Sentencia nº RC.000232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la incidencia de oposición a medida cautelar acaecida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad mercantil PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION, c.a., representada judicialmente por el abogado A.M. contra la sociedad mercantil SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA, C.A. (SYSMOTEC, C.A.), representada judicialmente por la abogada M.S.M., y como tercero opositor la sociedad mercantil OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados G.G., A.O., M.E.T., M.E.T. y R.M.W.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2.010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero opositor, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 27 de mayo de 2.010, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar efectuada en fecha 26 de abril de 2.010. Hubo condena en costas procesales a la parte apelante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la tercera opositora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 21 de octubre de 2.010 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 1° de diciembre de 2.010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala por razones metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguida a analizar la segunda denuncia de dicho escrito.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por indeterminación objetiva.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega lo que a continuación se transcribe:

...La recurrida se encuentra igualmente asolada de una patente INDETERMINACIÓN OBJETIVA, pero desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque en ninguna de sus partes contiene la menor indicación ni descripción de cuáles son los bienes que fueron embargados; y en segundo término, porque tampoco precisa de modo expreso a quién pertenecen (sic) dichos bienes, dejándolos en un trance de limbo jurídico, todo lo cual impide conocer el objeto sobre el cual recayó la decisión. Veamos:

...Omissis...

O dicho en otras palabras: la decisión sobre oposición del embargo a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece, con carácter de cosa juzgada, A QUIÉN PRETENECEN (sic) LOS BIENES EMBARGADOS, lo que naturalmente supone que el sentenciador precise en su fallo, para que éste se base a sí mismo, sin implícitos ni sobreentendidos, CUÁLES SON ESOS BIENES EMBARGADOS SOBRE LOS QUE VERSA LA OPOSICIÓN DEL TERCERO.

...Omissis...

Esta flagrante omisión de la recurrida genera una palmaria incertidumbre, pues para poder precisar el objeto sobre el que debió recaer la decisión, valga decir, para poder determinar cuáles son los bienes muebles que resultaron embargados, será necesario esculcar otras actas del expediente ajenas al fallo complementario, como el acta levantada durante la práctica de la medida, lo que deja en evidencia que la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

...Omissis...

Insistimos en que en el presente fallo, al tratarse de una incidencia de oposición al embargo en la que se discute sobre la propiedad de los bienes, para poder cumplir con el requisito de la determinación a que alude el ordinal 6° del artículo 243 (...), era indispensable precisar, con todo detalle, cuáles son los bienes embargados, cuya propiedad pretendía mi mandante en su condición de tercero opositor, y en todo caso, a quién pertenecen (sic) dichos bienes, considerando que fue desestimada la oposición, cosa que el Juez (sic) manifiestamente no hizo, TODO LO CUAL HACE IMPOSIBLE PRECISAR LOS LÍMITES DE LA COSA JUZGADA QUE DIMANARÍA DE ESTE ANÓMALO FALLO...

.

...” (Mayúsculas y subrayado del texto, resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en indeterminación objetiva, por no haber señalado expresamente cuales son los bienes muebles sobre los cuales recayó el embargo decretado y que el referido fallo no se basta así mismo, pues, para poder determinar cuáles son los bienes muebles embargados es necesario inquirir el acta que se levantó durante la práctica de la medida cautelar.

Ahora bien, respecto a la indeterminación objetiva esta Sala en decisión N° RC. 000024, de fecha 12 de febrero de 2010, caso MILTON FELCE SALCEDO, contra F.J.L., Exp. N° 2008-468, indicó lo que a continuación se transcribe:

“En efecto, respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto, entre otras en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, en la cual señaló:

“...Más recientemente, en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala ha expresado lo que de seguida se transcribe:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la Jurisprudencia de la Sala, se desprende que el fallo debe constituir un título autónomo y suficiente, capaz de sostenerse a sí mismo y no depender de otro instrumento, además debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo y que siendo definitivamente firme, se pueda ejecutar sin depender de otros recaudos ni actas. También este requisito persigue garantizar que la sentencia permita fijar los efectos de la cosa juzgada y, de acuerdo al principio de unidad del fallo, su enunciado aparezca en cualquier fragmento de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

El anterior criterio jurisprudencial, es aplicable a la situación surgida en la presente causa, en virtud de que, la sentencia recurrida en su parte motiva, expresa textualmente lo siguiente:

...Ahora bien, cursa al folio 54 del presente expediente, acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes de este primer (sic) Circuito del Estado Sucre, en fecha Primero (1ero) (sic) de Marzo (sic) de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en el Juzgado (sic) de la causa en fecha Siete (sic) (7) de Marzo (sic) de 2005, tal como se evidencia en sello estampado al efecto por dicho Juzgado (sic), siendo a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil al señalar: (...)...

.(Resaltado de la Sala).”

Y en la parte dispositiva del fallo recurrido, se indica lo siguiente:

...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° (sic) 21.083, en consecuencia se ordena la liberación de los bienes embargados en fecha Primero (sic) (1ero) (sic) de Marzo (sic) de 2005...

. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción del fallo recurrido, así como de la lectura del resto de su contenido, no se evidencia que el juzgado ad quem haya descrito cuales son los bienes embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas mediante acta de fecha 1° de marzo de 2005, la cual riela desde el folio 54 al folio 60 del expediente, por lo que incumplió con su deber de individualizar cuales son los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado sobre los cuales recayó la orden de liberación de esos bienes embargados previamente, que en el caso de los bienes inmuebles debió expresar con toda precisión los linderos, la ubicación, y demás datos que sirvan para identificarlos y en el caso de los bienes muebles expresar cuales son sus características que lo individualizan.

Por tanto, el juzgador de alzada al ordenar la liberación de esos bienes, erradamente se limitó sólo en indicar la fecha de cuando fueron embargados y en que folio del expediente se encuentra ubicada la respectiva acta de embargo, sin determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, todo lo cual pone de relieve que la recurrida no constituye un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, ni que pueda ser ejecutable en caso de que quede definitivamente firme sin que haya necesidad de acudir a instrumentos o actas distintos a ella.

Por los razonamientos antes expuestos la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indeterminación objetiva, conducta con la cual infringe el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Del anterior extracto jurisprudencial, se desprende que toda sentencia debe bastarse a si misma, y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.

A los efectos de verificar lo denunciado, la Sala pasa a transcribir de seguidas la decisión del juzgado ad quem con el objeto de confirmar si incurrió en indeterminación objetiva, a decir:

...De las actas procesales se evidencia que el apelante, disiente de la decisión del A (sic) Quo (sic) supra citada, que declaro Sin (sic) Lugar (sic) la Oposición (sic) a la medida de embargo preventivo sobre los bienes de marras, en tal sentido este Sentenciador (sic) debe enfatizar que tal y como lo sostiene la doctrina Las (sic) medidas cautelares, siguiendo a R.O., se define como “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, precisando aun más lo anterior este Sentenciador (sic) debe señalar que se desprende de las actas procesales, medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre los bienes de marras, tal y como se desprende de los folios 4 al 8 del presente expediente.

Dentro de este mismo contexto, debe señalar este Sentenciador (sic) que el tercero opositor fundamenta su derecho de propiedad alegando que los bienes objeto de embargo, son bienes de su exclusiva y única propiedad, tal como se evidencia, del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se evidencia que los mismos le pertenecen a la Empresa (sic) OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (sic), según venta que le realizara el Ciudadano (sic) AZAR SEBA MICHEL, debidamente anotada bajo el N° 26, Tomo (sic) 44, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria.

En este sentido, este Sentenciador (sic) estima el criterio sostenido por el Tribunal (sic) de la causa al sostener que “…la materialización de la medida decretada fue en fecha 22 de Junio (sic) del año 2.009 y el escrito de Oposición (sic) a la Medida (sic) fue presentado ante este Tribunal (sic) en fecha 26 de Abril del presente año 2.010, es decir, casi un (01) año después de haber sido embargados los bienes, sin dejar de analizar, el hecho de que este Tribunal (sic) decreto (sic) la Medida Preventiva de Embargo en fecha cinco de Febrero (sic) del año 2.009, y la venta de los bienes embargado fue autenticada en fecha 17 de Marzo (sic) de ese mismo año 2.009, asimismo…”

Así pues, del análisis del acta del documento de venta que consta en autos específicamente en folio 35 se evidencia “…Dichos bienes me pertenecen, unos por haberlos adquirido, y otros por haberlos mandado a construir, según consta de facturas números 000125 de fecha 27 de enero de 1997 y 0435 de fecha 23 de noviembre de 2001, que exhibo al ciudadano notario…” y en este aspecto si bien es cierto que el notario es un funcionario que da fe pública al señalado documento, también es cierto que no consta de las actas tales facturas que son determinantes y concluyentes, aunado al hecho de que se desprende del acta de embargo efectuada en fecha 22 de Junio (sic) de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B., que los bienes que aparecen embargados no son exactamente iguales en descripción a los que se encuentran especificados en el documento de venta, tales como por ejemplo el compresor que no concuerdan los seriales en los respectivos documentos; en virtud de lo cual este Sentenciador (sic) apegado a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente que Venezuela se constituye en un Estado (sic) democrático y social de Derecho (sic) y de Justicia (sic), tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Citada (sic) Carta Magna y en razón de todo lo anterior, este Sentenciador (sic) llega a la determinación que debe ratificarse la decisión apelada. Y así se decide.

...Omissis...

Así entonces, a criterio de este Sentenciador (sic) en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para que sea revocada la medida de embargo dictada por el Tribunal (sic) de la causa sobre los bienes de marras. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide...

(Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, se evidencia que el juzgado ad quem indicó que de acuerdo al acta de embargo de fecha 22 de junio de 2009 efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, los bienes embargados no son exactamente iguales en descripción a los que se encuentran descritos en el documento de venta presentado por el tercero opositor, y por ello declaró sin lugar el recurso de apelación, pues, a criterio del juez de alzada el recurrente no llevó a los autos suficientes elementos de convicción para revocar la medida de embargo decretada.

En tal sentido, la Sala aprecia que tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no cumplió con la obligatoria descripción de las características y demás referencias de individualización de los bienes muebles sobre los que recayó la confirmación de la medida de embargo solicitada por la parte actora, lo cual atenta contra lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia del fallo, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y no depender de otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Por consiguiente, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado G.G. en representación judicial de la tercera opositora OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000637

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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