha queda demostrado con todos los documentos públicos que corren en el expediente, como la carta de residencia y un recibo telefónico, que la dirección coincide que es la misma de O.M. Y C.P., quedo demostrado con documento privado y de seguro y ratificado por los testigos de que si existía un seguro cuyo titular era O.M., igualmente ciudadana Juez de los documentos públicos, en ningún momento la abogada tomo la medida, el recurso que le da la ley que es tacharlo por falso, porque de verdad no es falso, igualmente tomo como documento público el convenimiento que hicieron las codemandadas en donde reconocen el concubinato existente entre mi representada y el ciudadano C.P., las fotografías que promoví, pido a la Juez las aprecie como indicio o presunción, porque la ley la faculta para eso, las testimoniales las tres fueron contestes y contestes en afirmar que fue a partir del año 1990 que se estableció el concubinato, y que ambos trabajaban y que mi representada era trabajadora de la ONIDEX y que el señor trabajaba prestando intereses, en cuanto al muchacho no tiene acceso a la casa pues no van a entrar así sino con una orden judicial y del archivo si quiere una foto del abuelo se le puede traer, una foto un lapicero del señor, por que de todos modos eso le pertenece a la concubina por sentimiento, ellos no se ocuparon del padre, no lo buscaron, no era solo el padre que tenia que buscarlos, sino ellos también, y de la sentencia de divorcio que promovieron copias simples, se desprende que fue el divorcio en el año 89, y que en el año 90 se inicia el concubinato y el ya era divorciado y ella era soltera, o sea que todas las condiciones de un concubinato, ellos hacen mucho hincapié en trabajo y trabajo, cuando la Constitución establece el trabajo de mujer como ama de casa, hoy en día en un matrimonio no es necesario que tengan hijos, ni nada, sin embargo la mujer está allí en la casa, cuantas mujeres no hay, cuantas esposas no hay que no trabajan y están en el hogar contribuyendo, que si tuvieron sus peleas o no como esposos, todo el mundo tiene sus peleas como esposos, pero nunca se separaron, vivieron ininterrumpidamente, así no se hayan hablado un día estaban juntos, y la contestación de la demandada que fue muy simple por cierto, sencillita, hubo hechos que no alegaron, quedaron reconocidos tácitamente, los pocos que alegaron no hubo prueba de nada, ni de documentales ni testigos, por lo que solicito ciudadana Juez declare con lugar la demanda, que condene en costas a los demandados, excepto al menor, solicito justicia.”. Por su parte, la parte accionada expuso sus conclusiones así: “Ciudadana Juez, por cuanto quedó evidenciado que los testigos en ningún momento manifestaron conocer a que actividad se dedicaba el ciudadano C.P., tampoco quedó demostrado en autos que actividad lucrativa en común tenia la ciudadana O.M. y el ciudadano C.P., aun así tampoco quedo demostrado que el ciudadano: C.P., era mantenido económicamente por la ciudadana O.M., ni viceversa, por cuanto los testigos no conocieron a profundidad de la relación en trato y comunicación entre la ciudadana O.M. y el ciudadano C.P., tampoco sus actividades en común, tampoco de su vida familiar, la jurisprudencia indica que, dentro de los elementos de un concubinato, tiene que haber actividad de los concubinos para acrecentar la comunidad, yo solicito a este Juzgado que no declare con lugar el concubinato demandado por la parte actora. Es todo”. Igualmente, la ciudadana Fiscal expuso sus conclusiones así: “En el transcurso de esta audiencia ciudadana Juez, ha quedado evidenciado el derecho a la defensa, el debido proceso, mediante la promoción de las pruebas, incorporación de las pruebas y evacuación de las pruebas, en algún momento se intentó introducir una promoción de pruebas en una oportunidad posterior a las mismas, la autoridad judicial competente declaró conforme a derecho la extemporaneidad de la promoción y, por supuesto, la no incorporación al debate, por lo que esta Representación Fiscal considera que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa que es lo que le interesa al Ministerio Publico como garante de la legalidad y el debido proceso, por otra parte me permito apartarme un poquito de mi rol de Fiscal del Ministerio Publico para convertirme en orientadora y quiero aclarar que este procedimiento es solamente para declarar la existencia o no de una comunidad concubinaria, en este procedimiento el objeto en ningún momento fue partición de bienes de comunidad concubinaria, por lo que le corresponde al Juzgador pronunciarse en la oportunidad legal si existió o no existió una comunidad concubinaria, lo relativo a los bienes de declararse con lugar o sin lugar la comunidad concubinaria será materia objeto de otro juicio completamente aparte, es una aclaratoria que quería observar a todos los presentes.”. Acto seguido, la parte actora manifestó su deseo de replicar, por ende, expuso: “Dra. Yo mantengo mi criterio de que mi representada trabajaba, o sea hasta hace nada que la jubilaron, y el trabajo no tiene nada que ver con una relación, faltaron fue tener hijos, pero ante los ojos del mundo y ahí los tres testigos tuvieron el derecho a repreguntarlos y no lo hicieron, fueron contestes que se trataban como esposos ante los ojos de todo el mundo, trabaje o no trabaje la persona, cuantas mujeres no hay en este país que no trabajen, no tienen hijos y estar en el hogar es un trabajo, pero considero desajustadas las conclusiones de la colega. También Dra. Quiero manifestar, aunque no tiene que ver con los hechos, que esas fotos que mi sobrino trajo son mías, me las robaron y pido que se me devuelvan.” Seguidamente, la parte accionada manifestó su deseo de contrarreplicar, haciéndolo así: “Lo único que deseo decir es que primero con respecto a las fotos se las voy hacer llegar a la persona que me las dio y que cuando ella salga se las pida a ella, con relación a lo dicho por la Dra. en su derecho a palabra, mis defendidos pusieron una mala cara, se sintieron mal por el comentario que hizo la Dra. Sobre los sentimientos y lo de la muerte de su padre, yo simplemente solicite a esta Sala y solicito a Ud., que mis demandados sean tratados con el mismo respeto con que ha sido tratada la señora y su representado, simplemente solicito eso, porque yo pensé que usted le iba a llamar la atención cuando ella hablo de que ellos no lloraron la muerte del padre y eso, pero no paso así. Es todo.” Acto seguido, la jueza le clarificó que no existía posibilidad de advertir sobre lo dicho por la parte actora, ya que fue el propio adolescente quien solicitó ser oído públicamente, luego de haber sido oído por la jueza con la presencia de su apoderada judicial y de la apoderada judicial de la parte contraria y fue el propio adolescente quien hizo alusión al aspecto sentimental, por lo que habiendo voluntariamente decidieron someter a la vía jurisdiccional los hechos que se han debatido y sobre esos hechos deben ser oídas las partes y la apoderada judicial de la parte actora hizo referencia al aspecto sentimental, por cuanto fue traído por el propio adolescente y, por ende, las partes tienen derecho a ser oídas con relación a los alegatos de la contraria. Seguidamente, el ciudadano J.G.P. solicitó ser oído y, por ende, se le concedió el derecho de palabra, expresando lo que consideró pertinente así: “Buenas tardes su señoría como Ud., dijo al principio, dijo algo muy bonito, la justicia debe ser clara y transparente, yo respeto todo lo que Ud., ha dicho, pero cuando la Dra. aquí presente manifiesta que nosotros no cargamos la urna, que nosotros no lo buscamos, que nosotros esto, me parece que tiene bastante información no, eso no esta escrito en el expediente, en ninguna parte del expediente, yo lo leí el viernes y ahí no se comenta que si no cargamos la urna, que si lo buscamos, que si no lo buscamos, si lo queríamos o no lo queríamos, hasta inclusive dijo y Ud., lo oyó, que si lo lloramos o no lo lloramos, o sea que ella ésta prejuzgando y aquí la única juez que yo reconozco en este recinto respetuosamente es Ud., ella ésta prejuzgando ésta situación y de verdad pensé que se le iba llamar la atención por eso, nosotros lo sentimos porque esta hablando libremente y nos ésta juzgando, ella puede referirse a los hechos de la demanda, se puede referir a las pruebas que ella tiene, que se puede referir a una cantidad de cosas que están en el expediente, pero son pruebas en el expediente, en el expediente no esta si el nos dio amor, en el expediente no ésta que se divorcio ni nada, después de 33 años de casado y que también cometió el error de divorciarse de los hijos, eso no esta en el expediente, entonces mal puede ella juzgar nuestra conducta, nuestro dolor, porque para ella este caso puede tener un año y tres meses, lo que tiene en este Tribunal, para nosotros, para su información, este caso tiene 27 años, desde que nuestro padre abandona el hogar y tiene 27 años no porque nos abandona en el 84, porque desde el 81 cuando yo trabajaba con el en el negocio, a mi me consta, aunque no tenga pruebas aquí, de la existencia de la señora O.M., me consta de esa relación, me consta de cuando lo seguíamos caminando que iba a la ONIDEX, nos consta de esta relación con la ciudadana O.M., los viajes frecuentes a San C.d.T., verdad, con sus mejores trajes, para ir inclusive al acto de graduación de la abogada aquí presente de bachillerato, que aunque te digo a lo mejor yo irrespeto al Tribunal, pero esa es la foto que ella quiere volver a tener, donde esta la prueba que mi padre fue a su acto de graduación de bachillerato, y yo con torpe que lo voy a nombrar aquí a ella le duele esa foto, pero a mi me duele más, porque nosotros fuimos estudiantes de 17 y 18, y ud., lo puede verificar, fuimos becados por la Fundación Mariscal de Ayacucho en el exterior tanto mi hermano como yo, fuimos excelentes estudiantes, nuca tuvimos problemas con nadie, verdad, somos gente de familia decente como es la familia de mi madre CAPOTE, de Los Teques, familia decente de toda la vida, y nosotros simplemente sufrimos las consecuencias de éste dolor de habernos abandonado, de que se fuera que nos dejara la manutención de un edificio que era costoso, para la época, aunque teníamos un edificio no teníamos una casa, por que mi padre era un hombre que tubo muchas cosas, pero al abandonarnos de repente y no dejarnos nada, y mi hermano mayo muerto, padre de ese niño que yo adoro como mi hijo, fue el que se quedo con la manutención de un hogar, sin necesidad, mi papá teniendo 05 propiedades, teniendo dinero, mi hermano tubo que velar con un sueldo bastante bajo a defender un hogar, verdad, e inclusive fue un dolor grande porque mi papá hizo ese jaque mate, cuando yo me encuentro en Los Estados Unidos estudiando mi carrera de Ingeniería, y cuando mi hermano también se encuentra en Inglaterra estudiando su carrera de Ingeriría, fue un golpe durísimo a donde mi hermano ya fallecido, fue quien nos dio animo “quédense tranquilos sigan estudiando ustedes van ayudar es graduándose, regresando a Venezuela con un Titulo, y no viniéndose ahorita ayudarme sin ningún titulo y sin ninguna expectativa de trabajo” entonces esto es u dolor muy grande desde hace 27 años que sabemos de la existencia de esta señora, no podemos comprobar que es un adulterio, porque hasta donde se los adulterios no son comprobables en este país fácilmente, pero si lamentablemente lamento bastante que esa fotos no sean vistas, porque esas fotos sale mi padre y esta señora como si fuera su esposa en el año 1984, 04 años antes de divorciarse de mi madre, con ella en el medio graduándose de bachiller, yo no se si usted sabe que ésta señora es hermana de la señora que nos esta demandando, entonces cuando se pregunta por los testigos si hay un lazo sanguíneo yo respeto eso, pero hay un lazo sanguíneo entre la señora abogada aquí presente persona que no esta demandado inclusive cuando es por derecho, entonces me parece que habernos prejuzgado de que no ayudamos, de que no lo buscamos, ella pudiera decir porque ella fue testigo cuando yo fui a la clínica, que mi padre me dijo a mi en perfecto castellano “me siento muy orgulloso de lo que tu y Leobaldo han hecho en esta vida”, y yo se a que se refirió, a que nos quedamos con la manutención del hogar, que tenemos a nuestra madre bella, cuidada en salud y que le hemos dado vida como madre, porque como mujer la perdió hace muchos años, pero le dimos vida como madre y el respeto, y a mi mas que el dinero y los bienes que pudieren haber en estos, me interesan la moral de mi madre, la moral de nosotros, porque eso es muy fácil decir que esta señora con todo respeto conoció un hombre divorciado en el 90, que vienen tres testigos que se saben de memoria que es el 90 que tienen que decir, con todo el respeto lo digo, que empieza la relación, y simplemente una mujer soltera conoció un hombre divorciado perfectamente y se pone a vivir con el, entonces a mi me parece que me alegra que me haya oído porque nosotros somos la parte dolida en este caso, que no se nos había oído, nosotros somos los hijos los que vivimos en sangre este dolor y yo no soy un adolescente ahora, sino un hombre maduro y no un adolescente como el y viví este dolor de la añoranza de un padre, de que nosotros estudiamos, le respondimos y dimos todo y el simplemente por tener una relación x con esta señora que no se como llamarla, que no se como llamarla que empezó antes del divorcio con mi madre, y que continua hasta el año 90 la relación, ¿como se llama la relación? ¡Yo no sé! Porque yo soy Ingeniero, no abogado, no se como se llama esta relación que para mi es un adulterio, y termina con un concubinato, no se como se llama esta relación, con todo respeto lo digo, lo que yo si sé fue lo que sufrimos, vivimos, y que mi padre lamentablemente no le quedó mucha vida para rehacer lo que yo pienso lo que iba hacer, porque el le dijo a varios familiares de la Familia Perdomo, que el iba a rectificar, que el iba a arreglar las cosas porque nosotros éramos sus hijos, y el sabia lo que habiamos hecho, lamentablemente se le fue la vida, en cuanto a que fue una relacion estable, a nosotros no nos puede constar que fue una relación estable, si estable se refiere a los años bueno so hubieron mas de cinco años como lo establece el concubinato, pero si hablamos de estable de una relación de amor donde hubo convivencia, donde hubo respeto, donde hubo compartir, donde hubo respeto, no nos consta porque como bien lo dijo mi sobrino el no nos permitió nunca entrar en su vida, yo lo busqué varias veces, inclusive me fui del país hace siete años y yo traté de despedirme de el y me dijo que no le interesaba, le dije que su primera bisnieta que estaba en Valencia, me dijo que no le interesaba conocer bisnietos, el tuvo una posición muy cerrada, no solamente con sus bienes que nunca decía lo que tenía, y por eso yo le pido al Tribunal, que por protección sobre todo a el cuando llegue ese momento esos bienes sean investigados porque mi padre siempre fue un hombre que tenia propiedades escondidas, propiedades, cuentas, nunca decía lo que tenia, entonces nosotros mal podríamos asegurar y creer que solamente lo que está declarando la señora O.M., en esta demanda son los bienes existentes, cuando mi padre siempre tuvo un archivo, cosa que yo heredé de el, yo siempre llevo un archivo con todas las cosas que me competen, ese archivo una de las personas que quizo venir a decir hoy públicamente, que es familia de la Sra. O.M., el mismo fué al que le fue ordenado que eliminara ese archivo, y el es que sabe si acaso logró ver todos los documentos, que tipo de documentos habían, lo único que me logró decir que a el le hicieron una vez que abrieron ese archivo y sacaron una cantidad de documentos, etc., lo llevaron a casa de una vecina con el miedo de que nosotros fuéramos a esa casa o de que este Tribunal respetuosamente dictara una medida de revisión o de inspección, lamentablemente yo si lamento y respeto el procedimiento del derecho al procesamiento legal, pero lamento que esta gente que viene de San Cristóbal no logró llegar a tiempo y no logro antes, ósea, por cuestión de hora, lamento decir que no se dio una justicia clara y transparente para mi, porque por cuestión de horas no logran llegar a esta fase donde usted dice que ya no se puede permitir, me dijeron que ellos iban a llegar temprano ésta mañana, me dijeron que se iba a ser justicia, yo no sabia que iba a pasar aquí, le voy a ser sincero no sabia que iba a pasar aquí, le voy a ser sincero, no sabia si era una juzgada de la otra parte o si de verdad nos Iván a apoyar a nosotros, por que ellos se presentar sorpresivamente aquí a decirme que quieren hacer justicia, y le entregan a mi sobrino una foto con solamente la mejor intensión de demostrar que aquí se esta mintiendo en cuanto a una relación, signifique eso o no que se gane o no se gane el juicio, que se gane o no se gane sobre bienes que yo estoy seguro que eso no influye en la particiones de bienes por que yo ya vi eso en el expediente de mi madre, y mi madre gano u juicio por abandono de hogar como ud., lo acaba de leer y eso no significo ninguna mejora económica la ley igualito le dijo ud., tiene el 50% y ud., tiene el 50%, pero por eso a mi no me interesa cuanto a mi me puede tocar, aunque no se pueda comprobar por lo meno mi objetivo es que tampoco pueda quedar seguro que esta señora conoció un hombre divorciado y moralmente y muy decentemente comenzó a vivir con éste señor, y por último lamento que esa foto no pueda ser vista porque la cara de se bachiller de 16 17 años es perfectamente la cara de la Dra. aquí presente, por que es ella, entonces lamento que no haya cabida a esta prueba, que no haya cabida a la carta que su tía una señora de 80 años que trabajo en el Ministerio de Justicia, hizo afirmando que ésta relación ella la conoce por lo menor desde el año 81, en donde la señora O.M. se le quejaba, continua y frecuentemente, de la existencia del malestar de esta relación con mi padre, por la existencia de una esposa legal y unos hijos, que son legales, nosotros somos 6 hijos de un mismo padre y una misma madre que se cazaron por civil y por la iglesia, y yo pase lo que pase aquí respetuosamente lo respetare pero yo se que haya arriba hay u dios que para abajo ve, por que todo en esta vida se paga y lo que se hace derecho y lo que se hace torcido todo se rinde cuenta alguna vez.”. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento y, por consecuencia, en caso de dictarse el fallo dentro del plazo de diferimiento no se requerirá notificación de éste; así mismo, les indicó que deben comparecer a la Sala el día de mañana para la suscripción del acta definitiva y esperar el día de hoy hasta tanto se concluya la trascripción del acta resumen de lo ocurrido en el acto, así mismo les aclaró que la trascripción definitiva de lo grabado no es textual. Es todo…” (F.326 a 341).-

En fecha 18.06.07, fue diferido el plazo para sentenciar (F.344).-

II

PUNTO PREVIO

La juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, considera necesario referirse a la actividad probatoria cumplida, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

No obstante, cuando la reposición resulta inútil su decreto ha sido proscrito, incluso, por el propio constituyente cuando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal virtud, observa esta sentenciadora que, al momento de emitirse pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en autos obrantes a los folios 304 al 308, no se emitió pronunciamiento con relación a la prueba promovida por la parte demandada al folio 269, Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, toda vez que esta promovió prueba documental consistente en copia simple de la sentencia de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales entre el hoy occiso y la ciudadana C.C., prueba que promovió a los fines de señalar los bienes que no entrar dentro de la supuesta y pretendida comunidad concubinaria.

No obstante, en criterio de la juzgadora resulta improcedente decretar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de dicha prueba documental, por cuanto, como se desprende del escrito de promoción de pruebas obrante al folio 266 al 271, concretamente al folio 269, al señalar el objeto de dicha prueba documental la promovente indicó “…a los fines de señalar los bienes que no entrar dentro de la supuesta y pretendida comunidad concubinaria…”. En tal virtud, la prueba así promovida resulta impertinente en relación a los hechos investigados en el presente juicio, esto es, la existencia o no de la relación concubinaria entre el de cujus C.P.A. y la ciudadana O.M.R., sin que el presente juicio verse sobre liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, de todo lo cual se desprende que, refiriéndose el presente juicio a la existencia o no de la comunidad concubinaria, en el cual ya se cumplió con la fase probatoria, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las conclusiones de la spartes, resulta absolutamente inútil reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una prueba documental, que de todos modos sería declarada inadmisible por no guardar relación alguna con el hecho objeto del debate, supuesto en el cual la reposición esta prohibida por el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay lugar a reposición alguna, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Por otra parte, es necesario también analizar lo argüido por la parte actora en su escrito obrante al folio 284 al 288, concretamente en el folio 287 y en el acto oral al exponer sus conclusiones, en relación a que, según alegó aquella, la parte accionada al contestar no negó los hechos de la demanda y relacionados con el mantenimiento de una libreta de ahorros del Banco Federal y a nombre del hoy occiso y de la actora; que ésta última fue quien canceló el servicio funerario de inhumación del de cujus; que en esos momentos de enfermedad ambos se apoyaron moral y físicamente; que durante los días de recuperación del infarto la actora estuvo a su lado día y noche y al ser dado de alta se fueron a su casa de habitación; que a la hora de su muerte quien estuvo a su lado fue su concubina, por tanto, concluye la actora que, al no haberlos negado en la contestación, tales hechos quedaron reconocidos. Sin embargo, es de recordar la previsión legal prevista en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala:

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra…Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos…

. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, en criterio de la juzgadora la circunstancia de que, en cualquier caso, la parte demandada no se refiera punto a punto en la contestación de la demanda, sino que realice un rechazo de los hechos en forma genérica o parcial, en modo alguno impone como consecuencia el reconocimiento de los mismos, al extremo de que, como se desprende de la cita parcial que antecede, del artículo 461 ibídem, la norma faculta al Juez o Jueza para, discrecionalmente, derivar de ello certeza en relación a los hechos no referidos en modo alguno en la contestación, sin que sea dable para quien suscribe tener por ciertos tales hechos, con fundamento a la circunstancia de no haberse rechazado uno a uno los mismos, cuando existe un principio fundamental previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se constituye en norte de la actuación judicial, como lo es el principio de la búsqueda de l verdad real, por consecuencia, es deber de la sentenciadora analizar la prueba producida en el debate y, con vista a su idoneidad o no, analizar los hechos que quedaron probados plenamente, aún cuando tales hechos hayan sido rechazados o no por la parte accionada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

II

DE LA DEMANDA

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, texto legal preconstitucional, expresamente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, expediente No.04-3301 (CARMELA MAMPIERI GIULIANI en interpretación constitucional), interpretó el artículo antes trascrito, señalando:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil. En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…”.

De esta manera, se desprenden de la sentencia in comento, las siguientes premisas: 1) Que el concubinato que puede ser declarado tal es el que reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil; 2) que es independiente de la contribución económica de cada uno en el incremento o formación del patrimonio común, siendo lo relevante la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; 3) que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (impedimentos dirimentes de consanguinidad, de afinidad, de adopción); 3) que la fecha cierta de cuando comienza y termina, debe ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, esto es, la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otra de igual carácter, debido a la propia condición de estabilidad, por cuanto no pueden existir varias relaciones a la vez de igual plano; 4) En cuanto a cuáles efectos del matrimonio son aplicables a tal unión, para revelar los posibles efectos civiles se requiere: - que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por tanto, se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo, esto es, fecha de inicio y de su fin, incluso, reconocer su duración cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio; 5) el tiempo de duración es, como mínimo, de dos años; 6) no existe el deber de vivir juntos, porque lo que se exige es la permanencia en la relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio y tampoco existe el deber de fidelidad. Extinguida la relación la Ley reconoce, al menos en el concubinato, la condición de exconcubina. Sí existe el deber de socorrerse mutuamente. No permite a la mujer el uso del apellido del marido. Los efectos patrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la leyes actuales, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común. No resultan aplicables los artículos 191 y 192 del Código Civil. No es posible un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes. Entre los sujetos que la conforman existen derechos sucesorales a tenor del artículo 823 ejusdem, siempre que el deceso se produzca durante la existencia de la unión y el sobreviviente concurre con los otros hederemos según el orden de suceder señalado en el Código Civil y, de ser el caso, deberá respetarse la legítima. Cada uno puede exigir alimentos del otro partícipe. La sentencia que declare la unión surtirá los efectos del artículo 507, ordinal 2º ibídem, que se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad del registro de la sentencia. 7) El único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio es el que se delineó en el citado fallo antes citado.

En tal sentido, en el caso concreto sometido al análisis de la sentenciadora, quedó probado que quien en vida respondiera al nombre de C.G.P.A., falleció en fecha 03 de Marzo de 2006, en la Clínica Ribas de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como queda probado con la copia certificada del acta de defunción promovida al folio 12, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho deceso. Igualmente, fueron promovidas las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C., las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, surgiendo como idóneas para probar que el hoy occiso era el padre de los precitados ciudadanos; así como, aparece útil la copia simple del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.C., inserta al folio 70, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, útil para probar, al concatenarla con la copia certificada del acta de defunción del occiso C.G.P.A., antes apreciada, que éste último era padre del también fallecido C.A.P.C..

Por otra parte, con la copia simple del acta de defunción del de cujus C.A.P.C., antes apreciada, al relacionarla con la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), inserta al folio 70, que aprecia esta Instancia Juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas en conjunto para probar que, en virtud del fallecimiento del occiso C.A.P.C., interviene por representación el adolescente (Identidad Omitida), resultando también idónea la precitada documental para acreditar, que el referido (Identidad Omitida) es hijo de los ciudadanos M.J.M.D.P. y C.A.P.C., habido de la unión matrimonial entre el fallecido y la precitada M.J.M.F., como queda probado con la copia simple del acta de matrimonio obrante al folio 71, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, resultando la precitada copia de la partida de nacimiento útil para probar que (Identidad Omitida) es adolescente, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la parte actora alega que mantuvo una unión estable con el ciudadano C.G.P.A., que comenzó en el año 1990, en la ciudad de San A.d.L.A., Estado Miranda, que permaneció en el tiempo en forma estable, con el debido y notorio reconocimiento social y familiar, hasta la muerte de C.G.P.A., que sucedió el día 3 de Marzo el año 2006 en la Clínica Ribas, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que la pareja estableció su domicilio en la ciudad de San A.d.l.A., Estado Miranda, en la calle Norte 5, Sector El Amarillo, casa sin número, de manera interrumpidamente, que ella trabajó como secretaria en la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) en Los Teques, hasta que fue jubilada en el año 2002, que en fecha 19 de Enero del 2006, su concubino sufrió un infarto que lo mantuvo durante cinco días en terapia intensiva en la Clínica Ribas de esta ciudad de Los Teques, días en los cuales estuvo día y noche junto a su lado, ayudándolo en su recuperación; una vez dado de alta se fueron a la casa de habitación común a continuar su tratamiento, hasta el día 2 de Marzo del presente año en que recayó nuevamente y enfermó, por lo que fue internado en la Clínica Ribas y falleció al siguiente día, 03 de Marzo de 2.006; que durante esa unión estable, de dieciséis (16) años, existió bajo el nombre de C.G.P.A., una Cuenta de Ahorros en el Banco Federal, bajo el sistema de Participación Federal (Certificados de Ahorro), así como también un vehículo y una bóveda en el Cementerio Municipal.

Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, que la unión concubinaria se haya establecido en el año 1990, por cuanto en el año 1991 fue que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio solicitada por C.G.P. y C.C.; que la unión concubinaria haya permanecido de forma estable y notoria, social y familiarmente hasta el 03 de marzo del año 2006; que hayan fijado su domicilio conyugal en El amarillo, calle Norte, casa sin numero, San A.d.L.A., estado Miranda; que el causante mantuviera solo una (1) cuenta de ahorros en el Banco Federal; que la situación jurídica planteada por la parte actora encuadre dentro de los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167 y 168 del Código Civil; ya que es falso de toda falsedad que la supuesta unión concubinaria haya sido permanente desde el año 1990, hasta el fallecimiento del causante por cuanto para la fecha señalada por la parte actora el causante se encontraba “CASADO” y mal podría constituirse una unión de hecho, en todo caso de haber sido así se estaría en presencia de un ilícito penal como lo es ADULTERIO; que para demostrar una presunta comunidad concubinaria es necesario demostrar que se aumento un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formo el patrimonio se vivió en permanente concubinato con el hombre; que menos aún se le podría reconocer su carácter de heredera porque esto es la consecuencia jurídica del reconocimiento como concubina.

E, igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, L.M., al contestar al folio 264, hizo un rechazo genérico de la demanda.

En este orden de ideas, es criterio de la juzgadora que, en el presente caso, ha quedado plenamente probada la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana O.M.R. y el hoy occiso C.G.P.A., en virtud de que, aún cuando la profesional del Derecho C.J., apoderada judicial de los coherederos E.J.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C. y (Identidad Omitida), por representación de su causante padre C.A.P.C., al contestar la demanda el 16.05.07, como se desprende al folio 265 al 271, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, a pesar de ello en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al ser oído el adolescente (Identidad Omitida), así como al ser oído el hermano de éste, ciudadano J.G.P.C., como se desprende del acta del debate, ambos reconocen la existencia de la comunidad concubinaria entre su padre fallecido C.G.P.A. y la ciudadana O.M.R., difiriendo en la demanda únicamente en cuanto al momento en que comenzó la citada comunidad, habida consideración que la parte actora indica como tal el año 1990, mientras que los precitados codemandados sostienen que, estando aún casado su padre, comenzó la unión entre la ciudadana O.M.R. y su causante padre, de lo que se desprende, sin ningún género de dudas, que ambos coherederos admitieron en el propio acto oral de evacuación de pruebas la existencia de una unión de hecho entre el causante y la actora, sin que hubiere surgido en el proceso ningún medio de prueba idónea para probar, en relación a la fecha en que comenzó dicha unión, que lo haya sido antes del año 1990 y en concurrencia con la unión matrimonial que existió entre C.G.P.A. y C.C., la cual quedó disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24.11.88, inserta en copia simple del folio 289 al 298, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en le proceso, idónea para probar la disolución del vínculo matrimonial existente entre C.G.P.A. y C.C., en fecha 24.11.88, así como útil para probar, que el citado fallo fue ejecutado por encontrarse definitivamente firme el 16.02.1989.

Más aún, no solo se trata de que los coherederos y codemandados en el presente juicio, (Identidad Omitida) y J.G.P.C., admitieron en el acto oral de evacuación de pruebas la existencia de aquella unión de hecho, cuestionando únicamente la fecha en que se inició la misma, advirtiendo la apoderada judicial de éstos al contestar que, antes de 1990, de haber existido dicha unión concurriría el adulterio, circunstancia ésta no probada en autos como se analizó supra, sino que, además, las coherederas y también codemandadas M.Y.P.C. y K.E.P.C., al contestar la demanda mediante escrito inserto del folio 261 al 263, convinieron expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes, conviniendo por ser cierto, según alegaron, en la existencia de una unión concubinaria, la cual, lejos de calificarla genéricamente como unión de hecho, concretaron y especificaron su convenimiento al reconocimiento, por cierto, de la existencia de una unión concubinaria entre su causante padre y la hoy accionante, dejando a salvo únicamente la fecha en que comenzó dicha unión, de manera que, al concordar tal convenimiento expreso, con lo alegado por los otros codemandados, J.G.P.C. y (Identidad Omitida), queda acreditada la existencia de dicha unión.

Y es que, no solo queda probada tal existencia con el convenimiento expreso de las ciudadanas M.Y.P.C. y K.E.P.C., así como con lo alegado por los codemandados J.G.P.C. y (Identidad Omitida), sino que, como queda probado con la copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara O.M.R., obrante al folio 12, arriba apreciada, queda probado que fue la ciudadana O.M.R., parte actora en el presente juicio, en fecha 03 de Marzo de 2006, cuando ni siquiera existía el presente juicio, quien participó el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de C.G.P.A., acto en el cual manifestó ser concubina del occiso, prueba que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, apareciendo en consonancia con el convenimiento hecho por las precitadas codemandadas, resultando idónea para probar plenamente, que la hoy accionante en dicho acto no solo participó el fallecimiento del causante, sino que, aunque para el momento no existía el presente juicio, la precitada manifestó ser concubina del occiso, indicando, además, que aquel era vecino del sector El Amarillo, calle Norte 5, casa sin número, San A.d.L.A., Estado Miranda y expresando sinceramente los hijos del de cujus.

Sentado ello, no solo quedó plenamente probada la existencia de una unión de hecho entre la ciudadana O.M.R. y el fallecido C.G.P.A., sino que, además, quedó probado plenamente que dicha unión de hecho lo fue un concubinato, por cuanto los coherederos demandados cuestionan la fecha a partir de la cual comenzó dicha unión de hecho, alegando las codemandados M.P.C. y K.P.C., al convenir en la demanda, que desconocen la fecha a partir de la cual se inició la unión de hecho entre el occiso C.G.P.A. y O.M.R., no se haya iniciado en el año 1990, como alegó la parte actora. Por el contrario, la parte accionante cumplió con el imperativo legal de probar sus respectivas alegaciones, pues con las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.H.F.Y., LOVERA DE G.M.N. y H.D.B.G.M., en el acto oral de evacuación de pruebas, queda probado que la citada unión de hecho, reconocida como concubinaria por dos de las codemandadas, se inició en el año 1990, habida consideración que la ciudadana H.H.F.Y., al responder las preguntas, repreguntas e interrogantes de las partes y del Ministerio Público manifestó “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M., desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación y desde hace mas de 20 años que la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si Ud. conoce o conoció de vista, trato y comunicación al señor C.P.?, RESPONDIÓ: “Al señor CARLOS lo conocí a partir del año 90, hace como 16 o 17 años, cuando ella nos lo presentó como su esposo.”. TERCERA Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos, sabe y le consta que ellos vivían en concubinato. CONTESTO: “Si me consta que ellos vivían en concubinato.” CUARTA: ¿Puede explicar por qué le consta?. CONTESTO: “Si a pesar de que vivían en concubinato, se veían como si fuesen esposos, el en todas partes la presentaba como su esposa, como su señora, en todas las reuniones y empecé a conocerlo allí, en una reunión que hubo en mi casa, en el cumpleaños de mi sobrino, que fue cuando ella lo llevo y lo presento como su esposo, de allí en adelante nuestra relación siguió siendo bastante armoniosa, fuimos muy amigos, compartimos bastantes cosas juntos.” QUINTA: Diga la testigo si le consta que esa relación fue continua y constante?, CONTESTO: “Si me consta que fue ininterrumpida y constante, en todas partes estaban juntos, ellos nunca salían solos a reuniones y ahí estaba juntos para todo.”. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el trato que tenia con ellos, alguna vez fue a una clínica cuando el señor C.P. se enfermo, sabe quien estaba al lado de él en esos días? Su concubina la señora OMAIRA, las veces que fui a visitarlo siempre estaba ahí. SEPTIMA: Diga la testigo si también igualmente, cuando había algún percance en la familia, se veía la ayuda, o se enfermaba su representada, o ocurría algún acontecimiento o algo que tuvieran, estuvieron presentes ambos?. En este estado, la apoderada de la parte codemandada se opuso a la pregunta por impertinente, ya que la testigo no ha referido ninguno de tales hechos, por su parte, la parte actora insistió en la pregunta, por ende, en relación a la oposición formulada la Jueza manifestó que, por cuanto la pregunta fue formulada por la parte actora de manera general, esto es, si cuando se presentaba algún percance ambos estaban presentes, sin que haga referencia a un hecho en concreto, en consecuencia, se declaro no ha lugar a la oposición y se ordeno a la testigo a responder, quien de lo hace de la manera siguiente: “Si, estaban presentes ambos.”. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: Diga la testigo si le consta que el señor de cujus C.P. trabajaba?. CONTESTO: “Si, me consta que cuando él llego allí trabajaba, luego fue jubilado y estuvo en su casa.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.P. y la ciudadana O.M. trabajaron juntos? CONTESTO: “No te se responder.”. TERCERA: ¿Le consta a la testigo que la relación entre la ciudadana O.M. y el ciudadano C.P. fue ininterrumpida durante los 16 años? CONTESTO: “Si fue ininterrumpida.”. Cesaron las repreguntas.”. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las interrogantes que estimare pertinentes, quien lo hizo así: “PRIMERA: Desde cuando le consta que el finado y la señora OMAIRA hacían vida en común? CONTESTO: “Desde que lo comencé a conocer desde el año 90, cuando ella misma me lo presento como su pareja.” SEGUNDA: ¿Sabe usted en donde compartían vidas en común?. CONTESTO. “En su casa, cerca de donde nosotros vivimos.”. TERCERA: ¿Puede indicar la dirección?: CONTESTO: “El amarillo, calle Norte, No.5. Cesaron las preguntas…”.

La anterior declaración es apreciada por la juzgadora, por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo rendida sinceramente por la deponente y sin incurrir en contradicciones en sus distintas respuestas entre sí, ni respecto de las dadas a las preguntas y repreguntas, apareciendo en absoluta consonancia con la declaratoria hecha por la ciudadana O.M.R., al momento de participar el fallecimiento del de cujus, en relación a que era la concubina del fallecido C.G.P.A., resultando idónea tal declaración no solo para probar la existencia de la unión de hecho, sino, además, para probar que se trataba de una unión concubinaria, por cuanto con ella queda probado que la pareja C.G.P.A. y O.M.R., era reconocida socialmente como si se tratara de un matrimonio, surgiendo de dicha prueba la permanencia y estabilidad de dicha relación, al extremo que la deponente respondió que conocía al de cujus desde el año 1990, cuando la actora lo presentó como su esposo y, por tanto, queda probada que esa pareja era reconocida socialmente como si se tratara de un matrimonio, surgiendo de dicha prueba la permanencia y estabilidad de dicha relación, al extremo que la deponente, luego de haber señalado que sí conocía a los ciudadanos O.M.R. y C.G.P.A., respondió que a él lo conocía desde el año 1990, hacía como 16 o 17 años, cuando ella se lo presentó como su esposo; igualmente respondió que le consta que vivían en concubinato y que, a pesar de que vivían en concubinato, se veían como si fuesen esposos y él en todas partes la presentaba como tal y que le consta que esa reunión fue ininterrumpida y constante, en todas partes estaban juntos, respondiendo también a la pregunta sexta, sobre en los días de la clínica quien estaba al lado de él, que su concubina, la señora OMAIRA, que las veces que fue a visitarlo siempre estaba ahí. Y, lejos de haber entrado en contradicciones al ser interrogada por a parte demandada, se aprecia la contesticidad entre sus respuestas, pues en la repregunta tercera sobre “…TERCERA: ¿Le consta a la testigo que la relación entre la ciudadana O.M. y el ciudadano C.P. fue ininterrumpida durante los 16 años?...”, contesto que “…Si fue ininterrumpida...”, y, al ser interrogada por el Ministerio Público respondió “PRIMERA: Desde cuando le consta que el finado y la señora OMAIRA hacían vida en común? CONTESTO: “Desde que lo comencé a conocer desde el año 90, cuando ella misma me lo presento como su pareja.” SEGUNDA: ¿Sabe usted en donde compartían vidas en común?. CONTESTO. “En su casa, cerca de donde nosotros vivimos.”. TERCERA: ¿Puede indicar la dirección?: CONTESTO: “El amarillo, calle Norte, No.5. Cesaron las preguntas…”.

Más aún, lejos de haber sido desvirtuada dicha declaración, aparece corroborada con la deposición rendida por la ciudadana LOVERA DE G.M.N., quien el acto oral de evacuación de pruebas respondió “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M. y desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 28 años.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si Ud. conoce o conoció en vida al señor C.P.?: “Si lo conocí en vida desde 1990 para acá.”. TERCERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos, sabe y le consta que ambos vivieron en concubinato en forma ininterrumpida, pacifica, publica y a la vista de todos?. CONTESTO: “Si me consta, si vivieron pacíficamente.” CUARTA: ¿Si como dice le consta, puede indicar algún hecho que le consta que vivían en concubinato?. CONTESTO: “Una vez ella lo presento en un fiesta que tuvimos y de allí para acá fue que yo lo conocí al señor, que ella lo presento como su esposo.”. QUINTA. ¿Diga la testigo si sabe de algún modo que C.P. tuviera o gozara de algún seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si el gozaba de un seguro, en una oportunidad bajamos a Caracas a llevar el lote de los que estaban asegurados en ese tiempo, MAS V.E.S. y a la PREVISORA, era en ese tiempo.”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si cuando a el le dio el preinfarto, supo de alguna manera que mi representada estuviera a su lado?. CONTESTO: “Si, ella siempre estuvo a su lado y corrió con todo eso, en cuestiones de seguro era ella la que estaba siempre pendiente, ella era la beneficiaria y lo tenia asegurado.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si le consta que esa unión fue ininterrumpida y pacifica?. CONTESTO: “Si ininterrumpida y pacifica. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si basada en la respuesta a la pregunta que le hizo la abogada de la parte actora, en que fecha fue la fiesta en que asegura conoció al señor C.P.?. CONTESTO: “Bueno, eso fue en el año 1990, realmente la fecha exacta no la se, yo se que yo lo conocí en un día de la secretaria, tantas reuniones que se hacen, el día del padre, el día de la madre, la fecha exacta no lo se, ella siempre lo llevaba a esas reuniones.”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.P. era comerciante? CONTESTO: “Hasta donde se el señor era comerciante”. TERCERA: ¿Conoce Ud., a que actividad se dedicaba la señora O.M.?. CONTESTO: “Ella trabaja junto conmigo en la DIEX.”. CUARTA: “Si es así, conoce usted otra actividad aparte de trabajar en la DIEX.”. CONTESTO: “No se. Cesaron…”.

Esta declaración, al igual que la precedente, es apreciada por la sentenciadora pues no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, contrariamente a ello aparece en absoluta coincidencia con lo manifestado por la ciudadana H.H.F.Y., apareciendo rendida sincera y libremente por la deponente, sin que surgieran contradicciones en sus dichos, ni en sus respuestas a las distintas preguntas y repreguntas, apareciendo en absoluta consonancia no solo con la deposición de H.F., sino con la declaratoria hecha por la ciudadana O.M.R., al momento de participar el fallecimiento del de cujus, en relación a que era la concubina del fallecido C.G.P.A., resultando idónea tal declaración no solo para probar la existencia de la unión de hecho, sino, además, para probar que se trataba de una unión concubinaria, por cuanto con ella queda probado, socialmente hablando, que la pareja PERDOMO MÉNDEZ, era reconocida socialmente como si se tratara de un matrimonio, surgiendo de dicha prueba la permanencia y estabilidad de dicha relación, al extremo que la deponente respondió que conocía al de cujus desde el año 1990, cuando la actora lo presentó como su esposo, probando igualmente el socorro que se prestaba la pareja en momentos aciagos de su vida.

Las dos declaraciones anteriores aparecen corroboradas con la deposición rendida por la ciudadana H.D.B.G.M., quien a las preguntas y repreguntas de las partes e interrogantes del Ministerio Público, respondió que “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora O.M., desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años, que la conocí en la oficina de Identificación y extranjería”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si Ud. conoce o conoció en vida al señor C.P. y desde hace cuanto tiempo?: CONTESTO: “Si, lo conocí en vida desde 1990, que fue cuando la señora OMAIRA nos lo presento y tuve trato con el.”. TERCERA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de ambos sabe y le consta que ellos vivieran en concubinato o que tuvieran una relación pacifica e ininterrumpida, publica y a la vista de todos?. CONTESTO: “Si, el la presentaba como su esposa en las reuniones donde estuvimos y ahí mismo donde vivimos el la presento como su esposa, cuando la conocimos a ella.”.CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que en algún momento el señor C.P. tenia o gozaba de un seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si, porque yo acompañe a la señora OMAIRA en dos oportunidades, cuando el señor CARLOS fue operado, la acompañé a ella allá a introducir sus papeles por parte de ella y una vez también para medicinas y esas cosas la acompañé a introducir sus papeles allá en el seguro de ella. QUINTA: ¿Diga la testigo, si compartió bastantes momentos de ellos, en donde el haya manifestado quien era su esposa?. CONTESTO: “Si muchísimas veces, en fiestas, salidas juntos que tuvimos el manifestó en todo momento que ella era su esposa.”. Cesaron las preguntas.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedicaba la señora O.M.? CONTESTO: “Ella trabaja en la oficina de identificación, allí fue donde yo la conocí.”. SEGUNDA: ¿Sabe y le consta a que se dedicaba el señor C.P.? CONTESTO: “Mire cuando yo lo conocí fue ahí, el estaba en todo momento en su casa, no se ha que se dedicaba en realidad cuando yo lo conocí.” TERCERA. “Sabe usted y le consta si la ciudadana O.M. y el señor C.P., tenían alguna actividad lucrativa en común?. CONTESTO: “Se del trabajo de ella, que trabajaba en la DIEX, de hecho allí fue que la conocí, el señor Carlos no se que actividades tenia el, mi vida en común era con ellos de vecinos, que compartíamos juntos, que salíamos, pero de su vida privada jamás y nunca tuve acceso.”. CUARTA: ¿Diga Ud., alguna vez pudo haber escuchado de la ciudadana O.M. que el ciudadano C.P. era comerciante?. CONTESTO: “No”. Cesaron.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las interrogantes que estimare pertinentes, quien lo hizo así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en esta Sala?. CONTESTO: “Porque viví, compartí con ellos mucho tiempo, hemos sido vecinos, compartimos salidas juntos, he acompañado a la señora Omaira muchas veces cuando el señor Carlos estuvo enfermo, la acompañe muchas veces a caracas a hacer diligencias con respecto a su seguro.” SEGUNDA: “Sabe usted de que vivía el finado?. CONTESTO: “Bueno no se, me imagino que tendría alguna pensión en realidad, en sus cosas privadas nunca en realidad.” TERCERA: “Como le consta que compartían una vida en común?. CONTESTO: “Mire, yo lo conocí a el desde 1990, cuando ella nos lo presentó, lo presento como su esposo.”. CUARTA: “Sabe usted donde compartían vida en común?. CONTESTO: “En su casa, en todos los sitios, porque ellos realmente se mostraron como una pareja muy formal, el la presentaba en todo momento como su esposa.”. QUINTA: “Puede indicar a esta audiencia en que lugar hacían vida en común?. Contesto: “En su casa”. SEXTA: ¿Puede indicar la dirección de la casa?. CONTESTO: “Allá en donde nosotros vivimos, El Amarillo, calle Norte No.5, San A.d.L.A.. Cesaron.” Seguidamente la jueza le formuló una interrogante: ¿Sabe Ud., si ellos durante esa relación que usted dice fue pacifica, adquirieron bienes juntos?, CONTESTO: “no se decirle…”.

La anterior declaración, al igual que las dos precedentes, es apreciada por la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, contrariamente a ello concuerda totalmente con lo manifestado por las ciudadanas H.H.F.Y. y LOVERA DE G.M.N., apareciendo rendida sincera y libremente por la deponente, sin que surgieran contradicciones en sus respuestas a las distintas preguntas y repreguntas e interrogantes del Ministerio Público, concordando no solo con la deposición de H.F. y LOVERA MARÍA, sino con la declaratoria hecha por la ciudadana O.M.R., al momento de participar el fallecimiento del de cujus, en relación a que era la concubina del fallecido C.G.P.A., idónea tal declaración, al concatenarla con las dos declaraciones anteriores, así como al relacionarla con el reconocimiento expreso de las coherederas M.P.C. y K.P.C., no solo para probar plenamente la existencia de la unión de hecho, sino, además, para probar que se trataba de una unión concubinaria, por cuanto con ella queda probado, socialmente hablando, que la pareja PERDOMO MÉNDEZ, era reconocida socialmente como si se tratara de un matrimonio, surgiendo de tales elementos probatorios, al apreciarlos en conjunto, plena prueba, además de la existencia de la unión, de la permanencia y estabilidad de dicha relación por mas de dos años, concretamente desde el año 1990 aproximadamente y que se mantuvo dicha relación concubinaria hasta el momento de la muerte de quien en vida se llamara C.G.P.A., ocurrida, como ya quedó analizado, el 03 de marzo de 2006.

Los anteriores elementos de prueba, acreditan igualmente el socorro que se prestaba la pareja en momentos aciagos de su vida y, más aún, las codemandadas M.P.C. y K.P.C., reconocieron la comunidad patrimonial existente entre los concubinos, resultando contestes las testigos F.H., LOVERA DE G.M.N. y HERMÁNDEZ DE BASTO G.M., en la circunstancia relacionada con el lugar que servía de asiento a la unión concubinaria existente entre O.M.R. y C.G.P.A., esto es, en el sector El Amarillo, calle Norte 5, casa sin número, San A.d.L.A. del estado Miranda, lo cual también aparece coincidente con el lugar manifestado por la ciudadana O.M.R., al momento de participar el fallecimiento de su concubino, como quedó probado con la copia certificada del acta de defunción antes apreciada, lo que también aparece corroborado con la constancia de residencia promovida al folio 46, así como con la información del elector suministrada por el C.N.E., obrante al folio 47 e, igualmente, con la c.d.v. promovida al folio 50, apreciando la primera y la tercera la sentenciadora por haber dimanado de la autoridad pública competente para expedirla y dar fe de los hechos expuestos ante ella y, la segunda, por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sino corroborada por los existentes en autos, apareciendo útiles, al concatenarla con los anteriores medios de prueba, para probar que el hoy fallecido residía en el sector El Amarillo, calle Norte 5, casa sin número, San A.d.L.A., estado Miranda, coincidiendo totalmente con la copia certificada del acta de defunción de aquel, en cuanto al lugar de residencia del causante, mismo lugar en que quedó probado, con las anteriores testimoniales, residía el occiso con su pareja O.M.R..

Igualmente, no solo ha quedado probado que socialmente el occiso C.G.P.A. y la ciudadana O.M.R., eran reconocidos como si fuesen un matrimonio y que se dispensaban el trato de tal frente a terceros, no se trata únicamente de que ha quedado probado que la relación entre ellos se inicio en el año 1990, aproximadamente y hasta el momento de la muerte de aquel, el 03.03.06, que tal relación se asentó en la dirección antes indicada de San A.d.L.A. del estado Miranda, que se socorrieron mutuamente en momentos tristes de su vida, ni consiste exclusivamente en que dos de las codemandadas reconocieron expresamente la existencia tanto de la unión concubinaria, como de una comunidad patrimonial entre ellos, sino que ha quedado probado plenamente, que la ciudadana O.M.R. contribuyó con su trabajo en el mantenimiento del de cujus, pues la ciudadana LOVERA DE G.M.N., al ser preguntada por la actora, en el particular quinto y sexto respondió “…QUINTA. ¿Diga la testigo si sabe de algún modo que C.P. tuviera o gozara de algún seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si el gozaba de un seguro, en una oportunidad bajamos a Caracas a llevar el lote de los que estaban asegurados en ese tiempo, MAS V.E.S. y a la PREVISORA, era en ese tiempo.”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si cuando a el le dio el preinfarto, supo de alguna manera que mi representada estuviera a su lado?. CONTESTO: “Si, ella siempre estuvo a su lado y corrió con todo eso, en cuestiones de seguro era ella la que estaba siempre pendiente, ella era la beneficiaria y lo tenia asegurado…” ; así mismo, en las repregunta tercera respondió “…TERCERA: ¿Conoce Ud., a que actividad se dedicaba la señora O.M.?. CONTESTO: “Ella trabaja junto conmigo en la DIEX.”…”. Por su parte, la testigo H.D.B.G.M., en la pregunta cuarta respondió “…CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que en algún momento el señor C.P. tenia o gozaba de un seguro de la señora O.M.?. CONTESTO: “Si, porque yo acompañe a la señora OMAIRA en dos oportunidades, cuando el señor CARLOS fue operado, la acompañé a ella allá a introducir sus papeles por parte de ella y una vez también para medicinas y esas cosas la acompañé a introducir sus papeles allá en el seguro de ella…”; así mismo, en las repreguntas primera y tercera contestó que “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedicaba la señora O.M.? CONTESTO: “Ella trabaja en la oficina de identificación, allí fue donde yo la conocí.”…TERCERA. “Sabe usted y le consta si la ciudadana O.M. y el señor C.P., tenían alguna actividad lucrativa en común?. CONTESTO: “Se del trabajo de ella, que trabajaba en la DIEX, de hecho allí fue que la conocí, el señor Carlos no se que actividades tenia el, mi vida en común era con ellos de vecinos, que compartíamos juntos, que salíamos, pero de su vida privada jamás y nunca tuve acceso.”., incluso al ser interrogada por la Representación Fiscal, en la interrogante primera contestó “…PRIMERA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en esta Sala?. CONTESTO: “Porque viví, compartí con ellos mucho tiempo, hemos sido vecinos, compartimos salidas juntos, he acompañado a la señora Omaira muchas veces cuando el señor Carlos estuvo enfermo, la acompañe muchas veces a caracas a hacer diligencias con respecto a su seguro…”.

Con tales declaraciones y los hechos descritos en los particulares antes señalados, queda probada no solo la asistencia y socorro en tales momentos aciagos, sino que, además, la actora beneficio con el producto de su trabajo a su concubino, al extremo de mantenerlo asegurado y proveer con tal seguro los gastos médicos de su enfermedad y, al ocurrir su muerte, recurrir a sus prestaciones sociales para sufragar los gastos ocasionados por el sepelio e inhumación de aquel, como quedó probado con las copias al carbón de la solicitud de reembolso por gastos médicos del de cujus ante la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia y solicitud de retiro parcial de haberes de la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Ministerio del Interior y Justicia, obrante al folio 27 y 52, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuados en el proceso con ningún otro medio de prueba útil para ello, copias éstas que, además, aparecen útiles para probar que, ante el organismo público para el cual trabajaba la actora, concretamente el Ministerio del Interior y Justicia, dispensaba al occiso C.G.P.A., el trato de esposo, al extremo que, para el 02.10.2000, cuando ni siquiera había ocurrido el fallecimiento del causante, la ciudadana O.M.R., cubría los gastos médicos de su concubino, a través del seguro contratado para los familiares de la trabajadora O.M.R., elemento éste que corrobora lo sostenido por las testigos, cuyas deposiciones fueron antes analizadas y apreciadas.

La juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las copias de recibos de pago unos sin número y otros con No.0284, 0461, 9020, 0287, 0290, B-10, 0291, 001807, 0496, 7009, 0631, 20684, 04-2622, de récipes médicos y prescripciones médicas varias, de informe médico y exámenes de laboratorio, de evaluación preoperatoria, recibido de pago del retiro parcial aprobado, todas obrantes del folio 12 al 71, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, copia de notificación de gastos médicos No.09980 a MAS VIDA & SALUD, de solicitud de póliza de seguro colectivo en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, finiquito técnico de apoyo de la misma compañía aseguradora, relación de reembolso Seguros Altamira, todas insertas al folio 13, 40 al 42, 46, 299 al 301, por cuanto se trata de documentos que emanaron de terceros extraños al juicio, supuesto en el cual la promovente debía proveer su ratificación mediante la deposición de la personas de quienes supuestamente dimanan, omisión que impidió la contradicción de la prueba a la parte contraria, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Similarmente, la sentenciadora no aprecia la copia de la libreta de ahorros del Banco Federal e inserta al folio 56, de la cuenta 0133-0074-71-1100026771, por cuanto la misma aparece incompleta, por haberse promovido solo cuatro páginas, motivo por el cual debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, la juzgadora no aprecia la fijación fotográfica (fotos varias) promovida por la parte demandante del folio 57 al 60, en virtud de que, por una parte, se desconoce la identidad de la persona que las fijó y, por la otra, no fue promovida ninguna otra prueba que permitiera determinar la identidad de las personas que aparecen en tales fijaciones fotográficas, ni sobre ellas fueron preguntadas las testigos promovidas por la parte actora, lo que impidió la contradicción de ellas por la parte contraria, imponiendo forzosamente tal omisión su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. De la misma manera, esta Instancia Juzgadora no aprecia la copia simple y certificada del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro de este estado y ante la cual depusieron las ciudadanas A.O. y M.N.L.D.G., inserto al folio 54, 55, 299 y 300, por cuanto, como se desprende de la lectura textual del escrito de solicitud y las respuestas dadas por las citadas ciudadanas, ambas testigos respondieron con base a las preguntas absolutamente sugestivas formuladas por la solicitante del justificativo, al extremo que los particulares primero y segundo, lejos de parecer verdaderos interrogantes, se constituyen en las respuestas de la propia solicitante sobre los hechos, limitándose las testigos a repetir afirmativamente las respuestas contenidas en las propias preguntas, motivo por el cual tal documental no le merece fe a la sentenciadora, desestimando como consecuencia de ello la misma, YASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Tal era el trato que se dispensaban la actora y el de cujus, como si fuesen un matrimonio, tal era el deber de socorro entre ellos expresados, que no solo la ciudadana O.M.R. contribuía, con su trabajo y los beneficios que éste le dispensaban, al sostenimiento de la relación, al mantener a favor de su concubino un seguro, coadyuvando en la satisfacción de los gastos de la enfermedad de aquel, sino que, además, el propio C.G.P.A., autorizó a la ciudadana O.M.R., ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, para cobrar, en su nombre, la pensión de vejez, como queda probado con la copia certificada inserta al folio 301, la cual apreciada la sentenciadora por emanar del funcionario público competente para expedirla, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento probatorio.

En tal virtud, ha quedado probado que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, en la fecha en que se inició la relación concubinaria entre la ciudadana O.M.R. y el occiso C.G.P.A., esto es, en el año 1990, ya se había disuelto el vínculo matrimonial entre el de cujus y la ciudadana C.C., así como quedó probado que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta le momento de la muerte de quien en vida se llamara C.G.P.A., ES DECIR, 03 DE Marzo de 2006, quedando igualmente probado que dicha unión fue pacífica y estable por mas de dos años, o sea, que se mantuve aproximadamente por 16 años, contribuyendo la ciudadana O.M.R., contrariamente a lo sostenido por los demandados, al sostenimiento del hogar, proveyendo así a sostener los gastos por salud de su concubino, siendo ambos reconocidos como concubinos por la sociedad en que se desenvolvían y dispensando el trato de tal ante terceros e, incluso, ante el organismo para el cual laboraba con relación de dependencia la actora, motivo por el cual esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y con base a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, expediente No.04-3301 (CARMELA MAMPIERI GIULIANI en interpretación constitucional), considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.M.R., contra los ciudadanos Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C. y el adolescente (Identidad Omitida), en representación de su padre premuerto C.A.P.C., venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad No.3.588.014, 4.054.280, 8.682.994, 7.012.452, 6.458.419 y 19.587.246, siendo representante legal del adolescente la ciudadana M.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.374.407 y, por consecuencia, DECLARAR RECONOCIDA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos O.M.R. y el de cujus C.G.P.A., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En relación a la solicitud de la parte actora, de que sea la parte accionada condena en costas, considerando que, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños, niñas y adolescente no serán condenados en costas, tratándose el presente juicio de la acción por reconocimiento de comunidad concubinaria dirigida contra los sucesores del causante C.G.P.A. y, por consiguiente, surgió así un litis consorcio pasivo necesario, generándose la consecuencia, de ser el caso, prevista en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la juzgadora considera improcedente la condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, en relación a la solicitud de la parte accionante y relacionada con la petición de que la parte demandada convenga en la partición de bienes, respetando los gananciales de la parte actora, considerando que, tal declaratoria sería consecuencia del ejercicio de la acción respectiva, a tramitarse a través de un proceso debido e independiente de éste, es por lo que las partes deben plantear la partición de forma autónoma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.789.236, contra los ciudadanos Y.P.C., E.J.P.C., K.E.P.C., J.G.P.C., L.A.P.C. y el adolescente (Identidad Omitida), en representación de su padre premuerto C.A.P.C., venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad No.3.588.014, 4.054.280, 8.682.994, 7.012.452, 6.458.419 y 19.587.246, siendo representante legal del adolescente la ciudadana M.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.374.407 y, por consecuencia, DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos O.M.R. y el de cujus C.G.P.A., quien era titular de la cédula de identidad No.76.318.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de junio del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.11912

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