Decisión nº 20-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 16 DE NOVIEMBRE 2007

197º y 148º

Causa No.2U-235-07 Decisión No.20.-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-235-07 contentiva del Juicio seguido al Joven Adulto y Adolescente Acusados: (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Joven Adulto Acusado quien se identificó como: 1.- (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1989, titular de la Cédula de Identidad No 22.484.583, Estudiante, hijo de C.P. y de O.S., residenciado en la Calle 89D con Avenida 10, Sector Veritas, No.10-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- y del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 171/09/1990, titular de la Cédula de Identidad No 19.646.666, no estudia ni trabaja, hijo de B.d.C. y T.C., residenciado en la Calle 91, con Avenida 10 Sector Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quienes se encuentran recluidos en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril del año en curso.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Abg. MARIUEL GODOY.

II

LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba N.D.V.S.F., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.391.623, soltera, profesión ú oficio Periodista con la ciudadana JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes, en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local donde venden helados, el cual se llama “El Manguito”, y disfrutaban de unos helados, cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado, identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y apuntó a todos los allí presentes, gritando: “¡quietos que esto es un atraco!”, amenazándolos con matarlos si se oponían al robo. En eso, el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas, le quito el celular a N.D.V.S.F. y el de su amiga JINESKA GOTERA, también aprovecho y les quitó dos (02) celulares, a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado. Después de eso, salieron muy tranquilos del local, como si nada hubiese ocurrido. En ese momento y por la misma calle del local comercial donde ocurrieron los hechos, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-413 de la Policía Regional del Estado Zulia, EL OFICIAL JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL Nº 0765, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.067, desplazándose por la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, y fue llamada su atención por la víctima NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, quién manifestó, que los dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, habían despojado de varios celulares a ella, a su compañera JINESKA GOTERA, y otras personas que se encontraban disfrutando de un helado, en un local cerca de allí, por tal motivo emprendió el seguimiento de los ciudadanos que corrían, solicitando apoyo policial a la central de comunicaciones, logrando capturar conjuntamente con el OFICIAL A.D., CREDENCIAL Nº 0570, titular de la cedula de identidad Nº 14.630.910, quién llego en calidad de apoyo en la unidad PR-439, logrando capturar al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehiculo y al otro escondido en una jardinera perteneciente al edificio “Piedra Alta” al lado de la Funeraria las mercedes. Acto seguido, procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos conforme al articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, y quedando identificados de la siguiente forma: el Primero como dijo ser y llamarse el Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, quién dijo poseer el siguiente número de cedula identidad: 22.484.553 residenciado en el sector Ventas, calle 89D con avenida 10, casa Nº 10-02, quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Azul con rayas Blancas y Verdes, zapatos casuales de color Beige, a quien se le incauto de en sus manos dos (02) celulares; el Primero: Marca: Motorola, modelo: V3, de color Negro, serial: D54WGT29SG, contentivo de su batería original de color gris y blanco, serial: SNN5696B M7Y624CHQDAM”; el Segundo: Marca: Nokia, Modelo: 6225, color: Gris y vino, serial 0513667KL29TR, contentivo de su batería original de color blanca, serial. 067035280257445561, el segundo Adolescente quedo identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.646.666, residenciado en el sector Veritas, calle 91 con avenida 10, casa sin número, quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Roja con franjas Blancas, Azul y Celeste, zapatos deportivos de color negro. marca Niké a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver de color niquelado, marca no visible, calibre 38, también se le incauto dos (02) celulares que se describen a continuación; el Primero: Marca: LG, modelo: MX6100, de color Gris y azul, serial: “no visible’, contentivo de su batería original de color azul, serial: “ SBPLOO743O1”: el Segundo: Marca: Motorola, Modelo: V3, color: Gris, serial: IHDT56FT1, contentivo de su batería original de color gris y blanca, serial: SNN5696CC6T551CHQAHC, en vista de la situación y al ver de que se encontraban ante la comisión de un hecho punible y basado en lo establecido en el articulo Nº 248 del Código Orgánico Procesal, procedieron a practicar la detención preventiva de los adolescentes incurso en el caso según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA). leyéndole sus derechos según lo artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), a la orden del ministerio Público.

Por tanto, se imputa al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 11 de Abril de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado los hechos narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente y presuntamente los delitos como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Por la declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios Oficiales, JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL Nº 0765, A.D., CREDENCIAL Nº 0570, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes, suscribieron las ACTAS POLICIAL, INSPECCIÓN OCULAR, DENUNCIA Y ENTREVISTAS a las víctimas y los testigos, declarando sobre el conocimiento de los hechos.

  2. Por la declaración testimonial por separado de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar Experticia De Reconocimiento Mecánica y Diseño a un (01) arma de fuego, calibre 38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre, en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico-Legal. y quienes llegaron a la siguiente conclusión: El arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada y las características del cartucho suministrado como incriminado corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre. 38 (8,9mm), de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote.

  3. Por la declaración testimonial por separado de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL NO. 0330-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07, en la causa 24-F31-0135-07, de los Objetos Recuperados que a continuación se describen: artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color gris y plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares, Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color negro, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, modelo 6225 color gris y plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de trescientos mil (300.000,00) bolívares, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca LG, modelo VX6100, color plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares.

  4. Declaración testimonial del ciudadana N.D.V.S.F., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.391.623, soltera, profesión ú oficio Periodista, Sector Panamericano Av. 71 Casa No. 26-58 Maracaibo Estado Zulia, Telef.: 0261-7928343/0261-7928343, quien señalo a los adolescentes como los sujetos que con arma de fuego la amenazaron de muerte, y apoderándose de los celulares, siendo victima de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  5. Declaración testimonial del ciudadana JINESKA GOTERA, portadora de la C.I. V.- 16.296.634, quien señalo a los adolescentes como los sujetos que con arma de fuego la amenazaron de muerte, y apoderándose de sus pertenencias personales, siendo victima de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  6. Declaración testimonial del Ciudadano J.B., portador de la C.I. V.- 18.282.232, venezolano de 19 años de edad, siendo victima y testigo de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  7. Declaración testimonial del Ciudadano C.E.B.O., portador de la C.I. V.- 18.626.764, venezolano de 18 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. ACTA POLICIAL, en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 03:25 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial, JOHNTER VILCHEZ credencial Nº 0765, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.067, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110. 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a Continuación Expone: Siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente. encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-413, al desplazarme por la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, fui requerido por una ciudadana que se identifico como: NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad, quién manifestó que dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, la habían despojado de varios celulares a ella, a su compañera JINESKA GOTERA, y otras personas que se encontraban disfrutando de un helado en un local cerca de allí, por tal motivo emprendí el seguimiento de los ciudadanos que corrían, no sin antes solicitar el respectivo apoyo policial a la central de comunicaciones, logrando capturar conjuntamente con el OFICIAL A.D., CREDENCIAL Nº 0570, titular de la cedula de identidad N° 14.630.910, quién llego en calidad de apoyo en la unidad PR-439, al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehiculo y al otro escondido en una jardinera perteneciente al edificio “Piedra Alta” al lado de la Funeraria las mercedes, acto seguido procedimos a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo quedando identificados de la siguiente manera: el Primero como dijo ser y llamarse el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, quién dijo poseer el siguiente número de cedula identidad: 22.484.553 residenciado en el sector Ventas, calle 89D con avenida 10, casa Nº 10-02, quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Azul con rayas Blancas y Verdes, zapatos casuales de color Beige, a quien se le incauto de entre sus manos dos (02) celulares; el Primero: Marca: Motorola, modelo: V3, de color Negro, serial: D54WGT29SG, contentivo de su batería original de color gris y blanco, serial: SNN5696B M7Y624CHQDAM”; el Segundo: Marca: Nokia, Modelo: 6225, color: Gris y vino, serial 0513667KL29TR, contentivo de su batería original de color blanca, serial. 067035280257445561, el segundo Adolescente quedo identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.646.666, residenciado en el sector Veritas, calle 91 con avenida 10, casa sin número, quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Roja con franjas Blancas, Azul y Celeste, zapatos deportivos de color negro. marca Niké a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver de color niquelado, marca no visible, calibre 38, Visualizándose en su armazón las letras “ Made in Usa”, empuñadura de goma de color negra serial: C81 1669, serial de tambor: 25643, contentivo en el interior del tambor de un cartucho sin percutir del mismo calibre (38), también se le incauto dos (02) celulares que se describen a continuación; el Primero: Marca: LG, modelo: MX6100, de color Gris y azul, serial: “no visible’, contentivo de su batería original de color azul, serial: “ SBPLOO743O1”: el Segundo: Marca: Motorola, Modelo: V3, color: Gris, serial: IHDT56FT1, contentivo de su batería original de color gris y blanca, serial: SNN5696CC6T551CHQAHC, en vista de la situación y al ver de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible y basado en lo establecido en el articulo Nº 248 del Código Orgánico Procesal, procedimos a practicarle la detención preventiva de los adolescentes incurso en el caso según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA). leyéndole sus derechos según lo artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarlos conjuntamente con o incautado y la ciudadana NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad (denunciante) hasta la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M., donde quedaron a la orden de la Superioridad, cabe destacar que fueron tomadas actas de entrevistas a los ciudadanos: J.B., de 19 años de edad, C.B., de 18 años de edad y a la ciudadana JINESKA GOTERA de 22 años de edad para dejar constancia de lo sucedido, se realizó un acta de inspección Ocular tal como lo establece el código orgánico Procesal Penal en su articulo 202, así como también fijación fotográfica dos (02) fotos. Es todo] termino, se leyó y conforme firman.-

  9. DENUNCIA VERBAL No. 065-07, en fecha 10 de Abril de2007, siendo las 03: 20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, la ciudadana: NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Pena!, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Es el caso que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi compañera JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local que vende helados la cual se llama “El Manguito” disfrutábamos de unos helados cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado y nos apunto a todos los allí presente, gritando quieto que esto es un atraco y nos amenazó con matarlos si nos oponíamos al robo, en eso el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas me quito el celular y el de mi amiga JINESKA, también aprovecho y les quito dos (02) celulares a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado, después de eso salieron muy tranquilo del local como si nada hubiese ocurrido y se encontraban cerca del sitio cuando una unidad Policial se acercaba y nosotros comenzamos hacerles señas, el Oficial detuvo la unidad, le explicamos rápidamente lo sucedido y procedió conjuntamente con otro policía que llego de apoyo a detener a los antisociales, después los Oficiales de Policía me indicaron que pasáramos a esta sede a realizar la respectiva denuncia. Es todo.

  10. ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar al Ciudadano J.B., portador de la C.I. V.- 18.282.232, venezolano de 19 años de edad, el cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba en la Heladería Los Manguitos disfrutando de uno helados con unos amigos, vimos entrar al local dos sujetos y uno de ellos tenia un revolver y nos dijeron apuntándonos que les entregáramos nuestras pertenencias o nos mataban, le dimos nuestros teléfonos y salieron corriendo hacia B.V. en ese momento iba pasando una unidad de la Policía Regional y el Oficial se le pego atrás capturando a uno de los sujetos debajo de un carro blanco y los dos (02) celulares que le habían despojado a las personas dentro del local, el Oficial siguió buscando al otro sujeto que estaba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado de la Abadía de las Mercedes y de allí fuimos al comando a colocar la denuncia.

  11. ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar al Ciudadano C.E.B.O., portador de la C.I. V.- 18.626.764, venezolano de 18 años de edad, el cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Estábamos en el Comercial Los Manguitos cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos armados que nos apuntaron y amenazándonos de muerte que les entregáramos todas nuestras pertenencias o nos mataban, le dimos nuestros teléfonos y salieron corriendo hacia B.V. y los persiguieron una unidad de la Policía Regional y el Oficial atrapo a uno de los sujetos debajo de un carro blanco y los dos (02) celulares que le habían despojado a las personas dentro del local, el Oficial siguió buscando al otro sujeto que estaba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado de la Abadía de las Mercedes este hecho sucedió aproximadamente como a las 2:20 p.m. de la tarde del día 10/04/07.

  12. ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar a la Ciudadana JINESKA GOTERA, portadora de la C.I. V.- 16.296.634, venezolana la cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba en el local El Manguito en compañía de NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, eran como las 2:00 de la tarde, cuando dos sujetos uno de ellos armado ingreso al local y nos despojo de nuestras pertenencias amenazándonos con un arma de fuego al igual que ha otras personas que también se encontraban allí. Luego de tomar nuestros celulares salieron caminando hacia la avenida B.V. donde uno de ellos fue interceptado por la Policía Regional unos minutos mas tarde los mimos policías apresaron al otro sujeto que se encontraba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado del centro comercial donde fuimos robados. Posteriormente en una persecución la policía lograron la captura del ciudadano que poseía el arma de fuego es todo lo que tengo que decir.

  13. ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 10 de Abril del 2:007, siendo las 02:20 horas de la tarde se traslado el Oficial JOHNTER VILCHEZ credencial Nº 0765, titular de la Cédula de Identidad Nº 14748067, hasta la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, jurisdicción de la Parroquia O.V., con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes identificado, con iluminación artificial diurna y temperatura ambiental fresca, El sitio inspeccionado donde se detuvo al primero de los adolescentes conjuntamente con dos (02) teléfonos celulares, corresponde al frente de un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehículo que se encontraba para el momento presentando las siguientes características color Blanco, marca Toyota, modelo: Canrry, el segundo adolescente a quién se le incauto los otros dos celulares y el arma de fuego fue aprehendido en una jardinera perteneciente al edificio ‘Piedra Alta’ al lado de la Funeraria las mercedes, las calles y avenidas se encuentran totalmente asfaltadas con aceras y brocales, a, aproximadamente a 20 metros se visualiza un poste de servicio eléctrico signado con las siglas: C09F06, en el lugar y a los alrededores se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés delictivo, siendo infructuosa la misma, es todo terminó se leyó y conforme firma.

  14. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. 0329-07, realizado en fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0329-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07 conjuntamente con la causa numero 24-F31-0135-07 rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos nos fue suministrada por el Inspector (PR) L.M. y A.M. Jefe del Departamento de Objetos recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, calibre. 38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre, en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CON DISPARADOR, MARTILLO, LIBERADOR DEL TAMBOR Y VARILLA DE EXTRACCIÓN DE COLOR DORADO. PARTES CAJÓN DE LOS MECANISMOS CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA, ARMAZON: Tipo L LONGITUD DEL CAÑON, 58mm, ALMACEN DE MUNICIONES TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO SE ACCIONA HASTA EL FINAL, CAPACIDAD DEL TAMBOR: CINCO (05) CARTUCHOS NUMERO DE CAMPOS CINCO (05), NUMERO DE ESTRIAS CINCO (05), RAYADO INTERNO: DEXTROGIRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN: C811669, SERIAL DE TAMBOR: 25643 (PARCIALMENTE DESBASTADOS).Las características del cartucho suministrado como incriminado corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre. 38 (8,9mm), de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprovisionado y en vacío, es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias, descritas al Departamento de Recuperados de esta División, a los fines de y resguardar la cadena de custodia, 03.- De esta forma concluimos.

  15. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL No. 0330-07 En fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Reconocimiento Avaluó Real No. 0330-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07, en la causa 24-F31-0135-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente e Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: El reconocimiento y Avalúo Real se ha de realizar sobre varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir, por INSPECTOR L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División.1) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color gris y plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres imagenes, cámara fotografica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696C 6551CHQAHC.CK, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: JOB ID: 03009994379290733, SJUG104DEG T1 036711 04, DEC: 0300994379, HEX: 1E98808B GAJ, 0F14 9#000l, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color negro, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696B M7624CHDAM.EH, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: SJUG1795A/0QH/08C8, K7QD8, S61PL4PKW7, IMEI 353015-01-141756-6, MSN:D54WGT29SG, MQ3: 4411 H11, entre otras, destacando asimismo, una tarjeta de información electrónica denominada chip perteneciente a la empresa de telefonía celular DIGITEL, identificada con el serial 89580 20609 08122 1470F. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares.03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, modelo 6225 color gris y plateado, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, cámara fotográfica y antena integrada. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial 067035280257445561, así como diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan las siguientes: 0513667KL29TR, ESN: 037/03931892, ESN HEX: 253BFEF4, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de trescientos mil (300.000,00) bolívares.04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca LG, modelo VX6100, color plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena extensible. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial SBPL0074301 AAC DC050216, así como de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan 503K5Eb, parcialmente visibles en virtud del estado de deterioro del soporte donde se encuentran impresas. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad, y este día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendian, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar en forma individual y por separado al Joven Adulto quien se identificó y expuso: 1.-. (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, soltero, de 18 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/10/89, titular de la cedula de identidad N° 22.484.553, profesión u oficio Estudiante, hijo de C.P. y O.S., residenciado en la calle 89D, con Av. 10, Sector Veritas, casa No. 10-02. Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las doce y veintisiete de la tarde (12:27PM) expuso: “Si quiero admitir los hechos que me culpa el Fiscal. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28PM). De igual manera se le solicito al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se pusiera de pie y se identificara: y dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-09-90, titular de la cedula de identidad N° 19.646.666, no estudia ni trabaja, hijo de B.d.C. y T.C., residenciado en la calle 91, con Av. 10, Sector Veritas, casa No. 10-06. Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las doce y veintinueve de la tarde (12:29PM) expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Fiscal. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30PM). Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en su artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, me permito señalarles que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrenta los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto una oportunidad para sus representados e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrán que afrontar los adolescentes. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.

    Ahora bien en relación al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y a su especiales circunstancias, esta Defensa especializada solicita las precitas sanciones, visto que mi representado, en conversaciones sostenidas con el mismo me ha manifestado ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien lo dejó sentado en las actas que rielan la presente causa, y por ello en Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo ha incluido en varias charlas, relacionadas con las adicciones, y la ha orientado al igual que esta defensa especializada con respecto a su problema de adicción y quien ha asumido su enfermedad, y por ende el mismo desea ingresar a un centro de desintoxicación, para su recuperación, consignando Informe emanado del Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, “Divino Niño”, donde se plasmó que al referido adolescente se le realizaron pruebas toxicológicas, resultando positivo en los reactivos de cocaína y marihuana, lo cual corrobora lo aquí planteado, con el adicional que en el tiempo transcurrido mi defendido manifiesta su voluntad de ingresar a un centro de desintoxicación. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que las sanciones a aplicar a un adolescente deben de ajustarse a las necesidades y especiales condiciones que presenta, y en aras de que la sanción aplicada, tenga como fin único y verdadero, el cubrir las especiales necesidades y condiciones, para el mejoramiento de su conducta ante la sociedad y con ello apartarnos del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil, ya que nos encontramos con una gran gama de sanciones que no implican la privación de libertad, tales como la Imposición de Reglas de Conducta, la cual puede ser aplicada a mi representado, en donde se le impondría la obligación de asistir a un tratamiento de desintoxicación, visto la problemática que presenta, aunado a otros que puede considerar esta Juzgadora, conjuntamente con la sanción de L.A., asumiendo este rol tan importante su padre y representante legal ciudadano T.C., consignando para los efectos de orientar al tribunal la idoneidad de la persona encargada de la supervisión del precitado adolescente, c.d.T. y constancia de residencia , las cuales pueden ser corroboradas por esta d.J..

    Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años (como bien consta en el folio Nº 92 de la presente causa, en la Audiencia de juicio oral, unipersonal y reservado de fecha 04.06.07), implicando que la misma pueda llegar a un año (1) y cinco meses (5), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado que se posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco. Aunado a ello, mis representados ciudadana Jueza han cumplido mas de siete meses Privados de Libertad, desde el momento en que fueron presentados por ante el Tribunal de Control, en fecha 11 de abril de 2.007, lo cual debe de ser tomado en consideración por esta Juzgadora, ya que si restamos dicho cumplimiento la sanción quedaría en tan solo diez (10) meses, en el caso hipotético que esta defensa planteó con anterioridad.

    En relación al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y en este mismo orden de ideas, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentran sometido, aunado a ello, mi representado se encontraba activo en el área educativa, como bien consta de la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Las Américas, la cual esta defensa consigno con anterioridad, y es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para lograr demostrarle a esta Juzgadora lo comprometido que se encuentra con el proceso y su interés de cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal, asimismo se verifica el grado de responsabilidad que ha asumido el adolescente, orientando e ilustrando con ello el cumplimiento responsable de la sanción a imponer. Constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, trayendo a colación lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (subrayado nuestro). Asimismo, ciudadana Jueza, la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por los ciudadanos F.R.R. y F.P., padres y representantes legales del precitado adolescente y quienes lo han acompañado desde el inicio del presente proceso, al cual se afronta, y se comprometen ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado.

    Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Y solicito copia simple de la sentencia. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que los hechos cometidos por el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), participaron presuntamente como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como también para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La comisión del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, se efectúa, una vez que los adolescentes, abordaron a las víctimas, tal como lo han expresado en sus dichos, esto es, uno de ellos, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), llegó al local donde se encontraban y por medio de las amenazas esgrimidas, él y su acompañante el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), despojaron a La victima ciudadana N.D.V.S.F., cuando se encontraba en compañía de la ciudadana JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes, en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local donde venden helados, el cual se llama “El Manguito”, y disfrutaban de unos helados, cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado, identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y apuntó a todos los allí presentes, gritando: “¡quietos que esto es un atraco!”, amenazándolos con matarlos si se oponían al robo. En eso, el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas, le quito el celular a N.D.V.S.F. y el de su amiga JINESKA GOTERA, también aprovecho y les quitó dos (02) celulares, a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado. Después de eso, salieron muy tranquilos del local, como si nada hubiese ocurrido, quienes fueron detenidos a poco de haber cometidos los delitos por el OFICIAL JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL, AL SER SEÑALADOS por la víctima NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, quién manifestó, que los dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, habían despojado de varios celulares a ella, a su compañera JINESKA GOTERA, y otras personas que se encontraban igualmente disfrutando de un helado, en un local cerca de allí, logrando capturar al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehiculo y al otro escondido en una jardinera perteneciente al edificio “Piedra Alta” al lado de la Funeraria las mercedes. Siendo identificados como los hoy acusados el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que se configura de esta manera el tipo penal del robo agravado previsto en nuestra legislación en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 ambos del Código Penal, pero además y de manera concomitante, surge la circunstancia agravante de la comisión del robo, como lo es que para el momento de la comisión del hecho, se utilizó para ello un arma de fuego, la cual fue incautada en el procedimiento policial, de los Artículos antes citados se infieren:

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

    . (Negrilla del Tribunal).

    Igualmente el artículo 458 ejusdem

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    . (Negrilla del Tribunal).

    Ambos Artículos en concordancia con el Articulo 83 Esjuem, el cual consagra:

    Artículo 83 Esjudem: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Negrilla del Tribunal).

    Del análisis de los hechos objetos del presente proceso se evidencia que estamos en presencia de un delito en grado de Coautoria, toda vez que en la ejecución del delito de Robo Agravado fue cometido con la participación dos personas como fueron el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Asumiendo el criterio acogido en Sentencia Nº 576 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº.06-0291, de fecha 19/12/2006, con ponencia del Dr. E.A.A., en el cual haciendo referencia a esta clase de delitos señala las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así expone lo siguiente:

    …El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido, o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o por que obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior……

    (Negrilla del Tribunal).

    El Delito de PORTE ILIITO DE ARMA DE FUEGO se configura por cuanto al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se pudo constatar que al realizarle la inspección corporal realizada por el funcionario OFICIAL JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL NO. 0765, se le incautó un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, que tenia en su poder, utilizada por el mismo para efectuar el hecho, no presentando además la autorización legal para su tenencia, lo que constituye la comisión del delito en cuestión en tal sentido nuestro Código Penal consagra:

    Establece el artículo 277° del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Negrilla del Tribunal).

    Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. (Negrilla del Tribunal).

    En este orden de ideas la Ley de Armas y Explosivos, enumera las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la comisión del presente hecho punible, se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (Negrilla del Tribunal).

    La configuración del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse la tenencia del arma por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sin la permisología necesaria para su porte, esto es el Porte de Arma expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley.

    Se estima en el presente caso, que los Acusados Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se les imputa por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, así como también se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo concurrencia de delitos para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), pues se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, subsumiéndose la conducta del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hecho este concatenado con las Experticias, las cuales corren inserta al Expediente, consignada por el Fiscal Especializado la cuales son del tenor siguiente: DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. 0329-07, realizado en fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0329-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07 conjuntamente con la causa numero 24-F31-0135-07 rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos nos fue suministrada por el Inspector (PR) L.M. y A.M. Jefe del Departamento de Objetos recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, calibre. 38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre, en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE 38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CON DISPARADOR, MARTILLO, LIBERADOR DEL TAMBOR Y VARILLA DE EXTRACCIÓN DE COLOR DORADO. PARTES CAJÓN DE LOS MECANISMOS CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA, ARMAZON: Tipo L LONGITUD DEL CAÑON, 58mm, ALMACEN DE MUNICIONES TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO SE ACCIONA HASTA EL FINAL, CAPACIDAD DEL TAMBOR: CINCO (05) CARTUCHOS NUMERO DE CAMPOS CINCO (05), NUMERO DE ESTRIAS CINCO (05), RAYADO INTERNO: DEXTROGIRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN: C811669, SERIAL DE TAMBOR: 25643 (PARCIALMENTE DESBASTADOS).Las características del cartucho suministrado como incriminado corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre. 38 (8,9mm), de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprovisionado y en vacío, es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, Dictamen Pericial practicado al arma incautada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de lo cual se evidencia que existió un arma de fuego en la comisión del delito que nos ocupa. Así mismo con los resultados de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL No. 0330-07 En fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Reconocimiento Avaluó Real No. 0330-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07, en la causa 24-F31-0135-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente e Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: El reconocimiento y Avalúo Real se realizó sobre varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos les fueron suministradas las evidencias a describir, por INSPECTOR L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División.1) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color gris y plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres imágenes, cámara fotográfica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696C 6551CHQAHC.CK, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: JOB ID: 03009994379290733, SJUG104DEG T1 036711 04, DEC: 0300994379, HEX: 1E98808B GAJ, 0F14 9#000l, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color negro, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696B M7624CHDAM.EH, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: SJUG1795A/0QH/08C8, K7QD8, S61PL4PKW7, IMEI 353015-01-141756-6, MSN:D54WGT29SG, MQ3: 4411 H11, entre otras, destacando asimismo, una tarjeta de información electrónica denominada chip perteneciente a la empresa de telefonía celular DIGITEL, identificada con el serial 89580 20609 08122 1470F. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares. 03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, modelo 6225 color gris y plateado, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, cámara fotográfica y antena integrada. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial 067035280257445561, así como diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan las siguientes: 0513667KL29TR, ESN: 037/03931892, ESN HEX: 253BFEF4, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de trescientos mil (300.000,00) bolívares. 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca LG, modelo VX6100, color plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena extensible. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial SBPL0074301 AAC DC050216, así como de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan 503K5Eb, parcialmente visibles en virtud del estado de deterioro del soporte donde se encuentran impresas. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares. Con base a los antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del presente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en cada evidencia, su estado de uso y conservación y la demanda actual del mercado El Avalúo Real se fijó en la cantidad de un millón bolívares, objetos personales éstos que le fueron incautadas a las víctimas en la ejecución del Robo Agravado objeto del presente proceso.

    En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó al Escrito Acusatorio como a la Admisión de los Hechos formulada por los Acusados en la presente causa, las entrevistas realizadas a los Testigos: Ciudadano C.E.B.O., portador de la C.I. V.- 18.626.764, venezolano de 18 años de edad, el cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Estábamos en el Comercial Los Manguitos cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos armados que nos apuntaron y amenazándonos de muerte que les entregáramos todas nuestras pertenencias o nos mataban, le dimos nuestros teléfonos y salieron corriendo hacia B.V. y los persiguieron una unidad de la Policía Regional y el Oficial atrapo a uno de los sujetos debajo de un carro blanco y los dos (02) celulares que le habían despojado a las personas dentro del local, el Oficial siguió buscando al otro sujeto que estaba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado de la Abadía de las Mercedes este hecho sucedió aproximadamente como a las 2:20 p.m. de la tarde del día 10/04/07. Ciudadana JINESKA GOTERA, portadora de la C.I. V.- 16.296.634, venezolana la cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba en el local El Manguito en compañía de NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, eran como las 2:00 de la tarde, cuando dos sujetos uno de ellos armado ingreso al local y nos despojo de nuestras pertenencias amenazándonos con un arma de fuego al igual que ha otras personas que también se encontraban allí. Luego de tomar nuestros celulares salieron caminando hacia la avenida B.V. donde uno de ellos fue interceptado por la Policía Regional unos minutos mas tarde los mimos policías apresaron al otro sujeto que se encontraba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado del centro comercial donde fuimos robados. Posteriormente en una persecución la policía lograron la captura del ciudadano que poseía el arma de fuego es todo lo que tengo que decir. Entrevistas éstas en las cuales los mencionados ciudadanos expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, con el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por los acusados autos, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, evidenciándose del análisis de lo expuesto la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados acusados en la comisión de los hechos que nos ocupan, elementos éstos considerados como elementos de convicción arrojados durante la investigación que permiten a ésta Juzgadora llegar a determinar que los acusados de Autos, son culpables y penalmente responsables de los delitos que se les acusan, habida cuenta que en la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometida por el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los mencionados acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los mismos en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de los mismos, para el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., así como también presuntamente se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los acusados por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito comprendidas entre 16 y 17 años de edad, y sus manifestaciones expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma individual en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por mismos, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de sus participaciones en los hechos delictivos, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edades y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la sanción de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo una modificación de éste término de la sanción de CUATRO a TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal, vista la modificación que hiciera el Fiscal Especializado del término de la sanción de CUATRO (4) a TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le impone a al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificados, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de la solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 Esjudem. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Acusados de Autos de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los acusados, por cuanto estamos en presencia de unos ciudadanos cuyas edades están comprendidas entre 18 años y 17 años de dad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien una vez que el Tribunal le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse como queda Escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1989, titular de la Cédula de Identidad No 22.484.583, Estudiante, hijo de C.P. y de O.S., residenciado en la Calle 89D con Avenida 10, Sector Veritas, No.10-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- y del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 171/09/1990, titular de la Cédula de Identidad No 19.646.666, no estudia ni trabaja, hijo de B.d.C. y T.C., residenciado en la Calle 91, con Avenida 10 Sector Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión para el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F., imputándosele igualmente al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 Esjudem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, quines se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto a los mismos les fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril del presente año.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dictada por el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, antes señalado, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Así mismo se ordena la remisión de la presente Causa al mencionado Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes una vez vencido el lapso de Ley.

    En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se ordena su confiscación y remisión la cual presenta las siguientes características: Un (1) arma de fuego tipo Revolver, marca no visible, calibre 38 (8,9mm), niquelada, con dispensador, martillo, liberador del tambor y varilla de extracción de color dorado y Un (1) cartucho del mismo calibre, los cuales fueron incautados al adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo No.DIP-1069-07, conjuntamente con la Causa No.24-F31-0135-07, de fecha 23 de Abril del año 2007, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2007, bajo el No.20.-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.C.,

    NCP.-

    Exp.2U-235-07

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