Decisión nº 127 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2014

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO POVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337 A-Pro.

Apoderado judicial: A.S.M., J.M.A.R. y J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

Parte demandada: RURALES MORAN ATENCIO, C.A., (RUMATCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Junio de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 50-A.

Apoderado judicial: Abogado R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.812.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA

Expediente Nro. 2002-3271

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Extinción del Procedimiento de ejecución, por perdida de interés.

Sentencia Nro. 127

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 30 de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se Homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, se decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este sentenciador se aprehendió del presente expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte deja se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme?.

Ha señalado reiteradamente nuestro m.T. de la República en sus diferentes salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.

En este mismo orden de ideas, en la competencia agraria decidir sobre extinción de la acción por abandono de trámite, se debe acatar lo contenido en el artículo 186. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto es fundamental delimitar la siguientes consecuencias procesales, ante la inactividad de las partes:

Así pues, el legislador estableció la figura de la perención de la instancia, con el objeto de ver cual es el interés procesal de la parte que mueve el aparato judicial para conseguir alguna solución al problema planteado, y sin ninguna excusa repentinamente pierde el interés en proseguir con el juicio, aunque esta inactividad es castigada, no quiere decir, que la demandante no pueda intentar de nuevo la acción, ya que una vez transcurrido el lapso de 90 días esta puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo e intentar nuevamente la acción propuesta.

En Materia de A.C. y sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido: Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

…ommisis…

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes

…ommisis…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara….

Sobre la inactividad procesal, también esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en un intento por desarrollar jurisprudencialmente una consecuencia procesal a las inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció::

Omissis…

…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención

Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

…Omissis

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

…Omississ…

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, analizada la jurisprudencia up supra se puede ver que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así el juez puede apreciar la falta de interés y por ente la decadencia de la causa.

También se desprende de la citada jurisprudencia, que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por ello, la Sala Constitucional al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por lo que puede concluir este Juzgador, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil puede solicitar el cumplimiento voluntario y acordado este solicitar su ejecución forzosa, evidenciándose de manera meridiana que tal actuación necesariamente debe hacerla el accionante por cuanto debe ser a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia.

En este mismo orden de ideas, mal podría actuar el árbitro de justicia impulsando a concretar la ejecución de una sentencia la cual no le importa en ningún momento a la parte, por cuanto su falta de actuación en el proceso hace notar este hecho. El fallo antes citado, hace inferir a quien decide, que la falta de interés acarrea la extinción de la causa, el actor se durmió y no actuó en ningún momento no impulso la ejecución del fallo proferido, pera esta conclusión no solo la hizo quien aquí decide al a.d.l. jurisprudencia en comento, sino también el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en sentencia dictada el 12 de julio de dos mil trece, en la cual expuso:

“…En el caso de marras se evidencia que la presente causa, fue sentenciada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de abril de 2001. No obstante transcurren más de once (11) años desde la fecha de la sentencia hasta la declinatoria de competencia (01-11-2012), sin que el accionante cese en su indolencia de solicitar la ejecución de la sentencia, surgiendo en consecuencia que este sentenciador se pregunte ¿cuál es el interés en ejecutar del accionante si ha permitido que transcurran tantos años sin solicitar la ejecución voluntaria de una sentencia definitivamente firme? Indudablemente, que el accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa; también es necesario preguntar, ¿qué interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir tanto tiempo, sin instar al tribunal a actuar?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite según el artículo 201 eiusdem y artículo 267 ibídem, es necesario que surja la falta de actividad de alguna de las partes, pero si surge un marasmo procesal, es decir una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo pensar que ese accionante quiere oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme, por ello jamás pidió al Tribunal su ejecución. No comprende este Juzgador, cómo en una causa donde no es solicitada la ejecución de la sentencia definitiva, dejándose transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario. Vale decir que el actor desprecia una justicia expedita, al demostrar un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia, por cuanto pudiendo ejecutar la sentencia no lo hace. Y así se aprecia…

(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, es evidente que si bien en el caso bajo análisis no procede la perención, el Juez al ver la falta de interés de la parte de continuar con la ejecución de una sentencia que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin, podría en todo momento decretar la extinción de la causa, esto por cuanto el instrumento que le dio origen a la misma y su de prescripción no puede superar en ningún momento el lapso para la ejecución y finalización del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

La decadencia del interés procesal en la culminación del proceso, no es más que la falta de interés en que el órgano jurisdiccional administre la tan anhelada justicia que buscó la parte al intentar la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas las actas procesales, el caso de marras, la pretensión es un Ejecución de Hipoteca, y el lapso de prescripción establecido por el Código Civil en su Artículo 1908, expresa que la prescripción en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, que se debe computar a partir de la fecha de vencimiento o fecha en que debe producirse el pago para ejercer la acción, y dicho lapso se encuentra sobradamente sobrepasado debido a que han transcurrido 10 años 06 mes y 09 días desde el 14 de enero de 2004, fecha en que se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el presente juicio, se evidencia fehacientemente de actas, que al dejarse transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, y ante una inactividad que denota lo contrario, demostrando un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la tutela judicial efectiva, y por cuanto pudiendo la parte gananciosa ejecutar la sentencia y por el contrario no lo hace, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado inequívocamente que ha transcurrido 10 años 06 mes y 09 días desde el 14 de enero de 2004, fecha en que se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el presente juicio, este Juzgador constatar en el caso de marras la extinción de la acción durante la fase de ejecución de sentencia, por lo que declara el abandono del trámite de ejecución de sentencia y terminado el procedimiento de ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ha operado la extinción de la acción por el ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó BANCO POVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra RURALES MORAN ATENCIO, C.A., (RUMATCA).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nro. 127 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2002-3271

JAA/dtc/fs-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR