Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

DEMANDANTES: P.A.P.L. y A.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.741.437 y 613.698, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.S.J.-BLANCO, J.B.R.P. y M.I.Z.J.-BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.312, 72.672 y 107.502, en el mismo orden.

DEMANDADOS: J.F., C.D. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 85.858, 223.100 y 79.921, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: F.E. RUMBOS BETANCOURT, T.B.G. y ANTONIETTA Y. DA S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629 y 65.275, en ese mismo orden.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9909

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos P.A.P.L. y A.P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva veintenal incoada por los mencionados ciudadanos en contra de los ciudadanos J.F., C.D. y R.A.R., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de enero de 2007, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la insaculación legal, en virtud de lo cual fue asignado el conocimiento del recurso ejercido a esta superioridad, que por auto fechado 19 de enero de 2007 le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentasen sus informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que algunas de las partes ejerciera ese derecho, comenzaría a correr un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes presentados; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad indicada para la presentación de los informes, esto es, 23 de febrero de 2007, solo el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito con tal carácter, en virtud del cual reiteró sus alegatos de fondo y solicitó se decrete la nulidad de la sentencia apelada por no haber sido valoradas cinco testimoniales evacuadas en juicio, falta de valoración ésta que se hizo señalando el sentenciador que habían sido extemporáneamente evacuadas, todo lo cual adujo le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que insistió la parte recurrente que fueron evacuadas el día y hora fijado por el tribunal. En tal sentido, solicitó la nulidad de la sentencia por “violación constitucional” y por evidente contradicción en la misma al no haberse valorado tales testimoniales, todo conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

La parte demandada ejerció su derecho de consignar escrito de observaciones, lo cual aparece fechado 06 de marzo de 2007, solicitando se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Cumplido así con el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que hoy nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2003 por los apoderados judiciales de los ciudadanos P.A.P.L. y A.P.L. contra los ciudadanos J.F., R.A.R. y C.D., antes identificados, en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que los accionantes adquirieron mediante documento reconocido en fecha 5 de agosto de 1971 ante la Notaría Pública Primera de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (hoy Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Tomo No. 1, página 764, año 1971, que en original y copia certificada acompañaron con las letras “B” y “C”, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno agrícola y los derechos posesorios sobre las mismas, ubicadas en el “FUNDO LAS LOMAS”, en el Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, constituidas por un (1) rancho de madera, siembras de naranja, maíz, caraota, yuca, ñame, aguacate y limones, habiendo tomado posesión legítima inmediata del inmueble adquirido, siendo que para aquel entonces los linderos eran los siguientes: Norte: Terrenos y Bienhechurías, que son o fueron de A.S.; Sur: Terrenos y Bienhechurías que son o fueron de B.M.; Este: Carretera Principal que conduce a la Loma; Oeste: Quebrada natural. 2) Que los accionantes evacuaron respectivo Título Supletorio ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejando constancia del cercado y cabida del lote de terreno agrícola poseído con una superficie aproximadamente de cuatro hectáreas (4 Has.), que en original acompañaron al texto libelar marcado con la letra “D”, 3) Que en el mes de febrero de 1990 procedieron a mensurar el lote de terreno poseído, mediante la contratación de topógrafos, arrojando el mismo una cabida inferior a la conocida; esto es, de 15.782,63 mts.2. Que en fecha 09 de octubre de 2002 solicitaron a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la certificación del terreno para determinar si era de dominio o propiedad pública o privada, evidenciándose de la referida certificación que el mismo era de propiedad privada, y por lo tanto apto para usucapir o prescribir; solicitud ésta que aparece adjunta marcada “F”. Que en fecha 12 de febrero de 2003, se solicitó al ciudadano Registrador del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda certificación de enajenaciones y gravámenes (distinguida con la letra “G”), sobre el lote de terreno de mayor extensión del que forma parte el poseído, determinándose en el mismo que no pesaban enajenaciones, gravámenes, ni medidas judiciales durante los últimos 20 años sobre el lote de terreno de mayor extensión y que era de propiedad privada y en consecuencia apto para la prescripción adquisitiva por posesión legítima por mas de 20 años, y que sus representados adquirieron desde hace más de treinta y dos (32) años las bienhechurías y derechos posesorios de manera pacífica, legítima, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueños el lote de terreno mencionado, y que efectuado un nuevo levantamiento topográfico éste arrojó una cabida cercana a la realidad de la superficie indicada supra, determinándose que el terreno objeto de litis tiene los siguientes linderos: Norte: Desde el punto A-1, coordenadas Norte 1.147.550-Este: 733.430; Hasta el punto A-7, Coordenadas Norte:1.147.484,25 Este: 733.336,50, con Terrenos de la Comunidad Ferrisravard y Dupuy. Sur: Desde el punto L- 6 Coordenadas Norte 1.147.435,20 Este: 733.330,00 al punto L-15 Coordenadas Norte : 1.147.400,00 Este: 733.480,00, con Terrenos propiedad de la Comunidad Ferrys, Ravard y Dupuy. ESTE: Desde el punto L-15 Coordenadas Norte: 1.147.400, 00 Este: 733.480, 00 al punto L-26 Coordenadas Norte: 1.147.550,80 Este: 733.432, 00 con Carretera principal de La Loma, y Oeste: Desde el punto A-7 Coordenadas Norte: 1.147.484,25 Este: 733.336,50 al punto L-6, Coordenadas Norte: 1.147.435,20 Este: 733.330, 00 con Quebrada natural. 4) Que en 32 años de posesión “…jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos, todo lo contrario su conducta de poseedores y tenido como dueños, siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual cotidianamente se mueven en sus relaciones humanas, sociales y Agropecuarias, todos inequívocamente los reconocen como los propietarios del deslindado inmueble, habiendo procedido a cultivar, cercar con alambres de púas, cosechar, Mejorar las bienhechurías adquiridas, apertura de caminos y trochas postura de Luz eléctrica, tuberías para aguas blancas de riego; Consumo humano; de animales domésticos como gallinas, perros patos y otros que mantiene nuestros patrocinados, así como la construcción de gallineros y otras necesarias…”. 5) Fundamentaron su demanda en lo previsto por los artículos 772, 780, 1.953 y 1.977 del Código Civil. 6) Peticionaron lo siguiente: Que les sea declarado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, “…ya que han transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada dicha posesión por persona alguna…”, y que en virtud de tal usucapión, se declare a los accionantes como los únicos propietarios de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno de autos.

A los efectos de ser admitida la demanda incoada, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003, la parte actora consignó los recaudos que de seguidas se mencionan:

1) Original del Poder conferido por los ciudadanos P.A. PORTAL LÓPEZ y A.P.L. a los abogados M.S.J.-BLANCO; J.B.R.P. y L.E.T., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2002.

2) Original de documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Recreo, en fecha 06 de agosto de 1971.

3) Copia Certificada de documento de compra-venta de bienhechurías debidamente autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital que corre inserto en el Libro diario s/n, Tomo 1, página 764, llevado por la antigua Notaría Pública Primera de la Parroquia El Recreo.

4) Original del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 1977.

5) Oficio No. 1.626 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Alcaldía de Baruta, suscrito por la ciudadana P.V. en su carácter de Directora (E) dirigido a los ciudadanos P.P.L. y A.P. L.

6) Certificación de Gravámenes y e indicación de propietarios actuales.

7) Plano de lote de terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de febrero de 2003.

8) Certificación de gravámenes e indicación de propietarios actuales.

La demanda in comento aparece admitida por el a quo mediante auto fechado 04 de junio de 2003, que ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos J.F., C.D. y R.A.R., a los fines de dar contestación a la misma, e igualmente ordenó librar edicto emplazando a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

En fechas 23 y 25 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del trámite fallido de citación personal de los demandados, luego de lo cual una vez requerida su citación mediante publicación de carteles, el mismo fue acordado por auto fechado 01 de septiembre de 2003, así como igualmente librado el edicto en fecha 06 de octubre de 2003.

Cumplidas las consignaciones de las publicaciones respectivas, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004 ratificada en fecha de 07 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem que fue acordada por auto fechado 12 de mayo de 2004, la cual quedó citada en fecha 28 de mayo de 2004.

Por escrito fechado 22 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito solicitando la suspensión del juicio hasta tanto conste el emplazamiento de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MONTE ELENA C.A., BOSQUE DE SARTENEJAS C.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que éstas tienen derechos de propiedad sobre parte del lote de terreno que se pretende usucapir, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1957, bajo el No. 18, folio 52, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 1963, bajo los Nos. 18 y 8, folios 82 y 23, Tomo 11, Protocolo Primero. Igualmente, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer la causa, arguyendo que son propietarios de cinco lotes de terreno integrados, ubicados en la inmediaciones del Peaje de Hoyo de La Puerta, siendo que en parte del lote A el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado tiene suscrito un contrato de comodato y que parte del mismo ha sido objeto de expropiación por parte de la Nación venezolana; además de estar ubicado parte del lote A y del lote B en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, amén que respecto del lote C, los accionados hicieron ventas posteriores a los ciudadanos J.F., y a BOSQUES DE SARTENEJAS C..A, URBANIZADORA S.E. y a la Nación venezolana. Arguyeron que el Tribunal competente para conocer el presente juicio de usucapión, es uno de Primera Instancia del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble pretendido a usucapir y dada la naturaleza jurídica de dicho lote afectado por regulaciones y limitaciones especiales, siendo que entre los particulares el mismo fue destinado a actividad agrícola, entonces el tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Agrario, pero como también la Nación tiene en el mismo intereses, entonces para el presente caso corresponde del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal. La parte accionante diligenció en fecha 06 de julio de 2004 alegando que el lote de terreno pretendido en usucapión no corresponde a los lotes señalados por los demandados, por lo que en fecha 08 de julio de 2004 el juzgado a quo dictó auto acordando abrir la correspondiente articulación probatoria sin término de distancia, en el cual los demandantes en fecha 14 de julio de ese año procedieron a consignar su respectivo escrito probatorio ratificaron todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar así como el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos anexados al mismo y afirmaron que siendo los codemandados quienes alegan la incompetencia deben entonces demostrarlo y solicitaron al Tribunal se sirva declarar la prescripción veintenal en virtud de la confesión ficta que operó de pleno derecho contra todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que fueron emplazadas mediante edicto a los fines de que hicieran valer sus derechos y no se hicieron parte. Por su lado la representación judicial demandada hizo lo propio consignando escrito por medio del cual reprodujo el merito de autos, e hizo valer los documentos públicos acompañados correspondientes a la propiedad a favor de la Nación y de Urbanizadora Monte Elena, C.A. y las Gacetas de donde se evidencia el uso que les fue atribuido a los lotes de terreno propiedad de la Nación; promovió prueba de cotejo con respecto de los recaudos producidos en el libelo aun cuando no fueron impugnados para lo cual solicitaron al tribunal su traslado y constitución en: Calle S.A., Edf. Centro Peñafiel, P.B., Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Sede del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre a fin de cotejar la copia del instrumento inscrito en dicho Despacho en fecha 22 de octubre de 2963, bajo el No. 18, Folio 82, Tomo 11, Protocolo 1 con el original, finalmente, promovió prueba deinformes, solicitando se oficie a la Procuraduría General de la República a los fines de que informe sobre determinados particulares.

Esta incidencia termina por sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 11 de abril de 2005 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, y una vez notificadas las partes de la misma, consta en el expediente que mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda explanando las siguientes defensas y argumentos: 1) Como punto previo solicitó la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en autos el emplazamiento de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MONTE ELENA C.A., BOSQUES DE SARTENEJAS, C.A., así como de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguyendo que tanto la Nación como las citadas sociedades mercantiles tienen derechos de propiedad sobre parte del lote de terreno sobre el cual se pretende prescribir. 2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Convino que el lote de terreno sobre el cual se pretende usucapión, es de propiedad privada “…pero gran parte del mismo está afectado por intereses de la Nación como se adujo al alegar la cuestión previa y forma parte de la Zona Verde Protectora del Área Metropolitana de Caracas…” , teniendo conocimiento los demandantes de ello desde el inicio, por el hecho mismo de haber adquirido bienhechurías y no terrenos, por lo que no estaban poseyendo las tierras con ánimo de dueños, en virtud de que esas tierras pertenecen a terceros, por lo que de esta forma quedó “…excluido uno de los requisitos de procedencia de la acción, cual es la buena fe de la posesión…”. 3) Negó que los demandantes hayan poseído el lote de terreno sobre el cual pretenden prescribir por veinte años o más. También negó que tal posesión haya sido pública, pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida por el solo hecho de haber adquirido bienhechurías. 4) Alegaron que los títulos respecto de los cuales los demandantes se sirven para haber accionado, devienen de posesiones distintas de S.V., P.P. y A.P., por lo que no tienen el tiempo de posesión alegado “…pues la posesión tiene vertientes distintas y corresponden a bienhechurías ubicadas en distintas zonas de lotes de terreno de mis mandantes…”. 5) Negó que los demandantes hayan adquirido derecho alguno sobre el lote de terreno que se pretende prescribir y que sobre el mismo tengan los demandantes justo título. 6) Negó que los demandantes hayan adquirido derechos algunos sobre el lote de terreno de marras, además de argüir que lo público y notorio era que los demandados eran los propietarios. En tal sentido, negó que sea procedente la pretensión de usucapión sobre el inmueble de autos. Que el lote de terreno que se pretende usucapir corresponde “…con parte del lote que forma parte de mayor extensión, identificado anteriormente como Lote C… mis mandatarios son propietarios de los lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado La Loma, …, que conforman un área total aproximada de …(710Hs)…” alegando a su vez que “…desde la fecha de adquisición de los lotes de terreno han realizado actos de posesión en los mismos, como: pagos de de derechos nacionales, estatales y municipales; han sido objetos de expropiación por parte de la República; han arrendado espacios y adquirido bienhechurías a los pisatarios; celebrado contratos de comodato; construcciones, bienhechurías; contratos de vigilancia… gestiones ante Hidrocapital por problemas en la tubería del sistema Tuy III, conforme consta de correspondencia de fechas 4 de noviembre de 1998 y otra recibida el 30 de octubre de 1998… Celebrado contrato de comodato con el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, según contrato de fecha de autenticación 7 de marzo de 19997… Ejercido acciones por interdicto Restitutorio, … “ y así enumeraron cualquier cantidad de actos de administración y disposición respecto de los lotes de terreno del que alegan ser propietarios. 7) Impugnó el titulo supletorio acompañado al texto libelar, alegando que el mismo fue emanado de terceros y no evacuado con garantía al derecho de la comunidad de la prueba. También impugnó el plano producido por no emanar el mismo de ningún órgano competente. 8) Concluyeron que la posesión alegada no es legítima, pues no deviene de título válido; no es continua y deriva de posesión de bienhechurías; que durante todos estos años los accionados han ejecutado actos en ejercicio de su derecho de propiedad; que la posesión alegada no es pacífica; no es pública; es equívoca, además de no haberse poseído como propia por cuanto siempre se reconoció el derecho de propiedad a favor de terceras personas, siendo que lo único poseído han sido las bienhechurías. Solicitó se declare sin lugar la demanda y para el evento de existir construcciones y sembradíos, que se declare procedente el pago del valor de los materiales, mano de obra, gastos inherentes y aumento de valor adquirido por el fundo, “…debiendo en consecuencia los actores desalojar la parte que dicen que ocupan en el terreno contra el pago de dicha contraprestación…” Finalmente, solicitó se declare a los lotes A, B, C, D y F que en el escrito quedaron identificados, como propiedad de los demandados. Al Lote E, como propiedad de SILPLA C.A., y que la totalidad de los lotes de terreno integrados poseen los linderos y medidas señalados en ese mismo escrito de contestación.

Abierto ope legis el lapso probatorio del juicio, consta en el expediente que en fecha 08 de junio de 2005, la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos abajo señalados, que fue agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2005, solicitando como punto previo que el tribunal confiriera su justo valor a la sentencia interlocutoria fechada 11 de abril de 2005, que no fue apelada por la parte demandada.

• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de las siguientes documentales: 1) Documento reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 05 de agosto de 1971, por ante la Notaría Pública Primera de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (hoy Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital), Original de documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Recreo, en fecha 06 de agosto de 1971, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Ratificó e hizo valer el contenido del Título Supletorio de fecha 07 de marzo de 1977, evacuado por ante el ciudadano juez, a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Plano de lote de terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de febrero de 2003, a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Certificación del Terreno, oficio No. 1.626 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Alcaldía de Baruta, suscrito por la ciudadana P.V. en su carácter de Directora (E) dirigido a los ciudadanos P.P.L. y A.P. L., a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Certificación de Enajenación y Gravámenes del lote de mayor extensión del que forma parte el poseído, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Recibo emanado de la compañía de luz eléctrica Electricidad de Caracas a nombre de P.P.L. signado con el No. 0442034001. 5-19991214, Poste No. 27MM0013, a los fines de demostrar -aunados a las otras probanzas-, los actos posesorios y el ánimo de dueño con el que han actuado sus representados. 7) Carta de Residencia de la Asociación de Vecinos JUNVELOBA, a tenor de lo preceptuado 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que sus poderdantes son los únicos que han ejercido actos posesorios legítimos con animus domini. 8) Certificación emanada del Destacamento 56 del Comando Regional No. 5 Sección de Guardería Ambiental, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que sus representados fueron censados en el lote de terreno a usucapir en el año 1980, a los fines de desvirtuar lo afirmado por la representación judicial actora referidos a que sus representados no están en posesión del lote de terreno de marras.

• A los fines de evidenciar que han poseído de forma legítima, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos F.R.S.B., L.B.; J.B.M.L., P.J.R.C.; C.M.d.G., A.N.S.; G.J.S.G. y R.E.S.G. solicitando al tribunal fijara la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales lo cual fue acordado por el a quo.

• Promovió lo que adujo era “jurisprudencia” devenida de sentencia emanada del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 13.783, del 02 de junio de 1997, en el juicio de acción reivindicatoria. Signada “D”; y de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 7889, del 22 de diciembre de de 1997, en el juicio de acción reivindicatoria con prescripción adquisitiva, signada “E”.

La parte demandada consignó su escrito probatorio en fecha 07 de junio de 2005, promoviendo en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito de autos.

• Promovió las siguientes documentales: 1) Instrumentos poderes que legitiman el carácter del apoderado judicial de la parte demandada. 2) Copias simples de los documentos de propiedad a favor de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MONTE ELENA C.A, BOSQUE DE SARTENEJAS C.A. y de la República de Bolivariana de Venezuela, protocolizados por ante la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1963, bajo el Nº 18 folio 82, Tomo 11, protocolo 1 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, de fecha 22 de diciembre de 1964, registrado bajo el Nº 8, folio 23, protocolo 1º, Tomo 4, Cuarto Trimestre. Pero, a su vez, promovieron documentos de propiedad a su favor para evidenciar que “…son los ÚNICOS PROPIETARIOS de los lotes de terreno identificados en la contestación de la demanda…”. A saber: a) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de octubre de 1955, bajo el No. 22, folio 61, Protocolo Primero, Tomo 7, que corresponde al Lote F según plano. b) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, ambas del Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1956, bajo el No. 106, Tomo 1, folio 253, Protocolo Primero, y el día 29 de febrero de 1956, bajo el No. 83, Folio 193, Tomo 1, Protocolo Primero, que corresponde al Lote C. c) Ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1982, bajo el No. 43, tomo 9At y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de agosto de 1982, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, señalado en el plano producido con la letra “B”. d) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de abril de 1959, bajo el No. 3, folio 8 al vto., Protocolo Primero, Tomo 3, en comunidad con el ciudadano R.A.R., que corresponde al Lote D; todos los cuales “…prueban la propiedad a favor de los ciudadanos, J.F. y C.D.…”. Asimismo, los siguientes documentos protocolizados como a continuación se señalan: a) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1955, bajo el No. 26, Folio 62, Protocolo Primero, Tomo 16. b) En la misma fecha, bajo el No. 27, Folio 64, Tomo 16, Protocolo Primero. c) En fecha 17 de febrero de 1956, bajo el No. 76, Folio 178, Tomo 1, Protocolo Primero. d) El 21 de febrero de 1967, No. 44, folio 223, Tomo 14, Protocolo Primero. e) El 8 de noviembre de 1985, bajo el No. 32, Tomo 21, Protocolo Primero, que corresponden al Lote E. 3) Los documentos producidos por la parte actora, “…que prueban que lo adquirido por ellos era bienhechurías, que sabían que los terrenos eran propiedad privada, y que no existe la tradición continua por devenir de distintas ramas por resultar de posesiones distintas como se articuló en la contestación…”. 4) Constancia de pagos de impuestos nacionales, estatales y municipales pretendiendo evidenciar actos posesorios, así como copias simples de documentos relativos a la expropiación parcial de que fueron objeto; contratos de arrendamiento y de compra de bienhechurías, los contratos de comodatos, construcciones y vigilancia, todos los cuales aparecen acompañando a la contestación a la demanda. 5) Copias simple de correspondencia de fechadas 4 de noviembre de 1998 y otra recibida el 30 de octubre de 1998 dirigidas a Hidrocapital, donde manifiestan la circunstancia que atraviesa una Finca ubicada en La Loma, motivado a tuberías adyacentes, también anexa al escrito de contestación. 6) Copia simple del contrato de comodato, autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 52 de los, Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que el ciudadano J.F., en representación de C.D., da en comodato al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, un terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lugar denominado “La Loma”. 7) Copias de actuaciones jurisdiccionales con ocasión a acciones por interdicto restitutorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 9500. 8) Copia de oficio Nº 0390-060, de fecha 22 de noviembre de 1964, mediante el cual se le participa al registro Subalterno que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble llamado LA LOMA, por la Corte Superior Segunda en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 9) Correspondencia de fecha 20 de diciembre de 1966, emanada del Banco Obrero. 10) Copia del documento de Catastro, de fecha 22 de abril de 1997 y estado de cuenta. 11) Copias de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda. 12) Gestiones por ante el extinto Ministerio de Obras Publicas para tratar asuntos de la vía de carretera en la zona. 13) Convenio con la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 1982 para la instalación de servicios públicos. 14) Copia simple de correspondencia del 29 de Agosto de 1966, emanada del Banco Obrero, dirigido al ciudadano J.F., donde informan tener conocimientos por parte del ciudadano en mención de la venta a ese Instituto de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Loma”, Jurisdicción de los Municipios Baruta y San Diego, Distrito Sucre, Estado Miranda. 15) Planos explicativos en copia simple. 16) Copia simple del Nº Oficio Nº 749, de fecha 27 de abril de 1971, emanado del C.M.d.D.S., Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas, dirigido al ciudadano J.F.. Urbanizadora La Loma, donde informa, previo requerimiento del mencionado ciudadano, las condiciones para desarrollar el lote ubicado en el Distrito Sucre. 17) Copia simple oficio Nº PL: 71-0-00725, de fecha 5 de Octubre de 1971, emanado del Ministerio de Obras Públicas, dirigido al ciudadano J.F.. 18) Contratos Nº 1448 y 2836 con la sociedad mercantil VEPACO para la publicidad de fechas 1 de octubre de 1985 y 4 de octubre de 1993. 19) Copia simple de Certificación de Solvencia 11579 de fecha 15 de octubre de 1985, donde hace constas que el ciudadano J.F. Y C.D., nada adeuda a la administración Municipal, por concepto de impuestos sobre de inmueble ubicado en el sitio denominado “La Loma Sector Hoyo de la Puerta… El lote de terreno objeto se encuentra dentro de los límites de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, según decreto Presidencial Nº 1046, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 29859. 20) Oficios Nº 156 y 4149 fe fechas 9 de enero de 1963 y 19 de agosto de 1966 y acta del 2 de diciembre de 1963. 21) Convenios privados con terceros para el cuido de las mejoras y bienhechurías en los terrenos de fechas 6 de mayo de 1956 y 8 de julio de 1958. 22) Diarios Ultimas Noticias y el Nacional, de fecha 1 de agosto de 1958. 23) Solicitud de autorización de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, de fecha 25 de noviembre de 1976, Nº PCA-867-AI, Para ejecutar actos de mantenimiento en las instalaciones petroleras ubicadas en “LA VOZ DE LA LOMA”. 24) Publicación realizado en la zona ofreciendo en venta terrenos (Editorial La VOZ DE LA LOMA). 25) Oferta técnica y económica para la evaluación preliminar de un Desarrollo Urbano en Las Lomas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de noviembre de 1998. 26) Solicitud de apoyo en vigilancia para evitar invasiones al Instituto Autónomo ferrocarriles del Estado “FERROCAR”, de fecha 24 de febrero de 1999. 27) Correspondencia de fecha 8 de marzo de 1999 dirigida también a FERROCAR ofreciendo donar parte de los terrenos. 28) Correspondencia de fecha 18 de noviembre de 1998, Nº O PRE-607, dirigida por FERROCAR a mis mandantes solicitando autorización para iniciar trabajo en sus terrenos. 29) Copia simple del oficio Nº 582, de fecha 25 de noviembre de 1976, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Consultaría Jurídica, solicitando a mis mandantes permiso para ejecutar trabajos de mantenimiento de las instalaciones petroleras correspondientes al gasoducto Anaco-Caracas, existentes en el fundo denominado La Loma. 30) Oficios Nº GG0258, de fechas 2 de mayo, 4 de julio de 1994 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a Silpla, C.A., a quien mis mandantes vendieron una parte de sus terrenos, donde se informa en relación a la autorización para ocupación del territorio, indicándose que es zona protectora según Decreto Nº 2299, del 5 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133, de fecha 18 de enero de 1993, y sobre la autorización de Afectación de los Recursos Naturales, Notificación oficio 1090, de fecha 19 de diciembre de 1995, relacionada con un recurso de reconsideración. 31) Denuncias de ocupaciones ilegales de fecha 27 de octubre de 1998 a la Ingeniería Municipal realizada por SilPlA C.A. 32) Correspondencias de fechas 29 de abril de 1998 y 14 de 1998 de Silpla C.A, denunciando construcciones ilegales a Ingeniería Municipal, prescripción de impuestos sobre inmuebles urbanos. 33) Propuestas de fecha 16 de julio de 1997 y 15 del mismo mes y año, para el desarrolllo de los terrenos por la empresa Logística y Gerencia de Inmuebles C.A. 34) Certificado de solvencia a favor de la empresa antes indicadas. 35) Solicitud de prescripción de fecha 19 de abril de 1998 al SEMAT de la Alcaldía de Baruta. 36) Recibo pagado el 14 de octubre de 1985. 37) Otorgamiento de exoneración del pago de impuesto sobre inmueble Urbano de fecha 19 de septiembre de 1985, Nº 2080, emanado del C.M.d.D.S.. 38) Solicitud de fecha 9 de septiembre de 1985 de exoneración de pago del de impuestos sobre inmueble urbano. 39) Ventas realizadas por SILPLA C.A., a terceras personas de parte de los terrenos que formaban parte de la propiedad de mis mandantes, a los ciudadanos M.F.G., W.G.d.L. y N.S.d.E., R.A.B.F. y F.G.T., J.F.G. y C.C.d.G.. 40) Copias simples de correspondencia de fecha 25 de octubre de 1995 de Ingeniería Construcciones Los Aleros C.A. a Silpla C.A, dirigido a J.F. informando sobre la ubicación de los Terrenos La Loma. 41) Copias simples de Notificaciones Oficio 73-71-430000 GG0294, de fecha 3 de Mayo de 1995 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a SILPLA C.A., donde se observa que dicha empresa ha realizado movimiento de tierras, ampliación de vía y acondicionamiento de las mismas, taludes de cortes, limpieza y acondicionamiento de picas existentes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. 42) Copias simples de la correspondencia de fecha 6 de diciembre de 1994, dirigida a Silpla C.A, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 43) Oficio Nº GG-0549 de noviembre de 1996, del Ministerio de Ambiente a Silpla C.A,. 44) Copias simple de los oficios Nº 41.41. 000000 00279, Nº Pl.71-0-00725 y 749 de fechas 15 de junio de 1972, 5 de octubre de 1971 y 27 de abril de 1971 dirigida por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Desarrollo Urbanístico al ciudadano J.F.. 45) Copias simples de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993. 46) Constancia de pagos de impuestos de fecha 15 de diciembre de 1964. solvencia de agua. 47) Copias simple de constancia de acreencia Nº 10448, de fecha 15 de diciembre de 1964 de Rentas Municipales. 48) Copias simples de la correspondencia de fecha 18 de octubre de 1995 dirigida a la Autoridad Única del Área de Agencia de Cuenca del Río Tuy, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 49) Cuestionario Básico Ambiental del desarrollo La Loma recibido el 16 de octubre de 1995. 50) Copia simple de recibo pagado el 14 de octubre de 1995. 51) Otorgamiento de exoneración de pago del impuesto sobre inmuebles Urbanos de fecha 19 de septiembre de 1985 de exoneración del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos. 52) Oficios CJ.DD-630 03249 y CJ.Ej 62-0-01798, de fechas 2 de enero de 1964 y noviembre de 1962 del Ministerio de Obras Públicas al Procurador General de la República en relación a la expropiación de parte de los terceros donde consta que tanto la nación como la Urbanizadoras Monte Elena tienen derechos que dilucidar en esa acción.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 15 de junio de 2005, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual resultó desestimado por el juzgador a quo, que la declaró improcedente mediante auto fundamentado que en fecha 29 de junio de 2005 dictó, admitiendo todos los medios probatorios promovidos salvo la reproducción del mérito de autos y proveyendo lo conducente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

La parte accionada consignó escrito de informes el 03 de noviembre de 2005, solicitando se declare la consumación de la prescripción adquisitiva, veintenal o usucapión, así como también la parte demandada consignó su escrito de informes en la fecha antes mencionada, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda la parte de actora consignó escrito de observaciones el día 14 de noviembre de 2005.

En fecha 02 de junio de 2006 el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva veintenal, con imposición de las costas procesales a la parte actora, la cual fue recurrida como ya quedó reseñado.

Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta por los demandantes en contra del fallo de primera instancia, quedó cumplido y agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para juicios ordinarios, por lo que se entró a la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dirimir la presente controversia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva veintenal interpuesta; sentencia ésta que aparece fundamentada en lo siguiente:

... La acción que dio origen a este juicio es la prescripción adquisitiva veintenal …las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo, el Dr. Pert Kummerow establece: “Para adquirir por prescripción – de veinte o de diez años – la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos en el artículo 772 del Código Civil”.

…(Omissis)…

…Alega la parte actora en su libelo de demanda, que ha poseído por mas de treinta y dos (32) años de manera pacífica, inequívoca, pública, contínua, no ininterrumpida y con ánimo de poseer como dueño un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…que la parte del terreno que pretende usucapir es una cabida de Quince Mil Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (15.782,63 Mts.2)…y que posteriormente evacuó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, título supletorio, dejando constancia del cercado y cabida del lote de terreno agrícola…que la porción de terreno que pretende usucapir se encuentra dentro de una extensión de terreno de mayor propiedad de la parte demandada.

… (Omissis)…

…Ahora bien, del material probatorio consignado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de desvirtuar la posesión pacífica alegada por la parte actora, que dichos terrenos han sido objeto, en múltiples ocasiones, de negociaciones a los fines de vender porciones del lote de terreno. Considera este Juzgador, que la usucapión supone la inercia del titular del derecho, siendo que en este caso dicha inercia ha sido totalmente desvirtuada por la parte demandada, toda vez que constan en autos múltiples actuaciones que demuestran la realización de actos de administración y disposición del lote de terreno de la Hacienda “La Loma”, no pudiendo ser entendida la posesión de la parte actora como pacífica, como lo alega dicha parte en su libelo de demanda y pretende sea considerado por este Tribunal.

… (Omissis)…

...este Sentenciador observa que la parte actora en el presente juicio no demostró mediante plena prueba la veracidad de sus alegatos, además de no haber desvirtuado las defensas alegadas y probadas por la parte demandada en el presente juicio.

… (Omissis) …

…Observa este Juzgador que la parte actora, pese a que se encontraba compelida a demostrar sus afirmaciones de hecho, a los fines de que este tribunal declarara procedente su solicitud, la misma no demostró de manera fehaciente sus alegatos, los cuales, adicionalmente, fueron desvirtuados en su totalidad por la parte demandada, y al no existir plena prueba que demuestre la posesión del inmueble por la parte actora de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, este Juzgador debe necesariamente declarar improcedente la presente acción. Así se decide…

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia de inmediato se procede a fijar los límites en que la misma ha quedado planteada o el thema decidendum del presente fallo, el cual se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión actora de que se le declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre el lote de terreno que en su escrito libelar identificó y, por ende, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, habiendo alegado dicha parte que por más de treinta y dos (32) años lo poseyó de forma legítima y con ánimo de dueños.

Esta pretensión fue rechazada por los accionados, quienes objetaron la naturaleza de la posesión invocada por los demandantes, negándola como legítima y aduciendo que éstos adquirieron bienhechurías y no el aludido lote de terreno que desde la fecha de adquisición de dichas bienhechurías conocían pertenecía a otras personas y no a ellos. En tal sentido, les fue reconocido a los actores el carácter de pisatarios y solicitaron los accionados que una vez probada la existencia de construcciones, sembradíos o plantaciones realizadas de buena fe en los terrenos propiedad los demandados, se les pagase como pisatarios el importe correspondiente al valor de los materiales, mano de obra, gastos inherentes y la plusvalía del fundo, debiendo en consecuencia los actores desalojar la parte que ocupan en el terreno contra el pago de dicha contraprestación, solicitando adicionalmente que se declare que los lotes de terreno antes identificados son o fueron propiedad de los demandados quienes alegaron que siempre han ejercido actos de dominio y posesión.

En sus informes de alzada, los demandantes recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, dado que en la misma no aparece valorada ninguna de las testimoniales evacuadas en juicio en función de que el juzgador a quo las declaró extemporáneas, negando los recurrentes tal extemporaneidad; declaración de nulidad ésta que hicieron con fundamento en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Establecidos los hechos controvertidos en el presente juicio, esta superioridad pasa a establecer el orden decisorio de los asuntos aquí debatidos y como primer punto resolverá la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, luego de lo cual dirimirá todos y cada uno de los asuntos de fondo que traban la litis, dirigidos todos a determinar la existencia o no de la posesión legítima alegada por la parte actora a los fines de la procedencia o no de la acción de usucapión ejercida.

PRIMERO

Solicitaron los demandantes que se decrete la nulidad de la sentencia apelada por no haber sido valoradas las testimoniales evacuadas en juicio, dado que el juez de primera instancia las declaró extemporáneas. En tal sentido, los recurrentes fundamentaron su solicitud en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando en sus informes de alzada que tal desestimación les violó su derecho al debido proceso así como su derecho a la defensa, insistiendo que por el contrario a lo estimado por dicho juzgador, tales testimoniales resultaron evacuadas el día y hora fijado por el Tribunal, concluyendo los recurrentes que ello produjo una violación constitucional e hizo contradictorio el fallo proferido.

La norma jurídica respecto de la cual se fundamenta tal petición de nulidad de sentencia, impone que en la misma se encuentre incorporada “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Ello se traduce a la congruencia del fallo y la litis que del proceso resulte ha quedado trabada, guardando una estricta y cónsona relación con los términos en que fue planteada la pretensión actora y con los términos en que la defensa de la contraparte planteó. Arropa, indubitablemente, toda una serie de principios procesales, entre los cuales se encuentra el principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra que más allá de considerar todos y cada uno de los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, consagra igualmente el deber judicial de apreciar y valorar a todos y cada uno de los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso judicial.

Ahora bien, en el presente caso, se constata claramente del fallo recurrido que el juzgador a quo no es que omitió valorar el medio testimonial evacuado en juicio, sino que éste al emitir su pronunciamiento judicial definitivo y sin que mediase previamente algún procedimiento de tacha de testigo, por ejemplo, estimó que tales testimoniales resultaron extemporáneamente evacuadas y por ende, no surtieron efectos legales en el juicio.

En efecto, en el fallo recurrido quedó textualmente así establecido:

…6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R.S.B., L.B., J.B.M.L., P.J.R.C., C.M.d.G., A.N.S., G.J.S.G. y R.E.S.G.. Observa este Juzgador, que dichas testimoniales no fueron evacuadas en juicio en la oportunidad pertinente, y en razón de ello, se abstiene de otorgarles valor probatorio, toda vez que no existe medio sobre el cual deba realizarse algún juicio de valor. Así se decide…

De igual modo, rielan del folio 565 al folio 584 de la primera pieza del expediente todas las actas que con motivo de las respectivas evacuaciones de las testimoniales promovidas quedaron levantadas por el tribunal; éstas debidamente suscritas tanto por el juez como por la funcionario secretaria, conjuntamente con los deponentes y los apoderados judiciales de las partes. No solo ello, sino que igualmente consta al folio 578 de la citada pieza, diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora promovente de tales testimoniales, solicitando fijamiento de nueva oportunidad para la evacuación de la que debía rendir el ciudadano A.N.S., lo cual aparece acordado por el tribunal a quo mediante auto fechado 28 de septiembre de 2005.

En adición a lo anterior, consta del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes –fechado 29 de junio de 2005- que el juzgado de primera instancia proveyó y fijó oportunidad para la evacuación de todas las testimoniales promovidas y admitidas “…luego de notificadas las partes en cuanto a lo decidido en el presente auto…”, formalidad ésta que aparece cumplida según constancia secretarial estampada en fecha 26 de julio de 2005 y que riela al vuelto del folio 564 de la primera pieza del expediente.

Seguidamente a dicha constancia secretarial aparecen consignadas las respectivas actas testimoniales levantadas en el juicio, la primera de las cuales corresponde a la rendida por el ciudadano F.R.S.B. en fecha 29 de julio de 2005 y la cual según lo establecido en el auto fechado 29 de junio de 2005 que corresponde a la admisión de pruebas, correspondía ser evacuadas a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación.

Como consecuencia de ello, se evidencia que en efecto tales testimoniales si aparecen tempestivamente evacuadas y, por ende, incorrecta la apreciación que respecto de las mismas hizo el juzgador de primera instancia al declararlas extemporáneas; que es lo mismo que error en su valoración, por lo que tales testimoniales debido al recurso de apelación ejercido en contra del fallo definitivo proferido por el a quo deberán ser valoradas y analizadas al fondo de la sentencia que esta superioridad emita. A su vez, tal incorrecta apreciación en modo alguno hace a la sentencia recurrida contradictoria, sino que ello incide al fondo de la controversia –y como tal deberá ser resuelta- por lo que en modo alguno tampoco se incurrió en incongruencia negativa y, en consecuencia, forzosamente esta superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de sentencia formulada con fundamento en los alegatos expuestos por los recurrentes en sus informes de alzada. Así se declara.

SEGUNDO

Los demandantes peticionaron en su escrito libelar que les fuese declarado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre el lote de terreno que en esta sentencia se señala, arguyendo haber transcurrido más de veinte (20) años en posesión legítima del mismo y sin haber sido perturbados; a su vez, peticionaron que en virtud de tal usucapión, también se les declare como los únicos propietarios de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno de autos. Al respecto, alegaron que el 5 de agosto de 1971 y mediante documento reconocido notarial –hoy Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Tomo 1, página 764, año 1971- adquirieron una bienhechurías sobre lo que en el texto libelar afirmaron era un “lote de terreno agrícola” y los derechos posesorios sobre las mismas, luego de lo cual evacuaron el correspondiente Título Supletorio que dejó constancia del cercado y de la cabida de dicho “lote de terreno agrícola”. Alegaron igualmente, que en fecha 9 de octubre de 2002 solicitaron una certificación municipal a los fines de determinar “el dominio” de dicho lote y entonces es que pudieron constatar que era de “propiedad privada”, por lo que cayeron en cuenta que podían usucapir, siendo dicho lote uno de mayor extensión. Aun así, alegaron en su demanda, que siempre –desde que adquirieron las bienhechurías y derechos posesorios- tuvieron ánimo de dueño y de forma legítima poseyeron el referido inmueble sin haber sido perturbados y despojados “… por propietario alguno, ni acreedores, ni persona directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído… y tenido como dueños, siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual cotidianamente se mueven en sus relaciones humanas, sociales y Agropecuarias, todos inequívocamente los reconocen como los propietarios del deslindado inmueble, habiendo procedido a cultivar, cercar con alambres de púas, cosechar, Mejorar las bienhechurías adquiridas, apertura de caminos y trochas postura de Luz eléctrica, tuberías para aguas blancas de riego; Consumo humano; de animales domésticos como gallinas, perros patos y otros que mantiene nuestros patrocinados, así como la construcción de gallineros y otras necesarias…” (Remarcado de la Alzada).

En su escrito de contestación a la demanda, los accionados solicitaron la suspensión de la causa hasta que constase el emplazamiento de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MONTE ELENA C.A., BOSQUES DE SARTENEJAS, C.A., así como de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguyendo que tanto la Nación como las citadas sociedades mercantiles tienen derechos de propiedad sobre parte del lote de terreno sobre el cual se pretende prescribir. No obstante, igualmente convinieron en dicho escrito que el lote de terreno respecto del cual se pretende usucapir, es de propiedad privada “…pero gran parte del mismo está afectado por intereses de la Nación como se adujo al alegar la cuestión previa y forma parte de la Zona Verde Protectora del Área Metropolitana de Caracas…” , afirmando que los demandantes desde que adquirieron las bienhechurías sabían que no estaban poseyendo las tierras con ánimos de dueño, así como igualmente sabían que éstas pertenecían a terceras personas, por lo que alegaron que de esta forma quedó excluido uno de los requisitos de procedencia de la acción incoada en su contra, al alegar la ausencia de la “buena fe” en la posesión. Negaron, a su vez, que la posesión invocada por la parte actora haya sido pública, pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida por el solo hecho de haber adquirido bienhechurías. Alegaron que los títulos respecto de los cuales los demandantes se sirven para haber accionado, devienen de posesiones distintas de S.V., P.P. y A.P., por lo que no tienen el tiempo de posesión alegado “…pues la posesión tiene vertientes distintas y corresponden a bienhechurías ubicadas en distintas zonas de lotes de terreno de mis mandantes…”, siendo público y notorio que lo poseído por los demandantes era propiedad de los demandados, afirmando que el lote respecto del cual se pretende usucapión forma parte de uno de mayor extensión respecto del cual siempre han ejecutado actos de posesión y dominio sobre el mismo y, por ende, no abandonado su derecho de propiedad. Cabe destacar que en ese mismo escrito de contestación a la demanda, los accionados impugnaron el titulo supletorio acompañado al texto libelar, alegando que el mismo fue emanado de terceros y no evacuado con garantía al derecho de la comunidad de la prueba, e impugnaron el plano producido por no emanar el mismo de ningún órgano competente, concluyendo que la posesión alegada no es legítima, pues no deviene de título válido; no es continua y deriva de posesión de bienhechurías; que durante todos estos años los accionados han ejecutado actos en ejercicio de su derecho de propiedad; que la posesión alegada no es pacífica; no es pública; es equívoca, además de no haberse poseído como propia por cuanto siempre se reconoció el derecho de propiedad a favor de terceras personas, siendo que lo único poseído han sido las bienhechurías. Peticionaron que para el evento de existir construcciones y sembradíos, se declare procedente el pago del valor de los materiales, mano de obra, gastos inherentes y aumento de valor adquirido por el fundo, “…debiendo en consecuencia los actores desalojar la parte que dicen que ocupan en el terreno contra el pago de dicha contraprestación…” Finalmente, solicitaron se declare a los lotes por ellos designados como A, B, C, D y F en su escrito de contestación, como de su propiedad; y que respecto al Lote E, se declare propietaria a la sociedad mercantil SILPLA C.A.

Corresponde, por tanto, verificar si en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la ley para la procedencia o no de la acción de prescripción adquisitiva incoada, que pretende lograr la conversión de la posesión alegada legítima de una cosa privada en un mejor título, cual es en el sub litte, la propiedad, en virtud del transcurso del tiempo y debido a la inercia del propietario al no ejercer sus derechos. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, cuando señala:

...Artículo 796. Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción...

Aunado a ello, el legislador patrio ha consagrado también como requisito de procedencia, que dicha prescripción tan sólo pueda ser accionada por los poseedores legítimos de un bien o derecho real respecto del cual aparezca tener propietarios y que acompañe, como instrumento fundamental, prueba fehaciente de ello. Así queda establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

...Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...

(Remarcado de esta Alzada).

Consta al folio 7 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial actora consignó original de documento de compraventa de bienhechurías reconocido el 06 de agosto de 1971 ante la entonces Notaría Pública Primera de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, sin número e inserto en el Libro Diario, Tomo 1, página 764, en donde además de constar la compraventa aquí aludida, el entonces vendedor manifestó: “…La posesión que ejerzo sobre dicho fundo me pertenece por habérmela transmitido E.A. Castillo…”, dejando en claro que lo que el objeto del negocio habido entre las partes eran las bienhechurías que se encontraban enclavadas en el Fundo Las Lomas y cuyos linderos son los mismos señalados en el texto libelar, transmitiendo en consecuencia, la propiedad de lo vendido, ergo: las bienhechurías. Del folio 8 al folio 10 de la mencionada pieza, consta copia certificada de dicho documento, expedida por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y, del folio 15 al folio 22 riela respectiva certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda respecto de dos lotes de terreno que fueron señalados como propiedad de los demandados según documento protocolizado en fecha 18 de agosto de 1982 ante la mencionada oficina de registro público, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, siendo que respecto a este terreno de mayor extensión los demandantes arguyeron poseer el lote de terreno que en el texto libelar señalaron con los siguientes linderos: Norte: Terrenos y Bienhechurías, que son o fueron de A.S.. Sur: Terrenos y Bienhechurías que son o fueron de B.M.. Este: Carretera Principal que conduce a la Loma. Oeste: Quebrada natural. Por tanto, se aprecia que los demandantes dieron cumplimiento a los requisitos formales que el artículo arriba transcrito señala como instrumentos fundamentales y, así se establece.

De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los 20 años “…sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…” -artículo 1.977- lo que comúnmente se denomina usucapión ordinaria o prescripción veintenal. Pero es fundamental precisar que dentro de las causas que impiden la prescripción adquisitiva, el artículo 1.963 eiusdem establece que “…2º Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…”, pudiendo solo usucapir los poseedores legítimos de buena o mala fe que han recibido la cosa a título de propiedad de quienes previamente aun la hubiesen tan solo detentado. Por tanto, quien pretende usucapir, debe necesariamente demostrar que por veinte años ha poseído legítimamente la cosa respecto del cual, siendo que si tal posesión devino de un justo título no nulo por defecto de forma, entonces el lapso se abrevia a 10 años contados a partir de la fecha de registro del título, por lo que sólo en este último caso de prescripción adquisitiva abreviada es que se exigirá además de la posesión legítima el requisito de la buena fe al creer que quien le transmitió la propiedad era en efecto el propietario verdadero de dicho bien, por lo que quien alegue buena fe tiene tal presunción mientras que quien alegue la mala fe está obligado a demostrarlo.

En el caso de marras la parte actora alegó haber adquirido bienhechurías sobre un lote de terreno específico y respecto del cual su vendedor manifestó haber poseído por habérsele transmitido por otra tercera persona sin adición de mención alguna. Y lo que la parte actora adquirió según consta del documento privado reconocido que soporta su adquisición, fueron, precisamente bienhechurías. Alega igualmente, que ha poseído legítimamente el lote de terreno respecto del cual se encuentran las bienhechurías adquiridas, por más de 32 de años, por lo que en el presente caso no opera el requisito de la buena fe que para la prescripción adquisitiva abreviada se exige. Bastando tan solo que quede plenamente evidenciado en los autos, todos y cada uno de los requisitos que configuran la posesión legítima alegada. No obstante, de antemano se precisa que en modo alguno constituye un título el simple acto declarativo de “posesión” que en el instrumento privado reconocido se fundamenta la parte actora, por parte de su causahabiente vendedor de las bienhechurías y ello resulta importante precisar por cuanto en materia de usucapión, se requiere que el usucapiente se considere a sí mismo como “propietario” desde el mismo momento en que comenzó a poseer.

Finalmente y para terminar las precisiones doctrinales que caben en el presente fallo, el Código Civil es determinante a la hora de señalar los requisitos que toda posesión legítima debe cumplir para que así pueda ser calificada; en efecto, así lo establece el artículo 772 cuando de una vez la señala como legítima “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...” diferenciándola de la simple detentación. La continuidad en la posesión, consiste en que el poseedor haya ejercido y ejerza en todo momento su poder de hecho sobre la cosa que posee; esto es, que en ningún momento la cosa haya sido por él abandonada. Es pacífica la posesión, cuando en el ejercicio de la misma jamás ha habido contradicción u oposición de otro que tenga la misma intención de poseerla como dueño. Es pública, cuando la posesión se haya efectuado sin ánimo de ocultamiento y, es inequívoca cuando los actos de posesión se hayan dado efectivamente sobre el cuerpo de la cosa y con el ánimo de dueño, correspondiéndole a la contraparte el deber de demostrar que quien se dice poseedor comenzó a poseer en nombre de otra persona. Así se establece.

A continuación cumple este juzgador con la tarea valorativa de todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la exhaustividad procesal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito de las siguientes documentales: 1) Documento reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 05 de agosto de 1971, por ante la Notaría Pública Primera de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (hoy Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital), Original de documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Recreo, en fecha 06 de agosto de 1971, a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. Ambos recaudos se aprecian y valoran como instrumentales privados reconocidos conforme prevé el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 1.384 eiusdem respecto al último. Se trata de una negociación de compraventa sobre bienhechurías y no respecto de la posesión o derecho real sobre el lote de terreno donde esas bienhechurías vendidas se encuentran. Por tanto, la parte actora aparece como plena propietaria tan solo de las aludidas bienhechurías y tan solo constituye un acto declarativo lo mencionado por su vendedor de que la “posesión” que detenta le fue transmitida por otra tercera persona que en la negociación in comento no fue tampoco transmitida a los accionantes y, por ende, tal documento en modo alguno recoge título alguno respecto a posesión alguna sobre el lote de terreno que se pretende usucapir, constituyéndose la parte actora a partir del 6 de agosto de 1971 en pisatario del mismo y propietario tan solo de las bienhechurías. Así se declara. 2) Ratificó e hizo valer el contenido del Título Supletorio de fecha 07 de marzo de 1977, evacuado por ante el ciudadano juez, a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. Este recaudo, se aprecia y valora a los efectos de la decisión y evidencia que en fecha 28 de marzo de 1977 el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirió a los hoy accionantes –salvo mejores derechos de terceros- título de propiedad sobre las bienhechurías que posteriormente al 06 de agosto de 1971 efectuaron e incorporaron en el lote de terreno que pretenden usucapir; esto es, un rancho de madera y plantaciones de naranjas, maíz, caraotas, yucas, ñames y aguacates, así como el cercado total con alambres de púas y estantes de hierro, ubicadas todas estas bienhechurías en el fundo Las Lomas del Municipio Baruta entonces del Distrito Sucre del Estado Miranda y sobre el lote de terreno que pretenden usucapir. Así se declara. 3) Plano de lote de terreno debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de febrero de 2003, a tenor de lo preceptuado 431 del Código de Procedimiento Civil. Lo que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, no es un plano topográfico registrado, sino una copia simple de un plano presuntamente elaborado para la parte actora como “propietarios” de la “parcela No. 246 del sector Campamento Las Lomas, Baruta, únicamente firmado de manera ilegible encima de un sello húmedo que lee “Marcos S. Jurado-Blanco / ABOGADO EN EJERCICIO / INPRE. 18312, DEL 26-2-80” el cual en modo alguno certifica propiedad registral alguno ni mucho menos valida la elaboración y veracidad de la aludida fotocopia de plano. Por ende, no puede surtir válidamente efectos en juicio, ya que ni emana de quien puede validar cabida y ubicación de bienes inmuebles y ni mucho menos de quien tiene propiedad registral alguno, procediendo en consecuencia esta superioridad de desecharlo del presente proceso y, así se declara. 4) Certificación del Terreno, Oficio No. 1.626 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Alcaldía de Baruta, suscrito por la ciudadana P.V. en su carácter de Directora (E) dirigido a los ciudadanos P.P.L. y A.P. L., a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. Este recaudo riela al folio 14 de la primera pieza del expediente y se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al 09 de diciembre de 2002 la aludida oficina municipal informó a la parte actora que un lote de terreno por ellos señalado, “…se encuentra en propiedad privada…”. Así se declara. 5) Certificación de Enajenación y Gravámenes del lote de mayor extensión del que forma parte el poseído, a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil. Este recaudo riela al folio 20 de la primera pieza del expediente y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que sobre el lote de terreno que el documento protocolizado en fecha 18 de agosto de 1982, No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, no existe al 12 de febrero de 2003 gravamen alguno, ni medidas judiciales cautelares. A su vez, del mismo se desprende que es en fecha 18 de agosto de 1982, cuando los accionados aparecen adquiriendo el lote de terreno que en el aludido documento se identifica y del cual la parte actora dicen poseer “legítimamente” desde el 06 de agosto de 1971 la parte que pretenden usucapir. Así se declara. 6) Recibo emanado de la compañía de luz eléctrica Electricidad de Caracas a nombre de P.P.L. signado con el No. 0442034001. 5-19991214, Poste No. 27MM0013, a los fines de demostrar -aunados a las otras probanzas-, los actos posesorios y el ánimo de dueño con el que han actuado sus representados. Este recaudo riela en copia fotostática al folio 514 de la primera pieza del expediente, y emana de tercera persona por lo que para que pueda surtir efectos legales en juicio urge que el mismo sea ratificado conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno consta de autos, por lo que forzosamente esta superioridad lo desecha del proceso y, así se declara. 7) Cartas de Residencia de la Asociación de Vecinos JUNVELOBA, a tenor de lo preceptuado 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que sus poderdantes son los únicos que han ejercido actos posesorios legítimos con animus domini. Estos recaudos rielan en original a los folios 515 y 516 de la primera pieza del expediente, y emanan de tercera persona por lo que para que puedan surtir efectos legales en juicio urge que los mismos sean ratificados conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno consta de autos, por lo que forzosamente esta superioridad los desecha del proceso y, así se declara. 8) Certificación emanada del Destacamento 56 del Comando Regional No. 5 Sección de Guardería Ambiental, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que sus representados fueron censados en el lote de terreno a usucapir en el año 1980, a los fines de desvirtuar lo afirmado por la representación judicial actora referidos a que sus representados no están en posesión del lote de terreno de marras. Este recaudo igualmente emana de tercera persona y no consta en autos que se haya dado cumplimiento al trámite ratificatorio que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé, por lo que forzosamente se le desecha del proceso por no poder surtir legalmente efectos en el juicio. Así se declara.

• A los fines de evidenciar que han poseído de forma legítima, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, promovieron las TESTIMONIALES de los ciudadanos F.R.S.B., L.B.; J.B.M.L., P.J.R.C.; C.M.d.G., A.N.S.; G.J.S.G. y R.E.S.G. solicitando al tribunal fijara la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales lo cual fue acordado por el a quo. Las actas levantadas con motivo de las testimoniales rendidas ante el juzgado a quo, rielan del folio 565 al folio 583 de la primera pieza del expediente, constando la primera que fue depuesta en fecha 29 de julio de 2005 por el ciudadano F.R.S.B., el cual manifestó tener interés en las resultas a favor de la parte actora “…porque los conoce…” cuando procedió a responder la cuarta repregunta que le fuera hecha e igualmente incurrió en contradicción con el propio dicho de la parte actora, que en su escrito libelar acompañó documento fundamental de compraventa de bienhechurías, el cual aparece les fueron vendidas por un ciudadano de nombre S.V.G. –con cédula de identidad No. 259.999, mientras que el deponente a la novena repregunta “…Diga el testigo a quien le compraron las bienhechurías los señores P.P. y Alejandro Portal…”, contestó: “…A A.S. y B.M.…”, por lo que sus dichos no le merecen fe y certeza a este juzgador y, así se declara. La segunda testimonial aparece evacuada en ese misma fecha y depuesta por el ciudadano L.B., el cual a la primera pregunta “…Diga el testigo de que ha oído nombrar a los señores Ferry Dupuy y Ravad…” contestó: “…He oído decir que dicen que son dueños, pero no los he visto…”, incurriendo en franca contradicción cuando a la novena pregunta “…Diga Ud, si le consta que nadie a diferencia de ellos son los dueños del terreno y las bienhechurías en el construidas…” contestó: “…toda la vida la he conocido que han sido ellos nada más, los únicos dueños han sido ellos…”, por lo que sus dichos no le merecen fe y certeza a este juzgador y, así se declara. Seguidamente y en esa misma fecha, depuso el ciudadano P.R., quien además de manifestar conocer como vecino a los demandantes, afirmó que éstos eran los únicos que “…siempre han estado allí…”, pero que nunca ha visto los papeles mediante los cuales éstos dicen haber adquirido como dueños las bienhechurías y el lote de terreno, y al contestar la tercera repregunta contestó que “…Claro si me gustaría que ganaran…” mostrando manifiesto interés en las resultas del juicio a favor de la parte actora, por lo que forzosamente esta superioridad desecha del proceso sus dichos y, así se declara. La cuarta deposición fue rendida por la ciudadana M.G.d.G., quien manifestó conocer a la parte actora, que los demandantes han hecho mejoras en el terreno donde le consta que han estado, que le consta que en la zona existe una asociación de vecinos por haber sido ella una vez su presidente, conociendo a los demandantes como sus únicos dueños, manifestando ignorar quién fue la persona que les vendió las bienhechurías y estar en conocimiento de derecho que la parte actora tiene sobre el lote de terreno identificado en autos por todo el tiempo que éstos tienen allí viviendo; y así se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. La quinta deposición fue rendida en fecha 02 de agosto de 2005 por el ciudadano R.E.S., quien manifestó conocer a la parte actora y que los demandantes fungen como dueños del lote de terreno de autos así como de las bienhechurías, que éstos han asistido a las reuniones de la asociación de vecinos de la zona –JUVENLOBA- y a la séptima repregunta “…Diga el testigo quien le pidió venir a declarar…” contestó: “…Bueno yo vine por mi propia cuenta con la idea de que se hiciera justicia…” y a la octava repregunta “…Diga el testigo si a su criterio el hecho de que se haga justicia es que los señores Portal ganen el presente juicio…” respondió: “…La justicia lo dirá…”, afirmando después que las bienhechurías compradas por la parte actora no lo fueron compradas en terrenos propiedad de la parte demandada, cuando procedió a contestar la novena y última repregunta. Se aprecia y valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala. Así se declara. La sexta deposición aparece rendida el 03 de agosto de 2005 por el ciudadano J.M., quien manifestó conocer a la parte actora, manifestando a su vez tener trato comercial con los mismos por cuanto les compra las legumbres que ellos cosechan en el terreno que al deponente le consta desde hace más de 30 años que ellos son sus dueños, incurriendo en franca contradicción en sus dichos por cuanto a la sexta repregunta “…Diga el testigo si ha oído mentar a los señores Ravard Dupuy y Ferry…” respondió: “…Si los he oído mentar pero no como dueños…” mientras que a la séptima repregunta “…Diga el testigo de qué los ha oído nombrar…” contestó: “…como supuestos dueños…”, por lo que sus dichos no le merecen fe y certeza a este juzgador quien los declara desechados del proceso. Así se declara. La séptima y última deposición de testimoniales aparece rendida el 10 de octubre de 2005 por el ciudadano A.N., quien manifestó conocer a la parte actora, constándole que éstos no se acogieron al convenio que los codemandados tenían suscrito con la Alcaldía de Baruta de proveer títulos de propiedad sobre los terrenos a los pisatarios, menos el codemandado Dupuy por no estar de acuerdo, dado que la parte actora compró más de 5.000 metros cuadrados de terreno, y que le constaba todo ello, por cuanto es vecino junto con su familia de los terrenos propiedad de Dupuy y Ferry. Así se aprecia y valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala. Así se declara.

• Promovió lo que adujo era “jurisprudencia” devenida de sentencia emanada del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 13.783, del 02 de junio de 1997, en el juicio de acción reivindicatoria. Signada “D”; y de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 7889, del 22 de diciembre de de 1997, en el juicio de acción reivindicatoria con prescripción adquisitiva. Signada “E”. Ello no constituye medio probatorio legal, por lo que nada hay que analizar al respecto, y así expresamente se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió las siguientes documentales: 1) Instrumentos poderes que legitiman el carácter del apoderado judicial de la parte demandada. Tal carácter no constituye hecho controvertido alguno por lo que se declara impertinente dicha promoción probatoria y así se decide. 2) Copias simples de los documentos de propiedad a favor de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MONTE ELENA C.A, BOSQUE DE SARTENEJAS C.A. y de la República de Bolivariana de Venezuela, protocolizados por ante la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1963, bajo el Nº 18 folio 82, Tomo 11, protocolo 1 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, de fecha 22 de diciembre de 1964, registrado bajo el Nº 8, folio 23, protocolo 1º, Tomo 4, 4 Trimestre. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Se evidencia que en fecha 22 de octubre de 1963 las aludidas sociedades mercantiles terceras adquirieron los lotes de terreno que allí se identifican. Así se declara. A su vez, promovieron documentos de propiedad a su favor para evidenciar que “…son los ÚNICOS PROPIETARIOS de los lotes de terreno identificados en la contestación de la demanda…” que aparecen como propiedad de los ciudadanos . A saber: a) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de octubre de 1955, bajo el No. 22, folio 61, Protocolo Primero, Tomo 7, que corresponde al Lote F según plano. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. b) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, ambas del Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1956, bajo el No. 106, Tomo 1, folio 253, Protocolo Primero, y el día 29 de febrero de 1956, bajo el No. 83, Folio 193, Tomo 1, Protocolo Primero, que corresponde al Lote C. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. c) Ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1982, bajo el No. 43, tomo 9AT y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de agosto de 1982, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, señalado en el plano producido con la letra B. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. d) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de abril de 1959, bajo el No. 3, Folio 8 al vto., Protocolo Primero, Tomo 3, en comunidad con el ciudadano R.A.R., que corresponde al Lote D. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. Asimismo, promovieron los demandados los siguientes documentos protocolizados como a continuación se señalan: a) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1955, bajo el No. 26, Folio 62, Protocolo Primero, Tomo 16. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. b) En la misma fecha, bajo el No. 27, Folio 64, Tomo 16, Protocolo Primero. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. c) En fecha 17 de febrero de 1956, bajo el No. 76, Folio 178, Tomo 1, Protocolo Primero. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. d) El 21 de febrero de 1967, No. 44, folio 223, Tomo 14, Protocolo Primero. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. e) El 8 de noviembre de 1985, bajo el No. 32, Tomo 21, Protocolo Primero, que corresponden al Lote E. Este recaudo riela en copia fotostática y no fue impugnado, por lo que se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. 3) Los documentos producidos por la parte actora, “…que prueban que lo adquirido por ellos era bienhechurías, que sabían que los terrenos eran propiedad privada, y que no existe la tradición continua por devenir de distintas ramas por resultar de posesiones distintas como se articuló en la contestación…”. Este recaudo ya fue valorado en este fallo judicial y, en efecto, evidencia que lo adquirido por la parte actora fueron bienhechurías y no el lote de terreno que pretenden usucapir, pero no evidencia que los demandantes conocían que el mismo era de propiedad privada. Así se declara. 4) Constancia de pagos de impuestos nacionales, estatales y municipales pretendiendo evidenciar actos posesorios, así como copias simples de documentos relativos a la expropiación parcial de que fueron objeto; contratos de arrendamiento y de compra de bienhechurías, los contratos de comodatos, construcciones y vigilancia, todos los cuales aparecen acompañando a la contestación a la demanda. Siendo los mismos emanados de terceros urge para que surtan efectos legales en juicio que los mismos hayan sido ratificados conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé, y ello no consta en autos que fue cumplido, por lo que forzosamente este juzgador los declara desechados del presente juicio y, así se decide. 5) Copias simple de correspondencia de fechadas 4 de noviembre de 1998 y otra recibida el 30 de octubre de 1998 dirigidas a Hidrocapital, donde manifiestan la circunstancia que atraviesa una Finca ubicada en La Loma, motivado a tuberías adyacentes, también anexa al escrito de contestación. Es un recaudo emanado de una tercera persona a una tercera institución, cursante al folio 359 de la primera pieza del expediente, por lo forzosamente debía ser ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta que quedó cumplido, por lo que se le declara desechado del proceso y, así se decide. 6) Copia simple del contrato de comodato, autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 52 de los, Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que el ciudadano J.F., en representación de C.D., da en comodato al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, un terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lugar denominado “La Loma”. Se declara impertinente esta promoción probatoria dado que no versa sobre el lote de terreno pretendido en usucapión y, así se decide. 7) Copias de actuaciones jurisdiccionales con ocasión a acciones por interdicto restitutorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 9500. Se declara impertinente esta promoción probatoria dado que no versa sobre el lote de terreno pretendido en usucapión y, así se decide. 8) Copia de oficio Nº 0390-060, de fecha 22 de noviembre de 1964, mediante el cual se le participa al registro Subalterno que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble llamado LA LOMA, por la Corte Superior Segunda en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se declara impertinente esta promoción probatoria dado que no versa sobre el lote de terreno pretendido en usucapión y, así se decide. 9) Correspondencia de fecha 20 de diciembre de 1966, emanada del Banco Obrero. Es un recaudo emanado de una tercera persona por lo forzosamente debía ser ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta que quedó cumplido, por lo que se le declara desechado del proceso y, así se decide. 10) Copia del documento de Catastro, de fecha 22 de abril de 1997 y estado de cuenta. De estos recaudos se aprecia que fueron emitidos a favor de una sociedad mercantil tercera en el juicio, por lo que para que puedan surtir efectos legales debieron haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desechan del proceso y, así se decide. 11) Copias de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda. Se declara impertinente esta promoción probatoria dado que no versa sobre el lote de terreno pretendido en usucapión y, así se decide. 12) Gestiones por ante el extinto Ministerio de Obras Publicas para tratar asuntos de la vía de carretera en la zona. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 13) Convenio con la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 1982 para la instalación de servicios públicos. 14) Copia simple de correspondencia del 29 de Agosto de 1966, emanada del Banco Obrero, dirigido al ciudadano J.F., donde informan tener conocimientos por parte del ciudadano en mención de la venta a ese Instituto de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Loma”, Jurisdicción de los Municipios Baruta y San Diego, Distrito Sucre, Estado Miranda. De este recaudo se aprecia que fue emitido por un tercero en el juicio, por lo que para que puedan surtir efectos legales debió haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 15) Planos explicativos en copia simple. 16) Copia simple del Nº Oficio Nº 749, de fecha 27 de abril de 1971, emanado del C.M.d.D.S., Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas, dirigido al ciudadano J.F.. Urbanizadora La Loma, donde informa, previo requerimiento del mencionado ciudadano, las condiciones para desarrollar el lote ubicado en el Distrito Sucre. Se le declara fidedigno conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando actos de dominio por parte de uno de los codemandados. Así se declara. 17) Copia simple oficio Nº PL: 71-0-00725, de fecha 5 de Octubre de 1971, emanado del Ministerio de Obras Públicas, dirigido al ciudadano J.F.. De este recaudo se aprecia que fue emitido por un tercero en el juicio, por lo que para que puedan surtir efectos legales debió haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 18) Contratos Nº 1448 y 2836 con la sociedad mercantil VEPACO para la publicidad de fechas 1 de octubre de 1985 y 4 de octubre de 1993. De estos recaudos se aprecia que aparecen suscritos por terceras personas, por lo que para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 19) Copia simple de Certificación de Solvencia 11579 de fecha 15 de octubre de 1985, donde hace constas que el ciudadano J.F. Y C.D., nada adeuda a la administración Municipal, por concepto de impuestos sobre de inmueble ubicado en el sitio denominado “La Loma Sector Hoyo de la Puerta… El lote de terreno objeto se encuentra dentro de los límites de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, según decreto Presidencial Nº 1046, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 29859. Se le declara fidedigno conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando actos de dominio por parte de uno de los codemandados. Así se declara. 20) Oficios Nº 156 y 4149 fe fechas 9 de enero de 1963 y 19 de agosto de 1966 y acta del 2 de diciembre de 1963. Todos los cuales aparecen dirigidos a sociedad mercantil tercera en el juicio, por lo que para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 21) Convenios privados con terceros para el cuido de las mejoras y bienhechurías en los terrenos de fechas 6 de mayo de 1956 y 8 de julio de 1958. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 22) Diarios Ultimas Noticias y el Nacional, de fecha 1 de agosto de 1958. Se declara impertinente esta promoción probatoria dado que no versa sobre el lote de terreno pretendido en usucapión y, así se decide. 23) Solicitud de autorización de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1976, Nº PCA-867-AI, Para ejecutar actos de mantenimiento en las instalaciones petroleras ubicadas en “LA VOZ DE LA LOMA”. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 24) Publicación realizado en la zona ofreciendo en venta terrenos (Editorial La VOZ DE LA LOMA). Se aprecia y valora a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando actos de dominio sobre el lote de mayor extensión de terreno. Así se declara. 25) Oferta técnica y económica para la evaluación Preliminar de un Desarrollo Urbano en Las Lomas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de Noviembre de 1998. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 26) Solicitud de apoyo en vigilancia para evitar invasiones al Instituto Autónomo ferrocarriles del Estado “FERROCAR”, de fecha 24 de febrero de 1999. Se declara fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando acto de dominio ejercido por los demandados sobre el lote de mayor extensión del cual forma parte el terreno pretendido a usucapir. Así se declara. 27) Correspondencia de fecha 8 de marzo de 1999 dirigida también a FERROCAR ofreciendo donar parte de los terrenos. Se declara fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando acto de dominio ejercido por los demandados sobre el lote de mayor extensión del cual forma parte el terreno pretendido a usucapir. Así se declara. 28) Correspondencia de fecha 18 de noviembre de 1998, Nº O PRE-607, dirigida por FERROCAR a mis mandantes solicitando autorización para iniciar trabajo en sus terrenos. Se declara fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando acto de dominio ejercido por los demandados sobre el lote de mayor extensión del cual forma parte el terreno pretendido a usucapir. Así se declara. 29) Copia simple del oficio Nº 582, de fecha 25 de noviembre de 1976, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Consultaría Jurídica, solicitando a mis mandantes permiso para ejecutar trabajos de mantenimiento de las instalaciones petroleras correspondientes al gasoducto Anaco-Caracas, existentes en el fundo denominado La Loma. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 30) Oficios Nº GG0258, de fechas 2 de mayo, 4 de julio de 1994 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a Silpla, C.A., a quien mis mandantes vendieron una parte de sus terrenos, donde se informa en relación a la autorización para ocupación del territorio, indicándose que es zona protectora según Decreto Nº 2299, del 5 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133, de fecha 18 de enero de 1993, y sobre la autorización de Afectación de los Recursos Naturales, Notificación oficio 1090, de fecha 19 de diciembre de 1995, relacionada con un recurso de reconsideración. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 31) Denuncias de ocupaciones ilegales de fecha 27 de octubre de 1998 a la Ingeniería Municipal realizada por Silpla C.A. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 32) Correspondencias de fechas 29 de abril de 1998 y 14 de 1998 de Silpla C.A, denunciando construcciones ilegales a Ingeniería Municipal, prescripción de impuestos sobre inmuebles urbanos. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 33) Propuestas de fecha 16 de julio de 1997 y 15 del mismo mes y año, para el desarrollo de los terrenos por la empresa Logística y Gerencia de Inmuebles C.A. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 34) Certificado de solvencia a favor de la empresa antes indicada. Por no guardar relación con lo debatido, resultando impertinentes se les desecha del proceso y, así se decide. 35) Solicitud de prescripción de fecha 19 de abril de 1998 al SEMAT de la Alcaldía de Baruta. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 36) Recibo pagado el 14 de octubre de 1985. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 37) Otorgamiento de exoneración del pago de impuesto sobre inmueble Urbano de fecha 19 de septiembre de 1985, Nº 2080, emanado del C.M.d.D.S.. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 38) Solicitud de fecha 9 de septiembre de 1985 de exoneración de pago del de impuestos sobre inmueble urbano. Se declara fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando acto de dominio ejercido por los demandados sobre el lote de mayor extensión del cual forma parte el terreno pretendido a usucapir. Así se declara. 39) Ventas realizadas por SILPLA C.A., a terceras personas de parte de los terrenos que formaban parte de la propiedad de los demandados, a los ciudadanos M.F.G., W.G.d.L. y N.S.d.E., R.A.B.F., F.G.T., J.F.G. y C.C.d.G.. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 40) Copias simples de correspondencia de fecha 25 de octubre de 1995 de Ingeniería Construcciones Los Aleros C.A. a Silpla C.A, dirigido a J.F. informando sobre la ubicación de los Terrenos La Loma. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 41) Copias simples de Notificaciones Oficio 73-71-430000 GG0294, de fecha 3 de Mayo de 1995 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a SILPLA C.A., donde se observa que dicha empresa ha realizado movimiento de tierras, ampliación de vía y acondicionamiento de las mismas, taludes de cortes, limpieza y acondicionamiento de picas existentes. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 42) Copias simples de la correspondencia de fecha 6 de diciembre de 1994, dirigida a Silpla C.A, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 43) Oficio Nº GG-0549 de noviembre de 1996, del Ministerio de Ambiente a Silpla C.A,. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 44) Copias simple de los oficios Nº 41.41. 000000 00279, Nº Pl.71-0-00725 y 749 de fechas 15 de junio de 1972, 5 de octubre de 1971 y 27 de abril de 1971 dirigida por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Desarrollo Urbanístico al ciudadano J.F.. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide. 45) Copias simples de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993. Se le desechan del proceso por no resultar pertinentes. 46) Constancia de pagos de impuestos de fecha 15 de diciembre de 1964. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 47) Copias simple de constancia de acreencia Nº 10448, de fecha 15 de diciembre de 1964 de Rentas Municipales. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 48) Copias simples de la correspondencia de fecha 18 de octubre de 1995 a la Autoridad Única del Área de Agencia de Cuenca del Río Tuy, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 49) Cuestionario Básico Ambiental del desarrollo La Loma recibido el 16 de octubre de 1995. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 50) Copia simple de recibo pagado el 14 de octubre de 1995. Para que pueda surtir efectos legales ha debido haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se le desecha del proceso y, así se decide. 51) Otorgamiento de exoneración de pago del impuesto sobre inmuebles Urbanos de fecha 19 de septiembre de 1985 de exoneración del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos. Se declara fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando acto de dominio ejercido por los demandados sobre el lote de mayor extensión del cual forma parte el terreno pretendido a usucapir. Así se declara. 52) Oficios CJ.DD-630 03249 y CJ.Ej 62-0-01798, de fechas 2 de enero de 1964 y noviembre de 1962 del Ministerio de Obras Públicas al Procurador General de la República en relación a la expropiación de parte de los terceros donde consta que tanto la Nación como la Urbanizadora Monte Elena tiene derechos que dilucidar en esa acción. Para que puedan surtir efectos legales han debido haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta, por lo que forzosamente se les desecha del proceso y, así se decide.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado plenamente evidenciado en los autos que los demandados son propietarios del lote de terreno de mayor extensión respecto del cual forma parte el lote que se pretende usucapir, en cambio, en modo alguno pudieron demostrar los accionantes que desde que adquirieron las bienhechurías -06 de agosto de 1971- han ejercido posesión legítima sobre el mismo, dado que no evidenciaron que siempre lo hicieron con ánimo de ser dueños, ya que de las probanzas ya valoradas se evidenció que éstos conocían desde antes del año de 2003 que el lote de terreno pretendido en usucapión era propiedad de terceras personas, así como igual conocimiento se desprende de las testimoniales evacuadas y ya analizadas, en el sentido de que era conocido que tal terreno formaba parte de uno de mayor extensión propiedad de los demandados.

A su vez, éstos últimos lograron evidenciar que durante el transcurso del tiempo han ejercido actos de dominio sobre el lote de terreno de mayor extensión, llegando incluso a suscribir en el año de 1982 convenio con la Alcaldía del Municipio Baruta, entonces del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que otorgasen la propiedad a los pisatarios ubicados en la zona, siempre y cuando los lotes fuesen no mayores de 5.000 mts.2. Y consta de las últimas testimoniales evacuadas el ciudadano A.N., que los demandantes –promoventes de dicha testimonial- no suscribieron el convenio en virtud del cual los accionados hubiesen entregado en propiedad 5.000 mts.2 de terreno a la parte actora, por cuanto éstos pretendían les fuesen entregado en propiedad todo el terreno que por la cabida de más de 15.000 mts.2 ocupaban; ocupación, que se reitera, no se hizo de forma continua e ininterrumpida con ánimo de dueño por parte de los actores, por cuanto éstos no lograron demostrar que por más de 20 años poseyeron legítimamente, ya que sabían y conocían que otras personas privadas eran los dueños del terreno. Requisito éste que concurrentemente ha debido haber existido junto con el carácter de pacífico, continuo, público e ininterrumpido para que la posesión invocada por la parte actora pueda ser considerada legítima y, en consecuencia, aspirar a la usucapión del mismo. Así se establece.

En fin la parte actora, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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En tal sentido, y dado que no se demostró el carácter de legítima de la posesión invocada por la parte actora, forzosamente esta superioridad con sujeción a lo previsto en el artículo 254 eiusdem declara improcedente la acción de prescripción adquisitiva veintenal ejercida en contra de los demandados y, por ende, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia dictada por el a quo, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadanos P.A.P.L. y A.P.L., en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva veintenal interpuesta por los ciudadanos P.A.P.L. y A.P.L., en contra de los ciudadanos J.F., C.D. y R.A.R., todos identificados ab initio

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dado que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la anterior sentencia a los fines de su archivo y en acatamiento a lo establecido por el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º y 149º, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de treinta y un (31) folios.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente.: 07-9909

AMJ/MCF/

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