JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, EN CONTRA DE SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), QUE DECLARO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fecha02 Agosto 2010
Número de expedienteHP01-R-2010-000032
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PartesJESUS MANUEL GARCIA PORRAS, EN CONTRA DE SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), QUE DECLARO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos; 2 de agosto de 2010

Exp. No. HP01-R-2010-000032.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado J.M.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.713, en su carácter de parte actora y recurrente, en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), que declaro la existencia de Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la empresa CADAFE (Denominada actualmente ELEOCCIDENTE).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de julio presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que no se comparte la decisión, en la cual se indico la existencia de la cosa juzgada, y que se demandaron los intereses de mora e indexación. Que el Tribunal no constato, no reviso la doctrina, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, en relación a la figura de los intereses de mora y corrección monetaria, que la empresa debe al trabajador. Que los intereses de mora están preservados en la norma constitucional del artículo 92 de la Constitución. Que si bien es cierto esta contemplada en el artículo 185 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la indexación, la misma es de vieja data, ya en sentencia del año 1993, se le reconoció como un derecho del trabajador, y la Sala de Casación Social, en sentencia 1841 de fecha 11/11/2008, determino los parámetros para los jueces de instancia para hacerlo. Que en el presente caso es importante señalar; que ocurrió desde la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, hasta el momento en que la empresa consigno el monto en dinero, que fue sentenciado, transcurriendo durante ese tiempo nueve (09) meses. Que no hubo inacción de parte del trabajador, pues solicito en su oportunidad la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa. Que la sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada señala en su punto séptimo, a los jueces la forma de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el presente caso la juez de juicio no aplico los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social.

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En la oportunidad de la Replica la parte accionada alegó:

Que se debe adminicular las actas del procedimiento y las copias del expediente HC01-R-2000-000007. Que se tiene el carácter de cosa juzgada el presente caso, por cuanto en el anterior procedimiento la parte demandante estuvo de acuerdo con la experticia complementaria, no se apelo, ni impugno y en fecha 14 de agosto de 2007, en fase de ejecución voluntaria, se consigna el pago de los pasivos al trabajador. Que en el presente procedimiento se cumple con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en relación a los parámetros para determinar la cosa juzgada, los cuales son; identidad de objeto, causa y persona, los cuales están conjugados en el presente caso. Que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro en cuanto a cuando deberá de comenzar la indexación o corrección monetaria y la misma es desde el decreto de ejecución forzosa, hasta el momento del pago, en el presente caso se pago en fase de ejecución voluntaria. Que no proceden igualmente los interese de prestaciones, y se debe de calcular desde el inicio de la relación laboral, hasta su culminación, lo cual ya se cancelo.

En la oportunidad de la Replica la parte actora alegó:

Que si bien es cierto, la cosa juzgada se configura con estos tres elementos, la Sala igualmente ha indicado que ante la ausencia de uno de ellos, se deja sin efecto la cosa juzgada. Que en el presente caso los intereses que se están reclamando no corresponden a lo que fue juzgado y la demanda es muy clara cuando se establece los lapsos, para el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. Que se admitió en juicio, que no procedían los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, pero si la procedencia de de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Que no se estuvo de acuerdo con la experticia y no se puede estar de acuerdo si se esta demandando.

En la oportunidad de la contra Replica la parte accionada alegó:

Que rechazar en estos momentos la experticia, no es posible y no surte efectos, por no hacerse en su oportunidad. Que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro en cuanto a la oportunidad para el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, que aquí no hubo ejecución forzosa y se canceló en fase de ejecución voluntaria.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“…(Omissis) Concluyendo esta Juzgadora, que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, entre el presente proceso, sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº HC01-R-2000-000007, es evidente que existe COSA JUZGADA, como en efecto se declara de conformidad a lo establecido en el articulo 1395 del Código Civil Venezolano, por ser la misma de orden público. Así se Decide... (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centra a saber: sobre la Cosa Juzgada determinada por la recurrida, toda vez que alega el actor, que no existen en la demandada los elementos de la cosa juzgada; en virtud de demandar el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, al no haber sido cancelados oportunamente por la demandada en la causa HC01-R-2000-000007, los montos determinados en la experticia complementaria del fallo. Señalando que en relación a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad no era procedente su reclamación.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno respecto de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que, en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Del análisis de las actas se observa: que la parte actora y recurrente presto sus servicios para la empresa CADAFE; desde el 17-02-1988 hasta el día 07-12-1999, quien demando el pago de sus prestaciones sociales, siendo acordadas las mismas mediante sentencia de fecha 18 octubre del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirmada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 20 marzo 2006, conociendo mediante el Nuevo Régimen Procesal Laboral, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en causa signada con el número HC01-R-2000-000007, nomenclatura de ese Tribunal, en fase de ejecución, ordenando se realizara experticia complementaria del fallo, por lo que se nombró experto contable de común acuerdo entre las partes con el Tribunal, que los cálculos se realizaron hasta el 30-10-2006, comprendiendo el dictamen del experto los siguientes conceptos:

• Monto inicial de la demanda.

• Intereses sobre la diferencia prestación de antigüedad.

• Intereses de mora.

• Corrección monetaria.

Para un monto total de Doscientos Veintisiete Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y nueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.227.884.489,27) equivalentes a Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 227.884, 49).

Reclamando el actor mediante un nuevo procedimiento, el pago de los referidos conceptos (intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria) por el periodo comprendido entre la fecha de la experticia y el pago efectivo, es decir desde octubre 2006 hasta septiembre 2007.

Ahora bien, observa este Juzgador de las pruebas presentadas por la parte accionada, correspondiente a las actas procesales del asunto HC01-R-2000-000007, folios 168 al 317, que luego de haberse practicado la experticia complementaria del fallo, en fecha 30-10-2006, hasta la consignación del pago efectivo por parte de la accionada, en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal solo se pronunció sobre el Decreto Ejecución Voluntaria, tal como se aprecia al folio 310 del asunto principal HP01-L-2008-000223, en documento inserto en copia simple, correspondiente a las actuaciones insertas a los autos del asunto HC01-R-2000-0000007, del cual se puede leer que la fecha fue 15-11-2006.

Se aprecia a los folio 241 al 242, sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no acuerda la ejecución forzosa, indicando que ello, alteraría el orden cronológico en virtud de no haber sido decretada la ejecución voluntaria.

En este orden se aprecia, que la parte demanda, consigno el pago de lo determinado en fecha 14/08/2003, sin que se hubiese librado un mandato de ejecución forzosa, en consecuencia, se entiende que el pago se realizó, en fase de cumplimiento voluntario del fallo, no pudiendo aplicarse las consecuencias prevista en la Ley y la Jurisprudencia, en cuanto al incumplimiento voluntario.

En este sentido es oportuno indicar, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 630 del 16 de junio de 2005, era la imperante para el momento en que se realizo la experticia complementaria del fallo y aplicable a los casos en que se iniciaron bajo el anterior régimen.

(…) la Ley procesal, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo… (Omissis)

La aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía en caso de incumplimiento voluntario del fallo, y para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, se debía tomar en cuenta desde el decreto de ejecución forzosa, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Siendo improcedente que sean calculados nuevamente los conceptos referentes, a los interese de mora e indexación, en virtud de haber quedado demostrado que la parte demandada, pago lo determinado en la experticia complementaria del fallo, conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 20-03-2006, sin que se hubiese decretado la ejecución forzosa, ni ordenado otra experticia para tales efectos.

Es a criterio de este Juzgador, conforme a lo evidenciado de autos, que la parte accionada cumplió voluntariamente con lo condenado en la causa HC01-R-2000-000007, y que comprendía el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, conceptos reclamados por el recurrente en su libelo, no siendo posible el pago de estos conceptos nuevamente.

Resulta improcedente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, por los periodos indicados por el actor en su demanda, toda vez que los mismos fueron cancelados en cumplimiento a la sentencia y la experticia complementaria del fallo, dictámenes que quedaron firmes y cancelados por la accionada dentro en fase de ejecución, a través del cumplimiento voluntario.

Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, así como la experticia de fecha 06 de noviembre de 2006, es oportuno señalar, lo que la doctrina ha indicado en relación a la cosa juzgada, como lo señala el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:

“(...) la cosa juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal, y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse, sobre el mismo objeto, cosa juzgada material.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A, señaló:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla (...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Por lo que concluye ésta Alzada, que la Juez a quo, dictamino correctamente en cuanto a la existencia de identidad de: sujetos, objeto y causa, en el presente asunto, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil. Resultando igualmente evidente para este juzgador la existencia de COSA JUZGADA, por lo que se debe declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ratificando íntegramente el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de fallo. Así se Decide.

Observa este Tribunal, en el asunto HC01-R-2000-000007, el cual guarda relación con la presente causa, que pese al cumplimiento por parte de la parte demandada, en lo determinado en la experticia complementaria del fallo, no se dictaron los pronunciamientos correspondientes, apreciándose que dicha causa el en sistema JURIS 2000, se indica como paralizado, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se de por concluido el referido asunto y se ordene su archivo judicial. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.713, en su carácter de parte actora, en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), que declaro la existencia de Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la empresa CADAFE (Denominada actualmente ELEOCCIDENTE). En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se de por concluido el asunto numero HC01-R-2000-000007 y ordene su archivo judicial.

Se ordena a remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año 2010.

EL JUEZ.

ABG. O.A.G.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. S.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. S.M..

HP01-R-2010-000032.

OAGR/sm/.-

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