Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2006-000077

PARTE DEMANDANTE: M.E.Q.B., A.D.C.D.M., D.M.P.M., A.C., J.A.A.R., J.P.B., T.D.C.P.R., INRY DEL R.C.D.G. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.070.211, 9.391.513, 5.784.509, 5.510.299, 9.204.339, 4.061.079, 9.172.619, 5.109.155 y 6.241.189 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AÍDA LEÓN LUQUE, YURELIS VELÁSQUEZ TINEO Y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.267.449, 7.068.984 y 7.417.851, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.244, 56.968 y 73.707; con domicilio en el Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el Nro 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el Nro 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el Nro 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I) HIDROANDES: E.M.P.V. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.325.905, V.-2.058.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.685, 30.552, en su orden. (II) HIDROVEN: G.G. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.671.292 y 12.359.217, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.032 y 84.459.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD.

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 14-02-2006, ordenándose la notificación de las empresas codemandadas y de la Procuradora General de la República. El 14-08-2006, se dio inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes al acto y presentando sus respectivos escritos de pruebas, con excepción de la codemandada HIDROVEN que no consignó pruebas. En fecha 22 de febrero de 2007, se dio por terminada la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas. En fecha 01-03-2007, las empresas codemandadas presentan sendos escritos de contestación a la demanda. En fecha 05-03-2007, se recibió el expediente en este Juzgado de Juicio, providenciándose las pruebas por auto de fecha 12-03-2.007 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto de esa misma fecha. En fecha 26/04/2007, la apoderada judicial de la empresa HIDROANDES solicitó la regulación de la jurisdicción en el presente proceso; por cuanto este Tribunal afirmó su jurisdicción ante la defensa opuesta por la solicitante. En tal sentido, se suspendió el proceso y se ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue reingresado, proveniente de dicha Sala, en fecha 18/09/2007; fijándose, en fecha 07/01/2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, concluyendo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(I) Que son trabajadores al servicio de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES), sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A (HIDROVEN), la cual es su único accionista con el 100% de las acciones. (II) Señalan que la empresa HIDROANDES tiene deuda pendiente por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, con cada uno de los demandantes, que discriminan de la siguiente forma: 1– M.E.Q.B.: Fecha de ingreso: 01/12/1.991; bono de productividad (BP) (neto) desde 1.999 - 2.005: Bs. 1.613.324,53. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. Bs.19.463.618,39. 2. A.D.C.D.M.: Fecha de ingreso: 16/11/92; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.005: Bs. 1.411.590,40. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 17.082.255 3.- D.M.P.M.: Fecha de ingreso: 01/12/1991; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.005: Bs. 1.411.625,60. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 16.285.474,20 4.- A.C.: Fecha de ingreso: 01/12/1.991; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.005: Bs. 4.333.354,81. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 32.832.064,67 5.- J.A.A.R.: Fecha de ingreso: 01/0572001; bono de productividad (neto) desde 2.001 - 2.005: Bs. 1.247.400,00. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 8.888.132,66. 6.- J.P.B.: Fecha de ingreso: 01/08/1992; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 1.463.225,87. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs.17.642.873,37. 7 T.D.C.P.R.: Fecha de ingreso: 01/03/1992; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.005: Bs. 1.371.790,93. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 16.523.198,67. 8. INRY DEL R.C.D.G.: Fecha de ingreso: 01/08/1992; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 3.869.448,04. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 29.177.678,37. 9. R.R.R.: Fecha de ingreso: 01/12/91; bono de productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 4.703.495,63. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 37.391.975,76. (III) Que de manera unilateral y arbitraria la empresa suspendió la continuidad del pago del Bono de Productividad o Alto costo de la Vida, a partir del año 1999, que fue cuando dejaron de percibir los beneficios a los cuales se habían hecho acreedores desde el año 1994. (IV) Que en el año 1994 la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A (HIDROANDES) sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A (HIDROVEN) le canceló a salario integral 45 días en diciembre de 1994; para el año 1995 se amplió este beneficio a 60 días e igualmente para los años siguientes, es decir, en diciembre 1995, 1996, 1997 y 1998, cancelación ésta que se hizo efectiva en forma periódica durante 5 años consecutivos, continuos y reiterados desde 1994 al 1998. V) Que el 8 de marzo del 2000, se celebró un convenio ante el Viceministro del Trabajo Dr. P.A.M. y el Consultor Jurídico de HIDROVEN y otros, entre: HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDROSUROESTE, HIDROCARIBE, HIDRANDES e HIDROCAPITAL, donde se convino en discutir el pago del bono correspondiente a la cláusula N° 60 en las Inspectorías regionales del Ministerio del Trabajo. VI) Que los demandantes agotaron la vía administrativa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, mediante el envío de una comunicación a la parte patronal el 09/08/2005 solicitando el pago de la deuda pendiente, reiterada en fecha 09/09/2005 se envió otra correspondencia agotando la vía administrativa. VII) Que en los meses de enero de cada año la empresa fijaba metas de recaudación y las mismas eran reforzadas a partir del mes de octubre, las cuales se ordenaron durante cinco (5) años continuos, siendo alcanzadas y sobrepasadas por los trabajadores, justificando el pago de dicho bono, haciendo notar que durante esos cinco años la empresa le incluyó al salario básico la alícuota de todos los conceptos recibidos, entre éstos la derivada del bono de productividad o alto costo de la vida. VIII) Que la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), para el mes de Diciembre de 1.999, introdujo un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago del Bono de Productividad y en fecha del 19 de enero de 2.000, se levantó un acta en sede administrativa donde acordaron que la exigencia de dicho bono se haría mediante cada organización sindical a nivel de cada empresa hidrológica. (IX) Que el Presidente de HIDROVEN C.A, cambió de opinión y el 09 de febrero de 2000, envió una nueva comunicación a los Presidentes de las empresas hidrológicas, en este caso de HIDROANDES Trujillo, en donde señala que el referido Bono no era obligatorio y es el caso que la empresa HIDROANDES-TRUJILLO, eliminó arbitrariamente la cancelación del bono de productividad o bono alto costo de la vida, motivado a que el gerente de HIDROANDES Trujillo recibió instrucciones de la casa matriz C.A HIDROVEN de no cancelarla, mediante comunicación N° 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999. (X) Manifiestan que la gratificación que recibían ingresaba efectivamente a cada patrimonio de los demandantes, pudiendo disponer libremente de la misma. (XI) Señalan que la empresa HIDROANDES, tiene conocimiento del pronunciamiento de la Procuradora del Trabajo del Estado Trujillo, ante consulta realizada por la Gerencia de Recursos Humanos sobre el Bono de Productividad, indicando que el criterio de ese despacho, es que la empresa deba pagar a sus trabajadores el Bono de Productividad de 60 días, mas los 95 según lo previsto en la cláusula 11 de la Contratación Colectiva, ya que en años anteriores la empresa canceló el Bono de Productividad. (XII) Que la falta de cancelación del bono de productividad o bono alto costo de la vida, desde el año 1999 hasta el año 2005, y los meses transcurridos del 2006 ha venido incidiendo en grave desmejora continua en los cálculos para el bono vacacional, utilidades, fideicomiso e intereses del mismo, que viola gravemente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (XIII) Demandan a la Empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y solidariamente la Empresa C.A. HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) por la cantidad de Bs. 195.287.271,13 por concepto de bono de productividad o bono alto costo de la Vida (60 días) más sus incidencias salariales, que comprende la pretensión de los nueve (09) trabajadores demandantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROANDES: I. PUNTOS PREVIOS: I.I. DE LA INCOMPETENCIA: Opone la falta de competencia, para conocer de la presente demanda por cobro de bono de productividad o alto costo de la vida, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el articulo 29, ordinal 1° ejusdem, por cuanto los demandantes promovieron pliego con carácter conflictivo, referente al bono de productividad o alto costo de la vida; dirimiéndose por dos (02) vías, una administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo, y otra por la vía jurisdiccional, por ante el Tribunal Laboral. I. II. DE LA FALTA DE INTERES JURÍDICO ACTUAL: Opone la falta de interés jurídico actual de los demandantes, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los trabajadores accionantes procuran de la demandada que actualmente es su patrono, el cobro de determinados conceptos laborales, sujetos al cumplimiento de una condición sine qua non, a saber: que ocurra la terminación de la relación laboral. Alega que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al establecer el criterio de que al trabajador solo le es posible intentar acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo. I.III. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA. Advierte la manera incorrecta en que se formulo la demanda, en inobservancia del articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debido a que el monto total reclamado es fundamentado en cuadros anexos, y al respecto la Jurisprudencia de la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2004, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir los montos que señalan los demandantes deben ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos. II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: II.I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto que los M.E.Q.B., A.D.C.D.M., D.M.P.M., A.C., J.A.A.R., J.P.B., T.D.C.P.R., INRY DEL R.C.D.G. y R.R.R. ingresaron a prestar servicios profesionales a la demandada en la fechas: 01/12/191, 16/11/1996, 01/12/1991, 01/12/1991, 01/05/2001, 01/08/1992, 01/03/1992, 01/08/1992, y 01/12/1991, en su orden, y actualmente laboran para la empresa demandada; haciendo especial énfasis en la fecha de ingreso del ciudadano J.A.A.R., a quien consideran que no es beneficiario del precitado bono, en razón de haber ingresado en el año 2001, fecha en la cual ya se había suspendido su pago. 2) Que es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la Presidencia de la demandada, para la aprobación de una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, mediante punto de cuenta de fecha 13/11/1995, en cuyo contenido se exponía su naturaleza y procedencia, es decir, que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio, por parte de la Presidencia de la C.A. HIDROANDES de la referida Gratificación, es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio. 3) Que es cierto que en el año 1997, la Junta Directiva aprobó el pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, como lo confiesan los demandantes en su libelo, contribuyeron a superar las metas planteadas, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, que anualmente cada Gerencia de su representada, asume para ejecutarlas en el transcurso del año. Que es cierto que para el año 1998, la Junta directiva de HIDROANDES, aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a 60 días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeron a superar las metas planteadas por sus Gerencias, que se traduce en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, y que los demandantes acreditaron ante la Junta Directiva de HIDROANDES. 4) Que es cierto que la demandada pagó a los demandantes en los meses de Diciembre de los años 1995, 1996 , 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997 y a 60 días de salario normal en el año 1998 en los términos y condiciones establecidos en los Puntos de Cuentas N° 13/11/1995, 04/12/1996, 26/11/1997 y 06/11/1998. 5) Que es cierto que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas, introdujo un Pliego de peticiones reclamando el comentado bono, que igualmente en una acta de fecha 19/01/2000, producto de las negociaciones, se acordó que cada empresa Hidrológica atendiera la petición de pago del referido Bono; lo que no significa que las Hidrológicas Regionales se comprometieran a pagarlo. II.II. NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES: I) Niega que C.A. HIDROANDES, conviniese en pagar un bono de productividad o alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna los cancelara los años 95, 96, 97 y 98 ya que su representada nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago; la empresa autorizó, más no convino en otorgar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, autorización que emanó de su representada conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a), vigente para la fecha, efectuado en forma unilateral y voluntariamente, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros. II) Afirma que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa HIDROVEN, mediante punto de cuenta para el presidente, efectuó una propuesta corporativa de incentivo por eficiencia para el año 1.995, indicándolo como “BONO O INCENTIVO POR EFICIENCIA” destinado a elevar los niveles de motivación al logro traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono y condicionado al cumplimiento de parámetros, que señala como: a) Tipo de incentivo: enmarcándolo dentro del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto y tiempo a pagar de acuerdo a cada filial y presupuesto, b) Frecuencia: una vez al año, previa revisión y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del programa de reducción del agua no contabilizada de la gestión comercial, c) Condiciones para el otorgamiento: cumplimiento del 85 % de la meta de recaudación (40% del incentivo), disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo), cumplimientos de objetivos por gerencia. (20% del incentivo) y d) Aplicación: d.1: 9 meses en su totalidad. d.2; menor de 9 meses: proporcional a los meses completos trabajados. d.3: a contratados que la empresa ingrese a su nómina. d.4: no aplicable a los trabajadores por honorarios profesionales. d.5: los que se encuentren en reposo a discreción de la empresa filial. Quedando asentado en dicho punto de cuenta que, aquellas empresas que estuviesen en disposición de implementarlo, deberían informarlo a HIDROVEN. III) Que no es cierto que para el año 1999, HIDROANDES, haya recibido de HIDROVEN, empresa matriz, en fecha 01/11/99, un lineamiento corporativo sobre sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados, haya negado el pago de dicha gratificación, ya que dichos lineamiento no son mas que directrices a seguir por las hidrológicas, que constituye una alerta a objeto de considerar su situación financiera, en procura y defensa de sus patrimonios evitando efectuar pagos improcedentes. IV) Señala que la empresa para el año 1999, se vio en la obligación de reformular el presupuesto ya aprobado para ese año, lo que implicó hacer un recorte de mas de CUATRO MILLARDOS DE BOLÍVARES (4.000.000.000,00), afectando la partida destinada para gastos de funcionamiento (sueldos y salarios). V) Que la empresa C.A. HIDROANDES ha visto recortado tangencialmente su presupuesto tanto de gasto, como de inversión, la empresa no concedió la Gratificación Única alto Costo de la vida en el año 1999; puesto que la empresa atravesaba un desequilibrio presupuestario y financiero. VI) Manifiesta que las empresas, a la par de estar sujetas a la observancia de normas de derecho privado, al prestar un servicio público que son directa o indirectamente propiedad del Estado Venezolano, deben regirse por disposiciones de Derecho Público, como las relativas a controles administrativos y financieros, debiendo administrar y vigilar los recursos conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. VII) Niega que el referido Bono pudo haber sido incluido como parte del salario, su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial, de igual manera niega que haya sido cancelado de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que siempre su otorgamiento estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva, previo cumplimiento de los parámetros, en consecuencia niega que haya sido tomado como base para el cálculo para los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, sin embargo si la demandada llegó a tomar en cuenta la Gratificación Única Alto Costo de la Vida para el cálculos de los conceptos anteriormente mencionados, fue por error involuntario. VIII) Niega que la demandada esté obligada a cancelar a los demandantes la cantidad reclamada por bono de productividad o alto costo de la vida, ni los demás conceptos e incidencias que igualmente niega. IX) Que efectivamente HIDROVEN dictó lineamiento corporativo, pero no para evitar el pago bono de productividad y/o por eficacia, sino a los efectos de tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas y del Estado Venezolano. X) Que reiteradamente los demandantes confiesa en el libelo, que los precitados parámetros, en cada uno de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, fueron acreditados y la demandada autorizaba la Gratificación. Respecto del año 1999 y siguientes, los demandantes no cumplió con los parámetros requeridos para la procedencia del Bono, por lo que el mismo no fue otorgado. XI) Afirman que los demandantes no tienen forma de someter nuevamente a la Junta Directiva de HIDROANDES, la consideración del pago del Bono, ya que no pudieron, ni pueden demostrar el cumplimiento de los parámetros que se obligaron a cumplir para hacerse acreedores del mismo. XII) Igualmente considera que la Bonificación no nació como un beneficio-retribución, ya que nació según lo indica con el objeto de elevar los niveles de “Motivación al logro” traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por motivos especiales previo cumplimiento de los parámetros indicados, los cuales no se cumplimiento para el año 1999, por lo que el pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida es improcedente. II.III. RECHAZO DEL PETITORIO: I) Niega y rechaza el petitorio plasmado en el libelo de la demanda, detallando cada uno de los conceptos y montos reclamados. II) Niega y rechaza el monto demandado con los intereses del Bono de Productividad con sus incidencias salariales Bs. 195.287.271,13; asimismo rechaza los cálculos con sus montos expuestos en cuadros anexos al libelo de la demanda, rechaza la indexación judicial y las costas y costos del proceso demandados.

ALEGATO DE LA EMPRESA HIDROVEN: I) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda y las reclamaciones en que ésta se fundamenta. (II) Niega que entre los demandantes de autos y la empresa HIDROVEN hubiese existido algún tipo de relación laboral, manifestando que nunca prestaron servicios para la empresa, ni se encontraron subordinados a la ordenes de algún representante legal de HIDROVEN, y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna de ésta. (III) Expone que la empresa mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, manifestando que no por ésta situación, pueda cualquier trabajador querer involucrarlos en las diferencias legales de índole laboral. (IV) Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos M.E.Q.B., A.D.C.D.M., D.M.P.M., A.C., J.A.A.R., J.P.B., T.D.C.P.R., INRY DEL R.C.D.G. y R.R.R., HIDROVEN les adeude los conceptos y montos reclamados, negativa ésta que hizo en forma detallada; V) Niega que su representada se hubiese entrometido o girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del Bono del Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, señalando que lo acontecido es que como accionista de algunas empresas hidrológicas del país, se le exigió a los administradores de las mismas que en caso de no cumplirse con los parámetros originarios del otorgamiento del Bono de Productividad, no podría otorgarse el mismo, así como las bonificaciones, gratificaciones e incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa y no obligatoria. (VI) Manifiesta como lógico que la empresa, siendo accionista mayoritaria, cuide los intereses del patrimonio de una de las empresas de la cual es accionista, por haberse enterado de que dichas empresas pretendían dar unas bonificaciones en dicha fecha, no obstante encontrarse en un malísimo estado financiero. (VII) Señala que al no existir vínculo laboral con los demandantes, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 195.287.271,13, por concepto de bono de Productividad o alto costo de la vida mas sus incidencias salariales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por la forma en que fue contestada la demanda por las codemandadas de autos y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: Como puntos previos: (I) La falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, erróneamente calificado por la defensa como incompetencia. (II) La falta de interés jurídico actual de los trabajadores demandantes. (III) El defecto de forma del libelo como causal de inadmisibilidad de la demanda. En el orden indicado, se excluye de la controversia el punto previo contenido en la litiscontestación, calificado por la empresa codemandada HIDROANDES como incompetencia de este Tribunal, siendo que a lo que se refería la solicitud era a la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, exclusión ésta que obedece a que sobre el mismo produjo pronunciamiento este Tribunal en fecha 26 de abril de 2007, cursante a los folios 507 al 511; decisión ésta que con respecto a la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, sostuvo que la decisión de este Tribunal afirmando su jurisdicción no era objeto de consulta obligatoria, quedando firme la misma. Asimismo, los hechos controvertidos de fondo son los siguientes: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. (II) Determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias. (III) Determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial, como señalan los actores; o si, por el contrario, se trata de un bono de naturaleza graciosa, sin incidencia salarial, como sostiene la demandada. (IV) La incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999. (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Asimismo, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la codemandada HIDROANDES la existencia de la relación laboral con el actor y al haber reconocido HIDROVEN ser la propietaria del 100% de las acciones de HIDROANDES; corresponde a la parte demandada en primer lugar probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Del mismo modo, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    Con respecto a las Instrumentales consignadas con el libelo de demanda y cursantes en autos de la letra “A” hasta la “T”, ambos inclusive, cursantes a los folios que van del 48 al 197; se valoran todas con excepción de las siguientes: las cursantes a los folios 52, 73, 78 al 82, 84 al 87 y 93 al 98, por tratarse de documentales que no contienen sello ni firma de la parte a quien pretenden los promoventes oponerlas, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba e imposibilita su control y consecuencialmente el derecho a la defensa; la cursante al folio 55, por tratarse de una instrumental emanada de tercero, que no fue ratificada por éstos en la audiencia de juicio; las cursantes a los folios 89, 90 y 104 al 178, por tratarse de documentales calificadas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como perteneciente a la categoría de los documentos públicos administrativos, que debieron ser consignados en el expediente en copia certificada, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las documentales cursantes a los folios 179 al 197, constituidas por copia del convenio colectivo de las empresas hidrológicas, de publicaciones de decisiones de los tribunales y de las tasas de interés del Banco central de Venezuela, por no constituir pruebas sino que integran el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y debe aplicarlo al caso concreto cuando éste lo amerite. Las pruebas que sí se valoran que son todas aquellas que no forman parte de las excepciones expuestas, responde su apreciación a la aplicación del artículo 82 ejusdem, por cuanto sobre las mismas pesa la presunción grave de encontrase en poder de las codemandadas de autos, algunas en poder de HIDROANDES y otras en poder de HIDROVEN, quienes no las exhibieron en la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, aunado al hecho que en el caso específico de la instrumental N° 673, cursante al folio 91, fue reconocida por la representación judicial de ambas codemandadas de autos.

    En relación con los puntos de cuenta de fechas: 13/11/1995 y 04/12/1996, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 249 al 252 de autos; comunicación N° 00540 de fecha: 15/07/1997 y del punto de cuenta 7, anexos marcados “C” y “D”, cursante al folio 255 de autos; comunicación de fecha: 26/11/1997, marcada “E”, cursante al folio 256 de autos; punto de cuenta de fecha: 09/01/1998, marcado “F”, cursante al folio 257 de autos; informe sobre lineamientos de fecha: 07/08/1998, emitido por asesor externo, anexo con circular 00604, de fecha: 14/08/1998, marcada “G”, cursante a los folios 258 al 261; punto de cuenta de fecha: 06/11/1998, dirigida al Presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, anexa marcada “H”, cursante al folio 262 de autos; comunicación N° 00673 de fecha: 01/11/1999, suscrita por el Presidente Ing. A.H., anexa marcada “I”, cursante al folio 263 de autos; planillas de cálculo de salario normal (integral) de los años 1997-1998 y 1999 de Hidroandes Barinas, anexa marcada “J” y “K”, cursantes a los folios que van del 264 al 280 de autos; comunicación 00210 de fecha: 09/02/2000, anexa marcada “L”, cursantes al folio 281 de autos; comunicación interna de fecha: 18/11/99, emanada de Recursos Humanos, anexa marcada “M”, cursante al folio 282 de autos; acta de fecha: 07/12/2000, anexa marcada “N”, cursante al folio 283 de autos; se valoran todas con excepción de las siguientes: las cursantes a los folios 250, 252 al 254, 266 al 273 y 276 al 280, por tratarse de documentales que no contienen la firma de la parte a quien pretenden los promoventes oponerlas, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba e imposibilita su control y consecuencialmente el derecho a la defensa; la cursante al folio 264, por tratarse de una instrumental emanada de tercero, que no fue ratificada por éstos en la audiencia de juicio; las cursantes a los folios 283 y 284 por ser impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto al versar sobre hechos relacionados con una filial de HIDROVEN y su sindicato de trabajadores que no son parte en el presente juicio. Las pruebas que sí se valoran que son todas aquellas que no forman parte de las excepciones expuestas, responde su apreciación a la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sobre las mismas pesa la presunción grave de encontrase en poder de las codemandadas de autos, algunas en poder de HIDROANDES y otras en poder de HIDROVEN, quienes no las exhibieron en la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, aunado al hecho que en el caso específico de las instrumentales constituidas por los puntos de cuenta de fechas 13-11-1995, 04-12-1996, 26-11-1997 y 06-11-1998, fueron reconocidas por la representación judicial de HIDROANDES, mientras que las cursantes a los folios 258 al 261, fueron reconocidas por la representación judicial de HIDROVEN.

    Los comprobantes emanados de la Coordinación de Comerciales de HIDROANDES, Gerencia Sucursal Trujillo por uso y mes durante los años desde 1999 y el consolidado general por usos y recaudación mensual (1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005 y los meses de enero y febrero 2006), de los ingresos consolidados por zonas relacionado a las metas de recaudación, anexos marcados “Q”, cursantes a los folios que van del 344 al 367; carecen de valor probatorio para quien decide el presente asunto, en virtud de que los mismos no contienen la firma de la parte a quien pretenden los promoventes oponerlas, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba e imposibilita su control y consecuencialmente el derecho a la defensa; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las comunicaciones internas de Presidencia de fecha: 18/10/96 (bono de productividad); de fecha: 13/01/98 (reconocimiento) y de fecha: 07/04/2004 (reconocimiento), anexos marcados “R”, cursantes a los folios 368 al 370; comunicaciones internas de los años 2003, 2004 y 2005 en las fechas: 11/07/03, 12/02/04, 20/02/04, 16/03/05, anexas marcadas “S”, cursantes a los folios que van del 371 al 375 de autos; relación de facturación y cobranza de los años 2002, 2003, 2004, 2005 de la zona II Trujillo, anexas marcadas “T”, cursantes a los folios que van del 377 al 380 de autos; comunicación de fecha: 05/08/04 enviada del Departamento de Recursos Humanos al Presidente de la empresa, anexa marcada “U”, cursantes al folio que va al 381 de autos; se valoran de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sobre las mismas pesa la presunción grave de encontrase en poder de las codemandadas de autos, algunas en poder de HIDROANDES y otras en poder de HIDROVEN, quienes no las exhibieron en la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, debiendo tenerse por cierto su contenido.

  2. PRUEBA DE INFORME:

    Al folio 542, corre inserto el informe emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas, sobre los siguientes particulares: a) si por ante esa Inspectoría reposa acta de fecha: 19/01/2000, cursante al folio 382 consignada por la parte actora, que por medio del pliego de peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN para el mes de diciembre de 1999, el Presidente de HIDROVEN, C.A. conjuntamente con los representantes de los trabajadores, dejó constancia de que cada organización sindical debería reclamar este concepto por ante cada Empresa Hidrológica. En dicho informe, la referida institución responde que en sus archivos no reposa la referida acta ni el referido pliego con carácter conflictivo, razón por la cual ambas representaciones judiciales de las empresas codemandadas solicitan sea desechada la referida acta, no obstante haber sido ésta promovida por la codemandada HIDROANDES y consignada por ella marcada “Ñ” cursante al folio 423; lo cual lleva a este Tribunal a valorar dicha acta y a desechar el informe emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas; ante la evidencia que se desprende de las actas procesales de que el mismo no responde a la realidad de los hechos, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación con la copia certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), marcada con la letra “C”, insertas a los folios 388 al 394; carece de valor probatorio al versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio y que por consiguiente están fuera del debate probatorio.

    En lo que respecta a las copias certificadas de las metas de recaudación de Hidroandes de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 todos inclusive, marcada “D” en dos folios útiles, cursantes a los folios 395 y 396 de autos; copia certificada de parámetros comerciales año 1999, emitido por HIDROVEN marcado con la letra “I” correspondiente a lo facturado, cursante al folio que va al 407 de autos; copia certificada del presupuesto de caja marcada con la letra “K”, cursante al folio que va al 409 de autos; copia certificada de estado de estado de resultados, referente a las metas de facturación, marcadas con la letra “L”, cursante al folio que va al 410 de autos (sobre ésta última alegó la parte actora su impertinencia); se observa que, a pesar de que la representación judicial de la parte actora las impugnó, los argumentos esgrimidos no apuntan a desconocer su contenido por considerarlo falso o por tratarse de copias simples como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como mecanismo válido de impugnación; sino que las “impugnó” bajo el argumento de que el incumplimiento de las metas de recaudación no puede constituirse en razón para la violación de derechos adquiridos, de allí que lejos de impugnarlas, desde el punto de vista técnico, en la realidad de los hechos lo que hizo fue informar al Tribunal sobre su propia interpretación de la misma al no utilizar un mecanismo adecuado para su control que permitiese restar valor probatorio a tales pruebas; de allí que este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que las metas de recaudación, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no fueron alcanzadas por la recaudación real registrada; sin embargo, durante los años 2004 y 2005, tal recaudación real superó significativamente las metas de recaudación fijadas para tales ejercicios económicos.

    Con respecto a las copias certificadas de los puntos de cuenta emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de fechas: 13/11/1995, 14/12/1996, 26/11/1997 y 06/11/1998, todos inclusive, marcados con las letras E, F, G y H, cursantes a los folios que van del 397 al 406 de autos; así como ingreso por sucursal año 1999, marcado letra “J”; se valoran, al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte actora.

    La copia certificada de estados de resultados consolidados al 31/12/1999, marcada con la letra “M” en once folios útiles, cursante a los folios que va del 411 al 421 de autos, de cuyo contenido se desprende que el balance consolidado de la empresa HIDROANDES, arrojó resultados negativos durante los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; se valora como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la copia certificada de oficio de Resolución signado con el N° 00673, emanado de la Presidencia de HIDROVEN de fecha: 01/11/1999, marcado con la letra “N”, cursante al folio que va al 422 de autos; la comunicación N° 00210 de fecha: 08/02/2000 dirigidas a los Presidentes de las Empresas Hidrológicas, marcada con la letra “O”, cursante a los folios 424 y 425 de autos; así como el acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19/01/2000, la cual se celebró por ante el Ministerio del Trabajo Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, marcada con la letra “Ñ”, cursante al folio 423 de autos; fueron valoradas como pruebas también promovida por la parte actora; de allí que se da por reproducida su valoración.

    En relación con la comunicación N° P-2000-115 de fecha: 25/02/2000, emanada de la Presidencia de HIDROANDES dirigida a todo el personal, marcada con la letra “P”, cursante al folio 426 de autos, de cuyo contenido se desprende la posición de la empresa de considerar que el bono objeto de discusión no reviste carácter salarial, que fue prohibido su pago en oficio 673 y reconoce una vez más el acta de cierre del pliego conflictivo, de fecha 19 de enero de 2000; así como la Propuesta Corporativa de incentivo por eficiencia personal de HIDROVEN 1995 de fecha: 05/12/1995, marcada con la letra “S”, cursante a los folios que van del 443 al 444 de autos; se valoran por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    1. PUNTOS PREVIOS:

      I.I. DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LOS DEMANDANTES:

      La figura del interés jurídico actual, está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 16, como requisito indispensable para proponer la demanda. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo exige como requisito para ser considerado como parte del proceso judicial del trabajo. En el orden indicado, sustenta la demandada la oposición de esta defensa en el hecho de que los accionantes son trabajadores activos de la empresa HIDROANDES y en su criterio aún no tienen cualidad para demandarla, toda vez que tal cualidad la adquieren una vez cesada la relación laboral. Para decidir este Tribunal observa que tal defensa sería proponible si los conceptos demandados estuviesen subsumidos en la categoría de aquellos que se reclaman al término de la relación laboral, como pueden ser las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem. Por el contrario, en el caso bajo análisis los conceptos que se reclaman son aquellos que, en criterio de los reclamantes, les corresponde percibir durante la vigencia de la relación laboral y que además, en caso de verificarse que forman parte del salario como ellos lo afirman, formarían parte de la categoría de derechos irrenunciables que además revisten carácter alimentario y que mal podría exigírsele en justicia a sus titulares esperar a que la relación laboral concluya para proceder a su reclamación; de allí que sobre la base de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad, debe este Tribunal desestimar la defensa de fondo alegada relativa a la falta de cualidad de los demandantes y así se decide.

      I.II. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:

      Advierte la demandada que se puede apreciar la manera incorrecta en que se formuló la demanda, en inobservancia del articulo 123, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el monto total adeudado al trabajador está fundamentado en cuadros anexos, y al respecto señala que la jurisprudencia de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2004, Ponente: Juan Rafael Perdomo, N° 879, expediente 04-638, estableció que el libelo debe valerse por si solo, es decir, que los montos que señala el demandante deben “conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos”.

      Para decidir observa este Tribunal que la referida sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República establece lo siguiente:

      Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

      No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada, en su oportunidad, de la excepción de defecto de forma; y por cuanto aprecia la Sala que los elementos contenidos en el libelo, en concordancia con las especificaciones del cuadro anexo al mismo, permiten precisar los conceptos y montos reclamados que integran la diferencia entre lo que se señala y se admite fue consignado por la demandada al persistir en el despido y lo que debió en realidad consignar la misma a juicio del actor, los cuales fueron particularizadamente rechazados en la contestación a la demanda; se resolverá con vista de ellos, en cuenta también del tiempo de servicios y de los salarios respectivos, así como en cuenta de lo adecuado o no de la consignación en referencia

      .

      De lo anterior se colige que, si bien es cierto el escrito libelar debe bastarse a si mismo, calificando la Sala de inadecuado el modo de presentar los cálculos mediante cuadros anexos, también es cierto que ello no resultó óbice para resolver el asunto controvertido, privilegiando así el acceso a la justicia por encima de los formalismos no esenciales, criterio éste que comparte este Tribunal y que lo llevan a desestimar la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, máxime cuando ello constituye materia que ya fue decidida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le correspondió decidir sobre su admisión, aunado al hecho de que del texto del libelo se puede apreciar que la reclamación fue ampliamente detallada tanto bajo el formato de texto, trabajador por trabajador, como en los cuadros que acompañaron al libelo; de allí que esta defensa deba igualmente ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.

    2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

      En el caso subjudice, observa este Tribunal que por la forma en que fue contestada la demanda, por ambas empresas codemandadas, y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; (II) determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; (III) determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial; (IV) la incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999; (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso. Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los hechos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:

    3. SOLIDARIDAD ENTRE HIDROVEN E HIDROANDES:

      Con respecto a la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; observa este Tribunal que la representación judicial de HIDROVEN, reconoció ser la propietaria del 100% del capital accionario de HIDROANDES, al tiempo que reconoció haber girado lineamientos sobre la prohibición del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999, resultando entonces irrelevante el hecho de que los demandantes de autos no hayan prestado servicio directamente a la codemandada HIDROVEN, en virtud de que la pretendida solidaridad no viene dada por la prestación personal del servicio en beneficio de HIDROVEN, sino por su condición de propietaria de la obligada principal HIDROANDES, por efecto de la institución laboral conocida como “grupo de empresas”, consagrada en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado), en el cual se establecen dos tipos de presunción sobre la existencia del grupo de empresas a saber: la primera, con carácter absoluto o iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, que se activa entre empresas sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, ambos requisitos concurrentes, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas.

      En el caso bajo análisis se observa que esta presunción se activó, al acreditarse suficientemente, en las pruebas que cursan en el expediente, tanto el carácter permanente que se deriva de la composición accionaria de HIDROANDES, como el control que ejerce HIDROVEN sobre sus empresas filiales, particularmente sobre la codemandada HIDROANDES, al bajarles lineamientos e instrucciones relativas a su administración y control como las que se desprenden de la prohibición de pagar el bono objeto de la controversia, en los términos establecidos en la documental constituida por resolución N° 00673, de fecha 01-11-1999, oficio N° 00604 de fecha 14-08-1998, oficio N° 00210 y oficio N° 00540 de fecha 15-07-1997, suscritas por el Presidente de HIDROVEN; aunado al hecho de que los representantes de HIDROVEN, han participado activamente en los conflictos que se han generado en sus empresas filiales, con motivo de la reclamación del bono objeto de la presente controversia.

      La segunda presunción prevista en la citada norma, con carácter relativo o iuris tantum por admitir prueba en contrario, se activa con la verificación de cualesquiera de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del citado artículo, habiéndose evidenciado en el caso de autos, al menos la presencia del supuesto previsto en el literal “a”, relativo al dominio accionario que tiene HIDROVEN sobre HIDROANDES y que, además de no haberse desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de la existencia del grupo de empresas en el cual participan las codemandadas de autos, tal enervación deviene en innecesaria ante la activación de la ut supra referida presunción con carácter iuris et de iure, derivada de la verificación de los supuestos concurrentes de procedencia previstos en el parágrafo primero de la referida disposición; coligiéndose de lo expuesto que, en el caso sub iudice efectivamente existe un grupo de empresas y consecuencialmente, la solidaridad entre las codemandadas de autos de las obligaciones que pueda derivarse de la procedencia de la pretensión del actor. Así se decide.

    4. CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BONO:

      Con respecto a la determinación de si el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; se observa que se desprende de las documentales promovidas por la codemandada HIDROANDES, cursantes en el expediente folio 414; que los estados financieros consolidados de HIDROANDES, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 arrojaron resultados negativos, vale decir, pérdidas para la empresa; lo que no fue óbice para que el llamado por las representaciones judiciales de las partes indistintamente como bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida en su escrito de litiscontestación, fuera pagado a todos los trabajadores activos de la empresa durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998; siendo su pago, durante los referidos periodos, un hecho no controvertido.

      Asimismo, se observa que los montos facturados fueron inferiores a los montos recaudados, incluso durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en que el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida fuera pagado a los trabajadores de HIDROANDES; mientras que en el año 2004, el monto recaudado superó al monto estimado como meta y, a pesar de ello el bono no fue pagado ese año (ver folio 396).

      Por otra parte, si el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida hubiese dependido, como lo alegan las codemandadas del cumplimiento de las metas de recaudación, mal podría establecerse como causa para negar su pago su no inclusión en el presupuesto, habida consideración que tal cumplimiento solo podría verificarse al final del ejercicio económico respectivo, toda vez que el presupuesto debe elaborarse en el ejercicio económico anterior, previendo los compromisos laborales asumidos, durante los ejercicios económicos anteriores, máxime aquellos que por su continuidad revisten el carácter de derechos adquiridos. Dicho en otras palabras, la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de una obligación de índole laboral no puede ser excusa para liberarse de su cumplimiento, en todo caso reflejaría una conducta poco diligente de quienes tienen la responsabilidad de elaborar el proyecto de presupuesto del organismo para poder contar con los recursos necesarios para honrar sus compromisos laborales; coligiéndose de todo lo expuesto que el cumplimiento de los requisitos señalados originalmente para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, no fueron exigidos para su concesión y pago a los trabajadores de HIDROANDES durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, al haber sido otorgado independientemente del cumplimiento de las metas de recaudación, incluyendo a las oficinas con porcentajes más bajos y a pesar de que la empresa arrojara resultados negativos en los ejercicios económicos durante los cuales se procedió a su otorgamiento.

      Del mismo modo, con respecto a los requisitos relativos a la disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas y al cumplimiento de los objetivos de la gerencia, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar la exigencia de los mismos durante los años en que fue otorgado el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; aunado al hecho de que, cuando se fijaron las pautas iniciales para su otorgamiento, tales requisitos se plantearon de forma concurrente y ya ha quedado suficientemente analizado ut supra la ausencia de cumplimiento de algunos de ellos, como el relativo a las metas de recaudación, sin que por ello se hubiese visto afectado el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.

    5. DE LA NATURALEZA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA O ALTO COSTO DE LA VIDA:

      Habiéndose pronunciado este Tribunal en los particulares anteriores sobre la existencia de responsabilidad laboral solidaria entre las codemandadas de autos y sobre la ausencia, en la práctica de la realidad de los hechos, de condición alguna de las originalmente pautadas para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a los trabajadores de HIDROANDES, salvo por la condición de encontrarse activos; corresponde en esta fase del análisis del caso subexamine, determinar la naturaleza del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; esto es, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial.

      En el orden indicado, el convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, establece respecto del salario lo siguiente:

      A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:

      Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Omissis

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

      De las normas transcritas, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede colegir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.

      En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada (fallos de fechas 10 y 17 de mayo de 2001 y de fecha 30-07-2003, casos: Banco Mercantil, Boeringer Ingelheim y Gaseosas Orientales, respectivamente, entre otros) que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, vale decir, regular y permanente, que ingresan a su patrimonio, pudiendo disponer de ellas libremente, debiéndose tomar en cuenta para su determinación la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conocida como salario integral y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, se reitera, tienen contenido patrimonial, para luego filtrar aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia como parte integrante del llamado salario normal y los que no revisten tal carácter, por tener carácter accidental pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, siendo además proporcional a sus funciones, como el caso del bono de productividad, forman parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem.

      En efecto, en el caso subiudice se observa que todos los referidos elementos del salario, están presentes en el llamado bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; habida consideración que el mismo fue otorgado a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, en forma ininterrumpida, todos los años a partir del año 1994 y hasta el año 1998, en el mes de diciembre, a razón de 45 días de salario el primer año y de 60 días los años sucesivos; calculado sobre la base del salario integral, vale decir, con las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; hasta que en 1999 fuera dejado de pagar por decisión unilateral del patrono. Asimismo, dicho bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida pasó a formar parte del patrimonio de los trabajadores beneficiados con el mismo, se producía por causa de su labor, les era cancelado en forma directa y era libremente disponible por parte de éstos; razón por la cual el mismo constituye salario- en los términos del encabezamiento del artículo 133- y por consiguiente un derecho adquirido e irrenunciable, lo cual hace procedente su pago a los demandantes de autos, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.

      Mención especial merece para este Tribunal el caso del demandante que ingresó a trabajar para la empresa HIDROANDES en el año 2001, fecha para la cual la misma había cesado con el pago anual del beneficio en virtud de haberlo pagado hasta el año 1998, inclusive. En tal sentido, observa este Tribunal que, la disposición contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de extensión a terceros de los efectos de la convención colectiva por cuanto contempla que sus estipulaciones beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, incluyen a aquellos que ingresen con posterioridad a su celebración; de allí que al ciudadano J.A.A.R., quien ingresó a la empresa el 01/05/2001, también le corresponde la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la empresa Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus empresas filiales que establece:

      La empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe

      De la referida cláusula, que es ley entre las partes y forma parte del principio iura novit curia, se colige que la convención colectiva asume principios fundamentales del derecho del trabajo: los principios de conservación de las condiciones laborales más favorables y el de progresividad, al preservar con toda fuerza y vigor los beneficios ya conquistados por los trabajadores de la empresa, entre ellos el bono de productividad objeto de la presente controversia y al no retroceder en tales conquistas; así como el principio de primacía de la realidad de la realidad de los hechos, el cual debe privar al momento de identificar un determinado beneficio, independientemente del nombre que éste adopte.

      En efecto, el bono de productividad ha sido designado por ambas partes de diferentes maneras, tales como bono de alto costo de la vida o eficiencia, aunque mediante documentales como la cursante a los folios 424 y 425, se pretendiese confundir la naturaleza real del bono, lo cierto es que el mismo venía siendo cancelado a los trabajadores de la empresa en forma regular (anualmente) y permanente (por un período de cinco años consecutivos), e independientemente del cumplimiento o no de los requisitos que originalmente se habían establecido para su pago (disminución de aguas no contabilizadas, cumplimiento de metas de recaudación, disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de objetivos gerenciales); de allí que pasó a formar parte del salario al tener todas los caracteres que le son propios: carácter patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los trabajadores, sin condición alguna; libre disponibilidad, pues sólo sus beneficiarios decidían en que gastaban el mismo sin ningún tipo de condición; por causa de su labor, toda vez que les era cancelado a todos los trabajadores sin el cumplimiento de una condición previa para su pago distinta de la de ser trabajadores de la empresa; todo lo cual permite a quien decide concluir que el bono de productividad no sólo tenía el carácter de derecho adquirido, sino también el carácter salarial, formando parte del salario normal de los trabajadores de la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES). Así se decide.

      En fuerza de lo anteriormente expuesto corresponden a los demandantes de autos el pago del referido bono de productividad, en los términos que a continuación se determina:

  3. M.E.Q.B.:

    - Año 1999: El salario salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.792,55, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 12.792,55 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 767.733,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 767.733,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.056,80, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 15.056,80, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 903.408,00, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 903.408,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.740,14, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 16.740,14, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.004.408,40, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.004.408,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 18.621,73, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 18.621,73, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.117.303,80, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.117.303,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.534,56, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 20.534,56, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.232.073,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.232.073,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 24.441,64, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 24.441,64, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.466.498,40, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.466.498,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.888,74, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 26.888,74, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.613.324,40, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.613.324,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana M.E.Q.B., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 8.104.749,60, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 8.104,75, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  4. A.D.C.D.M.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 11.193,00, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 11.193,00 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 671.580,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 671.580,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.174,14, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 13.174,14, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 790.448,40, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 790.448,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.646,96, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 14.646,96, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 878.817,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 878.817,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.293,30, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 16.293,30, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 977.598,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 977.598,00,, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.966,91, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 17.966,91, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.018.014,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.018.014,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 21.385,42, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 21.385,42, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.283.125,20, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.283.125,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.526,51, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 23.526,51, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.411.590,60, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.411.590,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana A.D.C.D.M., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs.7.031.174,40, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 7.031,17, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  5. D.M.P.M.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 10.665,41, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 10.665,41 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 639.924,60, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 639.924,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.553,20, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 12.553,20, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 753.192,00, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 753.192,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.956,70, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 13.956,70, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 837.402,00, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 837.402,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.525,40, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 15.525,40, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 931.524,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 931.524,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.120,16, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 17.120,16, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.027.209,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.027.209,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.377,58, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 20.377,58, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.222.654,80, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.222.654,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.527,09, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 23.527,09, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.411.625,40, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.411.625,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana D.M.P.M., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.823.532,40, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.823,53, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  6. J.A.A.R.:

    - Año 2001: Como quiera que el ciudadano J.A.A.R., ingresara a prestar sus servicios el 01/05/2001, el bono de productividad le corresponde en ese primer año en proporción a los meses completos de servicio prestados que sumaron la cantidad de ocho (08) meses, así: 60/12 x 8 = 40 días, multiplicados por su salario diario integral de Bs. 11.146,67 arroja como resultado la cantidad de Bs. 445.866,80, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 445.866,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.399,54, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 12.399,54, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 743.972,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 743.972,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.673,20, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 13.673,20, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 820.392,00, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 820.392,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.902,23, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 17.902,23, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.074.133,80, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.074.133,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.790,00, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 20.790,00, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.247.400,00, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.247.400,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas al ciudadano J.A.A.R., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 4.331.765,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 4.331,77, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  7. J.P.B.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 11.602,30, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 11.602,30 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 696.138,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 696.138,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.655,94, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 13.655,94, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 819.356,40, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 819.356,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.182,69, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 15.182,69, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 910.961,40, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 910.961,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.889,20, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 16.889,20, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.013.352,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.013.352,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 18.624,08, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 18.624,08, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.117.444,80, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.117.444,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.167,63, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 22.167,63, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.330.057,80, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.330.057,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 24.387,10, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 24.387,10, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.463.226,00, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.463.226,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas al ciudadano J.P.B., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 7.350.536,40, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 7.350,54, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  8. T.D.C.P.R.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 10.877,38, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 10.877,38 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 652.642,80, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 652.642,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.802,68, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 12.802,68, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 768.160,80, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 768.160,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.234,00, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 14.234,00, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 854.040,00, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 854.040,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.833,89, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 15.833,89, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 950.033,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 950.033,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.460,32, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 17.460,32, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.047.619,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.047.619,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.782,46, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 20.782,46, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.246.947,60, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.246.947,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.863,18, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 22.863,18, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.371.790,80, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.371.790,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana T.D.C.P.R., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.891.234,60, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.891,23, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  9. A.C.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 18.508,81, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 18.508,81 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.110.528,60, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.110.528,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 21.952,06, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 21.952,06, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.317.123,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.317.123,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 24.331,99, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 24.331,99, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.459.919,40, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.459.919,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.463,99, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 26.463,99, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.587.839,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.587.839,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 28.691,79, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 28.691,79, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.721.507,40, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.721.507,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 34.329,36, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 34.329,36, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.059.761,60, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.059.761,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 43.968,83, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 43.968,83, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.638.129,80, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.638.129,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas al ciudadano A.C., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 11.894.809,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 11.894,81, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  10. INRY DEL R.C.D.G.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.460,70, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 16.460,70 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 987.642,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 987.642,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.304,67, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 19.304,67, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.158.280,20, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.158.280,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.098,74, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 23.098,74, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.385.924,40, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.385.924,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 24.841,93, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 24.841,93, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.490.515,80, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.490.515,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.361,75, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 26.361,75, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.581.705,00, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.581.705,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 31.270,97, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 31.270,97, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.876.258,20, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.876.258,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 39.696,77, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 39.696,77, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.381.806,20, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.381.806,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana INRY DEL R.C.D.G., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 10.862.131,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 10.862,13, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  11. R.R.R.:

    - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 21.588,59, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 21.588,59 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.295.315,40, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.295.315,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 24.345,15, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 24.345,15, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.460.709,00, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.460.709,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 27.488,26, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 27.488,26, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.649.295,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.649.295,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 31.426,04, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 31.426,04, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.885.562,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.885.562,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 39.079,75, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 39.079,75, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.344.785,00, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.344.785,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 42.377,49, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 42.377,49, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.542.649,40, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.542.649,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 49.390,92, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 49.390,92, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.963.455,20, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.963.455,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas al ciudadano R.R.R., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 14.141.771,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 14.141,77, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Aunado a todo lo anterior, en los años sucesivos, vale decir, en los años 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. Así se decide.

    En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado el bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente a ese año y el 15/12/2007, en el caso del último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a las incidencias reclamadas por los demandantes de autos, referentes a bono de productividad por diferencial en las utilidades, el fideicomiso, intereses del banco y antigüedad acumulada, se observa que en los cálculos contenidos en el escrito libelar no se hace la debida determinación de su procedencia, no se establecen los parámetros para el cálculo de tales conceptos que permitan a quien decide determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, sin el riesgo de incurrir en falso supuesto, lo que hace que el escrito libelar no se baste a si mismo en lo que respecta a la pretensión que debe deducirse de tales conceptos; de allí que lo reclamado por tales incidencias deba ser desestimado por quien debe decidir el presente asunto; máxime habida consideración que para el cálculo del bono de productividad adeudado a cada trabajador durante el periodo reclamado, este Tribunal se basó en el salario integral señalado por éstos en su escrito libelar que ya contiene las alícuotas respectivas. Del mismo modo, en el caso de los montos reclamados por los demandantes por concepto de diferencia en la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad, derivada de la incidencia del bono de productividad, observa este Tribunal que mal podrían los demandantes pretender el pago de la misma durante la vigencia de la relación laboral, si tal concepto pertenece a la categoría de los que se reclaman una vez concluido el vínculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los demandantes de autos se encuentran activos en la empresa; de allí que este Tribunal deba desestimar tal reclamación. Así se decide.

    Todos los montos adeudados a los demandantes de autos por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 77.431,70, ya aplicada la conversión monetaria, a los cuales habrán de sumarse los resultados que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales, las cantidades correspondientes a los años sucesivos (2006 y 2007) más sus correspondientes intereses de mora constitucionales, en los términos ut supra expuestos, así como la indexación judicial en caso reproducirse ésta última en etapa de ejecución forzosa. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: M.E.Q.B., A.D.C.D.M., D.M.P.M., A.C., J.A.A.R., J.P.B., T.D.C.P.R., INRY DEL R.C.D.G. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.070.211, 9.391.513, 5.784.509, 5.510.299, 9.204.339, 4.061.079, 9.172.619, 5.109.155 y 6.241.189 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; representados legalmente por las Abogadas AÍDA LEÓN LUQUE, YURELIS VELÁSQUEZ TINEO Y H.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° Nros.3.267.449, 7.068.984 y 7.417.851, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 42.244, 56.968 y 73.707, en su orden; contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el Nro 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el Nro 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el Nro 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; empresas éstas responsables solidariamente por conformar un grupo de empresas, representadas legalmente por los ciudadanos J.J. ALEZARD LESEUR y C.F.O., respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.019.718, 5.071.304, en su orden, actuando en su caracteres de Presidentes de las Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), y judicialmente por los Abogados E.M.P.V. y ELEAZA MORÍN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.685 y 84.459, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.431,70), por concepto bono de productividad, también llamado bono de eficiencia o alto costo de la vida; cantidad ésta distribuida así: Bs. 8.104,75, correspondientes a la ciudadana M.E.Q.B.; Bs. 7.031,17, correspondientes a la ciudadana A.D.C.D.M.; Bs. 6.823,53, correspondientes a la ciudadana D.M.P.M.; Bs. 4.331,77, correspondientes al ciudadano J.A.A.R.; Bs. 7.350,54, correspondientes al ciudadano J.P.B.; Bs. 6.891,23, correspondientes a la ciudadana T.D.C.P.R.; Bs. 11.894,81, correspondientes al ciudadano A.C.; Bs. 10.862,13, correspondientes a la ciudadana INRY DEL R.C.D.G.; y Bs. 14.141,77, correspondientes al ciudadano R.R.R.. TERCERO: en los años 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado las experticias complementarias del fallo que se practiquen relativas al cálculo del bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente a ese año y el 15/12/2007, en el caso del último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena igualmente a las empresas codemandadas al pago de los intereses de mora constitucionales, sobre las cantidades adeudadas por concepto de bono de productividad, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se calculará aplicando la tasa promedio pasiva anual de los seis (06) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condena en costas. Así se decide.

    Se ordena la notificación del texto íntegro del presente fallo mediante oficio del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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