Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05583

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor el treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), y recibido en este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero del mismo año, los abogados C.A.C., R.C.G., M.G.M. y V.I.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.021, 58.652, 77.469 Y 117.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRAIANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 85-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000309, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 25 de agosto de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de agosto de 2006.

I

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su libelo de demanda lo siguiente:

Que, en fecha 05 de enero de 2006, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el acuerdo Nº 01-2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0048, de la misma fecha, mediante el cual declaró de utilidad pública la ejecución del Proyecto denominado Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, para afrontar y resolver la problemática habitacional por la que atraviesan los habitantes del mencionado Distrito Metropolitano, adquiriendo forzosamente previo el pago de justa indemnización terrenos y edificaciones que se encuentren abandonados y deshabitados desde hace varios años.

Alega, que con base al acuerdo mencionado en el párrafo anterior, mediante Decreto Nº 000275 en fecha 16 de junio de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 00130, de fecha 19 de junio de 2006, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decretó la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuatro parcelas propiedad de la recurrente y las edificaciones sobre ellas construidas, pertenecientes al desarrollo urbanístico “Terrazas del Ávila” e identificadas con los Nros. A4-01, A4-04, A4-05 y A4-06, por lo que se dispuso que los bienes expropiados pasarían libres de gravámenes y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se ordenó la ocupación temporal del inmueble afectado.

Señala, que mediante el Decreto Nº 000309 de fecha 25 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00153, de fecha 31 de agosto de 2006, la Alcaldía Metropolitana fundamentó su decisión en que los propietarios de los apartamentos identificados con los Nros. 41, 42, 51, 52, 61, 62, 71, 72, 81, 82, 91, 92, 101, 102, 111, 112, 121, 122 y 131, del edificio Residencias Praiano I, presentaron ante la Procuraduría Metropolitana una solicitud de desafectación del inmueble mencionado, en virtud, que los mismos adquirieron su propiedad con anterioridad al mencionado Decreto, considerando la Administración que dicho inmueble no podía ser afectado para la ejecución del proyecto Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, el Decreto Nº 000309 ordenó la adquisición forzosa de las Residencias Praiano II, III, IV y V, a pesar que estas también se encontraban parcialmente habitadas y en proceso de venta y alquiler, tal como le fue debidamente comunicado a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas.

Denuncia, que en el Decreto Nº 000309, la Administración ordenó realizar los estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos-financieros que sean necesarios a fin redeterminar si los inmuebles afectados reúnen las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el caso de que así fuere, procedería de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en caso contrario procedería a su desafectación, circunstancia que no ha ocurrido.

Aduce, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber asumido el Alcalde Metropolitano de Caracas una facultad expropiatoria en forma extemporánea por anticipada y sin cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley, pues con base al acuerdo Nº 01-2006, se requería que previamente las autoridades competentes determinaran si el inmueble propiedad de la recurrente era apto y acorde con las condiciones fijadas en el acuerdo que determinó la declaratoria de utilidad pública, y se evidencia del propio texto del acto recurrido que la Administración procedió a la afectación del inmueble propiedad de la parte actora, sin haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del mencionado proyecto de dotación de viviendas, y más aún, si se encontraban deshabitados y en situación de abandono, pues se trata de un conjunto residencial donde viven familias en cada una de sus torres, tanto en condición de propietarios como de inquilinos, no reuniendo así las condiciones necesarias para ser expropiado, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 5 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En ese mismo sentido, expresa que el Decreto Nº 000309 de fecha 25 de agosto de 2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado sin contar con la disponibilidad presupuestaria para hacerlo, pues no cumple con los requisitos necesarios para su formación, los cuales se encuentran previstos en la Constitución y en la Ley.

Igualmente, menciona que la Administración al dictar el Decreto Nº 000309, incurre en un error, pues la norma invocada, es decir, el artículo 52 de la Ley de Expropiación, no guarda ninguna relación con el presente caso, pues esta trata sobre la ocupación temporal, la cual tiene por finalidad ocupar provisionalmente propiedades ajenas a la expropiada y que no serán objeto de expropiación alguna, figura que persigue un fin distinto al del acto administrativo impugnado. Asimismo, indica que la Administración confunde inexcusablemente la figura que cita de la ocupación temporal con la figura de la expropiación previa, contemplada en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación. Del mismo modo, señala que el acto administrativo impugnado ignora los artículos 53 y 564 de la Ley de Expropiación.

Arguye, que el Decreto Nº 000309 de fecha 25 de agosto de 2006, incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias relacionadas con el presente caso, lo que acarrea el vicio de falso supuesto de hecho, derivada del hecho de haber pretendido encuadrar dentro de la declaratoria de utilidad pública inmuebles que en nada se adaptan a las condiciones expresamente establecidas en dicha declaratoria, debido a su naturaleza, características, costo y situación particular, por cuanto es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, expone que el primer error de apreciación en que incurre el Decreto Nº 000309 es haber considerado que las Residencias Praiano II, III, IV y V, se encuentran abandonadas y deshabitadas desde hace varios años, pues en cada una de estas cuatro (04) torres existen apartamentos debidamente ocupados, al haber sido vendidos y arrendados, los que se encuentran vacíos han estado en proceso de enajenación desde antes del primer decreto de afectación. Igualmente, manifiesta que dichas edificaciones se encuentran en perfectas condiciones, lejos de estar abandonadas, por lo que no requiere de reacondicionamiento, remodelación rehabilitación ni culminación, contrariamente a lo establecido en el acuerdo Nº 01-2006 para la aplicación del Proyecto Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Señala, que los inmuebles afectados no constituyen un medio idóneo para la ejecución de políticas habitacionales de contenido social, en virtud de que los mismo son de alto valor, que requieren del pago de un costo que excede de las consideraciones fijadas en el acuerdo Nº 01-2006, mediante el cual se declaró la utilidad pública y social, por lo que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de desviación de poder, pues el fin que se persigue con el mismo es distinto al previsto en el ordenamiento jurídico que regula la materia expropiatoria, toda vez que la declaratoria de utilidad pública contenida en el Acuerdo Nº 01-2006, en nada concuerda con el fin que realmente se le pretende dar a los inmuebles afectados, tal y como ha sido confesado por las autoridades distritales, expresando en las reuniones que ha sostenido la accionante y la asociación de vecinos con las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas y en la prensa nacional específicamente en el diario “El Universal”, que debido a las características de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Praiano, estos serán asignados al personal de alto nivel que labora para ese ente político-territorial.

Denuncia, que el Decreto Nº 000309, es nulo de nulidad absoluta , de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que el acto administrativo impugnado, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben informar la actuación de la Administración, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues la Actuación de la Administración no es razonable, ya que a su decir, en modo alguno se adecua para atender el fin perseguido con las políticas habitacionales anunciadas en el Acuerdo Nº 01-2006.

Argumenta, que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000309, de fecha 26 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, viola su derecho a la libertad económica y de propiedad consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no se han cumplido ninguno de los elementos que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre actividad económica y así recuperar la cuantiosa inversión realizada para la construcción y enajenación de los inmuebles, pues a raíz de las circunstancias descritas anteriormente la recurrente no ha podido disponer de los inmuebles de su propiedad como seguir vendiendo los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Praiano, además que el Registro Subalterno no le acepta ningún documento para su protocolización, limitación esta que no se encuentra amparada ni autorizada por la Ley.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Aduce la representación judicial de la accionante, que el primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la presunción del buen derecho, y que de los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, al punto que del texto del propio acto administrativo impugnado, se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos, ya que el artículo 2 del Decreto Nº 000309 pone de manifiesto que la Administración procedió a la afectación del inmueble propiedad de la actora, sin ni siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y más aún si se encontraban deshabitados y en situación de abandono. Además, señala que la afectación se realizó sin contar con la disponibilidad presupuestaria.

Señala, que el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, lo que en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido se le ha impedido en forma ilegítima que continúe disponiendo de los inmuebles de su propiedad, pues ello ha implicado la imposibilidad de protocolizar documentos de compraventa, salvo que ello quede sea autorizado expresamente por el Departamento Legal del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, indica que corre el riesgo de que los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Praiano y que aún no han sido vendidos o alquilados, sean invadidos ilegalmente, tal y como ha sucedido con muchos otros inmuebles que han sido afectados mediante actos administrativos muy similares al que aquí se cuestiona, denuncia que basa en el intento de invasión que a su decir tuvo oportunidad en fecha 20 de enero de 2007, la cual fue presenciada por autoridades policiales y vecinos de la urbanización Terrazas del Ávila y reseñada en el diario El Universal de fecha 21 del mismo mes y año.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre la acción propuesta, y a tal efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, se estableció que el Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde Metropolitano, en ejercicio de poderes típicamente administrativos, y por tanto su conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sala en la cual declinó su competencia.

En el presente caso, observa el Tribunal que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de expropiación contenido en el Decreto Nº 000309 de fecha 25 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario Nº 00153 del 31 de agosto de 2006, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de las Residencias Praiano II, III, IV y V, que forman parte del Conjunto Residencial Praiano, en los términos del Decreto, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, acto de similar naturaleza, jerarquía y origen al que se especifica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita, motivo por el cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia de la misma, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo la___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05583

RV/nfg.-

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