Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: P.A.G.

ABOGADOS: A.J.G.S. y R.J.G.M.

DEMANDADO: O.R. y T.J.Y.

ABOGADOS: A.M.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL Y OTRO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.313

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de diciembre del año 2001, las abogadas A.U.G., I.N.B.D.P. y E.P.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.961.728, V-1.961.324 y V-9.512.945, domiciliadas en Caracas, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.957.666, domiciliado en el Municipio Libertador, Caracas, introdujeron formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.252.798 y V-1.895.812 y de éste domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre del año 2.001, le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 48.313 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y proveerá sobre su admisión una vez consignados los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2.001, la Abogada E.P.B., ya identificada, consigno a los autos original de documento de hipoteca y Certificación de Gravámenes.

En fecha 13 de febrero del año 2.002, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., antes identificado, para que pagara dentro de los Tres (03) días de despachos siguientes, a su intimación, apercibido de ejecución la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 44.234.399,30) por los conceptos indicados en la demanda, y se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.

Las diligencias conducentes a la intimación del Accionado, rielan a los folios 29 al 35, y de las mismas se evidencia que fue entregada la compulsa a la ciudadana O.R.D.Y., la cual se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo del año 2.002, la abogada E.P.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y se prosiga el procedimiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.002, el Tribunal dio inicio a la ejecución en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2.002, la abogada E.P.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente.

En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal procedió a la ejecución forzosa y decretó Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para la práctica de la referida medida a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Mayo de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada I.B., con el carácter acreditado en autos, consignó a los autos copia certificada del Acta de Embargo Ejecutivo realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada I.B., ya identificada, solicitó al Tribunal oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. requiriéndole la Certificación de Gravámenes del inmueble integrado en los documentos de propiedad, debidamente protocolizados en esa oficina en fecha 26-112-1996, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 52 y Nº 24, Protocolo 1º, tomo 37 de fecha 17-08-1995.

Las resultas de la comisión fueron recibidas en este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2.003, y agregadas a los autos en fecha 02 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., solicitando las Noticias de Gravámenes que pesan sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2004, la abogada I.B., ya identificada, solicitó al Tribunal la rectificación del oficio Nº 2212, de fecha 11 de noviembre del año 2003 enviado al Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en virtud de que no coinciden los datos de los asientos registrales solicitados.

En fecha 29 de abril del año 2004, fue diarizado oficio Nro. 385 de fecha 01 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante este Tribunal cursa una acción de amparo en el expediente Nº 8.543, incoada por la ciudadana O.R.D.Y., asistida por el abogado A.M.M., contra las actuaciones provenientes de ese Juzgado en el expediente Nº 48.313, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano P.A.G., contra los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y.. En el auto de admisión se acordó además de su notificación PRIMERO: la suspensión del procedimiento en la etapa de ejecución, en el precitado juicio de Ejecución de Hipoteca, en el expediente Nº 48.313, que lleva ese Tribunal, y en consecuencia se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento en dicho expediente, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo y SEGUNDO: NOTIFICAR A P.A.G. o a SUS APODERADOS para que recaben y consignen en dicho Tribunal el mandamiento de ejecución, decretado el 04 de junio del 2002”.

Por auto de fecha 17 de mayo del año 2004, este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en oficio Nro. 385 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 03 de junio del año 2004, la abogada I.B. con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de Intimación del ciudadano T.J.Y., alegando que no consta en autos la intimación del referido ciudadano.

Por auto de fecha 08 de junio del año 2.004, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud de reposición hasta tanto consten en autos las resultas de la Acción de Amparo que cursa por ante el Juzgado Superior.

En fecha 18 de julio del año 2.005, se recibieron con oficio Nro. 199/05 de fecha 14 de julio de 2005, las resultas del Recurso de Amparo mediante el cual, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el referido Recurso de Amparo, ordenando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la notificación que efectuó la Secretaria a la Quejosa, reponiéndose la causa al estado en que se practique la intimación del otro codemandado T.J.Y..

En fecha 21 de julio del año 2.005, el ciudadano P.A.G., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados P.E.J., A.E.N.E. y M.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-49.116, 56.456 y 60.065 respectivamente.

En fecha 27 de julio del año 2005, el abogado P.E.J., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 02 de agosto del año 2.005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., suficientemente identificados en las actas del expediente.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados de autos rielan a los folios 147 al 167, de las mismas se evidencia que el ciudadano T.J.Y., se negó a firmar el recibo de intimación entregado por el Alguacil. Igualmente, se videncia que no se pudo lograr la citación personal de la ciudadana O.R.D.Y..

Por diligencia de fecha 14 de octubre del año 2.005, el abogado P.E.J., con el carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del ciudadano T.J.Y., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicitó la Notificación por carteles de la ciudadana O.R.D.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Ambos pedimentos fueron sustanciados a través de auto de fecha 24 de octubre del año 2.005, cumpliéndose con las formalidades de las referidas notificaciones, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal por diligencias de fecha 12 de diciembre del año 2.005.

Por diligencia de fecha 24 de enero del año 2006, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la designación de Defensor de Oficio a la ciudadana O.R.D.Y., por cuanto no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por intimada.

En fecha 26 de enero del año 2.006, se designa Defensor de Oficio al Abogado A.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.116. Con la aclaratoria de fecha 20 de febrero de 2006 que fue designado defensor de oficio para representar a la ciudadana O.R.D.Y., siendo notificado en fecha 03 de marzo del año 2.006.

Por diligencia de fecha 15 de marzo del año 2006, el abogado P.E.J., ya identificado, solicitó la designación de nuevo defensor judicial a la ciudadana O.R.D.Y., en virtud de haberse vencido el término de comparecencia concedido al abogado A.M.M..

En fecha 21 de marzo de 2006, se designa Defensor de Oficio a la Abogada Z.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.871, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 31 de marzo del año 2006, quedando notificada a partir del 10 de abril del año 2.006

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el abogado P.E.J., suficientemente identificado, solicitó se decrete el embargo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en virtud de que la parte demandada no pago en el tiempo oportuno.

Por diligencia de fecha 25 de abril del año 2.006, los ciudadanos T.J.Y. y O.R.D.Y., anteriormente identificados, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados A.M.M., I.B.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.101.644, V-12.998.259 y V-13.634.449, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.925, 94.999 y 95.523 en su orden.

Por escrito de fecha 02 de mayo del año 2.006, los abogados A.M.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTE VIDAL, ya identificados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e hicieron oposición a la ejecución de hipoteca.

Por escrito de fecha 08 de mayo del año 2.006, el abogado P.E.J., ya identificado, impugnó los documentos consignados en copia simple acompañados al escrito de cuestiones previas y oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo del año 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escritos de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de impugnación a la oposición.

Por diligencia de 16 de mayo del año 2.006, el abogado P.E.J., ya identificado, renuncio a la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 05 de junio del año 2.006, el ciudadano P.A.G., ya identificado, confirió poder Apud acta a la abogada V.P.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.724.

En fecha 08 de agosto del año 2.006, la abogada V.P.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio del año 2007 el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la parte demandada.

En fecha 01 de agosto del año 2.007, el ciudadano P.A.G., ya identificado, otorgó poder Apud- Acta a los abogados A.V.P.S., M.E.B.G. y J.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.096.149, V-7.041.268 y V-4.272.003, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.724, 48.941 y 12.2.70 respectivamente.

Por diligencia de fecha 01 de agosto del año 2.007, la abogada A.V.P.S., se dio por notificada de la sentencia dictada interlocutoria por este Tribunal, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 08 de febrero del año 2.008, la abogada A.V.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, siendo acordado el referido cartel de notificación por auto de fecha 12 de febrero del año 2008, cumpliéndose con el requisito de la consignación en fecha 06 de mayo del año 2.008.

En la etapa probatoria, sólo la parte Actora consignó las pruebas que estimo conducente a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora consignó informes.

Encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

II

La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:

  1. LA PARTE ACTORA, en su escrito de reforma expuso, cito::

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta del documento protocolizado en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el Nº 32, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 30, que los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y.,…, recibieron en calidad de PRESTAMO A INTERES, del ciudadano P.A.G., ya identificado, la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,00) cantidad ésta que sería pagada al referido ciudadano en el término de UN AÑO FIJO NO PRORROGABLE, y devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual. Para garantizar el pago de la referida suma, los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., antes identificados, constituyeron a favor de mi representado, supra identificado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (27.300.000,OO) sobre dos inmuebles y las parcelas de terreno donde se encuentran construidas las cuales fueron integradas en una sola, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, la primera de ellas identificadas con la letra y número C10-2, ubicada en el Sector 6 de la Urbanización Parque Residencial la esmeralda y la segunda parcela distinguida con el Nº 34, situada a su vez en el mismo Sector 6 de la referida Urbanización, Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia, Estado Carabobo. EL PRIMERO, es decir, La parcela identificada con el número y letra C10-2, tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela C10-3, SUR: Con parcela Nº 07, ESTE: Con parcela Nº 35, OESTE: Con lote Nº 34, y le pertenece a los demandados según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 37º, Folios 1 al 2, protocolo Primero y de conformidad con el documento de parcelamiento y su modificación del sector 6 de la referida Urbanización protocolizada por ante dicho la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de marzo de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 24, y el 24 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 25, Tomo 24, ambos del Protocolo Primero; así como del documento de Reparcelamiento de la parcela C10-2 y su modificación protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 36, Tomo 5 y el 22 de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo 53, ambos del Protocolo Primero, y conforme al último de los citados, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%). En fecha 14 de diciembre de 1.996, mediante aclaratoria protocolizada bajo el Nº 5, Folio 1 al 2 Vto, Tomo 52, se aclaró el error material del número de cédula de identidad de la Compradora. EL SEGUNDO de ellos constituido por el lote de terreno Nº 34, ubicado en el Sector seis (06) de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda en Jurisdicción del Municipio San D.d.D.V.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (153,12 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela C10-3. SUR: Con Calle Nº 07. ESTE: Con parcela 34 y OESTE Con la parcela Nº C10-3, la cual es propiedad de los deudores hipotecarios, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 6, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 52, según consta del documento de parcelamiento y su modificación del, sector seis (06) de la referida Urbanización, los cuales fueron protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de marzo de 1.983, bajo el Nº 50, Tomo 24 Vto, y el 24 de noviembre de 1.993, bajo el Nº25, Tomo 24 Vto, ambos del Protocolo Primero; así como el documento de Reparcelamiento de la parcela C10-2 y su modificación, protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 5º, y el 22 de septiembre de 1.994 bajo el Nº 36, Tomo 53, ambos del Protocolo Primero, y conforme al último de los citados, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de CERO CON SETENTA Y TRES (073). Ambos inmuebles fueron integrados en uno solo y en la actualidad consta de los linderos generales y totales siguientes: NORTE: Con parcela C10-3. SUR: Con calle Nº 7. ESTE: Can parcela Nº 35 y OESTE: Con lote Nº 34, siendo el área total integrada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (316,12 Mts2), de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de agosto de 1.999, bajo el Nº 17, folio 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 11.

Asimismo, que los deudores hipotecarios convinieron expresamente en lo siguiente:

a) En cancelar la suma de dinero dada en préstamo (25.800.000,oo) en UN AÑO FIJO NO PRORROGABLE. b) En pagar sobre la referida suma un INTERES MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%). c) Que la falta de pago de dos mensualidades correspondientes a los intereses mensuales dará lugar a que el ACREEDOR HIPOTECARIO solicite la cancelación total de la deuda como si se tratare de plazo vencido, o en todo caso, la ejecución de la hipoteca. d) Que serán a su cuenta los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen por tal incumplimiento y los cuales se calcularon en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,OO). e) Que constituyen a favor de mi representado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (27.300.000,oo) sobre los inmuebles antes identificados. f) Que serían por su cuenta los gastos de Honorarios de Abogados, costos y costas del juicio si se llegase a la ejecución. g) Que se publique un solo Cartel de Remate y se nombre un solo Perito para el justiprecio del inmueble. h) Que podrán efectuar cancelaciones parciales o totales antes del vencimiento de un año estipulado para el vencimiento de la hipoteca. i) Que quedan entendidos que durante la vigencia de la hipoteca no pueden enajenar ni gravar el prenombrado inmueble., y j) Que establecen como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Ciudadano Juez, no obstante lo antes convenido, los deudores hipotecarios, hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, el día 13 de diciembre del año 2001, no cumplieron con el pago de las obligaciones contraídas en el citado Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; siendo el monto del crédito exigible para esa fecha la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (31.906.00) la cual corresponde VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo) que es la suma de dinero dada en préstamo y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (6.106.000,oo) por concepto de intereses causados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL sobre la suma anterior desde el día 23 de diciembre de 1.999 en que se celebró el referido contrato de préstamo hasta el día 13 de diciembre del año 2001, fecha en que se introdujo la demanda. Fundamentaron en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala en su petitorio que por todas éstas razones demanda formalmente a los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., ya identificados, para que convenga o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle a su poderdante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (31.906.000,oo) de la manera siguiente: VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo) que es la cantidad de dinero dada en préstamo. SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (6.106.000,oo) equivalente a los intereses devengado desde la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 23 de diciembre de 1.999 al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL sobre la suma dada en préstamo hasta el día 13 de diciembre del año 2001, fecha en la cual se introdujo la demanda. Estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (31.906.000,oo). Finalizó solicitando se ratifique la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal.

B.) LA PARTE DEMANDADA:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas y de oposición en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Como punto previo, es preciso señalar que la descripción que hizo el actor del bien objeto de la hipoteca, en la reforma al escrito de la demanda, es distinta de la que aparece en el documento constitutivo del gravamen. Asimismo, el lindero ESTE, del lote N° 34 que allí aparece mencionado, se indica como parcela N° 34, lo cual no parece tener mucho sentido, porque el inmueble descrito sería, a la vez lindero de si mismo. Igualmente, si –como adujo el actor- el lote de terreno N° 34 fue integrado con otro, lo que habría producido como resultado un nuevo lote, es imposible que dicho lote N° 34 sea el lindero OESTE, del inmueble producto de la integración, pues habría desaparecido para formar parte del lote producto de la integración. Todo lo expuesto trae como consecuencia que la ejecución de la supuesta hipoteca no puede llevarse a cabo, en virtud de la imprecisión y/o inexistencia del bien sobre el cual recayó el supuesto gravamen, así como de la divergencia entre la descripción que se expuso en el documento de 23 de diciembre de 1999, y la que se efectuó en el escrito de reforma a la solicitud del ejecución hipotecaria.

Con fundamento en la disposición del artículo 663, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, alego la prórroga, por un (1) año, de la obligación cuyo cumplimiento exige el actor.

En efecto, tal como consta en la sentencia de a.c......, que acompañamos signada “A” y también fue agregada a los autos con anterioridad, así como en el documento que producimos en este acto marcado “B”, que contiene la audiencia pública celebrada con motivo de la acción de a.c. incoada por O.R.D.Y. contra..., expuso que, después de incoada la solicitud de ejecución de hipoteca, “...los accionados (TEOFILO J.Y. y O.R.D.Y.) se trasladaron a la ciudad de Caracas, para hablar con la Dra. I.B., apoderada actora, y asimismo cuando se percataron de ese error (vicios en las citaciones practicadas en este juicio) se diligenció para que se subsanara el mismo, cuya diligencia acompaña en copia certificada, razón por la cual pide que se subsane dicho error para continuar con la ejecución de la hipoteca, manifestando además que en el Tribunal de la causa se entrevistó con el Dr. ORTEGA, quien actuó en representación de la parte demandada, seguidamente el Juez Constitucional inquirió que la apoderada de los terceros, manifestara si los codemandados personalmente o el Dr. ORTEGA actuaron en el expediente, contestó que no puedo contestar sobre eso en este momento y que cree que no actuaron en el expediente, habiéndosele concedido un plazo de un año de manera verbal para que cumpliera con el pago de la obligación...,

De la trascripción que antecede, es indisputable que la parte actora reconoció que concedió prorroga, por un (1) año, para el cumplimiento de la obligación cuya satisfacción reclama; lo cual evidencia la existencia de un motivo de oposición a la ejecución de hipoteca, que la hace improcedente.

Adicionalmente, la existencia de la prórroga legal mencionada trajo como consecuencia que el demandante, P.A.G.L. perdió sobrevenidamente, el interés procesal en esta causa, lo cual implica la extinción del proceso o la improcedencia de la demanda, que igualmente oponemos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil....

En otro orden de ideas, la concesión del referido plazo de un (1) año con posterioridad a la interposición de la solicitud de ejecución de hipoteca, tal como consta en los mencionados instrumentos marcado “A” y “B” implicó lo que se denomina “extinción o purga de la mora”. Expresado de otra forma, la concesión del plazo no puede ser interpretado de otra forma sino como un perdón de la mora que el actor imputa a nuestros representados. Ergo, tal perdón, purga o extingue de la mora trae como consecuencia que, del saldo de la obligación deben excluirse los intereses de mora, en virtud de que el plazo de un año concedido, purgó los causados e impidió la causación de esos intereses durante el año de la prórroga o nuevo plazo concedido...., que al reformar su demanda el actor dejó de reclamar los supuestos intereses que, según él, se habrían causado después de la incoación de la demanda de ejecución.... En virtud de lo expuesto, nuestros representados oponen, con fundamento en el artículo 663, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, su disconformidad con el saldo de la obligación, porque, como consecuencia de la purga o perdón referido, el actor no puede pretender el cobro de intereses moratorios anteriores a la concesión del nuevo plazo o prórroga citada. Igualmente, por aplicación de la disposición del artículo 663, ordinal 5°, antes citada, nuestros mandantes oponen su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, porque, en todo caso, si se causaron intereses a partir del 23 de diciembre de 2000, cuando venció el plazo inicial de un (1) año, los mismos serían moratorios y respecto de ellos las partes no pactaron tasa alguna....”

Luego, entre la tasa del uno por ciento (1%) mensual invocada por el actor – equivalente al doce por ciento (12%) anual y que fue pactada para intereses compensatorios o de plazo -, y el tres por ciento (3%) anual que establece la ley y sería aplicable a este caso, existe una diferencia, por exceso de la demanda, de nueve puntos porcentuales. La prueba escrita en que se fundamenta esta defensa, es el propio escrito de la demanda y el documento que contiene el contrato de préstamo, acompañado al libelo, pues allí se pactó un préstamo a interés por el plazo, es decir, interés compensatorio, sin que las partes acordáramos interés moratorio alguno. En consecuencia, nuestros representados, también por este motivo, oponen su disconformidad con el saldo establecido por el demandante.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos del tribunal que, en las correspondientes oportunidades: 1) declare con lugar la cuestión previa opuesta; 2) declare la extinción del proceso por pérdida de interés procesal, o declare sin lugar las demanda por los motivos expuestos.

III

DEL LAPSO PROBATORIO.

LA PARTE ACTORA:

POR UN PARTICULAR PRIMERO. Promovió la prueba documental representada por el documento constitutivo de la hipoteca legalmente registrada por ante el registro inmobiliario de Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 23 de diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 32, Folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo 30, alegando que dicho documento público no fue ni desconocido ni impugnado por la parte demandada. El Tribunal le acuerda el valor de plena prueba al referido instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.879 del Código Civil.

La parte demandada en Ejecución de Hipoteca no aportó en el lapso correspondiente, prueba alguna con relación a los hechos alegados en la oposición realizada no obstante ser su carga. Sin embargo es de destacar que, en la oportunidad de consignar su escrito de oposición, acompañó como prueba de sus alegatos de fondo la copia de la sentencia recaída con ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por la co-demandada O.R.D.Y., debidamente asistida de abogado. Copia que se aprecian como documento público que son, y se tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos de las partes y analizados junto con pruebas consignadas a los autos, por la parte Accionante, se procede a fallar en los siguientes términos:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que tiene tanto el deudor como el tercero poseedor del inmueble hipotecado para hacer oposición a la ejecución, señalando de manera taxativa los supuestos o razones que puede invocar el deudor hipotecario para oponerse a la Ejecución demandada. En el caso subexámine, el deudor hipotecario en primer lugar haciendo uso del aludido derecho hizo oposición a la ejecución, alegando previamente defecto de forma del libelo lo cual aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días sin necesidad de pronunciamiento del Juez, decidida en su oportunidad. En segundo lugar, se subsumió en las causales de la normativa señalada y opusieron los codemandados con fundamento en la disposición del artículo 663, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la prorroga por un (01) año de la obligación garantizada con hipoteca, cuyo cumplimiento exige la parte actora; tal alegato lo demuestra con el contenido de la exposición realizada en la Audiencia Oral y Pública, por la representación de la parte demandante de autos, abogada I.B.D.P., titular de la cédula de identidad número V-1.961.321, recogida en el Acta levantada por el Juez Constitucional del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-08-2004, posteriormente publicada como formando parte de la sentencia definitivamente firme publicada por ese Despacho Constitucional; la cual quedó a su vez ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 16 de junio del año 2.005; en efecto se observa, y desde luego reproduzco la siguiente afirmación de la mencionada representante de la parte actora (vto folio 210) lo siguiente:

…., advierto que los dos accionados se trasladaron a la ciudad de Caracas, para hablar con la Dra. I.B., apoderada actora, y asimismo cuando se percataron de ese error se diligenció para que se subsanara el mismo, cuya diligencia acompaña en copia certificada, razón por la cual pide que se subsane dicho error para continuar con la ejecución de hipoteca, manifestando además que en el Tribunal de la causa se entrevistó con el Dr. ORTEGA, quien actúo en representación de la parte demandada, seguidamente el Juez Constitucional inquirió que la apoderada de los terceros manifestara si los codemandados personalmente o el Dr. ORTEGA actuaron en el expediente, contestó que no puede contestar sobre eso en este momento, y que cree que no actuaron en el expediente, habiéndosele concedido un plazo de un año de manera verbal para que cumpliera con el pago de la obligación

. (Subrayado y negritas Tribunal).

Sin duda, que expresamente la representación de la parte actora concedió plazo verbal de un año para que los demandados cumplieran con el pago de la obligación garantizada con hipoteca. Ahora bien, conviene precisar cuando comenzó a regir este plazo de prórroga por un año, y de una revisión minuciosa del expediente, se observa que no dejó constancia en los autos la apoderada actora de la fecha en la cual se trasladaron los codemandados, ni desde cuándo comenzó a regir ese plazo de prórroga; lo cual obliga a tomar los términos establecidos en el documento hipotecario como el inicio cierto de la prorroga concedida, a los fines de resolver lo planteado, y así tenemos: La Garantía Hipotecaria se otorgó en fecha 23 de diciembre del año 1999, consta de dicho instrumento que los deudores hipotecarios convinieron en pagar en el plazo de un a(01) año no prorrogable; ese plazo se venció el 23 de diciembre del año 2.000; conforme a la afirmación de la parte demandada, le fue conferido un año más de prórroga, el cual se iniciaría el 24 de diciembre de 2000 exclusive y culminaría el 23 de diciembre del año 2.001 inclusive. La demanda se interpuso en fecha 13 de diciembre del año 2.001, fue recibida y se le dio entrada en fecha 18 de diciembre del año 2.001; todo lo cual indica que para la fecha de interposición de la demanda, todavía no había concluido el plazo de prórroga de un (01) año dado a los deudores; y conforme a lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil lo que se debe en un término fijo, no puede exigirse antes del vencimiento del término; por lo que, habiéndose probado la existencia de un nuevo plazo con la afirmación realizada por la parte actora en Audiencia Oral Constitucional; habiéndose establecido los extremos de eses nuevo plazo con la fecha del otorgamiento de la hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro; habiéndose establecido la fecha de la introducción de la demanda; se concluye en que para el momento en que se introdujo la demanda, la obligación NO ERA EXIGIBLE, y si no era exigible tampoco había derecho que tutelar, toda vez que no había nacido, por lo tanto carecía la parte Actora de interés jurídico para actuar, lo que irremediablemente m se traduce en que la Acción, su Acción es infundada. Si la parte Actora carece de interés jurídico significa de que no es titular del derecho subjetivo invocado en el juicio, por lo tanto no es titular de la Acción cuya tutela pretende y ASI SE DECIDE.

Con la finalidad de apoyar las conclusiones anteriormente decididas me permito realizar la presente acotación del Código Adjetivo, así como citar doctrina al respecto:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, cito:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

De la norma citada se infiere sin mayores preámbulos que para accionar en juicio, el actor debe acreditar interés jurídico; para accionar se requiere un interés jurídico protegido.

El maestro L.L., respecto a la FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa

.

Para finalizar, en la presente causa, quien pretendió mover los hilos jurisdiccionales, no tiene acción dado que no hay interés que tutelar, hay en consecuencia falta absoluta de cualidad; criterio que se sustenta siguiendo las enseñanzas del maestro J.E.C.R., para lo cual hacemos la siguiente cita:

..En conclusión, puede decirse que tener interés en interponer" una demanda

significa tener o afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de la tutela jurídica. De este modo se explica fácilmente que no baste una simple utilidad moral o ética, o estética, para ejercitar una acción, porque la protección legal se concede únicamente al titular de un derecho o de una situación jurídica, y solo quien afirma serlo puede poner en actividad los órganos de la justicia. Y se comprende también sin esfuerzo cómo, por otra parte, el titular de un derecho puede actuar en juicio aunque sólo sea para satisfacer; intereses estéticos e ideales…”

Como corolario de lo anterior, decidida como fue la falta de interés de la actora para actuar en juicio, la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA en al presente causa es IMPROCEDENTE por infundada, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por las abogadas A.U.G., I.N.B.D.P. y E.P.B., en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano P.A.G., contra los ciudadanos O.R.D.Y. y T.J.Y., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente perdidosa, en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de agosto del año 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A. Expediente Nro. 48.313

Labr.

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