Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: P.A.G.

ABOGADOS: A.U.G., I.N.B.D.P. y E.P.B.

DEMANDADOS: O.R.D.Y. y T.J.Y.

ABOGADOS: A.M.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTE VIDAL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 48.313

Visto el escrito contentivo de las Cuestiones Previas y Oposición a la ejecución de hipoteca opuestas por los Abogados A.M.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.101.644 y V-13.634.449 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.925 y 95.523, en su orden, de este domicilio, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos T.J.Y. y O.R.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.895.812 y V-3.252.798 de este domicilio, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre las mismas en los siguientes términos:

  1. - DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Alegan los apoderados mencionados en nombre de sus patrocinados, lo que textualmente se cita: “En conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 6° y 664 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, porque el demandante no cumplió cabalmente el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 5°, eiusdem. En efecto, en el escrito de la demanda, el actor alegó que “...el monto del crédito exigible para esa fecha (13 de diciembre de 2001) era la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 31.906.000) la cual comprende VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.800.000) que es la suma de dinero dada en préstamo y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.106.000) por concepto de intereses causados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL sobre la suma anterior desde el 23 de diciembre de 1999 fecha en que se celebró el referido contrato de préstamo hasta el día 13 de diciembre del año 2001, fecha en que se introdujo la demanda” (cursivas y paréntesis de los exponentes)

    Ahora bien, el demandante no expresó en el libelo, si las fechas de inicio (23/12/99) y conclusión (13/12/01) del periodo de supuestos intereses mencionados, están comprendidas en el cálculo efectuado por él. El actor no expuso si los cálculos los hizo sobre la base de periodos mensuales de treinta (30) días –360 días anuales-, o los efectuó por meses naturales completos, de 28, 30 y 31 días, según corresponda –365 días anuales-.

    Tampoco dijo el actor si los intereses señalados en el párrafo antes transcrito, así como en el petitorio del escrito de la demanda, son compensatorios o moratorios, o de ambas especies, supuesto éste último en el cual debió indicar los correspondientes periodos de causación y las respectivas tasas aplicables. Ello ni siquiera puede ser deducido del escrito de la demanda, porque el actor no invocó ninguna norma legal relativa a intereses, ni explanó conclusión alguna en lo que atañe a ese punto.

    La omisiones indicadas, constituyen falta de cumplimiento del requisito de forma concerniente a la expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a los intereses de mora, si los mismos forman parte de tal reclamación, debieron ser especificados con toda precisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7°, eiusdem, en concordancia con la prescripción del artículo 1.277 del Código Civil.

    Por lo expuesto, solicito del Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y condene en costa al demandante.

    DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Como punto previo, es preciso señalar que la descripción que hizo el actor del bien objeto de la hipoteca, en la reforma al escrito de la demanda, es distinta de la que aparece en el documento constitutivo del gravamen. Asimismo, el lindero ESTE, del lote N° 34 que allí aparece mencionado, se indica como parcela N° 34, lo cual no parece tener mucho sentido, porque el inmueble descrito sería, a la vez lindero de si mismo. Igualmente, si –como adujo el actor- el lote de terreno N° 34 fue integrado con otro, lo que habría producido como resultado un nuevo lote, es imposible que dicho lote N° 34 sea el lindero OESTE, del inmueble producto de la integración, pues habría desaparecido para formar parte del lote producto de la integración. Todo lo expuesto trae como consecuencia que la ejecución de la supuesta hipoteca no puede llevarse a cabo, en virtud de la imprecisión e/o inexistencia del bien sobre el cual recayó el supuesto gravamen, así como de la divergencia entre la descripción que se expuso en el documento de 23 de diciembre de 1999, y la que se efectuó en el escrito de reforma a la solicitud del ejecución hipotecaria.

    Con fundamento en la disposición del artículo 663, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, alego la prórroga, por un (1) año, de la obligación cuyo cumplimiento exige el actor.

    En efecto, tal como consta en la sentencia de a.c......, que acompañamos signada “A” y también fue agregada a los autos con anterioridad, así como en el documento que producimos en este acto marcado “B”, que contiene la audiencia pública celebrada con motivo de la acción de a.c. incoada por O.R.D.Y. contra..., expuso que, después de incoada la solicitud de ejecución de hipoteca, “...los accionados (TEOFILO J.Y. y O.R.D.Y.) se trasladaron a la ciudad de Caracas, para hablar con la Dra. I.B., apoderada actora, y asimismo cuando se percataron de ese error (vicios en las citaciones practicadas en este juicio) se diligenció para que se subsanara el mismo, cuya diligencia acompaña en copia certificada, razón por la cual pide que se subsane dicho error para continuar con la ejecución de la hipoteca, manifestando además que en el Tribunal de la causa se entrevistó con el Dr. ORTEGA, quien actuó en representación de la parte demandada, seguidamente el Juez Constitucional inquirió que la apoderada de los terceros, manifestara si los codemandados personalmente o el Dr. ORTEGA actuaron en el expediente, contestó que no puedo contestar sobre eso en este momento y que cree que no actuaron en el expediente, habiéndosele concedido un plazo de un año de manera verbal para que cumpliera con el pago de la obligación...,

    De la trascripción que antecede, es indisputable que la parte actora reconoció que concedió prorroga, por un (1) año, para el cumplimiento de la obligación cuya satisfacción reclama; lo cual evidencia la existencia de un motivo de oposición a la ejecución de hipoteca, que la hace improcedente.

    Adicionalmente, la existencia de la prórroga legal mencionada trajo como consecuencia que el demandante, P.A.G.L. perdió sobrevenidamente, el interés procesal en esta causa, lo cual implica la extinción del proceso o la improcedencia de la demanda, que igualmente oponemos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil....

    En otro orden de ideas, la concesión del referido plazo de un (1) año con posterioridad a la interposición de la solicitud de ejecución de hipoteca, tal como consta en los mencionados instrumentos marcado “A” y “B” implicó lo que se denomina “extinción o purga de la mora”. Expresado de otra forma, la concesión del plazo no puede ser interpretado de otra forma sino como un perdón de la mora que el actor imputa a nuestros representados. Ergo, tal perdón, purga o extinción de la mora trae como consecuencia que, del saldo de la obligación deben excluirse los interese de mora, en virtud de que el plazo de un año concedido, purgó los causados e impidió la causación de esos interese durante el año de la prórroga o nuevo plazo concedido...., que al reformar su demanda el actor dejó de reclamar los supuestos intereses que, según él, se habrían causado después de la incoación de la demanda de ejecución.... En virtud de lo expuesto, nuestros representados oponen, con fundamento en el artículo 663, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, su disconformidad con el saldo de la obligación, porque, como consecuencia de la purga o perdón referido, el actor no puede pretender el cobro de intereses moratorios anteriores a la concesión del nuevo plazo o prórroga citada. Igualmente, por aplicación de la disposición del artículo 663, ordinal 5°, antes citada, nuestros mandantes oponen su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, porque, en todo caso, si se causaron intereses a partir del 23 de diciembre de 2000, cuando venció el plazo inicial de un (1) año, los mismos serían moratorios y respecto de ellos las partes no pactaron tasa alguna....”

    Luego, entre la tasa del uno por ciento (1%) mensual invocada por el actor – equivalente al doce por ciento (12%) anual y que fue pactada para intereses compensatorios o de plazo -, y el tres por ciento (3%) anual que establece la ley y sería aplicable a este caso, existe una diferencia, por exceso de la demanda, de nueve puntos porcentuales. La prueba escrita en que se fundamenta esta defensa, es el propio escrito de la demanda y el documento que contiene el contrato de préstamo, acompañado al libelo, pues allí se pactó un préstamo a interés por el plazo, es decir, interés compensatorio, sin que las partes acordáramos interés moratorio alguno. En consecuencia, nuestros representados, también por este motivo, oponen su disconformidad con el saldo establecido por el demandante.”

  2. - DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS: El Abogado P.E.J., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, dio contestación a las Cuestiones Previas, de la manera siguiente:

    “...en el referido requisito (Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil) se integran dos afirmaciones, la primera, que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica cualquiera que ella sea, la cual en el caso subjúdice está constituida por la celebración entre las partes de un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES y LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del actor, sobre los inmuebles suficientemente identificados en autos, y la segunda, que hay un estado de hecho contrario al derecho, constituido en el caso in comento, por el INCUMPLIMIENTO DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL REFERIDO CONTRATO. Estas dos afirmaciones, ambas componentes del titulo de una demanda, se resuelven en la alegación de los hechos.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, aún cuando la Ley exige dicho requisito, la calificación jurídica corresponde darla al Juez, en virtud de que existe una máxima que significa que el Juez conoce la Ley. El Juez no está vinculado sobre la alegación de la Ley que haga el actor, es decir, de la calificación jurídica que el mismo atribuya a determinado negocio o situación de hecho. No obstante lo antes expuesto, en mi carácter de apoderado demandante, fundamenté la Solicitud de Ejecución de la Hipoteca, al Reformar el libelo, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como está expuesto en la Reforma del libelo y que reproduzco en éste acto.....

    En la reforma del libelo, la parte actora, si cumplió con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y ello se evidencia tal cual como quedó textualmente expuesto en la reforma del libelo de la siguiente manera:

    “NARRACIÓN DE LOS HECHOS

    Consta del documento público protocolizado en fecha...., que los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., recibieron en calidad de PTRESTAMO A INTERES, del ciudadano P.A.G., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.666; la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( 25.800.000,oo ), cantidad ésta que sería pagada al referido ciudadano en el término de UN AÑO FIJO NO PRORROGABLE, y devengaría un interés del uno por ciento ( 1% ) mensual. Para garantizar el pago de la referida suma, los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., antes identificados, constituyeron a favor de mi representado, supra identificado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 27.300.000,OO ) sobre dos inmuebles y las parcelas de terreno donde se encuentran construidas las cuales fueron integradas en una sola, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden…..

    Ciudadano Juez, no obstante lo antes convenido, los deudores hipotecarios, hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, el día 13 de diciembre del año 2001, no cumplieron con el pago de las obligaciones contraídas en el citado Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; siendo el monto del crédito exigible para esa fecha la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES ( 31.906.000 ) la cual comprende VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 25.800.000,oo ) que es la suma de dinero dada en préstamo y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES ( 6.106.000,oo ) por concepto de intereses causados al UNO POR CIENTO ( 1%) MENSUAL sobre la suma anterior desde el día 23 de diciembre de 1.999 en que se celebró el referido contrato de préstamo hasta el día 13 de diciembre de 2001, fecha en que se introdujo la demanda.-“

    ...Ciudadana Juez, sin pretender convalidar en ningún momento la procedencia de la Cuestión Previa Invocada por la parte demandada, procedo en este acto a todo evento a dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de subsanar antes del fallo, (negritas del Trib.) los defectos u omisiones invocados por la demandada al alegar del defecto de forma de la demanda, lo cual paso a hacer de la manera siguiente:

    En el escrito presentado en fecha 02-05-2006, la apoderada de la parte demandada, señala, entre otras cosas lo siguiente:

    Ahora bien, el demandante no expresó en el libelo, si las fechas de inicio (23/12/99) y conclusión (13/12/01) del periodo de supuestos intereses mencionados, están comprendidas en el calculo efectuado por él....

    El referido alegato carece de fundamento y no es objeto de ser subsanado, en virtud de que en la reforma del libelo, específicamente en el petitorio expuse que los intereses devengados están comprendidos desde la celebración del Contrato de Préstamo (23-12-1.999) hasta el día 13-12-2001, fecha en que se introduce la demanda., dicha afirmación quedó plasmada textualmente en el petitorio, en los siguientes términos:

    “PETITORIO..., se decrete la intimación de los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y...., para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle a mi poderdante la cantidad de..., discriminada así:

    …SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES ( 6.106.000,00 ) equivalente a los intereses devengados desde la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 23 de diciembre de 1.999 al UNO POR CIENTO ( 1%) MENSUAL sobre la suma dada en préstamo hasta el día 13 de diciembre del año 2001, fecha en la cual se introdujo la demanda

    Seguidamente la parte demandada expone:

    “El actor no expuso si los cálculos los hizo sobre la base de periodos mensuales de treinta (30) días –360 días anuales-, o los efectuó por meses naturales completos, de 28, 30 y 31 días, según corresponda –365 días anuales-“.

    En atención a lo antes expuesto expongo:

    Para realizar el cálculo de los intereses del uno por ciento (01%) mensual al cual se obligaron los deudores hipotecarios en el contrato de préstamo, se hizo en base a los doce (12) meses que tiene el año, al uno por ciento (1%) mensual que es igual al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. En cuanto al cálculo del interés de los trece (13) días del mes de diciembre del año 2001, el cálculo se hizo en base a treinta días (30) a fin de obtener el interés diario.

    Igualmente la parte demandada señala:

    Tampoco dijo el actor si los intereses señalados en el párrafo antes transcrito, así como en el petitorio del escrito de demanda, son compensatorios o moratorios, o de ambas especies...

    En relación a este punto señalo al Tribunal que los intereses demandados no son intereses compensatorios ni moratorios como pretende la parte demandada que sean definidos por el demandante, sino simplemente, son INTERESES CONVENCIONALES, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de dinero dada en préstamo, establecidos por los hoy demandados en el contrato de Préstamo con garantía hipotecaria; y los cuales tienen su fundamento legal en el artículo 1.746 del Código Civil....,

    Finalmente los demandados arguyen:

    ...y en cuanto a los intereses de mora, si los mismos forman parte de tal reclamación, debieron ser especificados con toda precisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7°, eiusdem, en concordancia con la prescripción del artículo 1.277 del Código Civil...

    En vista a lo antes expuesto, la parte demandante nada tiene que subsanar en virtud de que los intereses demandados son los intereses convencionales (Artículo 1.746 del Código Civil), establecidos al uno por ciento (01%) mensual sobre la suma dada en préstamo al momento de la celebración del contrato de préstamo. En ningún momento la parte actora ha hecho referencia en la reforma del libelo en cuanto a la existencia de intereses de mora, y mucho menos que los mismos formen parte de la reclamación de los intereses convencionales demandados; motivo por el cual no aparecen especificados ni demandados en el libelo como infundadamente pretende la demanda. Asimismo, no es aplicable en la presente causa lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no está demandando la indemnización de daños y perjuicios, sino únicamente el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo (Bs. 25.800.000,00) y los intereses convencionales (Bs. 6.106.000,00), calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la referida suma, causados desde la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, 23-12-1.999, hasta el día 13-12-2001 en que se introduce la demanda. Igualmente, es improcedente la prescripción del artículo 1.277 del Código Civil, en virtud de que dicha disposición es aplicable solamente para resarcir daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, los cuales consisten en el pago del interés legal en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, siempre y cuando no existe convenio entre las partes. En la presente causa, los deudores hipotecarios convinieron al momento de la celebración del contrato de préstamo en pagar un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada, es decir, que priva al autonomía de la voluntad de las partes, si hay convenio en el pago del interés; y en ningún momento se está haciendo referencia a la indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la solicitud de la parte demandada en condenar en costas al demandante, pido que la misma sea desechada por mandato expreso del Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil”.

    II

    Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisado el contenido de la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma de la demanda, donde se alega que la parte actora no cumplió cabalmente el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la representación de la parte demandada refiere el defecto delatado a la Demanda y no al escrito de Demanda y su Reforma; y, ciertamente, tal como lo expone la representación de la parte Actora, en el escrito de Reforma de la Demanda, las observaciones defectuosas libeladas fueron corregidas; no obstante, de manera expresa, la representación de la demandada procedió voluntariamente a subsanarla fundándose en el parágrafo único del artículo 657 eiusdem. En efecto, respecto al primer defecto señalado en cuanto a la omisión de especificación de la base para los cálculos de los intereses causados por la cantidad objeto del préstamo, subsanó en los términos como fueron explanados al vto del folio 231 donde se lee: “Para realizar el cálculo de los intereses del uno por ciento (1%)mensual al cual se obligaron los deudores hipotecarios en el contrato de préstamo, se hizo en base a los doce (12) meses que tiene el año, al uno por ciento (1%) mensual que es igual al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. En cuanto al cálculo de interés de los trece (13) días del mes de diciembre del año 2001, el cálculo se hizo en base a treinta (30) días a fin de obtener el interés diario.”… omissis

SEGUNDO

Con relación a la omisión del actor de señalar, si los intereses señalados tanto en el párrafo que antecede como en le Petitum libelar, son compensatorios o moratorios o de ambas especies, la parte demandada subsanó afirmando, que “simplemente, son INTERESES CONVENCIONALES, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de dinero dada en préstamo…omissis”

En virtud de lo expuesto, y sin entrar a calificar sobre lo expresado, estima quien decide subsanados los defectos y omisiones delatadas por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la Oposición opuesta, la representación de la parte demandada expresó “ ….Omissis En virtud de lo expuesto nuestros representados oponen, con fundamento en el artículo 663 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, su disconformidad con el saldo de la obligación, porque como consecuencia de la purga o perdón referido, el actor no puede pretender el cobro de intereses moratorios anteriores a la concesión del nuevo plazo o prórroga citados….igualmente, por aplicación de la disposición del artículo 663, ordinal 5° antes citada, nuestros mandantes oponen su disconformidad con el saldo el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, porque en todo caso, si se causaron intereses, a partir del 23 de diciembre del 2000, cuando venció el plazo inicial de un (1) año, los mismos serían moratorios y respecto de ellos las parte4s no pactaron tasa alguna…omissis”. El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por los apoderados Judiciales, los cuales fundamentan su oposición en el ordinal 5º que establece lo siguiente: Que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta”; y, como prueba de la oposición aducen y acompañan el contenido de la sentencia recaída en la Acción de A.C. la cual fue examinada cuidadosamente; y, por cuanto la dicha probanza está referida a la demostración de la excepción alegada como defensa de fondo de los deudores hipotecarios, se estiman llenos los extremos exigidos en el artículo 663 en comento y en consecuencia se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y la continuidad de su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello en sintonía con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuyo contenido parcial se cita:

Bajo estos supuestos de hecho, estima la sala que estamos en presencia de un problema de Orden Público Procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos exigidos, la propia Ley establece que el Procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, este dispositivo deberá determinar, con precisión en este caso la existencia ó no de la hipoteca, si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate.

y ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas, interpuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 657 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de julio del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 48.313

Labr.-

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