Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. N° 21487 N° 31

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 31

Expediente No: 21487

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: K.d.C.P.G. y O.J.C.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.693.570 y V.-10.447.342, respectivamente.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos K.d.C.P.G. y O.J.C.O., asistidos la primera de las nombradas por la abogada en ejercicio C.R.d.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.959 y el segundo por la ciudadana G.O.L., inscrita en el Inpreabogado N° 29.748; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 429.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual llevan por nombres (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo el No. 411, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 02 de agosto de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 23 de enero de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Cuatro (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fech0a 07 de octubre de 2013, los ciudadanos K.d.C.P.G. y O.J.C.O., asistidos la primera de las nombradas por la abogada en ejercicio C.R.d.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.959 y el segundo por la ciudadana G.O.L., inscrita en el Inpreabogado N° 29.748, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal v.d.n., permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar del niño las vacaciones del niño serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Vista la solicitud hecha por la respetada ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Público, y ajustados a lo que ordenan taxativamente las leyes, en relación a su hijo, y atendiendo a lo establecido en la carta magna, en su articulo 76 que establece entre tanto, que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.” , lo que acogen conteste con los principios de Co-Paternidad de Equidad de Género y Unidad Familiar, en sintonía con las leyes foráneas que así lo han dispuesto, por lo que a tales efectos, han acordado amistosamente establecer el régimen de convivencia de la siguiente manera: Ambos están de acuerdo que el padre podrá visitar a su menor hijo entre semana días Lunes y Viernes en horario comprendido de una de la tarde a seis de la tarde, así mismo el padre podrá llevarse al niño un fin de semana cada quince días de la siguiente manera: el sábado y el domingo de una de la tarde a seis de la tarde,. El día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el padre. El día del niño ambos padres compartirán con el para festejar ese día. El cumpleaños del niño será celebrado y compartido por ambos padres. El día del cumpleaños del padre lo pasara con su padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, de la mitad de las vacaciones escolares lo pasara con cada uno de los padres, al igual que los días festivos de carnaval y semana santa serán alternados anualmente con cada uno de los padres y en cuanto a la temporada navideña ambos padres acordaron en la próxima navidad 2013 el niño pasara días festivos, o de navidad 24 de diciembre con la madre, 25 de siembre con el padre) y los días festivos de año nuevo (31 de diciembre con la madre y 01 de enero de 2014 lo pasara con el padre) y a partir del próximo año se alternaran las fechas, sin embargo ambos padres establecen claramente que el presente régimen de convivencia podrá ser modificado en cualquier momento y tomando siempre en consideración el máximo interés, necesidades y requerimientos del niño.”

En relación a la pensión de obligación de manutención, 1) Todos los gastos que se ocasionen por concepto de enfermedad, consulta, hospitalización, cirugía y medicamentos del menor serán cubiertos por ambos padres. 2) tanto el padre ciudadano O.J.C. como la madre ciudadana K.d.C.P.G., establecen como Pensión para cubrir los gastos de alimentos de educación, vestido y diversión del menor la cantidad de dos mil cuatrienios bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, por lo que el ciudadano O.J.C.O., se obliga a entregar a la ciudadana K.d.C.P.G., la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) el quince (15) de cada mes a través de deposito bancario o transferencia en la cuenta corriente: signada con el numero 0163-0327-52-3273000186; aperturada en el Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana K.d.C.P.G.. 3) Dando cumplimiento a los requerimientos del menor en temporadas especiales como lo son periodo de inscripción en el colegio, útiles se obliga a suministrar adicionalmente escolares y uniformes; el padre O.J.C.O. se obliga suministrar a la pensión mensual de alimentos la cantidades de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año, y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños respectivamente. 6) El ciudadano O.J.C.O., establece así mismo que dichas cantidades de dinero serán ajustadas anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índic3es del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos K.d.C.P.G. y O.J.C.O., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 429.

  3. Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, el cual fue acordado de la siguiente manera:

En relación a los siguientes bienes, los progenitores acordaron lo siguiente: 1) Durante su matrimonio adquirieron dos vehículos con las siguientes características: Vehículo Uno: Marca: Mitsubishi. Modelo: MF 2.5L V6; Año: 1997; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: ABB 35S; Serial de Carrocería: JMYSREA5AVZ000622; Serial del Motor: BC6776, y el mismo le pertenece a su comunidad conyugal, según consta de documento notariado por ante la notaría publica primera de Maracaibo, en fecha 23 de junio del año 2008, y quedo anotado bajo el número 49, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y el mismo posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1530335 (JMYSREA5AVZ000622-1-1) emitido por el Ministerio del Transporte y comunicaciones en fecha 01 de agosto de 1997. Vehículo Dos: Marca: Chery; Modelo: Arauca HB MT 1.3L; Año: 2012; Color: Gris Oscuro; Clase: Automóvil; Tipo: Hatchback; Uso: Particular; Placa: AB683HB; Serial de carrocería: 8X7F1B119CD000723; Serial del Motor: SQR473FAFBG02279. Y el mismo le pertenece a la comunidad conyugal, según consta de factura de Compra, emitida por al sociedad mercantil Tunisia, C. A., signada con el número 11200600, en fecha 26 de enero de 2012, y el mismo posee Certificado de origen signado con el numero BN-024525, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 2) El ciudadano O.C., declara expresamente que renuncia a favor de la ciudadana K.P.; el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre el vehículo Uno; antes descrito. 3) La ciudadana K.P., declara expresamente que renuncia a favor del ciudadano O.C., el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre el vehículo dos; y así mismo el ciudadano O.C., declara expresamente que se obliga a seguir cancelando las cuotas mensuales del crédito otorgado por la entidad bancaria Banesco para la adquisición del antes descrito vehiculo; absolviendo de toda responsabilidad de pago a la ciudadana K.P., plenamente identificada. 4) Por lo que ambos cónyuge declaran que se obligan respectivamente a otorgar cualquier documento que sea necesario para que le otro cónyuge adquiera la plena y única propiedad del vehículo que le corresponde conforme a lo pactado en el presente escrito de separación. 5) Queda claro y así lo entienden ajustados a derecho, que cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la separación solicitada y a la disolución del vehículo, contra uno de ellos, constituirá una obligación de única y exclusiva responsabilidad de quien la contrajo, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta, de cualquier obligación de hacer o no hacer que se genere. 6) Queda claro y así lo entienden ajustados a derecho, que cada cónyuge será propietario exclusivo de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha en la que sea declarada la Separación Legal de Bienes y luego su Divorcio.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. Nº 21487.-GAVR/CAVC/saulo***

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