Decisión nº 1539 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000118. SENTENCIA Nº 1.539.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.299.-

Vistos, con el sólo informe del representante de la República.-

En fecha diecisiete (17) de Enero de 1994, el ciudadano W.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.851.567, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, once (11) de Mayo de 1984, bajo el N° 72, Tomo 21-A Sgdo.; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-588 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró I. dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HCF-SUMCOB sin número de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 125.000,00 equivalente actualmente a Bs. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.299, actualmente AF46-U-1999-000118, mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 1999, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, haciéndole saber al contribuyente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados deberá hacerse asistir por Abogado.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiuno (21) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintisiete (27) de Julio de 2000; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, y el treinta (30) de Octubre de 2000, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, la cual se celebró el treinta (30) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad N° 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.391, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Capital, mediante Resolución Nº HCF-SUMCOB sin número de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993, procedió a sancionar a la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990, 1991 y 1992 no presentó los libros a los cuales hace referencia los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, que le fueran solicitados mediante Acta de Requerimiento Nº 01-0000500267-7 de fecha veintitrés (23) de Junio de 1993, infringiendo el contenido de los artículos 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su Reglamento.

No estando conforme con tal decisión administrativa la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1994, en el cual expone:

En base a su resolución de fecha 22 de diciembre de 1993, queremos comunicarle que aceptamos la sanción por no haber presentado los libros solicitados por el C.J.A., fiscal de rentas II. Sin embargo, manifestamos nuestro desacuerdo en cuanto al monto de la sanción y por ello, solicitamos por la presente la aplicación de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario

En mi carácter de director de la firma, PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES C.A., me dirijo a Uds. en la oportunidad de apelar formalmente a la multa que de acuerdo al Artículo 110 del Código Orgánico Tributario nos impusieran conforme al Artículo 81 de la Ley sobre (sic) el Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 138 de su Reglamento. Dicha apelación es referida al monto de la sanción y no a su motivo, ya que estamos conscientes del mismo, toda vez que el monto de la sanción debe ser aplicado por la suma de CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES y no por CIENTO VEINTICINCO MIL

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado I. mediante la Resolución Nº HGJT-A-588 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido.

En la oportunidad de informes la representación F., opinó que habiendo quedado firmes las determinaciones contenidas en el acto impugnado, en esta instancia lo que se debe analizar es la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes dicha Resolución, pues el escrito recursivo no cumplió con lo exigido en el artículo 165 del Código Orgánico, al no contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, incumpliéndose igualmente lo requerido en el numeral 4º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo sancionarse tal omisión con la inadmisibilidad del recurso, según lo previsto en el artículo 86 ejusdem, citando doctrina y jurisprudencia para avalar su opinión.

En cuanto al fondo del asunto, la representación fiscal opinó que la multa impuesta se ajustó en un todo a la normativa aplicable, toda vez que hasta el mismo recurrente acepta la inexistencia de los libros que le fueron requeridos, lo cual constituye el incumplimiento evidente de un deber formal, haciéndose acreedora de la multa establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario aplicable, cuyo término medio es precisamente Bs. 125.000,00, actualmente Bs. 125,00, sin que haya sido desvirtuada en ningún momento la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado J.C.O., en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2°, 5º y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

...Omissis...

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

…Omississ…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud

…Omissis…

Además, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, dispone que:

Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos en el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido…

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado R.J. éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

…omissis….” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano W.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.851.567, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, sin embargo, este Tribunal aprecia que, el mencionado ciudadano interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistido o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, M. y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del muy escueto escrito del recurso en el que tampoco constan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su pretensión, y demás actas que conforman el expediente judicial, la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, a través de su Director Gerente, el ciudadano W.M.Q., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable, siendo forzoso para este Tribunal concordar con la representación F. en este sentido. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Enero de 1994 por el ciudadano W.M.Q., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-588 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HCF-SUMCOB sin número de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 125.000,00 equivalente actualmente a Bs. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “PRAGMA CONSULTORES GERENCIALES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).----------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1999-000118.

ASUNTO ANTIGUO: 1.299.

GAFR/aodf/mcbn.-

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