Decisión nº 17-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: Ciudadana C.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.152.053, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado J.G.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.513.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.A.M.S. y J.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, tityulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.076.399 y V.- 13.973.828 en su orden, con el mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 17.488-2008

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por la ciudadana C.Y.S.P., asistida por el Abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.513, quien interpuso contra los ciudadanos F.A.M.S. y J.C.B.G., acción de Cobro de Bolívares por Daños provenientes de Accidente de Tránsito.

Por auto de fecha 20-05-2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda. (F. 26)

La citación de las partes demandadas se realizó mediante cartel, vista la imposibilidad manifestada por el alguacil para hacerlo de manera personal.

Mediante Escrito de fecha 02-10-2008 el co demandado F.A.M.S., asistido de abogado procede a contestar la demanda. (F. 40 al 43)

Por auto de fecha 07-10-2008 se le designó Defensor Ad Lítem al co demandado J.C.B.G., quien una vez citado, procedió a contestar la demanda. (F. 49-51)

En fecha 09-02-2009 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa con presencia de todas las partes. (F. 53 al 58))

Por auto de fecha 12-02-2009 el Tribunal procedió a realizar la fijación de los límites de los hechos y los límites de la controversia. (F. 59 al 61)

Mediante escrito de fecha 19-02-2009 el Apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas. (F. 62 al 65)

Por escrito de la misma fecha el Defensor Ad Lítem del co demandado J.C.B.G. promovió pruebas. (F. 66-67)

Por autos de fecha 05-03-2009 se admitieron las pruebas promovidas. (F. 70-71)

Por auto de fecha 21-05-2009 se fijó oportunidad para la realización del debate oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)

En fecha 05-06-2009 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa y se dictó el correspondiente dispositivo de sentencia. (F. 73 al 77)

PARTE MOTIVA

Reconocida doctrina patria señala, que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, configurando la primera o hechos de tal naturaleza, el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

En este mismo sentido manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. ( La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35 ), que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con los daños materiales causados por un accidente de tránsito, por lo que estaríamos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual y que para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone la actora que tal y como se evidencia de las actuaciones de tránsito, el día 10-12-2007 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 16 con carrera 18, sector La Romera y que pertenece a la Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; entre el vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Mazda; MODELO: 323NEI; AÑO: 2001; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACA: EAJ65F; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBF428010002709; SERIAL DEL MOTOR: B3-772011, según como consta en documento en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3798082, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30-12-2000. Que el hecho se produjo con una Camioneta Jeep, placas: VAX 95ª, año 2000, cuyas demás características constan en ese libelo, propiedad del ciudadano J.C.B.G., pero conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.A.M.S., y que para el momento del hecho tal vehículo no se encontraba amparado por póliza alguna de responsabilidad civil que garantizara daños a tercero, razón por la que no podía dirigir el pago de la indemnización a tercero garante alguno. Que el día del accidente conducía su vehículo por la carrera 18 en dirección a la Avenida Carabobo, haciéndolo en sentido Sur-Norte, es decir, de la calle 15 a la calle 17, la cual es una vía muy congestionada, y al desplazarse a la altura del sitio donde se encuentra el declive, redujo su velocidad, y una vez que cruzo tal declive para pasar la intersección, en ese momento su vehículo fue chocado de manera violenta por la parte delantera por la camioneta que circulaba por la calle 16, el cual lo hacía en sentido Este-Oeste; que tal conductor lo hacía a una velocidad imprudente y negligente, y como consecuencia le ocasionó a su vehículo un daño material. Que de la observación del croquis constante en las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia que la culpa y responsabilidad el accidente es del conductor del vehículo N° 1. Que de acuerdo al experto a la orden de la Inspectoría de Tránsito, la estimación de los daños fue de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), pero conforme a la opinión del taller “VERCAR MULTISERVICIOS C.A.”, la estimación es de Cinco Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs F. 5.709,oo). Que normalmente utiliza su vehículo para desplazarse a diferentes poblaciones del Estado Táchira por la naturaleza de su trabajo como Contadora Pública, y en virtud del accidente se vio privada de hacerlo por espacio de cuatro (4) meses, por lo que se vio obligada a contratar en función de su seguridad, un vehículo con un chofer, gastando aproximadamente la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600.oo), de los cuales anexó los correspondientes recibos. Fundamentó legalmente su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; así como en los artículos 35, 48, 49, 50, 127 y 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículo 864 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además que agotada la vía amistosa para solicitar el pago de la indemnización correspondiente, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos F.A.M.S. y J.C.B.G. para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a pagarle las cantidades solicitadas, por daños materiales, daño emergente, las costas y la correspondiente corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

DEL CO DEMANDADO F.A.M.S.:

En su escrito de contestación procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda, en razón de las siguientes consideraciones: Que la demandante da como un hecho cierto que la responsabilidad del accidente de tránsito es del conductor del vehículo N° 1 sin tomar en consideración lo que establece el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., el cual es el aplicable para la fecha en que ocurrió el referido accidente, y que establece que en casos de colisión se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados salvo prueba en contrario.. Que si bien, tanto el conductor como el propietario y/o garante son solidariamente responsables por los daños con ocasión de la circulación de los vehículos, no es menos cierto que en no habrá obligación de reparación, cuando se demuestre el hacho de la víctima, o el hecho de un tercero o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor. Que se aprecia claramente que el hecho de la víctima fue la causa del accidente, lo que lo exonera de toda responsabilidad, pues tal y como se desprende del acta de tránsito, que el conductor del vehículo N° 2 colisionó al N° 1, y que en el área del accidente no se apreció señalamiento alguno que indicara paso de preferencia para alguna de las partes. Que él en la intersección ya había cruzado en un 95% siendo sorprendido por el golpe recibido. Que también debe apreciarse del croquis levantado, que el vehículo N° 2, dejó unos rastros de frenado de tres metros con sesenta centímetros (3,60Mts), lo que evidencia, a su decir, el exceso de velocidad en una vía urbana sin señalización alguna, derivándose de allí su negligencia, existiendo por tanto un hecho de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil como causa extraña no imputable. Que mal podría la accionante, en virtud de lo expuesto, exigir el pago de un daño emergente por cuanto el daño ocasionado a su vehículo es imputado a su propia negligencia, razón por la que se opone a la admisión de los recibos de cobro del supuesto servicio de transporte que presuntamente canceló. Igualmente se opuso a la admisión del presupuesto emitido por el taller de latonería y pintura VERCAR, dado que el mismo es sólo un presupuesto que no prueba que la actora haya pagado reparación alguna, además de ser un documento privado que no puede ser ratificado en juicio por no haber promovido el testimonio de quien firmó el presupuesto. De igual forma rechazó la estimación de la demanda, ya que fue la actitud negligente de la actora la causante del accidente, por lo que no pueden generarse reparación de daños materiales ni daño emergente.

DEL CO DEMANDADO J.C.B.G.:

En su oportunidad legal el Abg. J.L.A.M., en su carácter de Defensor Ad Lítem del co demandado J.C.B.G., procedió a contestar la demanda y expuso lo siguiente:

Que realizó todas las gestiones necesarias para ubicar al co demandado referido, siendo hasta la presente fecha imposible su ubicación. No obstante, se opuso y rechazó la demanda, en todos los hechos alegados incluso con respecto a sus fundamentos de derecho. Que la accionante, señala que su vehículo, identificado con el N° 2 fue chocado en la parte delantera por la camioneta cuya identificación en las actuaciones de tránsito es con el N° 1, propiedad de su defendido, lo cual no es cierto, pues de la propia acta de desprende que el vehículo N° 2 fue el que colisionó al N° 1, por lo que no tiene fundamento lo alegado por la actora.

Rechaza la afirmación de que la responsabilidad del accidente es del conductor del vehículo N° 1 y por consiguiente, responsable solidariamente su defendido. Destaca la referencia plasmada en el acta de tránsito, en la cual se indicó que no se había apreciado ningún tipo de señalamiento que indicara el derecho de preferencia de paso para alguna de las partes, lo que hace suponer que a todos los que circulan por esta vía le correspondía tomar las precauciones respectivas, dado que a simple vista pareciera existir un paso a riesgo. Igualmente su opuso a los recibos de cobro anexados al libelo por la prestación de un servicio de transporte a favor de la ciudadana C.Y.S.P., pues a su decir, con tales instrumentos privados no se puede demostrar la existencia de esa supuesta deuda, dado que no cumplen con las formalidades de una factura conforme a la legislación venezolana. También se opuso a los presupuestos presentados del taller VERCAR MULTISERVICIOS C.A. y a la admisión de los mismos por cuanto con ellos no se demuestra ningún gasto realizado.

Planteada como quedó la controversia pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, lo cual se hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió en su respectivo libelo las que siguen:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3798082 expedido por el Ministerio de Transporte de Comunicaciones. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedó demostrado con dicha prueba la propiedad del vehículo allí descrito a favor de la ciudadana C.Y.S.P., y así de declara.

  2. - Copia Certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con esta prueba se evidenció que en fecha 10-12-2007 ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículos con daños materiales, en la intersección entre la calle 16 con la carrera 18 del sector la Romera de San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - Acta de avalúo que forma parte de las anteriores actuaciones. Al formar parte dicha acta de las actuaciones administrativas, su valoración quedó comprendida de la realizada a las referidas actuaciones de tránsito, por lo que es redundante nuevamente su valoración. No obstante de esta acta se desprende que los daños materiales causados al vehículo N° 2 ascienden a al monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).

  4. - Recibos de pago de transporte marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 Y C8. Los referidos instrumentos privados fueron impugnados dentro de su oportunidad legal por ambos co demandados, y siendo que los mismos emanan de un tercero ajeno a la controversia, debió promoverse la prueba testimonial, a los efectos de ratificar el contenido de los mismos. Al observarse que tal ratificación no fue solicitada mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que los mencionados recibos se desechan del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - Presupuesto N° 000786 emanado del Taller de latonería y pintura VERCAR MULTISERVICIOS C.A., Igual análisis valorativo tiene este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso. El testimonio de quien emana no fue promovido para validar la prueba, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que además de haber sido impugnado, se desecha del proceso, con fundamento en los artículos 398 y 509 eiusdem, y así se decide.

  6. - Oficio N° DVTT/OF/0229-08, G-20000479, emanada de la Dirección de Vialidad de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 26-02-2008. Dicho documento constituye a criterio de este Juzgador, un documento administrativo por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual como se ha sostenido, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; si no se destruye su presunción de veracidad, debe atribuírsele el valor pleno de un documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no se impugnó esta prueba ni se destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Se evidencia con tal instrumento lo que en materia de circulación de vehículos ha sido la experiencia a través del uso y la costumbre de los vehículos que transitan por esta intersección, desprendiéndose que tienen la preferencia de paso los que circulan en sentido Sur-Norte y Norte-Sur, esto es, los que circulan por la carrera 18, amparándose las autoridades en la materia en el contenido del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Capítulo I de la Circulación en General.

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  7. - La confesión del culpable del accidente F.A.M.S. al señalar que “le llegué por detrás cuando atravesaba la intersección”. Con relación a la confesión promovida como prueba debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, o en la contestación o bien en forma excepcional en los informes, los mismos no pueden ser considerados como pruebas, en virtud de que éstos sólo delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguna de las partes supone una admisión de los hechos de la contraparte. Así mismo ha dicho que la confesión para ser considerada como prueba, debe desprenderse del testimonio que una de las partes haga contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En consecuencia la promovida no se valora como tal, en razón de la ausencia del “animus confitendi”. Y así se decide.

  8. - La presunción legal de culpabilidad originada en la fuga del conductor responsable del accidente. Con relación a las presunciones legales, el reconocido autor DEVIS ECHANDIA señala lo siguiente: “Son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, además influyen en la carga de la prueba”. En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes presunciones legales, específicamente nuestra Constitución contempla la presunción de inocencia, cuyo efecto es que se debe probar la culpabilidad si se trata de la responsabilidad penal; y aplicado al ámbito civil, se refiere a que la buena fe se presume, luego la mala fe debe probarse. De ello se deduce por una parte, que una presunción legal no constituye una prueba como tal, sino como bien lo señala el autor citado, una regla jurídica de aplicación del derecho objetivo; y por la otra, que tal presunción legal de culpabilidad no está contemplada ni legal ni constitucionalmente dentro de nuestro ordenamiento, razón por la cual la invocada presunción por la parte actora, se desecha por cuanto no se le puede otorgar valor de prueba alguna, y así se decide.

  9. - El Testimonio del Sargento G.L.S., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.. Dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente fue inadmitida, por lo que no existe testimonio qué valorar.

  10. - El valor y mérito probatorio favorable a su pretensión que se desprenden de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito. Ya fue valorada esta prueba ut supra.

  11. - Valor y mérito probatorio de los recibos de pago de transporte. De igual forma se indica que ya se hizo la valoración pertinente de estos medios de prueba.

  12. - Valor y mérito probatorio de Presupuesto N° 000786 emanado del Taller VERCAR MULTISERVICIOS C.A. También ya fue valorado ut supra esta probanza, razón que se redundaría en su valoración.

  13. - Documentos que rielan en las actuaciones administrativas de Tránsito elaboradas por el Cabo Primero Abg. J.E.R.L.. Ya fue valorada esta prueba.

  14. - Oficio emanado de la Dirección de Vialidad Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 26-02-2008. Se valoró también este medio de prueba anteriormente.

  15. - Inspección Ocular para ilustrar al Juez sobre las condiciones y topografía del lugar del accidente. Dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente también se inadmitió por no haber sido promovida válidamente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO DEMANDADO J.C.B.G.:

    Promovió las siguientes:

  16. - El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que el mismo no es un medio probatorio válido estipulado por la legislación vigente, por lo cual mal pudiera valorarse.

  17. - Se acogió al principio de comunidad de la prueba. Este principio es una norma de aplicación para la valoración de los medios de prueba que se traigan al proceso, por lo que considerado en sí mismo no constituye una prueba.

  18. - Se reservó el derecho de repreguntar testigos. Dicha alegación tampoco constituye ningún medio de prueba, en virtud de lo cual es imposible hacer una valoración.

  19. - Promovió el Acta policial número de registro correspondiente al Expediente N° 5444 de tránsito de fecha 12-12-2007. Dicha acta forma parte integrante del referido expediente, la cual ya ut supra fue valorada, no requiere más valoración.

    PRUEBAS DEL CO DEMANDADO F.A.M.S.:

    Durante el lapso probatorio no promovió pruebas.

    RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Así mismo se observa que en el escrito de Contestación del codemandado F.A.M.S., el mismo rechaza la estimación de la demanda por considerar que habiéndose a su decir, configurado una causa extraña no imputable (Hecho de la Víctima), ello lo exoneraba de toda reparación de daños materiales y emergente.

    A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

    … se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.Subrayado del Juez.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte co demandada impugnante de la estimación, procedió a hacer un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin alegar lo exagerada o insuficiente, ilegal o improcedente de la misma, y sin menos aún traer a los autos probanzas sobre lo argumentado, razones por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, en cuanto dicho monto sea procedente conforme al resto de defensas que se haya ejercido en el presente conflicto, y así se decide.

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Operador de Justicia para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.

    Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por E.D.N.A., lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha por vías de uso público.

    En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista M.C.d.C., en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:

    Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.

    Otros autores de la misma talla, como E.D.N.A. han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

    Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño. Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    Así mismo, el Código Civil dispone textualmente en el artículo:

    1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

    De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.

    Para refuerzo de lo expresado, sentencia de vieja data (19-02-1981) de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., señaló lo siguiente:

    La sentencia dictada en la jurisdicción penal de tránsito que absuelve la culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes prevista en la ley

    .

    Ahora bien, subsumiendo todas estas consideraciones al caso, bajo examen y conforme a lo que quedó demostrado durante el lapso probatorio, se observa que en efecto el día 10 de diciembre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección entre la calle 16 y la carrera 18 del sector la Romera de San Cristóbal, lo cual no fue un hecho controvertido. Lo que sí fue materia de discusión por una parte, fue 1.- el hecho alegado por el co demandado F.A.M.S., fundamentalmente con relación a la compensación de culpas entre los conductores de los vehículos; 2.- la defensa referida a la eximente de responsabilidad respecto al hecho de la víctima, por considerar que fue la conductora del vehículo N° 2 la que colisionó al N° 1 por ir a exceso de velocidad, y visto así, pues consideró que no tenía obligación de reparación del daño causado, ni el material ni el daño emergente solicitados. 3.- Por otra parte, y a consideración del Defensor Ad Lítem del co demandado J.C.B.G., destacó que su defendido no tenía culpa y/o responsabilidad en el accidente, visto que del acta de tránsito se desprende que en el lugar del accidente no existía ningún señalamiento que diera derecho de preferencia de paso a vehículo alguno, por lo que supuso que en tal circunstancia todos los vehículos debían tomar las precauciones respectivas.

    Con relación al primer punto sobre la compensación de culpas, la misma guarda estrecha relación con la eximente de responsabilidad alegada, por cuanto para que esta compensación se de, se requiere que el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, y en tal escenario, la obligación de repararlo se disminuiría en la medida en que la víctima haya contribuido a aquél. En el presente caso, si bien en el Acta de tránsito se dejó constancia que no se apreció señalamiento que indicara preferencia de paso, no es menos cierto, que tal y como lo indica documento administrativo que riela al folio 24, y que no fue desvirtuado por ninguno de los co demandados, se infiere que conforme al uso y a la costumbre, el la intersección entre la calle 16 y la carrera 18, posee preferencia de paso quienes circulan en sentido Sur-Norte y Norte-Sur, debiendo los vehículos que circulan por la calle 16, hacer el correspondiente PARE. Esta aseveración, analizada bajo la óptica de máximas de experiencia, permite a quien aquí decide arribar a la conclusión de que constituye un hecho cierto y conocido para quienes circulan por esta vía pública, bien como pasajeros o conductores, dentro de quienes debe incluirse el codemandado F.A.M.S., quien tiene su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, constituyéndose asi en un hecho fáctico, que para que sea considerado uso y costumbre es porque los vehículos que circulan por esta intersección se han conducido de esta forma, razón por la que el conductor del vehículo N° 1 para el momento del accidente debió guardar la previsión necesaria de PARE , pues circulaba por la calle 16 y no lo hizo, lo que indica que mal podía haber sido el hecho imputable a la víctima el generador del accidente. Y así se declara.

    Por otra parte de la aplicación de los fundamentos que motivan este fallo, debe admitirse que ciertamente se produjo un daño material al vehículo N° 2, el cual es propiedad de la ciudadana C.Y.S.P., daño este que no consta que haya sido reparado ya, y por cuanto tal hecho ilícito lesionó los derechos de la accionante y la causa directa del accidente fue la conducta del ciudadano F.A.M.S., toda vez que no fue desvirtuado tal nexo al no haberse probado el hecho de la víctima, la cual por aplicación de la norma indicada en la Ley Especial que regula esta materia, la misma liberaría de responsabilidad al agente causante del daño, ello hace concluir a este sentenciador, que las partes demandadas son responsables solidariamente, uno de ellos por ser el conductor, y el otro, por aparecer como el propietario del vehículo que con ocasión de su circulación ocasionó el daño material referido. Y así se decide.

    DEL DAÑO EMERGENTE:

    Quedando establecida la responsabilidad civil extracontractual de los accionados en la presente causa, pasa este juzgador a discriminar los daños que fueron demandados a los efectos de que quede clara su determinación, y en tal sentido se tiene que se demandó el daño emergente el cual es daño material que implica una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.

    Quien aquí sentencia considera, que tales conceptos no fueron suficientemente probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron evacuadas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del daño que se le causó a la demandante, y aún en el supuesto que por la naturaleza de su trabajo implicara el traslado a diferentes lugares de este Estado, cosa que tampoco fue demostrada, y en ese sentido haya quedado imposibilitada para la prestación del servicio al que presuntamente se dedica, lo cierto es que este género de daño no se probó, y siendo que los instrumentos traídos a los autos fueron impugnados dentro de su oportunidad legal, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

    En razón de todo lo expuesto, y vista la improcedencia del daño emergente pretendido, es forzoso concluir que el problema jurídico planteado ha prosperado en derecho pero de manera parcial, por lo que los demandados de autos deberán cancelar a la ciudadana C.Y.S.P., la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de los daños materiales causados a su vehículo cuyas características se encuentran referidas al inicio de esta motiva, en virtud de lo cual en el dispositivo de esta sentencia se deberá declarar de manera clara y precisa Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así se declara.

    DE LA INDEXACION:

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.Y.S.P., asistida por el Abg. J.G.G.P., en contra de los ciudadanos F.A.M.S. y J.C.B.G., por COBRO DE BOLIVARES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados a cancelar el siguiente monto:

  1. - La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo N° 2 propiedad de la demandante, el cual posee las siguientes características: Marca: MAZDA; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Color: BEIGE; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: EAJ65F; Serial de Carrocería: 9FCBF42BC10002709; Serial del Motor: B3-772011.

TERCERO

SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

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