Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

P.M.P.R., venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.280, nacido en fecha 20-03-1964, de 45 años de edad, soltero, obrero y residenciado en carrera 9, calle 14, casa N° 14-55, Capacho, Independencia, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado J.C.H., Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2009, mediante las cuales en primer lugar, declaró inadmisible la solicitud de prórroga fiscal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.M.P.R. y, en segundo lugar, declaró el decaimiento de dicha medida, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 18 de mayo de 2009, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, se acordó diferir la publicación de la decisión, para el quinto día de audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original que fue solicitada en fecha 21 de mayo de 2009 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de junio de 2009, fue recibida la causa penal signada con el N° 1JM-140-2008, procedente del Tribunal Primero de Juicio, acordándose pasar al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones mediante las cuales en primer lugar, declaró inadmisible la solicitud de prórroga fiscal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.M.P.R. y, en segundo lugar, declaró el decaimiento de dicha medida, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 de abril de 2009, el abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 02 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las decisiones recurridas, dictadas en fecha 02 de abril de 2009, señalan lo siguiente:

(Omissis)

AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL PARA MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

1.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado fue decretada por el Tribunal Noveno de Control en decisión del 22 de marzo de 2007, por lo cual la misma cumplió dos años de dictada el 22 de marzo de 2009.

2.- La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida en fecha 30 de marzo de 2009, según sello húmedo de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) y fue recibida en este Tribunal el 31 de Marzo (sic) de 2009, lo que indica que presentó dicha solicitud seis días hábiles después de su vencimiento.

En relación a la oportunidad procesal para presentar dicha solicitud de prórroga, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente a la duración de las medidas de coerción personal, en su segundo aparte, establece:

(Omisisis)

De la norma transcrita se infiere que la solicitud de prórroga debe ser presentada cuando la medida de coerción personal esté próxima a su vencimiento, a fin de que el Juez convoque la audiencia oral para resolver previa opinión de las partes sobre su mantenimiento para que se prolongue por más tiempo una vez vencido el inicial de dos años.

En el presente caso es evidente que la parte fiscal presentó la solicitud de prórroga extemporáneamente, en virtud de (sic) que consignó la solicitud de prórroga cuando ya la medida se encontraba vencida, toda vez que presentó la solicitud el 30 de marzo de 2009 y dicha medida cumplió los dos años de dictada el 22 de marzo de 2009, por lo cual resulta inadmisible la solicitud de prórroga presentada por no haber sido presentada oportunamente antes del vencimiento de la misma. Así se decide.

(Omissis)

DECISION QUE DECLARA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

  1. - Consta a los folios 28 al 30 y 32 al 36 acta y resolución judicial en auto separado, de fecha 22-03-07, sobre decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal que calificó la flagrancia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario al imputado PRATO R.P.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Consta a los folios 60 y 61 que ante la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, en fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal Noveno de Control concedió el plazo de quince (15) días de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el respectivo acto conclusivo, por lo cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la acusación en fecha 09-04-07, como consta a los folios 74 al 86.

  3. - Presentada la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, se fijó la audiencia preliminar para el 28 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se realizó dicha audiencia, se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público, como consta a los folios 94 al 104.

  4. -Se recibieron las actuaciones de la causa en el Tribunal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal donde se inició el trámite para la integración del Tribunal Mixto, en el cual luego de efectuado un acto de sorteo y un acto de constitución, en fecha 13 de julio de 2007, como consta al folio 152, previa opinión del acusado PRATO R.P.M., se prescindió del juzgamiento por el Tribunal Mixto y asumió la competencia para el conocimiento de la causa el Tribunal Unipersonal.

  5. - Una vez que asume el juzgamiento el Tribunal Unipersonal, se fijó el juicio oral en las oportunidades que se especifican a continuación:

    • El 25-07-07, no compareció la Fiscal del Ministerio Público, presentes el acusado y el defensor.

    • El 01-10-07, no hubo despacho.

    • El 02-11-07, se inició el juicio y se continuó en sucesivas sesiones el 12, 23 de noviembre, 04, 10, 14 y 20 de diciembre de 2007, fecha esta última en que se dictó sentencia definitiva y fue declarado culpable el acusado PRATO R.P.M.d. la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado a cumplir la pena principal de OCHO (sic) (08) AÑOS (sic) de PRISIÓN (sic), además de otros pronunciamientos de ley, sentencia que fue publicada en su íntegro el 18 de enero de 2008, como consta a los folios 119 al 136.

  6. - En fecha 01 de febrero de 2008, la defensa pública que asiste al acusado PRATO R.P.M., interpuso RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic) ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como consta a los folios 138 al 148, el cual fue resuelto por dicha instancia superior con ponencia del magistrado G.A.N., que en fecha 06 de mayo de 2008 dictó decisión en la cual DECLARÓ (sic) CON (sic) LUGAR (sic) EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic), ANULO (sic) LA (SIC) SENTENCIA (sic) CONDENATORIA (sic) DICTADA (sic) y ORDENO (sic) LA (sic) CELEBRACION (sic) DE (sic) NUEVO (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) ante un juez distinto del que dictó la decisión recurrida.

  7. - Se recibieron las actuaciones en este Tribunal en Función de Juicio N° 1, procedentes del Tribunal en Función de Juicio N° 2, señalándose el juicio oral y público en las oportunidades que se especifican a continuación:

    • El 20-06-08, no se realizó por incomparecencia de órganos de prueba.

    • El 18-07-08, el Tribunal en continuación de Juicio causa N° 1JM-1182, fueron presentes las partes y el acusado.

    • El 26-09-08, no comparecieron órganos de prueba.

    • El 20-10-08, no comparecieron órganos de prueba.

    • El 18-11-08, no comparecieron órganos de prueba.

    • El 02-02-2009, Día (sic) de Júbilo (sic) Nacional (sic) por Decreto (sic) Presidencial (sic)

    • El 05-03-09, se dejó sin efecto por cuanto no se habían librado las boletas de notificación y citación.

    • El 27-03-09 se dio inicio al juicio oral y público y se fijó continuación del mismo para el 14-04-09.

    Del estudio de las actuaciones se observa que el acusado PRATO R.P.M., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 22 de marzo de 2007, según decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual indica que a la presente fecha tiene dos (2) años y once (11) días privado de la libertad, tiempo superior al de dos años que es el tiempo máximo en principio de duración para las medidas de coerción personal; no existe sentencia definitivamente en contra del acusado en virtud de (sic) que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de diciembre de 2007, fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ordenó la celebración de nuevo juicio oral y público ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado.

    Según se especifica en la relación que antecede, se ha verificado las causas por las cuales a la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público así como el desarrollo del proceso desde su inicio, a fin de apreciar la conducta procesal del acusado PRATO R.P.M. y su defensa y se observa que estos no han contribuido con comportamientos reticentes o acciones procesales temerarias para obstaculizar el proceso, por cuanto las oportunidades en que se ha señalado el juicio oral y público éstos se han presentado y no se ha realizado por causas propias del sistema de administración de justicia que no le son atribuibles, por lo cual vencido el tiempo máximo de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente en respeto al debido proceso, ordenar la libertad del acusado PRATO R.P.M. y en su lugar otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (omissis)”

    El recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas que la jueza primera de juicio no debió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, ya que éste pudiera burlar el fin último del proceso, y más aun por la magnitud del daño causado.

    Considera la representación fiscal que la Jueza de la recurrida no examinó la gravedad del delito calificado, tratándose del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual en todas sus modalidades afecta a la colectividad y por ende al propio Estado, ya que pone en riesgo la salubridad pública, por lo que considera que al sustituirse la privación judicial preventiva de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, surge la fundada convicción que el ciudadano acusado no se someterá al juzgamiento de ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión recurrida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La Representación Fiscal alega en su escrito de apelación, que recurre de la decisión dictada por el a quo en fecha 02 de abril de 2009, que declaró inadmisible la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el acusado de autos pudiera burlar el fin último del proceso, y más aun, por la magnitud del daño causado, tratándose del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual en todas sus modalidades afecta a la colectividad y por ende al propio Estado, ya que pone en riesgo la salubridad pública, por lo que considera, que al sustituirse la privación judicial preventiva de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, surge la fundada convicción que el ciudadano acusado no se someterá al juzgamiento de ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha.

Segunda

El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

De la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia en primer lugar, que existe decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la representación fiscal en fecha 30-03-2009.

En este sentido, observa la Sala, que en fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de P.M.P.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano.

Ahora bien, en relación a la oportunidad procesal que tienen tanto la representación fiscal como la parte querellante, a los fines de la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. (Resaltado de la Corte)

(Omissis)

De lo anteriormente transcrito se infiere, que la solicitud de prórroga deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, antes del vencimiento de la vigencia de la medida de coerción personal. En el caso que nos ocupa, se observa, que la representación fiscal, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-2009, escrito contentivo de la solicitud de prórroga, (folios 141 y 142 de la tercera pieza), siendo el caso, que para esa fecha, la medida de coerción personal se encontraba vencida, pues la misma fue dictada en fecha 22 de marzo de 2007, y los dos (02) años que contempla como lapso de proporcionalidad el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vencieron el 22 de marzo de 2009, por lo que, esta Corte, tal y como lo estableció la a quo, considera que tal solicitud resulta inadmisible por extemporánea, debiendo confirmarse la decisión dictada en primera Instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en cuanto a este primer aspecto. Así se decide.

Tercera

En segundo lugar, la representación fiscal, recurre de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, que declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano P.M.P.R..

Con respecto a este aspecto, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este orden de ideas, respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente dicha norma. Así tenemos, que mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. En:www.tsj.gov.ve

También, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

. En: www.tsj.gov.ve

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

En el caso bajo estudio, la Corte procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que:

  1. - En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, dio inicio al juicio oral y público seguido contra el ciudadano P.M.P.R..

  2. - En fechas 12 y 23 de noviembre de 2007, 04 y 10 de diciembre del mismo año, tuvo lugar la continuación del juicio.

  3. - El día 14 de diciembre de 2007, no se realizó la continuación del juicio oral y público, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado a la sede del Tribunal, ya que en dicho centro carcelario se practicaría una requisa general, y por tal motivo no fueron realizados los correspondientes traslados (folio 86 de la segunda pieza).

  4. - En fecha 20 de diciembre de 2007, finalizó el juicio oral y público, siendo condenado el acusado de autos a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folios 105 al 109 de la segunda pieza).

  5. - El día 18 de enero de 2008, tuvo lugar la publicación de la sentencia dictada en fecha 20-12-2007 (folios 119 al 137 de la segunda pieza).

  6. - En fecha 01-02-2008, el abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor del acusado de autos, ejerció recuso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (folios 138 al 148 de la segunda pieza).

  7. - Una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, el 06-03-2008, las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de juicio, y en fecha 06 de mayo de 2008, se declaró con lugar el recurso de apelación y se anuló la sentencia dictada en primera instancia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma categoría y competencia (folios 169 a 188 de la segunda pieza).

  8. - En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el juicio oral y público para el 20 del mismo mes y año (folio 197 de la segunda pieza).

  9. - En fecha 20-06-2008, estando presentes la representación fiscal, el acusado y su abogado defensor, no se realizó el juicio oral y público, por la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose la celebración para el día 18 de julio de 2008, a las once (11:00) de la mañana (folio 218 de la segunda pieza).

  10. - El día 18 de julio de 2008, estando presentes la representación fiscal, el acusado y su abogado defensor, no fue celebrado el juicio oral y público, por cuanto el tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en la continuación del juicio de la causa signada con el N° 1JM-1182-06, fijándose la celebración para el día 26-09-2008, a las dos (02:00) de la tarde (folio 242 de la segunda pieza).

  11. - En fecha 26-09-2008, estando presentes la representación fiscal, el acusado y su abogado defensor, no se realizó el juicio oral y público, por la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose la celebración para el día 20 de octubre de 2008, a las dos (02:00) de la tarde (folio 26 de la tercera pieza).

  12. - En fecha 20-10-2008, estando presentes la representación fiscal, el acusado y su abogado defensor, no se realizó el juicio oral y público, por la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose la celebración para el día 18 de noviembre de 2008, a las once (11:00) de la mañana (folio 48 de la tercera pieza).

  13. - En fecha 18-11-2008, estando presentes la representación fiscal, el acusado y su abogado defensor, no se realizó el juicio oral y público, por la incomparecencia de los órganos de prueba, acordando el Tribunal por auto separado, fijar la celebración del juicio (folio 71 de la tercera pieza).

  14. - El día 24 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2009, a las once (11:00) de la mañana (folio 72 de la tercera pieza).

  15. - El Tribunal dejó constancia que no hubo audiencia en fecha 02 de febrero de 2009, conforme al día de jubilo nacional, por decreto presidencial, fijando el acto para el 05 de marzo de 2009 (folio 96 de la tercera pieza).

  16. - En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia que dejaba sin efecto la audiencia fijada para el día 05 de marzo de 2009, por cuanto no se habían librado con antelación las correspondientes boletas de citación y notificación, acordándose fijar el juicio para el día 27 de marzo de 2009 (folio 103 de la tercera pieza).

  17. - En fecha 27 de marzo de 2009, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público en la presente causa, fijándose la reanudación para el 14 de abril de 2009 (folios 122, 123 y 124 de la tercera pieza).

Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado o acusado según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón de su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que al ciudadano P.M.P.R., le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el día 22-03-2007 (folios 28 al 30), medida que fue mantenida en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-05-2007 (folio 94 al 97). Posteriormente, admitida la acusación y decretada la apertura al juicio oral y público, el expediente fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio, quien desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 20-12-2007 realizó el juicio oral y público; siendo el caso que la sentencia dictada por dicho Tribunal fue anulada por esta Sala en fecha 06 de mayo de 2008, conociendo de las actuaciones el Tribunal Primero de Juicio, quien logró dar inicio al juicio oral y público en fecha 27 de marzo de 2009.

Como bien se observa, existe una dilación procesal que de ninguna manera puede atribuírsele al acusado de autos, por cuanto la medida de coerción personal, desde el decreto de la misma por primera vez, se extendió por encima del lapso señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurrió un tiempo efectivo desde la imposición de la medida de coerción personal (22-03-2007) hasta la fecha del inicio del juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio (27-03-2009) de dos (2) años y cinco(05) días; no pudiéndose atribuir al acusado, el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público en diferentes oportunidades por inasistencia de los testigos, pues es al juez profesional a quien corresponde la obligación de hacer comparecer a los órganos de prueba mediante la citación respectiva, y en caso de inasistencia ordenar su conducción al tribunal por medio de la fuerza pública.

De lo antes expuesto, y como ya se ha señalado, está claramente evidenciado, que el plazo para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, había finalizado cuando la representación fiscal solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal y cuando la defensa solicitó el decaimiento de dicha medida; asimismo se aprecia que la medida de coerción personal decretada al ciudadano P.M.P.R., se extendió en el tiempo por causas no imputables al mencionado ciudadano. Ahora bien, a pesar del transcurso de dos (02) años que trae como consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal, para garantizar la finalidad del proceso, el juez debe, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal y el sometimiento del imputado o acusado a una medida cautelar sustitutiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 601, de fecha 22 de abril de 2005, y ratificada en decisión N° 1070 de fecha 08-07-2008, señaló:

las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a límite máximo de dos años, lapso que el legislador considera suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado, a alguna otra medida cautelar..

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Como ya se indicó ut supra, para garantizar que renazca el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, si bien la medida de coerción decae, el juez debe de acuerdo al delito imputado y a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, analizar la pena que podría llegarse a imponer, el bien jurídico afectado y la gravedad del daño social causado.

En el caso de marras, la juez de juicio una vez que concluyó que la medida de privación judicial preventiva de libertad había decaído, la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, imponiendo como condiciones al ciudadano P.M.P.R., presentarse cada quince día ante el tribunal; notificar cualquier cambio de domicilio; prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización expresa del tribunal; someterse al cuidado y vigilancia de una persona debidamente identificada; y abstenerse de incurrir en hechos de la misma índole.

Claramente se observa, que a los efectos de garantizar que no renaciera el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, la juez no ponderó el delito endilgado a P.M.P.R. el cual es la presunta comisión de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito pluriofensivo, que atenta entre otros bienes jurídicos contra la salud pública, no tomando en consideración el daño social causado, los bienes jurídicos afectados y la sanción probable.

Con base a los anteriores planteamientos, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocarse la decisión de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, que declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a P.M.P.R.; ordenándose que se dicte nueva decisión, tomando en consideración los aspectos anteriormente mencionados; no configurando ello causal de inhibición, en razón que los mismos pueden ser reexaminados por la Jueza que dictó la decisión; y así se decide.

Igualmente, en razón de los constantes diferimientos del juicio oral y público, atribuidos exclusivamente al tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, se insta a la Jueza F.Y.B.C., propenda a la realización efectiva del debate oral, con el fin de evitar dilaciones indebidas; así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2009, mediante las cuales en primer lugar, declaró inadmisible la solicitud de prórroga fiscal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.M.P.R. y, en segundo lugar, declaró el decaimiento de dicha medida, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de prórroga fiscal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.M.P.R..

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a P.M.P.R.; ordenándose que se dicte nueva decisión, tomando en consideración los aspectos anteriormente mencionados; no configurando ello causal de inhibición, en razón que los mismos pueden ser reexaminados por la Jueza que dictó la decisión.

CUARTO

Se insta a la Jueza de la causa, a que provea lo conducente para la realización de los juicios orales y públicos, en las fechas que hayan sido fijados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3780-09/EJPH/Neyda.-

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