Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000468

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)

PARTE DEMANDANTE: J.G., P.G., P.G., R.G., V.G., J.G., N.G., O.L., A.L. Y A.M. y RUBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.742.757, 7.665-409, 2.356.502, 5.709.250, 10.084.635, 7.666.628, 7.844.759, 5.297.545, 10.084.074 y 7.836.433, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.S., I.O. y R.H., inpreabogados Nros 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos J.G., P.G., P.G., R.G., V.G., J.G., N.G., R.F., A.L., O.L. y A.M. y Rubí en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009 se da por recibida la presente causa y el día 22 de junio se publica sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, declarada con lugar la misma se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 21/07/2009 oportunidad en la que se difiere el dispositivo el cual es dictado en fecha 11 de agosto de 2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. Solicita que se revise la sentencia de instancia que declaró sin lugar la demanda. 2. Apela porque el acta sobre la cual fundamenta el a quo su decisión (acta convenio 422), suscrita en enero de 2007 por los obreros de S.R.. Esta acta aunque la a quo no la señala en la decisión porque sólo dice decreto 422, que fue impugnada en la audiencia de juicio, la cual fue presentada en el Ministerio del Trabajo una vez firmada en la sede del Hipódromo. En la misma no se reflejan los conceptos pagados ni la formula aritmética para llegar a los montos cancelados por la demandada. La sentencia se fundamenta en esta acta para darle fuerza de cosa juzgada y ésta ni siquiera está homologada. La recurrida establece que en virtud de esta acta 422, cuyo pago no desconoce la parte actora, solo que dentro de esta no se encuentran las condiciones de autoridad de cosa juzgada porque no comprende todos los conceptos demandados. Para que la a quo declarara sin lugar la demanda debió haber existido un acta efectivamente homologada y circunstanciada. Si bien existe esta acta, en su cláusula que establece que si los trabajadores no están conformes pueden demandar, lo cual no es cónsono con una transacción cuyo motivo seria poner fin o precaver un litigio. La recurrida se fundamenta en esa acta y le da fuerza de cosa juzgada y se declara sin lugar la demanda. 2. No existe ni siquiera la presunción del acto administrativo porque no hubo pronunciamiento por parte de la inspectoría la a quo debía conocer los conceptos demandados y debió ordenar la deducción según el pago efectuado por esta acta 422.

La representante judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia ante esta Alzada manifestó: 1. Ratifica la decisión de la a quo porque los trabajadores fueron liquidados y egresados bajo un acta convenio suscrita con el sindicato.

En este estado la juez le indica a la recurrente que mucho de sus argumentos van dirigidos a la eficacia del argumento del acta mas allá de los argumentos de la a quo, dice que el acta no puede considerarse una liquidación de los derechos laborales, dice que no ataca el acta, sin embargo le inquiere ¿ataca el acta?, a lo que responde la apoderada: ciertamente, incluso la parte actora consigna el acta 422, que negocia las condiciones para el egreso, pero dejan a salvo demandar si no están de acuerdo con el pago al termino de la relación de trabajo. Se les hace un pago, pero accionan en base a que podían hacerlo. El acta se compromete a pagar y cuando lo hace no están satisfechos por ello demandan, pero la a quo le da valor de cosa juzgada al acta y no lo tiene porque ni siquiera fue homologado por el inspector. La fundamentación de la a quo es en función de un solo documento y no entró a conocer los conceptos demandados que no están descritos en el acta convenio.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., P.G., P.G., R.G., V.G., J.G., N.G., O.L., A.L. Y A.M. y RUBI quien a través de su representante judicial alegan, tal y como lo indicó la recurrida, los siguientes hechos:

…Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de diferencias de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo de S.R.) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto.

Que los beneficios que se demandan se encuentran en el Contrato Colectivo vigente de 1990.

Que los demandantes prestaron sus servicios personales como Supervisor de Servicios Internos, Obrero, Supervisor de Seguridad, Supervisor de Servicios Internos, Albañil, Policía de Pista, Chofer de Carga, Obrero, Aseadora y Auxiliar de Servicios de Oficina, respectivamente, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm.

Que l reclamo que se hace es por las diferencias en el pago de pasivos laborales que desde 1990, se les adeudan a los trabajadores, pues además de no haberse negociado otro contrato colectivo desde 1990, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores.

Continúan alegando los demandantes, que las cláusulas fueron pagadas a razón de un salario de Bs. 6.500 para el año 1990, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad.

Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: la cláusula N° 13 Bono de transporte, la cual prevé el pago de Bs.12 diarios a cada trabajador para cubrir gastos de traslados ida y vuelta, beneficio que se le adeuda a los trabajadores desde 1990, por 6 días a la semana por los años de servicios que tuvo cada uno. Se le adeuda también el pago de la cláusula 14 Bono vacacional al regreso de vacaciones, por Bs. 1,60 bolívares, cantidad ésta que representó para la oportunidad de la aprobación de la cláusula el 24,6% del salario. Cláusula N° 17 contribución por nacimiento, comprometiéndose el Instituto a pagar Bs. 2,50 por cada hijo nacido, más dos días de permiso remunerado para el trabajador. La cláusula N° 21, pago por descanso semanal, equivalente al pago de 2,5 salarios a los obreros que presten sus servicios en días de descanso, feriado o contractual. La cláusula 22 prima por hijos, aquí el Instituto adquirió el compromiso de conceder una bonificación al trabajador por cada hijo que le naciera y que esté inscrito en el IVSS, por la cantidad de Bs. 0,70 bolívares mensuales hasta la edad de 15 años, lo que equivale al 1,08% del salario básico del trabajador, establecido en el año 1990 en Bs. 6.500 mensuales hoy día 6,5 mensuales.

También se reclama el cumplimiento de la cláusula 24 vacaciones, la cual prevé el disfrute de 16 días hábiles de vacaciones con pago de 58 salarios, y aquí se demanda la diferencia, pues el Instituto siempre pagó 15 días de salario, más un día adicional por año, por lo que se adeuda una diferencia de 43 días de salarios por año.

En cuanto a la cláusula N° 25 vivienda, consistente en una ayuda de Bs. 8.000 hoy 8,00 para la adquisición de vivienda, para la reparación de vivienda o para el pago de hipoteca. Este beneficio, equivalía al 124% del salario mensual. Por bonificación de fin de año, aquí el Instituto convino en pagar por este concepto 85 salarios, cuando tuvieren un año de servicio ininterrumpido. El instituto pagó sólo 40 días por este concepto y que a partir del año 2004 debió pagar la cantidad de 135 días, pagando solamente los 40 días que venían pagando desde años atrás.

Reclama también, las cláusulas Nros. 28, 29, 32, 33, 38, 39 y 40 de dicha convención colectiva, referidas a la bonificación de fin de año, becas anuales para los hijos, juguetes para los hijos de los trabajadores hasta que cumplan 12 años de edad, póliza de seguro de vida, trasporte colectivo en lo referente a la dotación o suministro de transporte, uniformes con una dotación de dos uniformes cada tres meses, más un impermeable al año, con tres o cuatro pares de botas o zapatos anualmente de buena calidad, útiles escolares, guardería infantil.

Con base en lo expuesto, reclaman los siguientes conceptos:

1) J.G., por 13 años, 2 meses y 9 días una diferencia de Bs. 110.762,89.

2) P.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 133.562,89.

3) P.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 110.762,89.

4) R.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 126.307,64.

5) V.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 127.018,01.

6) J.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 236.785,33.

7) N.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 198.030,49.

8) A.L., 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 142.550,39.

9) O.L., 13 años, 2 meses y 24 días Bs. 142.550,39.

10) A.M. y Rubi, 23 años, 2 meses y 24 días Bs. 220.830,49.

El total demandado es de Bs. 1.549.161,41.

Que el fundamento de la demanda radica en que la Junta Liquidadora se constituyó en 1999, para que liquidara a los trabajadores sin menoscabo de sus beneficios, por haber prestado servicios todos más de 10 años, y que sin embargo, muy contrario a ello, la Junta liquidadora, por medio del convenio llamado 442, cercenó los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, muy por debajo de lo que establece la ley y el contrato colectivo del año 1998, el cual continúa vigente…

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 03 de diciembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado J.P., quien consignó escrito contentivo de treinta (30) folios útiles, cuyos alegatos y defensas las reseña la recurrida bajo los siguientes términos:

…admitió como ciertos los hechos siguientes:

Como Punto previo la parte demandada opuso la falta de cualidad la cual se demuestra porque el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo.

También opuso como defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

En cuanto al fondo de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que se le deba a los accionantes algún beneficio laboral, por incumplimiento de su representada, toda vez, que los demandantes asistieron a las mesas técnicas que se realizaron entre ellos y la Junta Liquidadora, concretamente la Oficina de Planificación y Presupuesto, la unidad de auditoria interna y la Dirección de Personal, los que establecieron y acordaron las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador y/ o funcionario, quedando satisfechas todas las aspiraciones de los trabajadores al momento de la culminación de su relación de trabajo.

Negó y rechazó que no se haya liquidado a los demandantes las cláusulas 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40 y Guardería Infantil, ya que esta última no se encuentra incluida en la Convención Colectiva, independientemente que la Junta Liquidadora preste el referido beneficio, por intermedio de su Institución escolar, cuyo uso es potestativo de cada trabajador, por cuanto a cada uno de los actores le fueron pagadas en su liquidación estos beneficios…

.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la interpretación tanto del Decreto Ley que ordena la liquidación de la parte demandada así como la interpretación del convenio suscrito entre el patrono y los sindicatos que representan a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación de trabajo que los ha unido. Así se establece.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora a ser dilucidado por este Tribunal Superior versa en que a su entender el acta convenio que nace como consecuencia del Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual en lo sucesivo será referido como Decreto 422 con el cual es creada la Junta liquidadora del órgano, que contiene las facultades para la negociación con las partes involucradas en la liquidación, tanto trabajadores como concesionario. Dicho instrumento normativo es la base legal y de allí nacen los convenios llevados en mesas técnicas, estableciendo las facultades de la junta liquidadora y de las negociaciones internas. Junta Liquidadora ésta cuyas atribuciones están establecidas en su artículo 4, del cual se extrae lo siguiente:

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones…Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos…

.

Se observa que el artículo 5 del referido Decreto 422 prevé:

El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar las decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros

.

Por otra parte el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines

.

La demandada en sus recaudos consigna que genera la liquidación de los trabajadores que accionan en esta demanda la cual es de fecha 12/01/2007 (folios 236 al 244 ambos inclusive) y genera la liquidación total bajo los parámetros del convenio de cancelar una serie de beneficios e inclusive de bonificaciones únicas, porque siendo que es un ente en liquidación y hubo conversaciones previas entre la junta liquidadora y los sindicatos de Valencia y Zulia, porque Caracas no está incluido, con lo cual nacieron bajo las características distintas a las que entendió la parte actora como cosa juzgada, no se trata de transacciones va mas allá porque esto no necesitaba ni siquiera la homologación porque esto se asimila a las negociaciones colectivas y así lo ha determinado la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la acción intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH), contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), en la que se indicó:

…Respecto al literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo>> , la recurrida realizando una interpretación escueta y literal del mismo, para apoyar su decisión…d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...’ (Resaltado Nuestro). Como puede apreciarse, el literal en cuestión le otorga al sindicato la faculta de representar a los trabajadores a afiliados (sic) o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, para lo cual deberán cumplirse los requisitos para la representación. En consecuencia, es sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores que se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación, más no es este el presente caso, pues reiteramos que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) no está representando a los trabajadores en el ejercicio de derechos e intereses individuales de los mismos, pues se trata de una acción mero-declarativa que busca la declaratoria de certeza de un derecho, no pudiendo en consecuencia hablarse de derechos subjetivos e individuales, cuando no se busca una condenatoria de la empresa. El sindicato que representamos está intentando esta acción en nombre propio, ya que insistimos, no se trata del ejercicio de derechos individuales de los trabajadores, sino de carácter colectivo.

Para decidir, la Sala observa:

…El alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido al carácter colectivo que tiene el derecho que reclaman, el cual no es otro, que el derecho a las vacaciones según la contratación colectiva en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, al ser un derecho colectivo no necesitan poder alguno de cada uno de los trabajadores a quienes dicen representar en defensa de sus intereses dentro de la empresa.

Del fallo recurrido, se observa que éste asevera lo siguiente:

Después de un análisis exhaustivo de las actas procesales esta alzada observa que el criterio del Juzgado de Primera Instancia expresado en el fallo recurrido está ajustado a derecho por lo cual es compartido plenamente por esta superioridad, en consecuencia y de conformidad con la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de C.A.C. (sic) GONZÁLEZ, contra M.G.O.B., Sala de Casación Civil, la cual establece: ‘Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado ‘motivación acogida’ lo cual no constituye inmotivación, en efecto, puede el sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que expresa la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puesto que de tal manera quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión...’ A continuación se procederá a transcribir la sentencia de Primera Instancia, por cuanto esta alzada como ya se dijo, comparte plenamente el criterio esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia, al decidir el fondo de la controversia. ‘...Del análisis de la demanda y de la contestación a la misma, concluye quien decide lo siguiente: En el vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demanda al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la ‘falta de cualidad o la falta de interés’ en el actor o en el accionado para intentar o sostener el juicio ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar, de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema derogado provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resultas como de previo pronunciamiento.

…En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

…Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo…A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual: “...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y tambien pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

…En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que regula las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, especialmente en su literal d) que señala el deber de representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, la Sala no evidencia que la recurrida haya desnaturalizado su sentido verdadero, ni que tampoco haya arribado a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la norma a consecuencias de su falsa aplicación, aún y cuando el formalizante no expuso razonamientos y explicaciones idóneas que demostraran el por qué de la infracción que alega, limitándose simplemente a realizar, lo que puede considerarse como una crítica respecto al establecimiento de los hechos por parte del juez…

.

Así tenemos que, el precitado artículo 5 del Decreto 422 indica que los actos validos requieren un numero de votos de los miembros de la junta directiva y de la revisión efectuada del convenio llevado a efecto entre las partes, se observa que en estos términos se negoció con el órgano competente de conformidad con el 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el sindicato. No se encuentra en controversia el hecho relativo a que desde el año de 1999 no se discutía convención colectiva y por la misma liquidación ordenada mediante el Decreto 422 de fecha 25 de octubre del mismo año, evidentemente no se discutiría, con lo cual mal podría entenderse que se trata de un simple acuerdo transaccional, estas actas convenios que nacen bajo un imperio legal que ordena suprimir un ente mal podría pretender la parte actora darle tratamiento de transacción y menos aun pretender a que la misma carece de validez porque no fue homologado, sin embargo, tal validez no es totalmente cuestionada por los demandantes quienes incluso desde su escrito libelar reconocen el legítimo derecho a percibir los beneficios en el acta acordados, pretendiendo restarle valor en lo que respecta a su carácter de finiquito de sus derechos laborales. Se evidencia de las actas procesales (folios 173 al 219) la instalación y posterior informe emanado de unas mesas técnicas conformadas por las diferentes representaciones de los sindicatos de trabajadores de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, así como los representantes de la Firma Constable Merino, Milano y Asociados y por último los representantes patronales, todo con el fin de “…entregar las propuestas definitivas de la santificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar así en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos…” (folio 173), con lo cual a partir de allí se fragua lo que posteriormente nacería como un hubo acuerdo colectivo de voluntades, específicamente entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT), acuerdo éste que para el caso de los accionantes se configura en fecha 12 de enero de 2007, tal como consta a los folios 248 al 255 de la primera pieza del expediente y que en definitiva constituye ley entre las partes. Cualquier derecho colectivo ordenado por ley es un acto de imperio, por ello todas esas negociaciones lo que hizo fue favorecer a todos los trabajadores y así lo entiende la parte actora en virtud de que al observar su escrito libelar, es decir, reconoce la eficacia del convenio por cuanto incluso procede a demandar unas presuntas diferencias por concepto de la bonificación única prevista en el mismo, tal y como se desprende del folio 8 del escrito de demanda, del que se extrae lo siguiente:

…Ahora, estos trabajadores fueron liquidados, en el año 2007, atendiendo un monto por año de Bs. F 2.000.00 por cada año de servicio para el concepto de pasivos laborales, y para el Bono Único, la cantidad de Dos Mil (bs. F. 2.000.00) también por cada año de servicio, sin embargo, estos pagos no se hicieron en los casos de los meses que efectivamente laboro el trabajador durante el ultimo año de servicio, sino que se tomo por años cumplidos, no siendo este el espíritu. de este…

.

A criterio de esta Sentenciadora, como se ha indicado con anterioridad los demandantes están de acuerdo con el contenido del acta, por cuanto como se explanó demandan una diferencia en el pago del bono único, es decir, aceptan la validez del acta, sin embargo, en audiencia incurre en la dualidad de atacar la misma por cuanto a su decir carece de validez por la falta de homologación, argumento éste desvirtuado de conformidad con el señalamiento explano supra. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el sindicato es el facultado de conformidad con el artículo 408, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la decisión parcialmente transcrita para representar a la masa de trabajadores. Por otra parte, tenemos que los demandantes en el presente juicio no alegan vicios del acta convenio, es decir, no han ejercido un ataque válido en contra de esta, sin embargo, pretenden en el libelo que se actualicen los montos de las cláusulas colectivas del trabajo, es decir, que se entienda que el contrato colectivo estaba desfasado de la realidad económica, ejemplo de ello lo constituye el señalamiento efectuado en el folio 2 de su escrito de demanda al señalar haciendo referencia a la cláusula 13 relativa al bono de transporte, lo siguiente:

…Establece la misma que el Instituto esta obligado al suministro de Bs. 12.00 diarios a cada trabajador, para cubrir los gastos de traslado desde su residencia hasta el Sector La Limpia y Viceversa. De manera que no habiendo cumplido el Instituto con esta cláusula, debió asumir ese costo por el transcurso de los años desde 1990 hasta la fecha, los mismos trabajadores, siendo ese monto actualmente la cantidad de Bs. F 12.00, por la misma distancia, ida y vuelta, de manera que será este el monto tomado para el calculo de este concepto…

.

La legislación laboral venezolana prevé los mecanismos de negociación colectiva, siendo en todo momento los la legitimación recae en los sindicatos (cuando se trata de lo trabajadores) de conformidad con la disposición legal transcrita supra, específicamente en sus literales b y c. Inexiste norma legal y constitucional que autorice a una parte a actualizar una cláusula colectiva que nace de la voluntad manifestada a través del órgano competente, es decir, los trabajadores individualmente no pueden hacerlo. Los acuerdos de los derechos laborales de los trabajadores se realizaron en las mesas de negociación, donde incluso los benefician con una bonificación que comenzó siendo de Bs. 1.500.00 y terminó acordándose en la cantidad de s. 2.000.00, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del acta convenio cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente de la que se extrae lo siguiente:

“…LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, LA JUNTA LIQUIDADORA garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1992 y 2006, los cuales superan la indemnización contemplada como prestaciones sociales, más lo establecido (como formula de cálculo) e el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÍON QUINIENTOS… por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2006, para un total de quince (15) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBRERORS HINAVA”, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…”. (negrillas agregadas).

Tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo documental, el acta convenio deviene de negociaciones entre las partes, con lo cual la parte actora no evidenció en autos ataque alguno en contra de tales negociaciones y en contra del posterior convenio logrado entre las partes. Igualmente, el convenio en cuestión prevé en su cláusula décima lo que a continuación se transcribe:

Si alguna de las partes siente vulnerado o menoscabado sus derechos e intereses podrá acudir ante los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes de la ciudad de Caracas a cuya Circunscripción declaran someterse…

.

Bajo la interpretación que ha venido dando esta Sentenciadora, se observa que las partes a las cuales se refiere la cláusula parcialmente transcrita se trata del patrono, que en el presente caso es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los distintos Sindicatos en este caso HINAVA de conformidad con las previsiones del citado artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así los trabajadores de forma individual a quienes indefectiblemente debe aplicárseles el contenido de la cláusula séptima que a continuación se transcribe:

…APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y del BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo…

.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha quedado evidenciado, específicamente de las documentales cursantes a los folios 101 al 153 de la primera pieza del expediente que la parte demandada ha cumplido con el pago de los pasivos laborales, así como de la bonificación única acordada en el acta convenio, de todos y cada uno de los hoy accionantes, los cuales se negociaron para incluirlos en estos pagos y no se pueden volver a reclamar por vía judicial. Como se ha sostenido, evidentemente mal podría pretender la parte actora modificar las cláusulas convencionales vigentes y que se negociaron en unas mesas técnicas que dio lugar al acta convenio en cuestión. La parte actora no alegó vicio alguno, tampoco indican que lo demandado no se incluyó en el convenio, es decir, que el sindicato no negoció de manera correcta, por ello solicitan que por vía judicial se modifique el contrato colectivo lo cual resulta a criterio de quien decide un pedimento contrario a derecho. El acta convenio es plenamente válida esta ajustada a derecho porque es un concurso inequívoco de las partes en la negociación debidamente representadas y bajo el concurso de los sindicatos que representan a los trabajadores, por ello ampliando los argumentos explanados por la juez de la recurrida, esta Sentenciadora confirma la misma, todo lo cual será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadanos J.G., P.G., P.G., R.G., V.G., J.G., N.G., R.F., A.L., O.L. y A.M. y Rubí en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condena en costas en el presente recurso de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Cuarto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

EXP Nro AP21-R-2009-000468

FIHL/KLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR