Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintitrés (23) de abril del año 2015.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2014-000068.

PARTE ACTORA: POUSIDES A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C., por medio del órgano de la Alcaldía del Municipio. (No asistió su representante legal).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de marzo del año 2014, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que ha incoado el ciudadano POUSIDES A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684; representado judicialmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202; contra el MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial en su escrito libelar que:

… En fecha 01 de febrero de 2004 su representado ingreso a prestar servicio personales e ininterrumpidos por cuenta ajena, bajo la dependencia de la Alcaldía del Pao del estado Cojedes. Que fue despedido de manera injustificada en fecha 01/12/2008 devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales, que estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que inicio un procedimiento respectivo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo agotando la vía administrativa. Que interpuso amparo constitucional en fecha 28/06/2010 el fue declarado inadmisible en fecha 06/06/2011, que en fecha 30/10/2013 nuevamente interpone amparo constitucional siendo declarado sin lugar en fecha 25/11/2013, que fue apelada mediante sentencia de fecha 07/01/2014. Que la presente acción se basa de conformidad a lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012. Que reclama indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, salarios caidos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 251.661,19; que por lo que respeta a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria que debe percibir hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones. Que fundamenta la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios constitucionales por los que se rigen las leyes, artículo 65, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo...

.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presento contestación a la demanda en la oportunidad legal.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios del 54 al 57. Marcado “A”. Copia simple de la Liquidación emitida por la demandada de autos.

De su contenido se desprende cancelación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Pousides Terán, titular de la cedula de identidad N.º V-7.562.684 correspondiente al pago de antigüedad acumulada, compensación antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997); correspondiente al lapso de la relación laboral del ciudadano demandante para con la demandada; y en virtud que el mismo es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se considera demostrativo en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes desde 02/09/2001 al 30/11/2008; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 58. Marcado “B”. Copia simple de una constancia de trabajo de fecha 04/03/2009.

De la misma se desprende que es emitida por la accionada de autos Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes a favor del ciudadano Pauides Terán, titular de la cedula de identidad N.º V-7.562.684 parte demandante; y en virtud que el mismo es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se considera demostrativo en cuanto a la relación de trabajo del actor para con la demandada de autos; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 59 al 61. Marcadas “C, D y E” Copia simple de Memorándum de fecha 10/01/2003, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2002. Copia simple de Memorándum de fecha 31/01/2007, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2005-2006. Copia simple de Memorándum de fecha 29/01/2008, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2007-2008.

De las referidas documentales se observo que se relacionan a los lapsos para el disfrute de vacaciones del ciudadano accionante antes identificado correspondiente al año 2002, 2005-2006 y 2007-2008 siendo emitidas por la accionada de autos; y en virtud que el mismo es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se considera demostrativo en cuanto a al disfrute de las vacaciones del demandante de autos en los periodos antes señalados; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 62 al 65 Marcados “F, G, H, I y J”. Libretas de Ahorro del BANCO DEL CARIBE, BANCO BANESCO y BANCO BANFOANDES.

Consignadas en original, siendo su objeto el pago del salario tal como se deprende del escrito de pruebas presentado por el accionante (folio 53); por lo cual no siendo un hecho contradictorio el pago del salario por parte de la accionada, las mismas se valoran demostrativas del salario abonado por la accionada para con el demandante depositado en la entidades financieras antes descritas. Y así se señala.

EXHIBICIÒN:

Documentales: Liquidación emitida por la demandada de autos, al Trabajador demandante en el momento que fue despedido. Copia simple de una constancia de trabajo de fecha 04/03/200. Copia simple de Memorándum de fecha 10/01/2003, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2002. Copia simple de Memorándum de fecha 31/01/2007, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2005-2006. Copia simple de Memorándum de fecha 29/01/2008, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2007-2008.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio no tiene nada que exhibirse; sin embargo, siendo que se relacionan con las documentales valoradas insertas a los folios 54 al 61, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al pago de las prestaciones sociales, relación laboral y disfrutes de vacaciones correspondientes a los periodos 2002, 2005-2006 y 2007-2008. Y así se señala.

INFORMES:

Al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que remita el expediente Nº HP01-O-2013-000016, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos que sea acotejado con las copias certificadas, las mismas se compone por los folios del 01 al 197 y del folio 314 al 330 de la primera pieza del referido expediente y de los folios 01 al folio 06 de la segunda pieza.

Se evidencia de las actas procesales que no consta sus resultas, sin embargo, consta en autos que la parte actora consigno copias certificadas del asunto signado HP01-O-2013-000016, marcadas 1, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante de autos contra la demandada Municipio Pao del estado Cojedes, mediante el cual este Tribunal en fecha 25/11/2013 declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta y confirmada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción judicial en fecha 07/01/2014 mediante recurso ejercido por la parte actora siendo declarado Sin lugar (Folios 65 al 409); en tal sentido siendo que las referidas instrumentales son consideradas documentales publicas las cuales se encuentran dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; en tal sentido, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada, Municipio Pao de San J.B.d.e.C. esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta; sin embargo, siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las prerrogativas deben aplicarse siempre y cuando éstas no representen el desconocimiento total de los derechos procesales que asisten a los trabajadores es por lo que esta juzgadora, procedió analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido en la sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso D.A.P.C. contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:

Omisis…

Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

(Negrilla, Subrayado y Cursiva propio del Tribunal)

Es de acotar lo establecido en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA); con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Omisis…pues se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad; en tal sentido, por lo anteriormente descrito se establece que Estado Social de Derecho y de Justicia, su importancia se basa en entender la ley en base a principios para alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia…

(Subrayado propio del Tribunal).

En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo cual, quien Juzga, se acoge a los argumentos demostrativos de la certeza que existía de los hechos alegados por el demandante de autos en cuanto al vinculo laboral. Y así se decide.

Ahora bien, se pudo evidenciar de los medios probatorios presentado por la parte actora que efectivamente existió un procedimiento por ante el órgano administrativo tal como consta a los folios 92 al 95 mediante el cual decretan medida preventiva a favor del accionante en sede administrativa mediante el cual ordenan al Municipio Pao del estado Cojedes proceda al reenganche del ciudadano demandante Pousides A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684, de fecha 26/12/2008 y siendo declarado Con lugar el referido reenganche en fecha 09/06/2009 folios 119 al 121, no constando en autos la nulidad de los referidos actos administrativos; en tal sentido se declara procedente el pago de los salarios caídos correspondientes desde el 26/12/2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 02/05/2014. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y desde el 01 de febrero de 2014 hasta abril de 2014; en tal sentido, se pudo evidenciar tal como consta al folio 54 al 57 liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante de autos correspondiente desde el 02/09/2001 hasta el 30/11/2008 siendo promovida por la parte actora, por lo cual considera esta Juzgadora, la improcedencia de los conceptos antes reclamados. Y así se decide.

En relación al pago de beneficio de alimentación, y en virtud que no consta de las actas procesales el pago oportuno en cuanto a los periodos reclamados por el actor en su escrito libelar a razón del despido del accionante correspondiente desde del 26/12/2008 hasta 02/05/2014 y siendo que el accionante no indico con exactitud el porcentaje reclamado del valor del cesta tickets, el mismo se acuerda a razón de 0,50 % de la unidad tributaria; en tal sentido se declara su procedencia de conformidad a los preceptuado en el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011. Y así se decide.

Siendo que los referidos medios probatorios consignados pertenecen al conjunto de pruebas judiciales, cuyo objeto es lograr la demostración de un hecho, en consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la reclamación de los salarios caídos y del beneficio de alimentación Cesta Tickets; interpuesto por el ciudadano Pousides A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684; contra el Municipio Pao de San J.B.d.e.C.. Y así se decide.

En este orden de ideas, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes a las actas procesales, es por ello que se declara PROCEDENTE la presente pretensión por no ser contraria a derecho, por lo cual conforme a lo antes descrito, esta Juzgadora declara LA CONFESIÓN FICTA de la demanda incoada por el ciudadano Pousides A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684; contra el Municipio Pao de San J.B.d.e.C.

En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año.

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 26/12/2008 HASTA EL 02/05/2014:

FRACCIÒN AÑO 2008:

Diciembre: 3 días X Bs. 26,65 = Bs. 79,95

AÑO 2009:

Enero: 20

Febrero: 18

Marzo: 22

Abril: 20

Mayo: 20

Junio: 21

Julio: 21

Agosto: 21

Septiembre: 21

Octubre: 21

Noviembre: 21

Diciembre: 21

TOTAL DÌAS AÑO 2009: 247 x Bs. 31,96= Bs. 7.894,12

AÑO 2010:

Enero: 20

Febrero: 18

Marzo: 23

Abril: 18

Mayo: 22

Junio: 21

Julio: 20

Agosto: 23

Septiembre: 22

Octubre: 20

Noviembre: 22

Diciembre: 22

TOTAL DÌAS AÑO 2010: 251 x Bs. 40,79= Bs. 10.238,29

AÑO 2011:

Enero: 21

Febrero: 18

Marzo: 23

Abril: 18

Mayo: 22

Junio: 21

Julio: 20

Agosto: 23

Septiembre: 22

Octubre: 20

Noviembre: 22

Diciembre: 22

TOTAL DÌAS AÑO 2011: 252 x Bs. 51,60= Bs. 13.003,20

AÑO 2012:

Enero: 22

Febrero: 18

Marzo: 22

Abril: 18

Mayo: 22

Junio: 21

Julio: 20

Agosto: 23

Septiembre: 20

Octubre: 22

Noviembre: 22

Diciembre: 18

TOTAL DÌAS AÑO 2012: 248 x Bs. 68,25= Bs. 16.926,00

AÑO 2013:

Enero: 22

Febrero: 18

Marzo: 19

Abril: 21

Mayo: 22

Junio: 19

Julio: 21

Agosto: 22

Septiembre: 21

Octubre: 23

Noviembre: 21

Diciembre: 18

TOTAL DÌAS AÑO 2013: 247 x Bs. 99,10= Bs. 24.477,70

AÑO 2014:

Enero: 22

Febrero: 20

Marzo: 19

Abril: 20

Mayo: 01

TOTAL DÌAS AÑO 2014: 82 x Bs. 162,97= Bs. 13.363,54

TOTAL SALARIOS CAIDOS BS. 85.982,80

Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014; en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) ni superior a cero como setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 24 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:

Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)

Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento. Y así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:

Año 2009: 252 cupones

Año 2010: 252 cupones

Año 2011: 252 cupones

Año 2012: 252 cupones

Año 2013: 252 cupones

Fracción año 2014: 4 meses x 252 cupones /12 meses= 84 cupones.

Total cupones 1.344 cupones x 0,50 % (150,00 U.T)= 1.344 cupones x Bs. 75,00= Bs. 100.800,00

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHOCIENTOS Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.186.782,80)

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Y así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pousides A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684; representado judicialmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202; contra el Municipio Pao de San J.B.d.e.C., por medio de su órgano administrativo Alcaldía del Municipio Pao de San J.B.d.e.C.. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) día del mes de abril del año 2015 y publicada a las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m. ). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F.

YPM/EJFF.-

EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000068

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