Decisión nº 0665 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0671

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0665

Valencia, 06 de junio de 2006

196º y 147º

El 14 de diciembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.G.T.R. y J.E.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.298.519 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 2307 el 06 de octubre de 1944, siendo su transformación a sociedad de comandita por acciones debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 100, tomo 4-B-Pro, el 08 de agosto de 2003, con domicilio procesal Torres, Plaz & Araujo Urb. Campo Alegre, Av. F.d.M., Torre Europa, Piso 2, Dtto. Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…solicitamos, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, de fecha 26 de octubre de 2005 y notificada en fecha 7 de noviembre de 2005, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios: “La presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar (en este caso, el contribuyente recurrente afectado por el acto administrativo de contenido tributario). Para determinar su existencia el juez debe hacer una ponderación preliminar-que no implicaría, por otra parte, un adelanto de opinión de fondo-de las posiciones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cual de ellas merece la protección del órgano jurisdiccional mientras dure el juicio, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por el tribunal a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio

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Sin embargo, existen razones de fondo sobre la improcedencia de la determinación efectuada en la Resolución impugnada, las cuales si bien consideramos que se encuentran perfectamente expresadas en el desarrollo de las respectivas denuncias, resumidamente las indicamos a continuación:

(i) La Prescripción: efectivamente en el presente caso la Administración Tributaria Nacional pretende exigir una supuesta diferencia de impuesto devenida para los periodos 2000 y 2001, que se encuentran notablemente prescritos, independientemente del examen que del fondo haga este órgano jurisdiccional, debe concluir que nuestra representada no se encuentre obligada a su pago, por cuanto dichas obligaciones se encuentran extinguidas por haberse consumado la prescripción.

(ii) Es evidente –a pesar del intolerable inmotivacion de la Resolución que se impugna- que las diferencias de impuesto que se originan respecto de las declaraciones de nuestra representada se deben a una improcedente inclusión en la base de calculo para el Impuesto Municipal de Patente de Industria Y Comercio y/o a las Actividades Económicas o de Índole Similar, del total de las ventas nacionales obtenidas por nuestra representada, lo cual constituye una flagrante violación a los principios de territorialidad del tributo y capacidad contributiva de nuestra representada.

(iii) De la notable violación a los derechos constitucionales al debido procedimiento (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y a erigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del Municipio (51 eiusdem), evidenciando en la falta de pronunciamiento alguno ante la solicitud de declaratoria de prescripción, allanamiento y solicitud de reintegro efectuada por nuestra representada en su escrito de descargos.

En cuanto al periculum in Damni, alega el contribuyente: “…nuestra representada considera que también se producirían daños a su patrimonio de permitirse la ejecución del acto antes de la definitiva conclusión del juicio (máxime considerando si resulta ganancioso, como seguramente resultara, como puede derivarse de la apariencia de buen derecho que le favorece en este caso). Dichos daños serian los siguientes:

  1. La perdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de créditos de las personas, ya sean naturales o jurídicas, de lo cual no escaparía nuestra representada en este caso concreto (subrayado del contribuyente).

  2. Nuestra representada desea igualmente destacar el mayor daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio el cual no seria reparable ni siquiera a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 ni mediante el pago de las costas procesales previstas en el artículo 327 del referido texto formativo, por cuanto a la figura jurídica que tiene efectivamente por finalidad indemnizar al contribuyente el daño que le ha sido causado por la privación de la libre disponibilidad del dinero durante un determinado período de tiempo es la de los intereses compensatorios, figura la cual no esta prevista en el vigente Código Orgánico Tributario. (subrayado y negrilla del contribuyente).

  3. El costo de oportunidad del dinero, ya que como consecuencia de la no disponibilidad de los fondos, señalada en el literal anterior, implica la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en las actividades productivos propias de mi representada, mensurable a través de las tasas de interés o de rendimientos por el uso del capital, lo cual se deriva de la aplicación de reglas derivadas de máximas de experiencia. En este caso las perdidas financieras serian equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregadas al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria. Ambas perdidas, si bien no consta en la contabilidad tradicional, son cuantificables y afectaría de manera tangible a mi representada, disminuyendo su patrimonio (subrayado del contribuyente).

  4. En el caso de que nuestra representada pagada la cantidad indebidamente determinada a través de la Resolución impugnada, se estaría produciendo una situación de pago en exceso, la cual si bien podría ser eventualmente corregida a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se constituyen en un detrimento ilegitimo del patrimonio de mi representada.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Sucre del Estado Aragua, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua por considerar que la contribuyente PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., tiene pendiente por cancelar impuestos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es, la fabricación de gases para usos industriales, de los años fiscales 2000,2001,2002,2003,2004 y 2005, infringiendo lo establecido en los artículos 1º,2º,22º y 27º de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos vigente hasta octubre de 2003, en consecuencia existe Reparo Fiscal a favor del fisco municipal de Sucre por conceptos de impuesto causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos J.G.T.R. y J.E.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.298.519 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 2307 el 06 de octubre de 1944, siendo su transformación a sociedad de comandita por acciones debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 100, tomo 4-B-Pro, el 08 de agosto de 2003, con domicilio procesal Torres, Plaz & Araujo Urb. Campo Alegre, Av. F.d.M., Torre Europa, Piso 2, Dtto. Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se libro oficio. Se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0671

JAYG/ms/mg

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