Decisión nº Nº036-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-011412

ASUNTO: VP02-R-2008-000881

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.C.D. GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, contra la decisión N° 094-08, de fecha primero (01) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar al mencionado ciudadano la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de enero de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha veinte (20) de enero de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.C.D. GUERRERO, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, fundamentó dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el solicitante, en el punto denominado como “MOTIVACION DEL RECURSO”, que el presente proceso se inició ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según investigación signada con el Numero F5-1579-06, en donde el vehiculo antes descrito fue retenido por efectivos de La Guardia Nacional del Estado Zulia, el día 07 de Octubre de 2006 y según experticia realizada por dicho organismo, presentó SUPLANTACIONES y ADULTERACIONES DE SERIALES.

    Alega además, que adquirió el bien de buena fe, desconociendo esta situación, en razón de que al momento de comprarlo, fue revisado por funcionarios de tránsito Terrestre, no teniendo ningún problema; siendo el caso que en la actualidad ante esta situación, se ha visto afectado en sus intereses al ver mermado su patrimonio. Igualmente indica, que dicho vehículo se lo compró al ciudadano J.B.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.208, quien lo engaño con la venta en esas circunstancias, formalizando la compra- venta por ante la Notaria Pública Décima Novena.

    Así mismo, argumenta que el vehículo presuntamente se encontraba solicitado, pero es el caso que no fue reclamado, y no se puede saber con exactitud si es el mismo vehículo solicitado, es por lo que en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 3350-06, acordó la ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPÓSITO del referido bien.

    Por otra parte, arguye quien recurre, que la Fiscalía Décima del Misterio Público, llevaba una investigación, signada con el Nº F10-850-06, la cual presuntamente guardaba relación con el vehículo solicitado, negando luego su entrega, y decretó archivo fiscal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos para presentar una acusación, así mismo señala que cabe destacar que la referida causa no fue reabierta y que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décima, consideró que el vehículo solicitado NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, e igualmente lo manifestó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 5 de mayo de 2008, al expresar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, todo lo cual consta en actas.

    Aduce además que, el Ministerio Público dictó el acto conclusivo, el cual finaliza la investigación, por lo que, el Estado no puede mantener a un ciudadano, ni sus objetos sometidas a restricciones, por producirle un gravamen irreparable.

    Refiere que, el Juzgado Décimo de Control, modifica una decisión emitida por el mismo Juzgado, lo cual violenta principios legales al reformar su propia decisión, y en el presente caso los motivos de la entrega del vehiculo en cuestión no han variado, por lo cual resulta inexcusable esta negativa.

    PETITORIO: Solicita quien recurre, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea decretada nuevamente la ENTREGA del vehiculo, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, de conformidad con el articulo 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Se observa a los folios 99 y siguientes decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01/10/2008, signada con el número 094-08, en la causa Nº 10C-S-239-06, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano J.C.D. GUERRERO, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, precedentemente identificada.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada para decidir observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que:

    Al folio 18 se encuentra agregado oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2008, signado con el numero ZUL-F5-0781-08, en la cual entre otras cosas manifiesta el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “cumplo con informar a ese D.Ó. delE., que los seriales de identificación no son identificables ya que se encuentran falsos y que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación” (negrillas de esta Alzada).

    Al folio 22, consta Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de octubre 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde concluyen que: Que el Serial de Carrocería Dash Panel se enceuntra….FALSO SUPLANTADO; Que el serial del Compacto es…. FALSO E INSERTADO y; Que el serial del Motor, es… ELIMINADO.

    Al folio 27, corre inserta copia fotostática del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos J.B.G.S. y J.C.D. GUERRERO, en fecha 05-09-06, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Al folio 32 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.B.G.S., de fecha 16-01-2006, signado con el Nº 24399185.

    Al folio 36, acta de experticia de reconocimiento, de fecha 23 de octubre 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que el vehículo solicitado: Presenta la chapa de carrocería Body Falsa, presenta el serial del motor devastado y presenta el serial de seguridad Falso e Incorporado.

    Al folio 42, se encuentra inserta a las actas una resolución relativa a un Archivo Fiscal, decretado en fecha 16 de enero de 2007, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la presente causa.

    Al folio 91, se encuentra inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 14 de Julio de 2008, signado con el Nº ZUL-24-F10-4624-08, quien entre otras cosas deja plasmado lo siguiente “Asimismo, le informo que el referido vehículo no es indispensable para la investigación que cursa por ante esta Fiscalía” (negrillas de esta Alzada).

    Al folio 98 se encuentra oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de septiembre de 2008, signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-12871, en el cual entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente “en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al vehículo marca MAZDA, modelo 6, año 2005, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas EAF-36U, serial de carrocería 9FCGG453450002803, serial de motor: L3500388, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD….de igual manera, al ser verificado el serial de carrocería: 9FCGC453450002803, NO REGISTRA INFORMACION”.

    Al folio 117, corre inserto copia fotostática de la Constancia, emitida en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que el vehículo en cuestión, fue entregado por dicho Tribunal en calidad de Depósito al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano J.C.D. GUERRERO, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Ahora bien, en virtud de haber observado las integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada, que de manera inexplicable el mismo Juzgado, negó su entrega a pesar de haberla acordado previamente en calidad de depósito, tal y como se evidencia del folio 117 de la causa, cuando en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entregó el vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esa orden judicial emitida y no objetada al momento de dictarse, debía mantenerse.

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO: Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación autos interpuesto por el ciudadano J.C.D., portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 094-08, de fecha primero (01) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005; al ciudadano J.C.D. GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-011412

ASUNTO: VP02-R-2008-000881

JFG/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-011412

ASUNTO: VP02-R-2008-000881

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.C.D. GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, contra la decisión N° 094-08, de fecha primero (01) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar al mencionado ciudadano la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de enero de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha veinte (20) de enero de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.C.D. GUERRERO, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, fundamentó dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el solicitante, en el punto denominado como “MOTIVACION DEL RECURSO”, que el presente proceso se inició ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según investigación signada con el Numero F5-1579-06, en donde el vehiculo antes descrito fue retenido por efectivos de La Guardia Nacional del Estado Zulia, el día 07 de Octubre de 2006 y según experticia realizada por dicho organismo, presentó SUPLANTACIONES y ADULTERACIONES DE SERIALES.

    Alega además, que adquirió el bien de buena fe, desconociendo esta situación, en razón de que al momento de comprarlo, fue revisado por funcionarios de tránsito Terrestre, no teniendo ningún problema; siendo el caso que en la actualidad ante esta situación, se ha visto afectado en sus intereses al ver mermado su patrimonio. Igualmente indica, que dicho vehículo se lo compró al ciudadano J.B.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.208, quien lo engaño con la venta en esas circunstancias, formalizando la compra- venta por ante la Notaria Pública Décima Novena.

    Así mismo, argumenta que el vehículo presuntamente se encontraba solicitado, pero es el caso que no fue reclamado, y no se puede saber con exactitud si es el mismo vehículo solicitado, es por lo que en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 3350-06, acordó la ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPÓSITO del referido bien.

    Por otra parte, arguye quien recurre, que la Fiscalía Décima del Misterio Público, llevaba una investigación, signada con el Nº F10-850-06, la cual presuntamente guardaba relación con el vehículo solicitado, negando luego su entrega, y decretó archivo fiscal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos para presentar una acusación, así mismo señala que cabe destacar que la referida causa no fue reabierta y que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décima, consideró que el vehículo solicitado NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, e igualmente lo manifestó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 5 de mayo de 2008, al expresar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, todo lo cual consta en actas.

    Aduce además que, el Ministerio Público dictó el acto conclusivo, el cual finaliza la investigación, por lo que, el Estado no puede mantener a un ciudadano, ni sus objetos sometidas a restricciones, por producirle un gravamen irreparable.

    Refiere que, el Juzgado Décimo de Control, modifica una decisión emitida por el mismo Juzgado, lo cual violenta principios legales al reformar su propia decisión, y en el presente caso los motivos de la entrega del vehiculo en cuestión no han variado, por lo cual resulta inexcusable esta negativa.

    PETITORIO: Solicita quien recurre, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea decretada nuevamente la ENTREGA del vehiculo, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, de conformidad con el articulo 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Se observa a los folios 99 y siguientes decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01/10/2008, signada con el número 094-08, en la causa Nº 10C-S-239-06, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano J.C.D. GUERRERO, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI, precedentemente identificada.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada para decidir observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que:

    Al folio 18 se encuentra agregado oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2008, signado con el numero ZUL-F5-0781-08, en la cual entre otras cosas manifiesta el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “cumplo con informar a ese D.Ó. delE., que los seriales de identificación no son identificables ya que se encuentran falsos y que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación” (negrillas de esta Alzada).

    Al folio 22, consta Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de octubre 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde concluyen que: Que el Serial de Carrocería Dash Panel se enceuntra….FALSO SUPLANTADO; Que el serial del Compacto es…. FALSO E INSERTADO y; Que el serial del Motor, es… ELIMINADO.

    Al folio 27, corre inserta copia fotostática del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos J.B.G.S. y J.C.D. GUERRERO, en fecha 05-09-06, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Al folio 32 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.B.G.S., de fecha 16-01-2006, signado con el Nº 24399185.

    Al folio 36, acta de experticia de reconocimiento, de fecha 23 de octubre 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que el vehículo solicitado: Presenta la chapa de carrocería Body Falsa, presenta el serial del motor devastado y presenta el serial de seguridad Falso e Incorporado.

    Al folio 42, se encuentra inserta a las actas una resolución relativa a un Archivo Fiscal, decretado en fecha 16 de enero de 2007, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la presente causa.

    Al folio 91, se encuentra inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 14 de Julio de 2008, signado con el Nº ZUL-24-F10-4624-08, quien entre otras cosas deja plasmado lo siguiente “Asimismo, le informo que el referido vehículo no es indispensable para la investigación que cursa por ante esta Fiscalía” (negrillas de esta Alzada).

    Al folio 98 se encuentra oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de septiembre de 2008, signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-12871, en el cual entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente “en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al vehículo marca MAZDA, modelo 6, año 2005, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas EAF-36U, serial de carrocería 9FCGG453450002803, serial de motor: L3500388, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD….de igual manera, al ser verificado el serial de carrocería: 9FCGC453450002803, NO REGISTRA INFORMACION”.

    Al folio 117, corre inserto copia fotostática de la Constancia, emitida en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que el vehículo en cuestión, fue entregado por dicho Tribunal en calidad de Depósito al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano J.C.D. GUERRERO, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Ahora bien, en virtud de haber observado las integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada, que de manera inexplicable el mismo Juzgado, negó su entrega a pesar de haberla acordado previamente en calidad de depósito, tal y como se evidencia del folio 117 de la causa, cuando en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entregó el vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esa orden judicial emitida y no objetada al momento de dictarse, debía mantenerse.

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO: Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, al ciudadano J.C.D. GUERRERO, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación autos interpuesto por el ciudadano J.C.D., portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858, asistido por la profesional del derecho THAINACHAHRAZAD VALCONI.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 094-08, de fecha primero (01) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: MAZDA, Tipo: SEDAN, Modelo: 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453450002803, Serial del Motor: L3500388, Placas: EAF-36U, Uso: PARTICULAR, Año: 2005; al ciudadano J.C.D. GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.299.858.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-011412

ASUNTO: VP02-R-2008-000881

JFG/lpg.-

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