Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto la Cruz, primero (1°) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, incoada por la abogada M.D.C.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.233, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 566.667, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 08 de Septiembre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 86 de los Libros respectivos, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Tomo 29-A Cto, en la persona de su Presidente R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.515.059, domiciliado en la Ciudad de Caracas; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal, fórmese el expediente correspondiente. En cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la apoderada judicial del demandante en su escrito libelar que la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973, organismo de la administración descentralizada adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 1.984 bajo el N° 24, folios 166 al 172, Protocolo Primero, tomo 22 (Subrayado del Tribunal), otorgó un crédito a favor de su representado L.G.P. hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.464,58), que para garantizar dicho crédito se constituyo sobre los bienes del mencionado ciudadano en ese mismo documento prenda sobre la acción N° .6107 localizado en el Conjunto Doral Beach Villas Golf & Tennis ubicado en la Avenida A.V.d.C.T. el “Morro” sector Aquavilla, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, compuesto por tres (3) parcelas de terreno, integradas en una sola, distinguida como la parcela H234, según consta de documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el día 01 de Junio de 1979 bajo el N° 43, folios 131 al 136, protocolo primero, tomo primero y por las edificaciones sobre dicha parcela construidas.

Relata la parte actora, que el referido crédito fue cedido por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, a favor de la Sociedad Civil CONSORCIO JURÍDICO INTEGRAL, CONJURIS S.C., y que del mismo modo ésta ultima cedió igualmente y en los mismos términos en que le fue cedida a la CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA; C.A., todas plenamente identificadas en autos, que desde la fecha en que su representado asumió la deuda a favor de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), el mencionado organismo de la administración descentralizada, y las cesionarias de los derechos hipotecarios antes mencionadas no han ejercido los derechos inherentes al cobro de la obligación asumida por su representado, por lo que alegó que de pleno derecho, después de veinte años, ha operado la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones asumidas, así como de las garantías otorgadas.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la demandante pretende la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación asumida por su representado, cuyo documento del cual se desprende la referida obligación anexado en copia simple al libelo de demanda (folios 41 al 44) se observa de la simple lectura del mismo que: “Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, para todos los efectos de este contrato” (Negrillas del Tribunal), en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y a tal efecto declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana De Caracas, y así se decide. Provéase lo conducente.

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.D.V.N.S..

LA SECRETARIA.,

A.M.M.

MNS/dgra

Exp. N° 8241

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