Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.175.

DEMANDANTE P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADO JUDICIAL F.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.61438.906.

DEMANDADOS L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.462.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES TIPICAS Y ATIPICAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 11 de abril del 2007, este juzgado admitió Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana P.d.C.G.M., contra el ciudadano L.E.M.M., aduce la demandante que en fecha 22/06/2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B., fijando su única residencia conyugal en la Avenida J.A.P., a la entrada de Guanarito, frente al Centro Comercial J.A.P., Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Manifiesta al Tribunal que durante la relación conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes, a saber:

1) Inmueble constituido por unas bienhechurias (que originalmente consistían en un terreno totalmente relleno con granzón y apto para construir, con columnas de concreto armado, vigas de corona y paredes de bloque) fomentadas en un terreno municipal de setecientos sesenta y seis (766) metros cuadrados con veintisiete (27) centímetros cuadrados, adquirido, a nombre del demandado, mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 20/09/2004, bajo el N° 629 del Tomo 07 (se acompaña marcado Anexo II), terreno sobre el cual la sociedad conyugal construyó un edificio con una planta baja y dos (02) pisos, de las siguientes características: planta baja, con tres (03) locales comerciales por su frente y depósito, local comercial y estacionamiento por el fondo; primer piso, con diez (10) habitaciones y tres (03) locales comerciales y, segundo piso, un apartamento con tres (03) dormitorios, cocina, sala, baño y balcón. El inmueble está ubicado en el Sector 23 de Enero, en la población y Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Partido COPEI; Sur: Calle N° 03; Este: Carrera N° 03 y Oeste: Sede de la CANTV.

2) Inmueble constituido por un terreno propio de novecientos cuarenta y dos (942) metros cuadrados con veintisiete (27) centímetros cuadrados, adquirido, a nombre del demandado, mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 10/01/2006, bajo el N° 18, folios 01 al 02 del Tomo 01, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año (se acompaña marcado Anexo III), terreno sobre el cual la sociedad conyugal construyó un edificio con una planta baja y una alta, de las siguientes características: planta baja, con cuatro (04) locales comerciales por su frente y un (01) galpón y dos (02) habitaciones por el fondo, y planta alta, con ocho (08) locales comerciales. El inmueble está ubicado en la Avenida J.A.P., en la población y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, conformado por tres lotes de terreno que conforman uno sólo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida J.A.P.; Sur y Oeste: Terrenos que son o fueron de L.O.T.L.; y Este: Terrenos de J.A.M.M. y de D.P..

3) Vehículo matriculado 97UPAF; Marca: Ford; Color: Negro; Modelo: F-150 4.6 Automático; Año: 2007; Serial de Carrocería N° 3FTRF17W27MA02331; Serial del Motor: 7a02331; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; y de uso carga, adquirido a nombre de la demandante, de la empresa SUMARCA; mediante factura de fecha 18/09/2006, y con certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AP-71428 de la misma fecha (acompaña marcado Anexo IV).

4) Vehículo matriculado EAP97J; Marca: Jeep; Color: Plomo Perlado; Modelo: VE6 Grand Cherokee Limited 4x4; Año: 2006; Serial de Carrocería N° 8Y4HX58N661100281; Serial del Motor: 8 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; y de uso particular, adquirido a nombre del demandado, de la empresa Expomotriz C.A. EMOCA, mediante factura N° 0432 de fecha 09/11/2005, y con certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AL-52375 de la misma fecha (acompaña marcado Anexo V).

5) Vehículo matriculado 01ZEAE; Marca: Ford; Color: Blanco; Modelo: F-150; Año: 2005; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4 L; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; y de uso carga, adquirido a nombre de la demandante, de la empresa SUMARCA, mediante factura N° 02040, de fecha 20/06/2005, y con Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AJ-69705 de la misma fecha (acompaña marcado Anexo VI).

6) Vehículo matriculado 274XCG; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: C-70 Toronto; Año: 1988; Serial de Carrocería N° C17DCJV209693; Serial del Motor anterior N° CJV209693; Serial de Motor actual N° MSV3322324; Clase: Camión; Tipo ESTACA; y de uso carga, adquirido a nombre del demandado y el cual vendió (ver anexos VIII), mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 28/11/2005, bajo el N° 1019 del Tomo 09 y con titulo de propiedad de vehículos automotores emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° C17DCJV209693, de fecha 18/07/2003, (acompaña marcado Anexo VII).

7) Vehículo matriculado 94V-PAD; Marca: TOYOTA; Color: Blanco; Modelo: DYNA; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8XA32BUM125001941; Serial del Motor: 14b1687652; Clase: Camión; Tipo Chasis; y de uso carga, adquirido a nombre del demandado, con Certificado de Registro de Vehículos Automotores, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22478973, de fecha 28/02/2007, (fue vendido de conforme a Anexos VIII).

8) Vehículo matriculado ADL181; Marca: Jeep; Color: Blanco; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2000; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería N° 8Y4GW58N1Y1208953; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; y de uso particular, adquirido a nombre del demandado, mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funcionales Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 20/09/2004, bajo el N° 627 del Tomo 08 y Certificado de Registro de Vehículos Automotores, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 3320015 de fecha 27/07/2001, (fue vendido de conforme a Anexos VIII).

9) Fondo de Comercio, denominado EXPO-CERAMICAS GUANARITO, inscrito, a mi nombre, en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 21/07/2005, bajo el N° 09 del Tomo 7-B (acompaña participación marcada Anexo IX).

En virtud que este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana P.d.C.G. contra el ciudadano L.E.M.M., ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas preventivas para pronunciarse sobre la solicitada en el libelo, a tales efectos el Tribunal entra a verificar si en la solicitud están llenos los requisitos de procedencia consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este sentido, los requisitos contenidos en esa norma adjetiva deben ser concurrentes y no excluyentes, ya que el juez debe limitarse a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y por ende la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REQUISITOS Y PROCEDENCIAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

Verificada la doctrina en cuanto al contenido de los requisitos de las medidas preventivas, el Tribunal observa que la parte actora al momento de introducir la demanda acompañó acta de matrimonio, como documento público emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare (folio 14), desprendiéndose el vínculo matrimonial existente entre el actor y el demandado, lo cual comprueba y evidencia el requisito conocido como la apariencia del buen derecho que es un juicio preliminar que no se esta tocando el fondo del problema a resolver en la sentencia de mérito, por cuanto al existir el vínculo matrimonial nuestro Código Civil nos trae una serie de normas sustantivas que regula la comunidad de bienes limitada de gananciales, las cuales son comunes de por mitad y comienza precisamente desde el mismo día de celebración del matrimonio, los cuales son comunes entre sí y la administración de esa comunidad será ejercida por ambos así lo desarrollan los Artículos 148, 149, 156 y 168 eiusdem.

En cuanto al requisito del periculum in mora, el mismo viene dado por el simple hecho de que al aperturarse un proceso, éste conlleva a una serie de fases o etapas donde desarrollaran una serie de actos procesales, garantizándole a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso como garantía y derecho consagrado en el Artículo 49 Constitucional. Esta serie de fases en que esta dividido el procedimiento ordinario conlleva a decir que lo regula una serie de actos consecutivos que tienen como característica central la preclusión, es decir, que las partes tienen cargas y deberes procesales que deben ser ejercidas en el lugar tiempo y modo que fija la ley. Este requisito se encuentra demostrado en los autos en virtud que la parte actora acompañó además de la acta de matrimonio una serie de documentales donde aparece el ciudadano L.E.M.M., adquiriendo una serie de bienes patrimoniales manifestando que su estado civil es soltero, así se lee en los folios 18, 21 y 33 del expediente, lo cual pudiera disponer ya sea enajenando o gravando estos bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales sin la autorización de su cónyuge en franca violación del Artículo 168 del Código Civil, y en base a estos argumentos es que el Tribunal decreta las siguientes Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar::

1) Inmueble constituido por unas bienhechurias (que originalmente consistían en un terreno totalmente relleno con granzón y apto para construir, con columnas de concreto armado, vigas de corona y paredes de bloque) fomentadas en un terreno municipal de setecientos sesenta y seis (766) metros cuadrados con veintisiete (27) centímetros cuadrados, adquirido, a nombre del demandado, mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 20/09/2004, bajo el N° 629 del Tomo 07 (se acompaña marcado Anexo II), terreno sobre el cual la sociedad conyugal construyó un edificio con una planta baja y dos (02) pisos, de las siguientes características: planta baja, con tres (03) locales comerciales por su frente y depósito, local comercial y estacionamiento por el fondo; primer piso, con diez (10) habitaciones y tres (03) locales comerciales y, segundo piso, un apartamento con tres (03) dormitorios, cocina, sala, baño y balcón. El inmueble está ubicado en el Sector 23 de Enero, en la población y Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Partido COPEI; Sur: Calle N° 03; Este: Carrera N° 03 y Oeste: Sede de la CANTV.

2) Inmueble constituido por un terreno propio de novecientos cuarenta y dos (942) metros cuadrados con veintisiete (27) centímetros cuadrados, adquirido, a nombre del demandado, mediante instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 10/01/2006, bajo el N° 18, folios 01 al 02 del Tomo 01, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año (se acompaña marcado Anexo III), terreno sobre el cual la sociedad conyugal construyó un edificio con una planta baja y una alta, de las siguientes características: planta baja, con cuatro (04) locales comerciales por su frente y un (01) galpón y dos (02) habitaciones por el fondo, y planta alta, con ocho (08) locales comerciales. El inmueble está ubicado en la Avenida J.A.P., en la población y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, conformado por tres lotes de terreno que conforman uno sólo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida J.A.P.; Sur y Oeste: Terrenos que son o fueron de L.O.T.L.; y Este: Terrenos de J.A.M.M. y de D.P..

El Tribunal decreta Medida Preservativa Innominada y ordena paralizar el cincuenta por ciento (50%) sobre capital del movimiento de las siguientes cuentas bancarias, y a tales efectos, se ordena oficiar a esos entes financieros como lo son:

  1. Cuenta Corriente N° 441440577 a nombre del demandado en la entidad financiera Fondo Común.

  2. Cuenta Corriente N° 01020313905010391 a nombre del demandado en la Entidad financiera Banco de Venezuela.

  3. Cuenta de Ahorro N° 01020313910100020181 a nombre del demandado en la Entidad financiera Banco de Venezuela.

    La parte actora solicita al Tribunal la Prohibición de Innovar o Contratar mediante un decreto conservatorio, donde se le ordene al demandado se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente, el Doctor S.J.S. al referirse a esta medida, nos indica que ésta no tiene ningún tipo de procedimiento en la ley, y la misma se regula conforme al Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el decreto de una Medida Preventiva Innominada, a los fines de evitar que con la conducta que asuma una de las partes, pueda ocasionar graves daños de difícil reparación a la otra, y por cuanto de la génesis del vínculo matrimonial crea una serie de derechos para los cónyuges, por la existencia de la comunidad de gananciales, y de autos se desprende que el demandado ha utilizado y se identifica como de estado civil soltero, en los actos de administración y disposición de esos bienes patrimoniales, lo cual pueda gravar o enajenar los mismos, el Tribunal decreta la Medida Preventiva Innominada de prohibirle a éste la enajenación, gravación o innovación de los bienes gananciales, a saber:

  4. El inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 10/01/2006, anotado bajo el N° 18, Folio 1 al 2, Tomo 01, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año.

  5. Unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal, la cual se encuentra autenticada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 20/09/2004, bajo el N° 629 del Tomo 07.

  6. Vehículo matriculado EAP97J; Marca: Jeep; Color: Plomo Perlado; Modelo: VE6 Grand Cherokee Limited 4x4; Año: 2006; Serial de Carrocería N° 8Y4HX58N661100281; Serial del Motor: 8 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; y de uso particular, adquirido a nombre del demandado, de la empresa Expomotriz C.A. EMOCA, mediante factura N° 0432 de fecha 09/11/2005, y con certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AL-52375 de la misma fecha.

  7. Vehículo matriculado 01ZEAE; Marca: Ford; Color: Blanco; Modelo: F-150; Año: 2005; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4 L; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; y de uso carga, adquirido a nombre de la demandante, de la empresa SUMARCA, mediante factura N° 02040, de fecha 20/06/2005, y con Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AJ-69705 de la misma fecha.

    La parte actora solicita al Tribunal que designe un funcionario judicial, para que realice un inventario del patrimonio conyugal, y asuma la administración de los bienes cedidos en arrendamiento.

    En este sentido, establece el Artículo 191 ordinal 3ero del Código Civil, lo siguiente:

    …“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

    De la interpretación de esta norma se desprende, que el juez como representante del Estado y en el ejercicio de la función jurisdiccional esta facultado, siempre y cuando se cumpla los requisitos de ley, y no menoscabe o viole normas constitucionales, decretar la formación de un inventario de los bienes comunes, a los fines de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapar, destruir, ocultar en forma fraudulenta, gravar o disponer de esos bienes comunes, que en el caso de marras, la parte actora solicita al Tribunal el nombramiento de un administrador ad hoc, para que administre los bienes que fueron dados en arrendamiento, tal medida es improcedente en primer lugar, no consta en forma fehaciente que esos dos bienes inmuebles estén arrendados a terceros, en segundo lugar, este sentenciador comparte el criterio de Doctor R.O.O., quien ha expresado que el nombramiento de un administrador ad hoc, en sociedades civiles, mercantiles, en juicios de partición, juicios de cuentas, en resolución de contrato de arrendamiento, violan derechos constitucionales, tales como la propiedad, afecta el giro normal de la empresa para que el caso que sea una sociedad, también infringe la administración de los bienes de la comunidad conyugal, que son adquiridos con el trabajo personal de uno de los cónyuges, o por cualquier otro titulo conforme lo establece el Artículo 168 del Código Civil, por lo que no sería idóneo ni pertinente, que a esa comunidad patrimonial de gananciales viniera un tercero ajeno a administrar todo ese patrimonio, lo cual en vez de solucionar o resolver el conflicto lo agravaría, y en base a estas consideraciones legales y constitucionales se niega el nombramiento de administrador ad hoc, en este mismo sentido, se niega la innominada, en referencia a que se oficie a la Sindicatura del Municipio Papelón, a los fines de que ésta no de curso o paralice cualquier permiso referido al inmueble que fue autenticado por ante el registro público del Municipio Guanarito el 20/09/2004, ya que sobre este bien el Tribunal a decretado otro tipo de medidas innominadas. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete (25/04/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria Temporal,

    L.S..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

    Conste.

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