Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001355

PARTE ACTORA: C.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.891.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.377.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISSANA MEJIAS y H.D., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 96.263 y 111.837, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luissana Mejias, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 09 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana C.P. contra la República Bolivariana de Venezuela, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada –parte apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con los artículos 79 y 80 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no se dejaron transcurrir los 15 días otorgados a la Procuraduría ni los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar pues el secretario no dejó constancia y el tribunal fijó por auto expreso el día de celebración de la audiencia preliminar considerando que la Procuraduría estaba a derecho lo cual no es así; solicita se reponga la causa y se ordene la notificación de la Procuraduría.

Al folio 54 y su vuelto cursa diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la accionada, en la que se lee:

APELO del acta levantada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en el presente procedimiento no se observaron ni cumplieron las prerrogativas procesales que goza la República consagradas en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo, visto que la última notificación practicada, de fecha 26 de julio de 2007, recibida en la sede de la Procuraduría General de la República en fecha 7 de agosto de 2007, se ordenó la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de agosto de 2007 a las 9:00 AM, omitiendo lo establecido en las normas supra mencionadas, dado que en ningún momento se dejaron transcurrir los 15 días hábiles para la certificación del secretario, y tampoco se llegó a certificar dicha notificación, ni se dejó transcurrir el lapso de 10 días hábiles para considerar que las partes estuvieran a derecho, sino que por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de de (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se consideró que la República ya se encontraba a derecho; violentando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada

La referida Acta se encuentra a los folios 42 y 43, en la que se lee:

En el día hábil de hoy, 09 de Agosto de 2007, siendo las 09:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana M.B.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ciudadana C.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:9.891.606, tal como consta de poder que cursa en los autos. Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandada en la presente causa es el LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA, ente el cual esta adscrito al referido Ministerio, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, este Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, reconoce los privilegios o prerrogativas al referido ente público, de conformidad con lo señalado en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplica indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos. En consecuencia, este Tribunal, da por concluida la Audiencia Preliminar. y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo su distribución y vencido como haya sido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

Sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar existen normas procesales que así lo contemplan; también la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha ocupado de ello; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo asimismo se han pronunciado sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar.

En relación con este punto –incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar-, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Y si el demandado al ser un ente del Estado que tiene las prorrogativas procesales no comparece se procede a la remisión del expediente al juez de juicio. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.

De las actas procesales se observa que por auto de fecha 14 de mayo de 2007 –folios 14 y 15- se admitió la presente demanda y se ordenó “emplazar mediante Oficio, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y cartel de notificación al ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION HACIENDA PUBLICA, en la persona del ciudadano O.V., en su carácter de DIRECTOR GENERAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, referidos en el artículo 79 y 80 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

Al folio 18 cursa diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica mediante la cual señala haber entregado y fijado el referido cartel. Y al folio 20 cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2007 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República la cual fue recibida por la recepcionista en fecha 05 de junio de 2007.

En fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal Sustanciador ordenó la notificación del Ministerio de Finanzas y deja constancia “que una vez conste en autos haberse practicado la notificación al Ministerio de procederá a dejar constancia por la Secretaria de este Juzgado a los fines de llevarse a cabo la Celebración de la Audiencia preliminar”

Al folio 34 cursa diligencia de fecha 13 de julio de 2007 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación del Ministerio de Finanzas, notificación ordenada a practicar de conformidad con el auto dictado en fecha 29 de junio de 2007.

De esta manera, al constar a los autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, así como la notificación del Ministerio de Finanzas, ordenada en el auto de fecha 29 de junio de 2007, la audiencia preliminar tendría lugar a las 09:00 a m del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas.

En el presente caso se observa que el Tribunal encargado de la sustanciación, por auto de fecha 26 de julio de 2007, procedió a proveer la solicitud de la Procuraduría General de la República ordenando la reimpresión de nueva carátula y, en esa misma oportunidad, procedió a fijar “por fecha cierta” la oportunidad en que se tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, esto es, para el día jueves (09) de agosto de 2007 a las 9:00 a. m., sin dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de la demanda.

Al respecto el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que se requiere la c.d.S. de haberse logrado –conforme a derecho- la última de las notificaciones, para así iniciar el cómputo de los diez días hábiles.

De los folios que conforman el expediente no se advierte que esta exigencia se haya cumplido, por lo que esta omisión acarrea un vicio que debe corregirse mediante una reposición al estado que el Secretario deje constancia de haberse cumplido la fase de notificación, para que al día siguiente comience a computarse el lapso de los diez días hábiles a que alude el artículo 128 eiusdem.

En relación a los quince días hábiles otorgados de conformidad con el artículo 80 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estos transcurrieron al día hábil siguiente al 06 de junio de 2007, fecha en la cual el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República consignó la respectiva diligencia de notificación –folio 20-.

Consecuente con lo expuesto, a fin de corregir el error atribuible a la administración de justicia, se declara la reposición de la causa al estado que el Secretario certifique las notificaciones y se compute luego el lapso para la audiencia preliminar, revocándose las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 13 de julio de 2007 –folio 34-, en cuyo caso, se tendrá por no efectuada la audiencia del 09 de agosto de 2007 y sin valor el acta de esa fecha, inserta a los folios 42 y 43. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la causa al estado que se certifique las notificaciones y se compute luego el lapso para la audiencia preliminar, revocándose las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 13 de julio de 2007 –folio 34-, todo en el juicio seguido por la ciudadana C.P. contra la República Bolivariana de Venezuela, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, partes identificadas a los autos.

Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001355

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