Decisión nº 049-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de noviembre del año 2010

200o y 150o

Causa No. 2M- 218-08

Juez Profesional Unipersonal: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. YECSIBEL CASANOVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) W.A.J.G., venezolano, portador de la C.I: 15.623.613, soltero, domiciliado en Urbanización Altos de Jalisco, calle LM, avenida 1, casa N° LM-30, teléfono 0414-660-0869.-

Acusación: ABOG. S.F., Fiscal 8° DEL Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: Estado Venezolano.-.

Defensa Privada: ABOG. H.H..-

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a cargo del Dra. S.F. lo constituyen: “la detentación de una arma de fuego, tipo revolver, marca Arminius, calibre 38 Special, serial de orden N º 1532522, al acusado W.J.,, quien al ser interceptado por los funcionario se identificara como J.A.. Los hechos imputados al acusado en su oportunidad, se suscitaron el día 27-03-2008, cuando P.R. (victima de actas) se encontraba en casa de D.H. par cobrarle un dinero que le debía, y cuando Pedro recibe el dinero de David se acercan hacia el dos ciudadanos uno de los apuntándolo con un arma de fuego, corriendo Pedro hacia el Destacamento Policial de la Policía Regional quienes hacen un recorrido por la zona, ubicando a los sujetos antes mencionados, los cuales al ser revisados se le logro incautar al ciudadano J.A. un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, quien manifestó no poseer el porte de arma respectivo, siendo estos hechos los motivos de la presente acusación; por lo que se imputa al acusado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha 27 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., en el sector Campo de Lata, calle Arismendi, frente al abasto Chiquinquirá, cerca al poste de electricidad N º 1G06G20 , a dos cuadras del Departamento Policial J.E.L.d.E.Z..-

Por su parte, la representación de la Defensa Privada, ABOG. H.H., en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: “fecha 27-03-2008 funcionarios de la Policía Regional detienen a mi defendido, el acta policial se encuentra a criterio de la defensa totalmente viciada ya que no se hicieron acompañar de los testigos conforme al articulo 202 del Código Penal. Ahora bien, los funcionarios actuante solo se hicieron acompañar de la victima P.R., refiriendo la referida víctima en su declaración que no sabe a cual de los sujetos le quitaron el arma de fuego, tal y como lo indica el escrito acusatorio, por cuanto los estaba revisando el policía y dijo que tenían un arma pero que el no vio, porque no quería verlos ni siquiera, por lo que el acta se encuentra viciada de nulidad absoluta. Los funcionarios adscritos al Departamento Policial J.E.L. fueron los únicos que se encontraban en la aprehensión y al final se demostrara su inocencia de mi defendido y se dictara una sentencia absolutoria, es todo…..-“

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: “ En fecha 27 de marzo del año 2008, siendo las 12.30 del mediodía aproximadamente, hizo acto de presencia el ciudadano P.R., en el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que hacia pocos instantes dos (2) sujetos en el momento en que recibía una cantidad de dinero, se le acercaron apuntándole con un arma de fuego, a cuya acción salió corriendo hacia el señalado Comando Policial, siendo recibido por los funcionarios D.A.U. y R.Q., quines en compañía del indicado sujeto se dispusieron hacer un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a escasos dos (02) cuadras del Departamento Policial, específicamente en el Sector Campo de Lata, calle Arismendí , en plena vía pública, del Municipio J.E.L.d.E.Z., a dos (02) sujetos resultando llamarse el acusado W.A.J.G. y J.E.C.C., que fueron señalados por la víctima como los mismos, que intentaron robarlo, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, siendo requisados los sujetos por el funcionario R.J.Q., incautándole a uno de ellos un ama de fuego tipo revolver, calibre 38 special; origen alemana, serial de orden 1532522, dos (02) teléfonos celulares, uno teléfono celular móvil modelo K1, marca Motorota, serial 02715908527, de color negro; y otro aparato Marca Sansum, modelo SGH-E576, serial R8TP623221Y, siendo apoyado para finalizar el procedimiento de revisión el otro funcionario D.U., mientras el denunciante se encontraba a bordo de la unidad policial, sin precisar los indicados efectivos policiales a cual de los dos sujetos le fue incautado el arma de fuego incriminada, en virtud de señalar no recordar a cual de los dos sujetos le fue colectada como evidencia de interés criminalisticas el arma de fuego ut supra descrita.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario R.J.Q., titular de la C.I V: 11.450.111, Funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta Policial de aprehensión, de fecha 27-03-08, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en torno a dicha diligencia policial lo siguiente “ el denunciante llego al Comando y señalo que dos sujetos lo habían apuntando portando un arma de fuego, , indico también que los hechos ocurrieron a dos cuadras, por lo que me dispuse a trasladarme al sitio, y como a dos cuadras del Comando avistamos a los ciudadanos con iguales características, encontrándoles un revolver a uno de ellos .- A las preguntas del Ministerio Público contesto: “que el señor que llego al comando les dijo que lo querían robar; que salieron con él señor en la unidad policial e hicieron un recorrido cerca del sitio, y que él les señalo a dos ciudadanos; que les dijo a los ciudadanos que colocaran las manos en altos, se les hizo un revisión corporal y le incautaron un revolver y un teléfonos celular; que detuvieron dos personas en el procedimiento pero no recuerda a quien le incautaron el arma de fuego; que certifico el acta policial y su firma; que no recuerda a la persona de los sujetos que le incautaron el arma de fuego, que su persona fue la hizo la incautación del arma de fuego y del celular; que no recuerda el sitio donde se produjo el procedimiento; qu solo recuerda que fue cerca del Comando, como a una cuadra.- A las preguntas de la defensa Privada contesto: “ que la víctima cuando les acompaño a realizar el recorrido en la unidad, señalo desde la unidad a los sujetos, pero nunca se bajo de la unidad; que el tiempo que trascurrió desde que la víctima se presento al Comando hasta que practicaron la aprehensión del acusado, fueron como 30 minutos; que cerca del sitio donde se produjo la aprehensión de los sujetos había un poste d alumbrado eléctrico; que la actitud de los sujetos fue normal, no opusieron resistencia al procedimiento; y que dijeron que ellos no habían sido lo que le refirió el denunciante.- Este Tribunal no le acredita a la testimonial del Funcionario actuante valor probatorio para establecer la existencia de la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la participación del acusado en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración muy a pesar de señalar haber practicado la revisión personal del acusado y del sujeto que le acompañaba, refiere efectivamente haber incautado a alguno de los sujetos aprehendidos un arma de fuego tipo revolver, pero indica no recordar a cual de los dos (02) sujetos le incauto la referida arma de fuego; de manera que, la inseguridad en relación a la autoría material del acusado en la ejecución del ilícito penal, crea cierta duda razonable para conferir a la testimonial del funcionario pleno valor probatorio en torno a la tesis de inculpabilidad del acusado en los hechos objetos del debate, toda vez que no aporta elementos de certezas que conduzcan a establecer una relación de causa efecto entre una acción desplegada por el acusado y la verificación del hecho punible.- La Declaración del funcionario en cuestión, no constituye valor probatorio contundente para acreditar la participación del acusado en la comisión del delito in comento, toda vez que la actuación del funcionario en el procedimiento policial, se encuentra reforzada con otro órgano de prueba testimonial, como la testimonial del funcionario que sirvió de apoyo en la detención del acusado, ciudadano D.A.U., quien en igual narración señala no saber a cual de los dos (02) sujetos que aprehendieron, su compañero le incauto el arma de fuego incriminada, puesto que refiere que los dos sujetos tenían cierto parecido fisonómico, refiriendo no estar seguro si arma de fuego se la incautaron al acusado o al otro sujeto que fue aprehendido con el mismo.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano D.A.U.F., titular de la C.I V: 9.752.351, Funcionario actuante del procedimiento de aprehensión del acusado, y de retención del arma de fuego, adscrito Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 27-03-2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “lo que dicen el acta, estábamos en el Comando, y llega un ciudadano diciéndoles que un sujeto se le acerco con un arma de fuego, y le dijo que lo querían atraca, fuimos al sitio y encontramos a dos sujetos, como a dos cuadras, al revisarlos conseguimos uno que tenía un arma de fuego”.- A las preguntas de las partes contesto: “que su actuación policial que fueron al sitio conjuntamente con su compañero y la víctima, y su persona era el que conducía la unidad policial; que el que se bajo una vez que llegaron al sitio donde la víctima señala a los sujetos, el que se baja de la unidad fue su compañero de nombre R.J.Q., quien fue el que practico el procedimiento de revisión corporal de los sujetos; que se trasladaron con la víctima al sitio, y los señalo a los dos sujetos como los que lo iban atracar con un arma de fuego; que no recuerda al sujeto que tenía el arma de fuego, ya que los aprehendidos se parecían, y manifestó no estar seguro si era el acusado o el otro sujeto; que aparte les fue incautado un teléfono celular; que el arma de fuego era un revolver 38 niquelado; que al llegar al sitio se baja primero de la unidad su compañero R.J.Q.; que luego al bajarse a la unidad ya su compañero se encontraba registrado a los dos sujetos, y le había conseguido el arma a uno de ellos; pero no sabe a cual de los dos; que los sujetos fueron ubicados como a dos cuadras del Comando, y al llegar y ser señalados por la víctima su compañero se baja de la unida primero que su persona; que él empezó la requisa personal e incauto el arma de fuego, y que luego su persona termino de ayudar en terminar el procedimiento, pero no recuerda bien a cual de los dos le incautaron el arna de fuego.- Este Tribunal no le acredita a la testimonial del Funcionario actuante valor probatorio para establecer la existencia de la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, así como a la participación del acusado en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración al igual que el anterior funcionario, no aporta elementos convincentes para establecer la responsabilidad penal del acusado en la detentación del arma de fuego, al no constarle fehacientemente que su compañero, luego de la requisa corporal que le efectuará al acusado y al otro sujeto que resulto aprehendido, por el señalamiento que le hiciera la víctima del supuesto intento de robo de que fuera objeto, le haya colectada el arma de fuego en posesión del acusado, pues señala que al llegar al sitio de la aprehensión, quien inició la revisión corporal de los sujetos fue su compañero R.J.Q., y que el solo le apoyo para terminar el procedimiento, ya que cuando intervino en el mismo, ya su compañero había incautado el arma de fuego, pero señala que no recuerda a cual de los dos (02) sujetos se la consiguió; lo que significa, que siendo sumamente débil el testimonio del examinado para establecer responsabilidad del acusado en el hecho, conlleva forzosamente éste Tribunal a desestimar dicha declaración.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano N.Z., titular de la C.I V 10.905.989, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de Ley, expuso: “que practico Informe Balística el día 07-05-2008, a arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special; origen alemana, serial de orden 1532522, y de seis (06) balas para ama de fuego calibre 38 Special, de marca Cavim de forma cilíndrico ojival, todas en estado original de fabricación; que se concluyo que el arma descrita en estado y uso original, utilizada para el ataque y defensa , las cuales pueden ocasionar lesiones de mayor o menor grado; , incluso la muerte por efectos de los impactos perforante y rasante producido por los proyectiles disparos por la misma; reconozco el contenido y firma del Informe ”.- A las preguntas de las partes y del Tribunal contesto: “ Las experticias no demuestra responsabilidades, solo se limita a determinar el reconocimiento, funcionamiento y estado original de los cartuchos y el reconocimiento de las características del arma .- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere valor probatorio a la testimonial de la indicada experta, ya que se establece legalmente la existencia del arma de fuego incriminada, con la descripción de sus características particulares expuestas por la experta; de manera que, su reconocimiento técnico deja bien claro que el arma incautada en el procedimiento de aprehensión, fue objeto de peritaje por la experta, ya que la tuvo presente para tal fin, indicando sus características principales, que demuestra efectivamente la existencia material del cuerpo del delito.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano H.A.G., titular de la C.I V 11.389.532, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de Ley, expuso: “en fecha 16-08-2008, me traslade con el funcionario A.R. para realizar una inspección técnica en la calle Arismendí a dos cuadras del Comando policial del Municipio J.E.L., se verifico que se trataba de un sitio abierto, era una vía pública de libre transito peatonal y de vehículos.- Se realizo un rastreo y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico”.- A las preguntas de las partes y del Tribunal contesto: “ El sitio inspeccionado fue a dos cuadras del Comando Policial J.E.L.; que no se determino alumbrado público; que su actuación fue de técnico y de investigador A.R., que dejo constancia de la existencia material del sitio y que trato de colectad alguna evidencia de interés criminalisticos relacionada con el hecho punible.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo; le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio se comprueba la existencia material del sitio donde resulto aprehendido el acusado y sujeto que le acompañaba, cuyo lugar coincide con el señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión del acusado, ciudadanos R.J.Q. y D.A.U., quines en su testimonio indican que el sitio objeto de la inspección se encuentra ubicado a dos cuadras del Departamento Policial J.E.L., lo que comprueba que ciertamente se encuentra determinado el sitio objeto de la aprehensión del acusado; pero que no influye esa determinación en la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuye, ya que la prueba objeto de análisis conduce a establecer la existencia material del sitio descrito en la prueba documental contentiva de la inspección técnica del sitio.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadana N.G., titular de la C.I: V- 9.756.558, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento, y manifestó: “ que le solicitaron la experticia sobre dos teléfonos celulares realizada el 09-05—2008; que el dictamen se practico sobre un teléfono celular móvil modelo K1, marca Motorota, serial 02715908527, de color negro; y otro aparato Marca Sansum, modelo SGH-E576, serial R8TP623221Y; ambos en regula estado de uso y conservación.- A las preguntas formuladas por las partes contesto: “ que solo realizo experticia de reconocimiento legal a las piezas suministradas; que certifica el contenido y firma de la experticia.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia de los teléfonos celulares móviles incautados al acusado y al sujeto que le acompañaba, al momento del procedimiento de aprehensión, quedando acreditada la existencia material de dichos aparatos celulares relacionados con la detención policial del acusado, que fueron objetos de retención y señalados por los funcionarios R.J.Q. y D.A.U., como evidencias materiales colectados al mismo y al sujeto que le acompañaba.-Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal A.J.R.H., titular de la C. I V- 9.791.721, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Inspección Técnica y expuso: “Fu comisionado con H.G. para investigar un hecho vía La Concepción, fuimos al Comando Policial y nos entrevistamos con unos funcionarios y la víctima, a quien se le ubico vía telefónica, me indico lo sucedido , realice la inspección técnica del sitio.- Indico la Víctima que él estaba recibiendo un dinero y dos personas intentaron despojarlos del dinero, fue al comando y la Policía hizo u recorrido por el Sector y los detuvo.- En el Comando me dijeron que la detención fue en el sector Campo de Lata a dos cuadras del Departamento Policial J.E.L., Era un sitio abierto con luz natural, vía de utilidad pública y no se colecto ninguna evidencia.- Fui a los patrulleros me entregaron las evidencias que fueron peritadas, un arma de fuego y dos celulares.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo; le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio se comprueba la existencia material del sitio donde resulto aprehendido el acusado y sujeto que le acompañaba, cuyo lugar coincide con el señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión del acusado, ciudadanos R.J.Q. y D.A.U., quines en su testimonio indican que el sitio objeto de la inspección se encuentra ubicado a dos cuadras del Departamento Policial J.E.L., en el sector Campo Lata, lugar que coincide con el indicado con el funcionario H.G.; lo que comprueba que ciertamente se encuentra determinado el sitio objeto de la aprehensión del acusado; pero que no influye esa determinación en la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuye, ya que la prueba objeto de análisis conduce a establecer la existencia material del sitio descrito en la prueba documental contentiva de la inspección técnica del sitio; no obstante, haberse acreditado la existencia del sitio del suceso, dicha prueba no aporta elementos para comprobar la participación de los acusados en el hecho punible del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el funcionario solo se limita a dejar constancia de la existencia física del sitio de la aprehensión, indicado a su vez por los funcionarios aprehensores.-Así se decide.-

Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:

1) Informe Balistico de fecha 07 de mayo de año 2008, suscrito por el Abog. NUVA ZAMBRANO y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentiva de dictamen pericial de Reconocimiento Técnico Legal al arma de fuego incriminada tipo Revolver; Calibre 38 Special, serial de orden 1532522.- Este Tribunal Unipersonal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental incorporado conforme al ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demuestra la circunstancia de la existencia del arma incriminada incautada en el procedimiento de aprehensión del acusado y del sujeto que le acompañaba, por parte de los funcionarios D.A. y RICAHRD J.Q., toda vez que el referido elemento de prueba permite establecer con certeza sobre la existencia material de la indicada arma, al quedar plasmado en el citado Informe perital las características del arma in comento, siendo ratificado su contenido por el Experto N.Z. durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada.- Así se decide.-

2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09-05-2010, suscrita por la T.S.U N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los teléfonos celulares móviles: 1) teléfono celular móvil modelo K1, marca Motorota, serial 02715908527, de color negro; y 2) aparato Marca Sansum, modelo SGH-E576, serial R8TP623221Y, incautado como evidencia de interés criminalisticos en el procedimiento de aprehensión del acusado.- Este Tribunal Unipersonal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental incorporado conforme al ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acredita la existencia de los teléfonos celulares móviles incautados al acusado y al sujeto que le acompañaba, al momento del procedimiento de aprehensión, quedando acreditada la existencia material de dichos aparatos celulares relacionados con la detención policial del acusado, que fueron objetos de retención y señalados por los funcionarios R.J.Q. y D.A.U., como evidencias materiales colectados al mismo y al sujeto que le acompañaba, siendo ratificado su contenido por el Experto N.G. durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con los principios procesales del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material de las evidencias descritas.- Así se decide.-

3) Acta de presentación de imputados, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de abril del año 2008, contentiva de acto judicial de presentación de imputados en contra del acusado por su presunta participación en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACION DE IDENTIDAD, el cual guarda relación por el hecho donde resulto aprehendido el acusado en fecha 27-03-2008.- Este Tribunal Unipersonal, no le otorga valor probatorio a la prueba documental incorporado conforme al ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo aporta elemento para establecer la circunstancia de que el acusado fue presentado por los indicados delitos, en virtud de que al momento de su aprehensión policial verificada en fecha 27-03-2008, falseo su identidad haciéndolo con el nombre de J.A.A.A., así como ante el Tribunal Primero de Control, identificándose con el mencionado nombre y apellido, por cuya circunstancia fue acusado formalmente por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acogiéndose al procedimiento por la Admisión de los Hechos por el hecho punible señalado en primer término; de manera que, la señalada prueba documental no arrojo elementos que puedan comprometer la responsabilidad por el delito objeto del juicio, ya que se refiere el acto de imputación a un delito distinto.- Así de decide.-

4) ) Acta de presentación de imputados, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo del año 2008, contentiva de acto judicial de presentación de imputados en contra del acusado por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual guarda relación por el hecho donde resulto aprehendido el acusado en fecha 27-03-2008, por el cual el Tribunal de Control en fase intermedia, en el acto de audiencia preliminar, decreto el Sobreseimiento de la causa.- Este Tribunal Unipersonal, no le otorga valor probatorio a la prueba documental incorporado conforme al ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo aporta elemento para establecer la circunstancia de que el acusado fue presentado por los indicados delitos, en virtud de que al momento de su aprehensión policial verificada en fecha 27-03-2008, fue señalado por una supuesta víctima de ser uno de los sujetos que intento robarle un dinero que se encontraba recibiendo, por cuyo hecho fue aprehendido conjuntamente con otro sujeto posteriormente cerca del Comando Policial por los funcionarios D.A.U. y R.J.Q., así como por haber incautado en el aludido procedimiento un arma de fuego, que los señalados funcionarios esgrimen no recordar a quien de los dos (02) le fue incautada; de manera que, la señalada prueba documental no arrojo elementos que puedan comprometer la responsabilidad por el delito objeto del juicio, ya que se refiere el acto de imputación de un delito distinto por el cual resulta el objeto del juicio, muy a pesar de que contraerse a los mismos hechos, solo que por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, el Tribunal de Control, dispuso el sobreseimiento de la causa.- Así de decide.-

5) Acta de Denuncia de fecha 27-03-2008, formulada por el ciudadano P.E.R.B., ante el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia.- Este Tribunal Unipersonal, no le otorga valor probatorio a la prueba documental incorporado conforme al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario o en su defecto alguna persona, plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario o la persona, debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario o la persona ), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, a través del Testimonio Oral del ciudadano a que se contrae el acta en cuestión, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

6) Acta policial de fecha 27-03-2008, suscrita por los funcionarios D.U. y R.Q., adscritos al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, que plasma la actuación policial contentiva de la aprehensión policial del acusado y de la incautación del arma de fuego incriminada.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

Luego del análisis y del equilibrio valorativo comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, permiten establecer con certeza que en fecha “ En fecha 27 de marzo del año 2008, siendo las 12.30 del mediodía aproximadamente, hizo acto de presencia el ciudadano P.R., en el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que hacia pocos instantes dos (2) sujetos en el momento en que recibía una cantidad de dinero, se le acercaron apuntándole con un arma de fuego, a cuya acción salió corriendo hacia el señalado Comando Policial, siendo recibido por los funcionarios D.A.U. y R.Q., quines en compañía del indicado sujeto se dispusieron hacer un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a escasos dos (02) cuadras del Departamento Policial, específicamente en el Sector Campo de Lata, calle Arismendí , en plena vía pública, del Municipio J.E.L.d.E.Z., a dos (02) sujetos resultando llamarse el acusado W.A.J.G. y J.E.C.C., que fueron señalados por la víctima como los mismos, que intentaron robarlo, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, siendo requisados los sujetos por el funcionario R.J.Q., incautándole a uno de ellos un ama de fuego tipo revolver, calibre 38 special; origen alemana, serial de orden 1532522, dos (02) teléfonos celulares, uno teléfono celular móvil modelo K1, marca Motorota, serial 02715908527, de color negro; y otro aparato Marca Sansum, modelo SGH-E576, serial R8TP623221Y, siendo apoyado para finalizar el procedimiento de revisión el otro funcionario D.U., mientras el denunciante se encontraba a bordo de la unidad policial, sin precisar los indicados efectivos policiales a cual de los dos sujetos le fue incautado el arma de fuego incriminada, en virtud de señalar no recordar a cual de los dos sujetos le fue colectada como evidencia de interés criminalisticas el arma de fuego ut supra descrita .-

El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con las circunstancias que rodean el caso en particular, se verifica con la testimonial de los funcionarios RICAHARD J.Q. y D.A.U., quienes en el debate oral y público, señalaron de manera coincidente toda vez que sus declaraciones, muy a pesar de señalar el primero indicado en primer término haber practicado la revisión personal del acusado y del sujeto que le acompañaba, refiere efectivamente haber incautado a alguno de los sujetos aprehendidos un arma de fuego tipo revolver, pero indica no recordar a cual de los dos (02) sujetos le incauto la referida arma de fuego; de manera que, la inseguridad en relación a la autoría material del acusado en la ejecución del ilícito penal, crea cierta duda razonable para conferir a la testimonial del funcionario pleno valor probatorio en torno a la tesis de inculpabilidad del acusado en los hechos objetos del debate, toda vez que no aporta elementos de certezas que conduzcan a establecer una relación de causa efecto entre una acción desplegada por el acusado y la verificación del hecho punible.- La Declaración del funcionario en cuestión, no constituye valor probatorio contundente para acreditar la participación del acusado en la comisión del delito in comento, toda vez que la actuación del funcionario en el procedimiento policial, se encuentra reforzada con otro órgano de prueba testimonial, como la testimonial del funcionario que sirvió de apoyo en la detención del acusado, ciudadano D.A.U., quien en igual narración señala no saber a cual de los dos (02) sujetos que aprehendieron, su compañero le incauto el arma de fuego incriminada, puesto que refiere que los dos sujetos tenían cierto parecido fisonómico, refiriendo no estar seguro si arma de fuego se la incautaron al acusado o al otro sujeto que fue aprehendido con el mismo; siendo aprehendido el acusado de auto conjuntamente con el sujeto que le acompañaba por haber incautado a uno de ellos el arma incriminada, a dos cuadras del Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, por señalamiento que le hiciera el presunto denunciante de ser los dos (02) sujetos, que momentos antes lo intentaron robar, quedando comprobado la existencia material del arma de fuego con la testimonial de la experta N.Z. y del Informe Balistico practicado por ella al la mencionada arma, que establece de manera legal la existencia material de la misma, que se complementa con la testimonial de los funcionarios policiales aprehensores, en el entendido de resultar la misma arma de fuego objeto de estudio técnico; que sumados a la testimonial de los Funcionarios H.G. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el correspondiente Informe de Inspección técnica del sitio, suscrito por ambos, se determina que el hecho antes acreditado se verifico, a escasas dos (02) cuadras del Departamento Policial, específicamente en el Sector Campo de Lata, calle Arismendí, en plena vía pública, del Municipio J.E.L.d.E.Z..-

Empero, si bien éste Tribunal Unipersonal estableció la materialidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acreditando su existencia con los órganos de pruebas que han sido objeto de análisis, a criterio de éste Juzgador no se encuentra establecida la participación del acusado en la perpetración del indicado ilícito penal, ya que al decir de los propios funcionarios policiales aprehensores, que practicaron el procedimiento de revisión corporal tanto del acusado como del sujeto que le acompañaba, los mismos establecen en versión rendida en juicio, no saber ni, tener certeza a cual de los dos (02) sujetos aprehendidos le lograron colectar el arma de fuego incriminada, generando esa situación duda y falta de objetividad sobre la participación del acusado en el delito que se le imputa; además de haber ausencia en el debate oral y público, de la presencia del denunciante ciudadano P.E.R., señalado por los funcionarios policiales como la persona que se presento en el Comando Policial, informando sobre el intento de robo del cual fue objeto, que motivo a que éste acompañara a los funcionarios al lugar donde aprehendieron al acusado y al sujeto que le acompañaba, por señalamiento expreso del mismo de corresponderse con los sujetos que quisieron robarle, donde al decir de los propios funcionarios la presunta víctima presenció la requisa corporal de los sujetos y la incautación del arma de fuego; pero que debido a su falta de asistencia al debate, resulta difícil procesalmente determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, ya que no existe reforzamiento de éste ciudadano sobre la versión del sujeto a quien en realidad se le colecto el arma de fuego, ante la incertidumbre que produce la versión de los funcionarios aprehensores; lo que conduce a establecer a éste Tribunal Unipersonal que en aplicación al Principio Indubio Pro Reo, surgen serias dudas de que el acusado haya sido el autor material del ilícito penal de la detentación Ilícita de Arma de Fuego perpetrado en contra del orden Público, al quedar plenamente demostrado por los funcionarios encargaos de la revisión corporal y aprehensión del acusado y del sujeto que le acompañaba, que le resulto imposible determinar a quien de ellos le fue incautada el arma de fuego.-

En todo caso, ante la falta de comprobación de la circunstancia atinente a la presencia del presunto denunciante del intento del robo, que informará a los funcionarios aprehensores del indicado delito, que sustentarán la versión referencia de los indicados funcionarios, pues sus declaraciones solo aportan una prueba indiciaria o indirecta que no fue objeto de confirmación por algún otro órgano de prueba, en lo referente a la participación del acusado en el hecho punible; lo que significa que las testimoniales de los funcionarios aprehensores no aportan elementos de pruebas objetivas y certeras que permitan inferir que el acusado es el responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que su actuación si bien fue directa en la colecta del arma de fuego, los mismos refieren en igualdad de posición, no tener conocimiento, ni acordarse a cual de los dos (02) sujetos que aprehendieron le fue incautada la indicada arma de fuego.-

En fuerza de lo antes esgrimido, a criterio de éste Tribunal no se encuentra acreditada la intervención del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado en contra del orden público, ante la insuficiencia probatorio en el debate oral y público de elementos que valorados objetivamente, comprueben con certeza la real y fehaciente participación del acusado en el delito atribuido.-

No obstante, haber quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito como elemento objetivo del ilícito penal, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación del acusado en los hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas debatidos y examinados en l estadio procesal del Juicio Oral y Público, no permiten determinar con certeza la participación del acusado en la comisión del indicado delito.-

En relación a la insuficiencia probatoria que genera en el juzgador duda sobre la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., Sentencia Nº 397, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente:

“ De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

En ese orden de ideas, en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, muttatis muttandi al caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, no genera el convencimiento a quien decide, que el acusado haya resultado responsablemente penalmente del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que ante la falta de elementos de pruebas, así como la ausencia de señalamiento directo por parte de la víctima que informará el delito de la tentativa de robo, que presenciará el procedimiento de incautación del arma, como testigo presencial único del indicado hecho punible, permiten establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad del acusado en el indicado hecho punible, que conduce insoslayablemente a favorecer al encausado al dictamen de una decisión absolutoria.-

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado W.A.J.G., inculpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado W.A.J.G., inculpables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 08° del Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.J.G., venezolano, portador de la C.I: 15.623.613, soltero, domiciliado en Urbanización Altos de Jalisco, calle LM, avenida 1, casa N° LM-30, teléfono 0414-660-0869, y en consecuencia los declara inculpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ONCE (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. YECSIBEL CASANOVA.-

En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 049-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-

LA SECRETARIA

ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa No. 2M-218-08

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