Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001030

PARTE ACTORA: I.M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.200, M.E.F.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.049, y R.B.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.154.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETANCOURT R. FRANCISCO y D.J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.925 y 59.901 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, bajo el N° 34-A y posteriormente inscrito bajo el número 78 Tomo 133-A-Sgdo., en fecha 25-10-1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.C.G., inscrito en el IPSA bajo el número 89.553.-

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas I.M.E.A., M.E.F.P. y R.B.C. contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas I.M.E.A., M.E.F.P. y R.B.C. contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes dos (02) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por las ciudadanas I.M.E.A., M.E.F.P. y R.B.C. contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia condena a la parte demandada al pago de domingos y feriados por comisiones, pero que no eran trabajadores a destajo, sino que recibían ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su esfuerzo sino por ventas que hacían otras personas. Que no pueden catalogarse que e.G.d.V. conclusión a la que llegó el a quo por la declaración de parte, pero en la contestación se dejó claro que no e.g.d.v., que se probó el pago de los domingos y feriados, pero no se probó el nexo de causalidad de las supuestas comisiones.

Por su parte, la parte actora solicita se confirme la decisión recurrida, se condene en costas a la parte demandada, y que la sentencia recurrida sentenció conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 19-05-1997, fue contratada la ciudadana I.M.E.A., en el cargo de Gerente de Zona, devengando una remuneración mensual de forma regular y permanente variable compuesta además de un salario mensual, unas comisiones por ventas y comisiones varias, los cuales los cobraba es decir, en dos (2) partes, es decir cada quince (15) días, a través de instrumentos bancarios, por lo que se hace acreedora al cobro de unos descansos y feriados para los trabajadores con remuneración variable, el cual dicho concepto no fue cancelado por la demandada. Que en fecha 21-11-2005, la ciudadana I.M.E.A., presentó su renuncia. Que en fecha 27-10-1997, fue contratada la ciudadana M.E.F.P., en el cargo de Gerente de Zona, devengando una remuneración mensual de forma regular y permanente variable compuesta además de un salario mensual, unas comisiones por ventas y comisiones varias, los cuales los cobraba es decir, en dos (2) partes, es decir cada quince 815 días, a través de instrumentos bancarios, por lo que se hace acreedora al cobro de unos descansos y feriados para los trabajadores con remuneración variable, el cual dicho concepto no fue cancelado por la demandada. Que en fecha 11-11-2005, la ciudadana M.E.F.P., presentó su renuncia. Que en fecha 05-05-1999, fue contratada la ciudadana R.B.C., en el cargo de Gerente de Zona, devengando una remuneración mensual de forma regular y permanente variable compuesta además de un salario mensual, unas comisiones por ventas y comisiones varias, los cuales los cobraba es decir, en dos (2) partes, es decir cada quince (15) días, a través de instrumentos bancarios, por lo que se hace acreedora al cobro de unos descansos y feriados para los trabajadores con remuneración variable, el cual dicho concepto no fue cancelado por la demandada. Que en fecha 20-07-2005, la ciudadana R.B.C., presentó su renuncia. Que las funciones realizadas por las demandantes, eran que controlaran a las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión, contratar nuevas representantes, realizar un seguimiento de las cobranzas, realizar ajustes y reclamos de los pedidos con la empresa. Que las demandantes devengaban un salario variable, como prestación al cargo de Gerentes de Zonas, compuesto por los siguientes conceptos salariales a) salario básico mensual, b) comisiones y c) bonificaciones. Que la demandada no le pagó de forma correcta a las demandadas ni las vacaciones, ni el bono vacacional, ya que en el momento en que le pagaron dichos conceptos, la empresa lo cálculo con el salario diario básico, que devengaba las demandantes para el momento del pago, y no con el promedio de los últimos doce (12) meses. Que la demandada no le pagó de forma correcta las utilidades ni prestaciones sociales y que para el momento del cálculo de cada uno de los conceptos anteriormente mencionados, no le fue tomado en cuenta los descansos y feriados, los cuales mientras duró la relación laboral no le fueron pagados. Que estima la demanda de la siguiente manera a la codemandada M.E.F.P., la cantidad de Bs. 272.942.266,99, a la codemandada I.M.E.A., la cantidad de Bs. 236.964.690,23 y a la ciudadana R.B.C., la cantidad de Bs. 204.852.047,22.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que su representada le canceló a la ciudadana I.M.E.A. la cantidad de Bs. 4.610.569,56, a la ciudadana M.E.F.P., la cantidad de bs. 16.904.561,19, y a la ciudadana R.B.C. la cantidad de Bs. 11.917.000,00 por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada no le hubiere cancelado a las demandadas algún concepto por descanso y feriados, que este se hubiere generado a consecuencia de alguna variabilidad del salario producida por alguna comisión o bonificación, que se haya dejado de tomar en cuenta algún concepto de cálculo legal de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no existiendo diferencia alguna por concepto de domingos y feriados, concernientes a las comisiones o bonificación, en virtud que no devengaban un salario a destajo, ya que las llamadas comisiones no eran fruto directo del trabajo en la venta de los productos, sino de simples tareas de administración, y que el hecho de que la demandada otorgue esta denominadas comisiones que dependen de las ventas que las lideres hacen, no implica necesariamente que se éste remunerando el esfuerzo directo o indirecto de un “Gerente de zona” por su participación en el área de ventas, sino simplemente, es un complemento salarial que otorga la empresa a los fines de reafirmar su competitividad y que la demandada incluyó dichos beneficios en el cálculo de sus prestaciones sociales. Que la labor desarrollada por un de Gerente de zona, es más cercana a un personal de Recursos Humanos que a un integrante de la fuerza de ventas, por lo que no puede alegarse que esta parte variable del salario sea de un salario a destajo, ya las demandantes en ningún momento realizaron tareas que se pudieran cuantificar por unidad de obra, sin tomar el tiempo que estas laboraban en las oficinas administrativas de la empresa. Que las demandantes establecieran dentro de su jornada de trabajo, el día sábado como día de descanso, que devengaran un salario variable compuesto por un salario básico mensual conjuntamente con unas comisiones, bonificaciones y unos descansos, generados por la variabilidad producida por comisiones y bonos que no pueden ser consideradas como parte de un salario a destajo. Que las demandadas devengaran además del salario mensual un bono por ventas realizadas, que en algún momento de la relación laboral haya obtenido los siguientes beneficios laborales, participación de los beneficios (utilidades) a razón de 120 días anuales, vacaciones y bono vacacional. A todo evento se debe calcular estos conceptos de conformidad con el Contrato Colectivo de AVON de 2003. Que su representada este obligada a pagar a los demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de descanso y feriado, generado por alguna variabilidad del salario. Que su representada no le haya cancelado todas las cantidades que le hubiere adeudado, por cuanto nunca les adeudó cantidad de dinero por concepto de descanso y feriado, generado por una variabilidad de salario a consecuencia de alguna comisión.

Según la forma en que fue contestada la demanda, quedaron reconocidas las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados, los salarios devengados, el tiempo de las relaciones laborales, la forma de terminación de las mismas, quedando controvertido si las comisiones o bonificaciones devengadas deban ser tomadas como parte variable del salario, en consecuencia, se deba cancelar adicionalmente los dias domingos y feriados, por la parte variable del salario y su incidencia en las prestaciones y beneficios sociales.

En tal sentido le correspondió la carga probatoria a la parte demandada, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 03 del cuaderno de recaudos N° I, documental referente a recibo de pago de nomina de la ciudadana I.M.E., en la que se refleja el pago de sueldo y otros conceptos, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° I, comprobantes de retención de la ciudadana I.M.E.A., donde se evidencia los ingresos percibidos por su labor desempeñada, y que Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 07 al 08 del cuaderno de recaudo Nro. 1, se refleja constancias de trabajo a nombre de la ciudadana I.M.E., de la que se desprende que su ingreso anual es por la cantidad de Bs. 60.233.356,44, y su promedio de ingreso mensual la cantidad de Bs. 3.346.297,58, al folio 09, se evidencia liquidación de la ciudadana I.M.E. por la cantidad de Bs. 4.610.579,56, en la que desprende que la demandada le cancelaba por otras asignaciones comisiones regulares y exclusivas; en relación con las documentales cursantes a los folios 10 al 44 del cuaderno de recaudos N° I, se evidencia recibos de pagos de la ciudadana Farias Maria, en los cuales se le cancelaba los conceptos de comisiones regulares y exclusivas, bono de cumplimiento de contrato y otras bonificaciones, así como adelantos de utilidades, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, y que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales corresponden a comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Farias Porras M.E., de las cuales se evidencian los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 48 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Farias Porras M.E.d. la que se desprende que percibía un ingreso anual de Bs. 78.205.873,50.

Cursantes a los folios 49 al 51 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales de las cuales se evidencian recibos de nómina de la ciudadana Bellorin Rosana, en las que reflejan que la demandada le cancelaba los conceptos de comisiones exclusivas y regulares.

Cursa a los folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos N° I, se evidencia comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Bellorin Caldera Rosana, de la cual se evidencian los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

En relación con las pruebas de exhibición de los recibos de pagos, estos cursan a los autos en las pruebas documentales de la parte demandada, por lo que se hace innecesario la prueba de exhibición al reposar tales recibos en forma original en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

Cursa a los folios 58 al 85 del cuaderno de recaudo N° I, copias de los recibos de pago de la ciudadana I.M.E.d. los meses de noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005 hasta noviembre de 2005, en la que se evidencia el pago por conceptos de comisiones y bonificaciones, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las documentales los 86 al 89 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja original de la planilla de Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ciudadana I.M.E., de la cual se evidencia los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal las desecha, en virtud de que el tema controvertido se centra en determinar la procedencia o no de la incidencia de las comisiones y bonificaciones, por lo que dichas instrumentales no coadyuva a lo controvertido. Así se establece.

Cursa al folio 90 del cuaderno de recaudos N° I, liquidación de la ciudadana I.M.E., por la cantidad de Bs. 4.610.579,56, reflejándose las asignaciones por comisiones, al folio 91 se evidencia anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana I.M.E. por las cantidades de Bs. 7.800.00, Bs. 7.344.200, Bs. 3.200.00,00, al folio 96 se refleja retiro de cuenta de fideicomiso por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de la ciudadana I.M.E., a los folios 97 al 100, se evidencia autorización por parte de la ciudadana I.M.E., a descontar de su liquidación la cantidad de Bs. 340.000,00 por concepto de fondo fijo de gastos, al folio 101 se evidencia comunicación emitida por la ciudadana I.E.A. dirigida al Banco Provincial en la que solicita la liquidación de la cantidad de Bs. 15.848.316,70 de su fondo fiduciario, al folio 102 y 103, se refleja comunicación de fecha 26 de enero de 2004, dirigida a la ciudadana I.E. en la que se le informa la política de pago de días adicionales a los contemplados en el artículo 108 de L.O.T. En relación con la documental cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 1997, en la que se estableció el pago de un sueldo básico, a los 105 al 183, se refleja copias de los recibos de pago de la demandante Bellorin Rosana, en la que se refleja la cancelación de los conceptos por bono de cumplimiento y comisiones, al folio 132, se refleja liquidación de la demandante Bellorin Caldera Rosana por la cantidad de Bs. 11.950.175,65, al folio 138, se refleja documento de haber recibido anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 6.044.000, Bs. 3.000.000, Bs. 2.170.000,00, Bs. 3.780.000, Bs. 5.000.000, Bs. 740.000 de la demandante R.V., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Cursa a los folios 144 al 147, se refleja autorización a descontar la cantidad Bs. 842.000,00, a los folios 148 al 150, de la cual se evidencia comunicación en original en fecha 26 de enero de 2004, recibida por la demandante R.B.C., en la que le informa la política de pagos de días adicionales.

En relación a las documentales cursantes a los 151 al 183, se refleja copias de los recibos de pago de la demandante Farias Maria, de la que se evidencia que se le cancelaban los conceptos de comisiones exclusivas.

En relación a las documentales cursantes a los folios 184 al 186, del cuaderno de recaudos N° I, se refleja la planilla de Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ciudadana FARIAS PORRAS M.E., de la cual se evidencia los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal las desecha, en virtud de que el tema controvertido se centra en determinar la procedencia o no de la incidencia de las comisiones y bonificaciones, por lo que dichas instrumentales no coadyuva a lo controvertido. Así se establece.

En relación a las documentales cursante a los folios 187 al 284 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son a.d.l.s. forma: al folio 187, se evidencia liquidación de la ciudadana Farias Porras M.E. por la cantidad de Bs. 16.904.561,19.

A los folios 188 al 189, se refleja comunicación de fecha 10 de noviembre de 2005, al Banco Provincial solicitando la liquidación del fondo fiduciario de la ciudadana M.E.F..

A los folios 190 al 203, se refleja documento de haber recibido anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 4.300.000, Bs. 3.100.000, Bs. 1.900.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 3.490.000,00, Bs. 2.910.984,75, Bs. 5.223.000, Bs. 4.500.000, Bs. 5.156.000, Bs. 3.589.048,23 de la demandante R.B..

A los folios 200 al 203, se refleja autorización a descontar la cantidad Bs. 475.000, a los folios 148 al 150, de la cual se evidencia comunicación en original en fecha 26 de enero de 2004, recibida por la demandante M.E.f., en la que le informa la política de pagos de días adicionales.

A los folios 206 al 284, se refleja copias de los recibos de pago de la demandante BELLORIN C. ROSANA, de la que se evidencia que se le cancelaban los conceptos de comisiones exclusivas.

En relación con las documentales cursantes a los 282 al 287 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia de la planilla de Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ciudadana FARIAS PORRAS M.E., de la cual se evidencia los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal las desecha, en virtud de que el tema controvertido se centra en determinar la procedencia o no de la incidencia de las comisiones y bonificaciones, por lo que dichas instrumentales no coadyuva a lo controvertido. Así se establece.

Cursa al folio 288 al 334, del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia al folio 288, liquidación de la ciudadana Farias Porras M.E. por la cantidad de Bs. 16.904.561,19.

En relación a las documentales cursantes a los folios 284 al 306, dichas documentales ya fueron valoradas las cuales cursan en original, por lo que se reproduce su misma valoración.

En relación a las documentales cursantes a los folios 307 al 334, 339, 351 al 353, este Juzgado le otorga valor probatorio de la misma se refleja copias de recibos de pagos de la demandante E.A.I.d. la que se desprende las comisiones canceladas.

En relación con las documentales cursantes a los folios 335 al 338 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia de la planilla de Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ciudadana E.A.I. , de la cual se evidencia los ingresos percibidos por su labor desempeñada, este Tribunal las desecha, en virtud de que el tema controvertido se centra en determinar la procedencia o no de la incidencia de las comisiones y bonificaciones, por lo que dichas instrumentales no coadyuva a lo controvertido. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 340 al 353, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 340 al 345, se refleja anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 7.800.000, Bs.4.300.00,00, Bs. 3.200.000,00, de la ciudadana I.M.E., a los folios 346, se refleja autorización a descontar la cantidad de Bs. 340.000,00, de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante I.E., al folio 350, se refleja comunicación dirigida al Banco Provincial a los fines de liquidar el fondo fiduciario de la demandante I.E.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de Juicio, haciendo usos de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que los demandantes manifestaron que su labor era de supervisión, que si realizaban funciones de ventas, eran representantes de la empresa, velaban por cumplimiento de los objetivos de ventas y en base a ello se le pagaban las comisiones. Asimismo, realizaban la captación de las vendedoras, organizaban plan de trabajo del grupo de ventas, dictaban conferencias, brindaban asesorías, cobraban el dinero a su grupo de ventas y eran responsables de estas cantidades de acuerdo a los pedidos ante la compañía, estos cobros eran depositados en las cuentas de la empresa, que sus funciones principales era la de crear estrategias y trabajar en base a las metas, las metas cumplidas eran verificadas por las ordenes de ventas.

La demandada indicó que las demandadas son gerentes pero no de ventas, indicó que se encuentran incluidas dentro de la aplicación del contrato colectivo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Adujó la parte demandada que recurre en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condenatoria al pago de los días domingos y feriados por la parte variable del salario, que si bien es cierto que el salario era variable, no puede pretenderse el pago de domingos y feriados ya que no estamos en presencia de un trabajador a destajo, que de autos se probó el pago de los domingos y feriados, pero no se probó el nexo de causalidad de las supuestas comisiones, por lo que solicita se tenga como salario a destajo.

Así las cosas esta Alzada observa que el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por otra parte el Artículo 216 del mismo texto legal establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Con ello ambas normas establecen la forma como debe pagarse el día feriado. En el caso de los trabajadores que devengan un salario mensual, en dicho pago queda incluido el correspondiente a los días feriados y de descanso obligatorio correspondientes al mes que se ha pagado, pero en el caso de un trabajador a salario a destajo o variable, el día feriado debe pagarse tomando en cuenta el promedio de los salarios devengados en la respectiva semana.

En el presente caso todas las actoras indican en el escrito libelar que devengaban una remuneración mensual integrada por un salario básico mensual, comisiones por ventas y comisiones varias, salarios éstos que no fueron discutidos por la demandada, por lo que nos encontramos en el supuesto de hecho de trabajadores que ganan un salario básico mensual, por cuyo monto se percibe la porción de los días feriados y de descanso ocurridos en el mes, pero de la misma manera que las trabajadoras percibían un monto mensual básico, percibían comisiones por ventas y comisiones varias, con lo cual la base salarial devengada mensualmente se incrementaba.

En tal sentido por esa parte variable del salario las actoras debieron percibir la proporción a los días feriados y de descanso en la forma prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estaríamos en presencia de trabajadoras que devengaban un salario variable, sin que conste de autos que efectivamente la demandada canceló los días accionados correspondientes al monto salarial variable devengado mensualmente. Así se establece.

Conforme a lo expresado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en sentencia número 1412, de fecha 28 de junio de 2007, en un caso similar al que hoy se decide, en el cual la parte recurrente coincide con la demandada en el presente proceso, dejó asentado lo siguiente:

… Finalmente, en cuanto al alegato de la actora, quien señala que no le fue cancelado durante la relación ni al final de la misma, los elementos variables del salario correspondientes a los domingos y feriados, hecho que fue negado por la empresa quien fundamentó su negativa bajo el argumento que la actora “no era trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que recibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino otras circunstancias que no dependían directamente de ello”, tal pedimento resulta procedente, por cuanto ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, si el trabajo se hubiese pactado simplemente como a destajo, la demandante no habría tenido derecho a la reclamación efectuada, pero con vista de las características del salario real pactado y devengado por la demandante tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados.

Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando…

Con lo cual se afianza el criterio que se expresa en la presente sentencia.

Por lo que dilucidado este punto, se consideran procedentes las diferencias reclamadas de las comisiones o bonificaciones devengadas como parte variable del salario sobre sábados, domingos y feriados, debiendo cancelar la parte variable de sábados, domingos y feriados durante la duración de las relaciones laborales, según consta en los recibos de pago y atendiendo a lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva, y así se decide.

En atención a la jurisprudencia antes trascrita, les corresponden el pago de las diferencias de los sábados, domingos y feriados, la cual será estimada por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: el salario base diario promedio se obtendrá de dividir entre 7 lo devengado en la semana, de los recibos que consta en autos y de los asientos contables, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, esta cantidad será multiplicada por cada sábado, domingo o feriado correspondiente a esa semana, comprendidas durante el tiempo de servicio prestado por cada una, los cuales fueron reconocidos por la demandada y no son objeto de controversia; esta diferencia de sábados, domingos y feriados, será adicionada a lo devengado en el mes (por cada mes correspondiente y la sumatoria total del mes se divide entre 30 días), para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades según lo contenido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, a razón de 120 días por año, el cual se divide por los meses del año, 120 entre 12 da un resultado de 10 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 10 entre 30 da 0,33 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, que para de 1 a 4 años de servicio le corresponden 35 días por año, de 5 a 7 años de servicio le corresponden 40 días, de 8 años en adelante 50 días, los cuales se dividen entre los meses del año, a este resultado en días se dividirlo entre los días del mes 30 da lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral, estimaciones que deberán realizarse para cada una de las trabajadoras según su tiempo de servicio, y así se establece.

Al realizar la experticia ordena supra, se obtendrá el salario normal promedio correspondiente a cada trabajadora, al cada se debe haber adicionado la diferencia de parte variable de sábados, domingos y feriados, debiendo recalcular la de las diferencias de las incidencias sobre antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivas aplicando la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de las terminaciones de las relaciones de trabajo, relativas a las cláusulas 20 referida a las vacaciones y bono respectivo, cláusula 21 referida a la participación en los beneficios (utilidades) y cláusula 22 que se refiere al pago de la antigüedad doble y pago de la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la LOT, el experto realizará las estimaciones respectivas a cada trabajadora con el salario acordado en autos que incluye la parte variable de sábados, domingos y feriados, al resultado deberá descontar lo percibido en la oportunidad correspondiente por cada concepto, según consta de los recibos de pago que cursan en autos, debiendo la empresa demandada cancelar la diferencia que resulte a favor de las accionantes. En cuanto a la antigüedad, el tiempo de servicio prestado de cada trabajadora es para I.E.d. 8 años, 6 meses 2 días, para M.E.F. de 8 años y 14 días y para R.V. de 6 años, 2 meses y 15 días; la misma se estima de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. , correspondiéndole a I.E. 495 días de antigüedad y 14 días adicionales, M.E.F. 465 días de antigüedad y 14 días adicionales y R.B. 357,5 días de antigüedad y 10 días adicionales, los cuales deberán ser cancelados dobles de acuerdo a lo previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, dado que las relaciones terminaron por renuncia, de igual forma le corresponden por indemnización sustitutiva del preaviso a I.E. 60 días, M.E.F. 60 días y R.B. 60 días, y así se decide.

Al recalculo antes acordado deberá descontársele a I.M.E. la cantidad de Bs. 40.000.000,00, a M.E.F.P. la cantidad de Bs. 37.000.000,00 y a R.B.C. la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y así se decide. Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas I.M.E.A., M.E.F.P. y R.B.C. contra AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a las actoras: las diferencias reclamadas de las comisiones o bonificaciones devengadas sobre sábados, domingos y feriados, las incidencias de sábados, domingos y feriados sobre antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al recalculo antes acordado deberá descontársele a I.M.E. la cantidad de Bs. 40.000.000,00, a M.E.F.P. la cantidad de Bs. 37.000.000,00 y a R.B.C. la cantidad de Bs. 15.000.000,00, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas. CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomara desde las fechas de extinción de los vínculos, para I.M.E. 21-11-2005, para M.E.F.P. 11-11-2005 y para R.B.C. 20-07-2005 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo. A falta de cumplimiento voluntario, se ordena el recalculo de los intereses moratorios a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual se acordará a solicitud de parte de oficio.- QUINTO: Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001030

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