Decisión nº 296 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Solicita la representante legal de IPOSTEL a este Superior Juzgado se decrete medida cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de este recurso, a los fines de evitar que se cause un daño perjudicial al instituto en cuenstión, pues debería seguirle pagando al trabajador reclamante un salario que no le corresponde y que sería de difícil reparación para su representada.

Que en fecha 14 de agosto de 2.006, fue despedido por su mandante el ciudadano A.B., quien desempeñaba el cargo de Agente de Seguridad mediante Carta de Despido de fecha 11 de agosto de 2.006, presentada por la Lic. Eva Marisol Escalona en su carácter de Presidenta de la Institución que represento. Que dicho despido fue motivado a que el ciudadano A.B., obtuvo la clave del usuario de Internet de otro trabajador y la utilizó sin el consentimiento del mismo, para ingresar en una gran cantidad de páginas pornográficas, en horas de la madrugada por espacio de cuatro horas, abandonando su sitio de trabajo, cometiendo una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

Que en fecha 31 de agosto del 2.006, el ciudadano A.B., da inicio a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su solicitud en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y ene. Decreto de Inmovilidad Laboral Nº 4.397, emanado del Ejecutivo Nacional el 02 de abril de 2.006.

Motiva su petición en que la P.A. Nº 64, de ser cumplida afectaría el patrimonio económico de su representada y por ende del estado venezolano principal proveedor de recursos de IPOSTEL, por cuanto el reenganche del ciudadano A.B., a su puesto de Trabajo, sobrellevaría la obligación de cancelar al mismo los salarios caídos y, la aceptación de una decisión administrativa totalmente viciada al no valorar idóneamente las pruebas presentadas por su representada, en las cuales según señala, se demuestra que el cargo de Agente de Seguridad desempeñado por el ciudadano A.B., es catalogado como de confianza dentro IPOSTEL, originando como consecuencia que las faltas cometidas por dicho trabajador quedarían sin sanción.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el parte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, la parte quejosa no hace mención alguna a la presunción del buen derecho que la acompaña, simplemente se limita a enunciar que (sic)… “ si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de mi representada”, señalamiento que en todo caso se concreta como el fumus periculum in mora, en virtud de los daños materiales que se le pudieran ocasionar al patrimonio del hoy solicitante; en este sentido, no puede esta Administradora de Justicia suplir la obligación de la parte solicitante quien tiene la carga de probar lo alegado por ella misma, y beneficiarla con el decreto de protección cautelar no probada en actas procesales. Así se establece.-

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora se atreve a indicar a la parte solicitante de protección cautelar, que de crearse cualquier presunción del buen derecho que la acompaña, y hacer un juicio alguno acerca de su procedencia implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual indiscutiblemente al hacer un juicio alguno acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que es menester revisar y a.l.f.o.m. en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

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