Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000426

JUEZ

ABG. C.O.P. TORRES

IMPUTADO

YALEXANDER J.R.

DEFENSA PUBLICA

ABG. MIGUEL MATA

FISCALÍA Nº 25º

ABG. D.R.

VICTIMA

NORKIS B.P.

DELITO

VIOLENCIA PSICOLOGICA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005, natural de Carora – Estado Lara, de 41 años de edad, nacido el 28-08-72, Grado de Instrucción: 4to grado, hijo de C.M.R. y J.E., domiciliado Quebrada arriba pasando el puente como a 100 metros, Municipio Torres – Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día de hoy 15 de Mayo de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOSDMVLV, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: los arriba identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, presentó formal Acusación en contra del ciudadano YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo que se le mantenga las medida de Protección y Seguridad previstas en el art. 87 en los numeral 6 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que asista a charlas en la casa de la Mujer. Es todo”. La Víctima manifiesta: “nosotros estamos viviendo en el mismo rancho juntos pero no revueltos, pero el no se ha metido mas con migo. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta Defensa rechaza niega y contradice la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, de admitirse la acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido. Es todo. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señala que es procedente la Suspensión Condicional del proceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Especial, al señalar lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado que:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atonten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y ta administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este delito en su limite máximo la pena no excede de Cuatros (04) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad otra Suspensión del Proceso, ni en los tres años anteriores, es por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el C.C.J.P.S.d.Q.A., Municipio Torres, Estado Lara. 4.- Asistir a Charlas en la Casa de la Mujer, Carora. Se impone la medida cautelar de presentación cada 60 dias ante la taquilla de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de consignar la constancia de cumplimiento en el Consejo comunal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: YALEXANDER J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.005, por el por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el C.C.J.P.S.d.Q.A., Municipio Torres, Estado Lara. 4.- Asistir a Charlas en la Casa de la Mujer, Carora. Se impone la medida cautelar de presentación cada 60 dias ante la taquilla de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de consignar la constancia de cumplimiento en el Consejo comunal.-

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR