Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil quince

205º y 156º

BP02-N-2014-000125

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PORTO PIZZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 10, Tomo A-29.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado H.J.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.699.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la P.A. N° ANZ/051/2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 09 de julio de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PORTO PIZZA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la P.A.N. ANZ/051/2013, de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 384.395,50), por considerar incursa a la referida sociedad, en las infracciones establecidas en “los artículos 119 numeral 16°, 22° y 23°, y artículo 120 numerales 10° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

En fecha 03 de junio de 2.014, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante, admitiéndose en fecha 06 de junio del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente en fecha 16 de junio de 2014, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, pronunciamiento inserto al folio tres (3) del cuaderno de medidas, distinguido con el asunto alfanumérico BC02-X-2014-000033.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma en fecha 07 de noviembre de 2014, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y la parte recurrida.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 07 de enero de 2.015, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

La vindicta pública presentó Informe en fecha 20 de febrero de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 5 de marzo de 2015, se acordó por las razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 197, pieza 3), por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

Así, en primer lugar delata que la Providencia cuestionada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber desestimado una gran cantidad de pruebas documentales promovidas, bajo el argumento de emanar supuestamente de terceras personas ajenas a la controversia administrativa y, no ratificadas mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil,

En este contexto sostiene que, si bien es cierto se promovieron en este asunto pruebas emanadas de terceros, que no fueren ratificadas través de la testimonial o prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, como resultan la emitida por el “Médico Ocupacional Dr. LEON MYERS C.I. V-8.315.140, MSD 46.103 CM 3.803, empresa DICLILAB, rubricada por el médico ocupacional LEON MYERS C.I. V-8.315.140, MSD 46.103 CM 3.803, desechadas por el órgano decisor; no obstante, también promovió la sociedad recurrente, otras documentales privadas que no fueron emitidas por terceros ajenos a la controversia administrativa, sino por la demandante en nulidad, como son las constancias de notificaciones de riesgos, registro de asistencia de acciones de educación e información, informe del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) y, por lo tanto para su debida apreciación y valoración, no era necesario su ratificación mediante testimonio, documentos que por mandato legal, deben ser llevados por las entidades de trabajo, incurriendo la Administración con tal apreciación en el vicio destacado, al haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distintas al establecer que la sociedad mercantil PORTO PIZZA, C.A., incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de los medios probatorios evacuados en el procedimiento administrativo de sanción, no fueron valorados y apreciados conforme a las reglas establecidas legalmente.

Como segunda denuncia, alega el vicio de contradicción en los motivos de la P.A., pues considera la referida representación judicial que de su lectura, se evidencia una contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, toda vez que en su parte motiva, declara otorgarle valor probatorio a las documentales contentivas de copias de planilla de inscripción para el registro del comité de seguridad y s.l., planilla de renovación para el registro del referido comité, planilla para el registro de delegados o delegadas de prevención, constancia de registro de delgados de prevención, certificado de registro del comité de seguridad y s.l. código ANZ-08-H-5522-003750, para luego declararlas extemporáneas en la misma parte motiva, y concluir en el dispositivo con lugar el incumplimiento establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 141.240), resultando evidente la contradicción, toda vez que los argumentos expuestos en la motiva, resultan excluyente entre si.

Igualmente invoca la materialización de inmotivación por silencio de prueba, al no señalar el acto cuestionado el valor probatorio que le asigna a cada una, pues éste considera en su capitulo IV referente al “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas”, que las mismas son extemporáneas debido a que desde la fecha en que fue re inspeccionada la entidad de trabajo, hasta la fecha de constitución y registro del Comité de seguridad y s.l., habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y nueve días, absteniéndose de asignarles el debido valor probatorio.

Sosteniendo en abono de lo anterior que, la promoción de pruebas se realizó dentro del lapso legalmente establecido para ello, según el artículo 547 de la norma sustantiva laboral, y en definitiva denuncia que el acto cuestionado no analiza y mucho menos considera, otorgar el valor de las pruebas ofertadas por la empresa PORTO PIZZA, C.A., en virtud de todos los argumentos presentados conforme a la relevancia y solidez que los mismos revisten, quedando en total indefensión.

Finalmente, alega la violación al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la providencia impugnada aplico erróneamente los criterios de gradación de las sanciones previstas en el artículo 125 de la LOPCYMAT, por cuanto no especifica en cual o cuales supuestos de gradación, establecidos en el precitado artículo fundamenta su decisión de imponer como base de la multa el límite medio, traspasando flagrantemente el límite del poder discrecional, toda vez que fueron promovidas las pruebas pertinentes dentro de la oportunidad legal, con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en la formulación de descargos, los cuales si bien no llegaron a producir certeza necesaria respecto a los puntos controvertidos en el procedimiento sancionatorio, los mismos constituyen circunstancias atenuantes para la empresa sancionada, tendientes a aplicar en todo caso, el limite mínimo de dichas infracciones.

III

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, la parte recurrente presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

en el Capitulo I, ratificó las documentales anexa al escrito libelar, constituidas por:

-. Copia certificada de P.a. N° ANZ/051/2013 de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueve Esparta.

-. Cartel de notificación del acto administrativo impugnado, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueve Esparta.

-. Copia certificada de los antecedentes administrativos del caso en cuestión.

A las instrumentales antes señaladas, se les otorga pleno valor probatorio por constituir documentos públicos administrativos.

SEGUNDO

en el Capitulo II, promovió las siguientes documentales:

-. Marcado “A”, referido a acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y s.l..

-. Marcado “B”, “B-1” y “B-2”, copia simple del documento público administrativo de certificado de registro del comité de seguridad y s.l. de los delgados de prevención de la empresa PORTO PIZZA, C.A., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue impugnado, ni atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-. Marcada “C”, copia simple del documento público administrativo de planilla de renovación del comité de seguridad y s.l., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue impugnado ni atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-. Marcado “D”, copia simple del libro del comité de seguridad y s.l. de la empresa PORTO PIZZA, C.A.

-. Marcado “E”, Informes trimestrales del sistema de vigilancia epidemiológico de la empresa PORTO PIZZA C.A., los cuales se encuentran sucritos por el Dr. J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.315.140.

-. Marcado “F”, registro de asistencia de acciones de educación e información, suscrito por los ciudadanos que en ella se mencionan.

-. Marcado “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, ”G-11”, “G-12”, “G-13” y “G-4”, notificaciones de factores de riesgos firmadas y con huellas dactilares por todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa PORTO PIZZA, C.A., suscritos por los ciudadanos que en ella se mencionan.

En relación a las documentales anteriormente descritas, con excepción de las identificadas “B”, “B-1” y “B-2” y “C”, debe señalar éste tribunal que las mismas se encuentran suscritas por personas que no fueron parte, ni en sede administrativa ni judicial, razón por la cual, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, pero más allá de ello, aún cuando fue evacuada por este órgano jurisdiccional inspección judicial en la sede de la demandante en nulidad, oportunidad en la cual se observó que en ella reposan los originales de éstos, los mismos siguen siendo documentos emanados de tercero ajenos a la causa, no siendo la inspección judicial in commento el medio idóneo para enervar su eficacia probatoria, si no la prueba testimonial, de acuerdo a la norma antes citada, en consecuencia éste Tribunal no les otorga valor probatorio, así se decide.

-. Marcada “H”, sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., lo que constituye fuente del derecho, y no siendo objeto de demostración, por cuanto se prueban son los hechos y no el derecho, el cual es del conocimiento del juzgador, es por lo que no se le otorga eficacia probatoria alguna, así se establece.

TERCERO

en el Capitulo III promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2014, determinándose que en la sede de la empresa reposan originales de las documentales promovidas en el Capitulo II del escrito de pruebas, y siendo que las instrumentales marcadas “B”, “B-1” y “B-2”, fueron valoradas en el particular anterior, y el resto con excepción de la marcada “H”, constituyen documentales emanadas de tercero, que deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial y no mediante inspección judicial para lograr su eficacia probatoria, este Juzgado desestima la referida inspección, bajo los términos aquí explanados en concordancia con lo señalado en el particular segundo, así se decide.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de febrero de 2015, la vindicta pública presentó escrito contentivo de su opinión relacionada con el presento asunto, solicitando en definitiva se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que no se configura ninguno de los vicios denunciados.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestas las denuncias de la parte recurrente en nulidad y, analizada las pruebas aportadas, este Tribunal procede al estudio y decisión del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Denuncia la actora, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en este contexto resulta necesario remitirse a la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

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En sintonía con el fragmento antes transcrito, observa el Tribunal que la Providencia cuestionada, no se subsume en hechos falsos, inexistentes o distintos a los ocurridos en el trámite del procedimiento administrativo, pues dejó sentado que si bien es cierto, mediante prueba documental debidamente valorada, tal como consta en el folio 45 y 54 de la pieza 1, la hoy recurrente en nulidad logró demostrar la constitución del comité de seguridad y s.l., en fecha 17-05-2012, lo hizo con posterioridad a las visitas de inspección (21-09-2010) y reinspección (17-05-2010) realizadas, considerando tales probanzas extemporáneas para desvirtuar la violación de la norma denunciada como infringida por parte del funcionario encargado de realizar tales actuaciones, debiendo entenderse que la extemporaneidad aludida no es sobre la oportunidad de la prueba, si no como elemento tardío en el cumplimiento de lo ordenado en acta de visita de inspección de fecha 21-09-2010 (folio 82 y 83 pieza 1), que impuso a la entidad de trabajo PORTO PIZZA, C.A., subsanar tal irregularidad en el lapso de treinta días hábiles, siendo evidente que su cumplimiento fue realizado en oportunidad ulterior.

No obstante, con respecto a este vicio, considera quien decide que, la recurrente sobre tal delación dirige su pretensión a una errónea valoración de la prueba, que de ninguna manera puede encuadrarse con el tipo de vicio denunciado, sin embargo en garantía de la tutela judicial efectiva, se procede al estudio y análisis de ella, y así al examinar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el acto administrativo impugnado, en su capitulo III, (de la motivación), específicamente en el título denominado de las documentales consignadas con el escrito de pruebas (folio 45, pieza 1) otorgó valor probatorio a las documentales contentivas de planillas de inscripción para el registro de comités de seguridad y s.l., planilla de renovación para el registro del comité en referencia, planilla para el registro de delegados o delegadas de prevención, constancia de registro de delegado de prevención (José Santamaría), constancia de registro de delegado de prevención (Flavio Aguilar), certificado del registro del comité de seguridad y s.l., código ANZ-08-H-5522-003750, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en el capítulo IV, referido al análisis y valoración de las pruebas promovidas (folio 54, pieza 1) el órgano administrativo hace mención nuevamente a tales probanzas y determina que, efectivamente en fecha 17-05-2012 se constituye el comité de seguridad y s.l. ante el INPSASEL, DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, siendo renovado en fecha 14-01-2013, pero consideró conveniente aclarar que la primera visita de inspección en las instalaciones de PORTO PIZZA C.A., fue realizada en fecha 21-09-2010 y la visita de re inspección el día 08-12-2010, y en consecuencia desde esa última visita hasta el día 17-05-2012, fecha real de constitución de dicho comité de seguridad y s.l., habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días, por lo que consideró tales probanzas extemporáneas a los fines de pretender desvirtuar los hechos constatados y el precepto legal vulnerado, denunciados por el funcionario encargado de realizar la inspección, desestimando igualmente las demás documentales señaladas ut supra, por resultar emanadas de terceros y no ratificadas mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se infiere que el órgano administrativo apreció acertadamente las pruebas oportunamente promovidas, no configurándose así el vicio delatado, sin embargo no puede inobservar éste Tribunal, que eventualmente pudiéramos estar ante una errónea apreciación de los hechos, pues desde la fecha de la reinspección (08-12-2010) hasta el día de la constitución del comité de salud y seguridad laboral (17-05-2012) no había transcurrido el lapso de dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días, si no un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, sin embargo ello no resulta determinante para la decisión de lo controvertido en sede administrativa, pues tomando cualquiera de los dos lapso antes aludidos, es evidente que hubo un incumplimiento en la oportunidad de la constitución del órgano paritario de seguridad (comité), que es en definitiva lo que acarrea la imposición de la sanción, aunado a ello constata esta instancia que ciertas instrumentales que ya fueron mencionadas, se desecharon por emanar de terceros ajenos al procedimiento administrativo y, no ratificadas mediante testimonial alguna, por lo que resulta ajustada tal decisión. En consecuencia de ello se desestima la denuncia esgrimida de falso supuesto de hecho, así se decide.

Igualmente fue denunciado el vicio de contradicción en los motivos de la p.a., pues manifiesta que por una parte se le otorga valor probatorio a unas instrumentales, para luego declararlas extemporáneas, es decir existe una total contradicción en ello, con la consecuente imposición de sanción de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 141.240). Sobre ésta delación, debe señalarse que el mismo constituye una modalidad del vicio de inmotivación, siendo oportuno citar la sentencia N° 00252 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

…En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante...

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En sintonía con la decisión antes citada, se observa que el acto administrativo le otorga valor probatorio a las documentales contentivas de planillas de inscripción para el registro de comité de seguridad y s.l., planilla de renovación para el registro de éste, planilla para el registro de delegados o delegadas de prevención, constancia de registro de delegado de prevención (José Santamaría), constancia de registro de delegado de prevención (Flavio Aguilar), certificado del registro del comité de seguridad y s.l., código ANZ-08-H-5522-003750, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 45 pieza 1) y luego señala que con relación a ellas, considera que son extemporáneas a los fines de pretender desvirtuar los hechos constatados y el precepto legal vulnerado (folio 54, pieza 1).

Ello así, tenemos que la extemporaneidad declarada no está referida a la tempestividad o no de la promoción de tales probanzas en sede administrativa, si no que lo pretendido demostrar con ellas, resulta fuera de lapso, es decir el ordenamiento contenido en tales instrumentales no fue cumplido dentro del tiempo que se les otorgó, previamente para dar cumplimiento a una orden, que no era mas que constituir el comité de seguridad y s.l. dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de inspección (21-09-2010), siendo que tal cumplimiento se dio en oportunidad ulterior (17-05-2012) lógico es concluir que es extemporánea y por lo tanto no susceptible de desvirtuar el incumplimiento imputado, criterio que es compartido por este Tribunal, en consecuencia de ello se desestima el alegato recursivo de nulidad, así se resuelve.

Delata la recurrente en nulidad, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no señalar el valor probatorio que le asigna a cada probanza, pues ésta señaló que las mismas resultan extemporáneas, cuando lo cierto es que fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 547 de la norma sustantiva laboral. Sobre éste particular la decisión N° 01245, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostiene:

…En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta M.I. dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)...

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En este contexto, se infiere del contenido de la providencia impugnada, en su particular III (MOTIVACIÓN) que la misma se pronuncia en relación a las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de alegatos, referentes a copia del poder especial laboral, actas de asamblea y estatutos de la empresa PORTO PIZZZA, C.A., y registro de información fiscal, resolviendo otorgarles todo el valor probatorio (folio 44, pieza 1); e igualmente en tal particular en la sección denominada “DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS”, emitió decisión (folios 45, 46 y 47, pieza 1), acordando lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: DOCUMENTAL CONTENTIVA DE COPIAS DE PLANILLA DE INSCRIPCIÓN PARA EL REGISTRO DE COMITES DE SEGURIDAD Y S.L., PLANILLA DE RENOVACION PARA EL REGISTRO DE COMITES DE SEGURIDAD Y S.L., PLANILLA PARA EL REGISTRO DE DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN, C.D.R.D.D.P. (José Santamaría), C.D.R.D.D.P. (Flavio Aguilar), CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., CODIGO ANZ-08-H5522-003750, marcados con la letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”. Este despacho, LE OTORGA TODO EL VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

SEGUNDO

DOCUMENTAL CONTENTIVA DE COPIA DE COTIZACION DE LA DIVISIÓN SALUD OCUPACIONAL DEL LABORATORIO DE DIAGNOSTICO CLINICO INTEGRAL (DICLILAB), EVALUACION MEDICA OCUPACIONAL (PRE-EMPLEO, LINEA BASE DE SALUD, PREVACACIONAL, POSTVACACIONAL), POR TRABAJADOR Y TRABAJADORA, marcada con la LETRA “B1”, B1.1, B1.2, B1.3, B1.4, B1.5, B1.6, B1.7, B1.8, B2, B2.1, B2.2, B3, B4, B4.1, B5, B6, B6.1, 87, B8, B9”. Con respecto a estas documentales aportadas en la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO pues las mismas constituyen Instrumentos Privados suscritos por la empresa DICLILAB, firmados por el médico ocupacional DR. J.L.M., C.I. V-8.315.140, MSDS 46.103 CM 3.803, pero NO fueron debidamente ratificados en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe ser desechadas. ASI SE DECLARA.

TERCERO

DOCUEMNTAL CONTENTIVA DE COPIA DE NOTIFICACIONES DE FACTORES DE RIESGO, POR CADA TRABAJADOR Y TRABAJADORA, REGISTRO ASISTENCIA ACCIONES DE EDUCACION E INFORMACION, INFORME DEL COMITÉ DES EGURIDAD Y S.L. (CSSL), marcada con la letra “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18”. Con respecto a estas documentales aportadas en la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO pues las mismas constituyen Instrumentos Privados suscritos por entre la empresa PORTO PIZZA, C.A., y sus trabajadores, pero NO FUERON debidamente ratificados en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe ser desechadas. ASI SE DECLARA.

CUARTO

Documental contentiva de INFORME DEL COMITÉ DE SGURIDAD Y S.L. (CSSL), marcadas con las letras C19, C19.1, C19.2, C19.3, C20, C20.1, C20.2, C20.3, C21, C21.1, C21.2, C21.3; copia del Libro de Actas marcada con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27. Con respecto a éstas documentales aportadas en la presente causa, este Despacho LE OTORGA TODO EL VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

QUINTO

Documental contentiva de copias de la relación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica (1er Trimestre 2013) marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8. Con respecto a estas documentales aportadas en la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO pues las mismas constituyen Instrumentos Privados suscritos por el médico ocupacional DR. J.L.M., C.I. V-8.315.140, MSDS 46.103 CM 3.803, pero NO fueron debidamente ratificados en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe ser desechadas... “. (Sic)

De la transcripción parcial anterior, se evidencia que el órgano administrativo, si analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, valorando y desechando las que así consideró necesario, en fundamento de la normativa que invoca en ello. Así como también se desprende en el punto IV denominado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, que se dio el mismo tratamiento a las pruebas dado en el particular III (MOTIVACIÓN) con la salvedad que las promovidas marcada “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, a pesar de haberlas valoradas, considera que son extemporáneas, pero tal como se expreso supra, debe entenderse que la extemporaneidad decidida no es sobre la oportunidad de la prueba, si no como elemento tardío en el cumplimiento de lo ordenado en acta de visita de inspección de fecha 21-09-2010 (folio 82 y 83, pieza 1), que impuso a la entidad de trabajo PORTO PIZZA, C.A., subsanar tal irregularidad en el lapso de treinta (30) días hábiles, siendo evidente que su cumplimiento fue realizado en oportunidad ulterior.

En este orden de ideas, esta sentenciadora no evidencia la materialización del delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por el contrario se observa que la valoración o no de cada una de ellas, obedeció a lo preceptuado en la norma que corresponde para su apreciación y, al no ajustarse alguna de ellas a la tarifa legal, lógico era desestimarla y por ende, aquellas aportadas conforme a derecho valorarlas, tal cual lo hizo el decisor administrativo, por lo que se declara improcedente tal denuncia, así se establece.

Finalmente, denunció la violación al principio de la proporcionalidad, al haber aplicado la recurrida, erróneamente los criterios de gradación de las sanciones contempladas en el articulo 125 de la ley especial regulatoria, al no especificar cuales supuestos toma como fundamento para imponer como base de la multa el límite medio. En atención a ello al descender al acto administrativo impugnado, se observa (folio 57, pieza 1):

“…Por otra parte, en el presente caso, se evidencia que no fueron promovidas pruebas que permitan establecer que existen circunstancias atenuantes en la comisión de la infracción señalada, relativa a los “Criterios de Gradación de las Sanciones”, contempladas en el artículo 125 numeral 6 del de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que acarreen en consecuencia una disminución o un aumento en el quantum de la sanción aplicable al caso concreto. En consecuencia y de conformidad con el “Principio de Proporcionalidad” previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, considera este Despacho que el mismo constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción comprendida entre dos limites (mínimo y máximo) se deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, como en el caso bajo análisis cuyo objeto principal perseguido por la LOPCYMAT es la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo; se acuerda imponer como base de la multa el LIMITE MEDIO, que se obtiene sumando los dos límites extremos y tomando la mitad de cada una de las infracciones, lo que equivale a: CINCUENTA COMO CINCUENTA (50.50) UNIDADES TRIBUTARIA en los supuestos previstos en el artículo 119 de la LOPCYMAT y OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBIYTARIAS en los supuestos previstos en el artículo 120 ejusdem...” (Sic).

Sobre el mencionado vicio, en sentencia N° 01202 de fecha 02-10-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dictamina:

…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…

.

En éste contexto, se infiere que al momento de cuantificar el monto de cada una de las sanciones, fue tomado en consideración el principio de proporcionalidad, y como bien lo señala la providencia cuestionada, se tomó el término medio que resulta de la sumatoria del limite mínimo y máximo divido entre dos, aunado a ello tampoco se incorporó a los autos administrativos causales atenuantes que pudieran disminuir las sanciones de las que iba a ser objeto la actora, considerando este Juzgado, que se ajusta a derecho la decisión en tales términos y, por consiguiente improcedente la denuncia esgrimida.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte hoy recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el abogado H.J.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.699 en representación de la sociedad mercantil PORTO PIZZA, C.A., contra la p.a. N° ANZ/051/2013 de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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