Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Marzo de 2008.

197º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.197.359, domiciliado en el Piñal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.A.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.090.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 2 N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.I.P.M., venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.230, en su carácter de Presidente del al Empresa Mercantil Inversora y Bienes Raíces “Fuerte Paradise C. A”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, tomo 4 – A, de fecha 10 de Abril de 2.000, y la ciudadana J.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.964.648.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7840/ 2.008. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.197.359, domiciliado en el Piñal – Estado Táchira, contra los ciudadanos J.I.P.M., venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.230, en su carácter de Presidente del al Empresa Mercantil Inversora y Bienes Raíces “Fuerte Paradise C. A”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, tomo 4 – A, de fecha 10 de Abril de 2.000, y la ciudadana J.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.964.648, por Simulación y Nulidad de Venta con Pacto Retracto. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Llenos como están los extremos del articulo 585 del Código Procedimiento Civil, solicito se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda el cual consiste en: una casa para habitación familiar dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, sala de recibo, una piscina, varios potreros, y una vaquera, para cría y ceba de ganado vacuno, servicios de agua y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias, dos galpones fomentados sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de 04 hectáreas , ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Alcaldía Municipal del Piñal, SUR: Con propiedad que fue de P.D.R., ESTE: Con mejoras de S.O. y OESTE: Con J.M.. El cual figura a nombre de la co – demandada J.E.G.R., titular de la cedula de identidad N° V – 6.964.648, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 07 de Septiembre de 2.004, anotado bajo matricula N° 502 – 2.004, R.1., por las siguientes razones de hecho y d derecho:

a. Se acompañan suficientes elementos y fundamentos del derecho que se reclama.

b. Existe riesgo manifiesto y peligro de que la co – demandada continúe traspasando el bien de un patrimonio a otro a los fines de dejar ilusorio la ejecución del fallo.

Pido a los fines de ejecutar la medida se libre oficio ordenando lo conducente al ciudadano (a) Registrador respectivo.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, presenta la parte solicitante copia Simple del documento por medio del cual los ciudadanos A.L. y E.L., declaran que dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano P.D.R., un lote de terreno propio frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F. – Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 60, tomo 79, de fecha 19 de Julio de 2.000 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el N° 139, folios 1.358 – 1366, tomo II. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 04 de Septiembre de 2.000, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano P.D.R., declara que le da en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C. A”, representada en este acto por J.I.P.M., una casa para habitación, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., el precio de la venta fue convenido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, oo), quedando dicho documento registrado bajo el N° 199, folios 1.848 – 1.853, protocolo primero, tomo IV, de fecha 28 de Septiembre de 2.000, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T.., y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, en el sentido del interés (presuntos) que hasta ahora podría demostrar el vendedor en pacto de retracto, del inmueble que reclama Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., por medio del cual el ciudadano J.I.P.M. actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de la empresa Mercantil Inversora y Bienes Raíces “Fuerte Paradise, C.A.” (parte co - demandada), le da en venta a la ciudadana J.E.G. dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., esto es, el mismo que a su entender estuvo en propiedad por efecto de la venta con pacto de retracto, con el cual se puede presumir que la ciudadana J.E.G.R., tiene disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo.

Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

; (subrayado nuestro).

De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana J.E.G.R., pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además que este es el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano P.D.R..

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un inmueble el cual consiste en: una casa para habitación familiar dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, sala de recibo, una piscina, varios potreros, y una vaquera, para cría y ceba de ganado vacuno, servicios de agua y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias, dos galpones fomentados sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de 04 hectáreas , ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Alcaldía Municipal del Piñal, SUR: Con propiedad que fue de P.D.R., ESTE: Con mejoras de S.O. y OESTE: Con J.M.. El cual figura a nombre de la co – demandada J.E.G.R., titular de la cedula de identidad N° V – 6.964.648, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 07 de Septiembre de 2.004, anotado bajo matricula N° 502 – 2.004, R.1.,

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. C.R.S.

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