Decisión nº 168-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 898-08

A.T.

En fecha 09 de mayo de 2008 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por la abogada R.M., portadora de la cédula de identidad No. 15.013.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.069, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 167-A-Cto., y con una sucursal en Machiques del Estado Zulia; contra el AUTO No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR-2008-172 de fecha 29 de febrero de 2002, emanado de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), específicamente firmado por la funcionaria M.V..

En virtud de la interposición de la referida acción, este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. manifiesta que en fecha 16 diciembre de 2005, introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., bajo el No. 044890, solicitud de recuperación de impuestos retenidos en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs F. 173.148,32).

En fecha 24 de mayo de 2006, la accionante introdujo por ante la División de Reintegros de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana la declaración jurada de que dichos créditos no habían sido descontados ni cedidos. El 12 de agosto de 2006 fue notificado de Acta de Requerimiento No. RZ-DR-CC-2006-556, suscrita por la Jefa de la División de Recaudación de la Región Zuliana.

El 24 de agosto de 2006, se consignó la documentación solicitada en la nombrada Acta de Requerimiento, según Acta de Recepción No. RZ-DR-CC-2006-711, en la que se deja constancia de algunos documentos faltantes. En fecha 28 de septiembre de 2007, la accionante fue notificada de una nueva Acta de Requerimiento No. SNAT/GRTI/RZU/DR/CR/2007-718, a raíz de la cual se introdujo en fecha 23 de octubre de 2007 respuesta por escrito con los referidos soportes. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007 se introdujo otro escrito ante la Gerencia contentivo de informaciones solicitadas telefónicamente.

En la misma fecha (12-12-2007) fue notificada de otra Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR/2007-976 a la cual según manifiesta, le dio debida respuesta mediante comunicación consignada ante la Gerencia, el 20 de diciembre de 2007 bajo el No. 59280, con los referidos soportes, contrariamente a lo que señala la Administración en su auto del 29 de febrero de 2008.

Además de los documentos presentados, la accionante manifiesta que en todo momento sostuvo conversaciones telefónicas y personales con funcionarios del Seniat, intentando dar todas las explicaciones relativas al caso; además de consignar innumerables documentos, algunos de ellos en más de una ocasión, mientras que otros tantos reposan en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, sin obtener oportuna respuesta sobre la solicitud consignada el 16 de diciembre de 2005.

Alegatos de la accionante

  1. En su escrito, la accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, manifestando con relación al perjuicio que ocasiona la demora en el trámite de recuperación, que resulta evidente que la sustracción de parte del capital de trabajo de la compañía durante un largo período de tiempo por vía de retenciones sobre créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, constituye un daño recurrente e irreparable a la compañía.

  2. Manifiesta la accionante que con el cierre del referido expediente sin tomar en cuenta ni la solicitud efectuada ni los hechos alegados, se violan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la obtención de pronta respuesta; derecho a la defensa y oportuna respuesta y adecuada respuesta a sus peticiones ante cualquier autoridad pública.

  3. Que siendo que en el año 2005 su representada efectuó una solicitud, que consignó la documentación solicitada y las explicaciones necesarias, la funcionaria no ha debido proceder al cierre del expediente, sin haberse antes pronunciado sobre la solicitud efectuada por ellos, todo lo cual lo deja en estado de indefensión.

  4. Que el acto administrativo viola el debido proceso y adicionalmente infringe lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal acto administrativo no se pronunció sobre la solicitud efectuada y los fundamentos sobre su procedencia o improcedencia, sólo se limitan a señalar que no consignó la documentación requerida, lo cual es falso.

    Que la funcionaria fundamenta la decisión de dejar sin efecto la solicitud, en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es otro error, pues el funcionario ha debido notificarla en el sentido de informarle que si dentro de los 2 meses siguientes no impulsa o motoriza el procedimiento, éste perimira. El funcionario no puede fundamentar su decisión en dejar sin efecto la solicitud, por perención, si previamente no efectúa la notificación a la que se refiere dicho artículo 64.

    En razón de lo cual, la accionante solicita mediante la presente acción se le requiera a la Gerencia Regional de Tributos Internos que se pronuncie con relación a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por retenciones en exceso en materia del Impuesto al Valor Agregado, indicando los fundamentos que justifiquen su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    De la Competencia para decidir

    Establece el artículo 329 del Código Orgánico Tributario que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

    Y, el artículo 303 eiusdem establece que la Acción de A.T.:

    La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

    .

    Al efecto se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de a.t., surgen con ocasión de la solicitud de recuperación de tributos establecidos en el Código Orgánico Tributario en la Sección Octava del Capitulo III de los Procedimientos, en el cual la contribuyente solicita la recuperación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.

    Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, este Tribunal Superior es el COMPETENTE para conocer en primera instancia de este a.t., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Consideraciones para decidir

    Habiéndose declarado competente para el conocimiento del presente A.T., este Tribunal pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:

  5. Señala el artículo 302 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    En sentencia Nº 00192 de fecha once (11) de febrero del año dos mil tres, la Sala Político Administrativa, caso: GERTING SEGURITY REINSURANCE COMPANY, S.A., expediente No. 2002-0159, establece lo siguiente:

    Tal como lo ha establecido precedentemente esta Sala (Sentencia No. 717 de fecha 23-05-02, caso: SUTRAFUNTECA), el a.c. y el a.t. son dos acciones con finalidad distinta, por una parte el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el a.t., persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

    En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas, no resultan aplicables a la institución del a.t. las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que los supuestos establecidos en la n.d.C.O.T. indican que, para que proceda el A.T. debe existir una demora excesiva por parte de la Administración en pronunciarse sobre determinada solicitud mediante la presente acción de a.t. incoada, la contribuyente pretende obtener un pronunciamiento mediante el cual la Administración Tributaria de respuesta a su solicitud de recuperación de tributos.

    Con base en lo anterior, a reserva de lo que se resuelva una vez que la Administración ejerza su derecho a la defensa, este Tribunal declara admisible la acción de A.T. y ordena a la Administración remita informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación. Vencido dicho lapso el Tribunal dictará la decisión correspondiente. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en contra del AUTO No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR-2008-172 de fecha 29 de febrero de 2002, emanado de la División de Recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), específicamente firmado por la funcionaria M.V., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de a.t., ADMITE dicha acción y ORDENA la notificación de la Administración Tributaria en la persona de la ciudadana M.V., Jefa de la División de Recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ -2008.-

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr.

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