Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0600

El 9 de junio de 2010, los abogados R.P.A. y J.K.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, y 112.054, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito originalmente inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 6 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307, siendo su transformación a sociedad de comandita por acciones debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 4-6-Pro., y posteriormente cambiado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente inscrita el 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 64, Tomo 30-A, cuya última reforma quedó inscrita por ante dicho Registro bajo el Nº 27, Tomo 45-A, del 24 de septiembre de 2004; solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia Nº 1.827 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, que declaró “1.- Que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007, respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al Municipio A.J. deS. delE.A. (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A. contra la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007. 3.- CONFIRMA el referido fallo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio A.J. deS. delE.A., conforme a la cual se ordenó el pago de la suma de Seiscientos Dos Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.920.974,51), equivalentes en moneda actual a Seiscientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 602.920,97), en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multa, intereses moratorios y recargos. En consecuencia, 4.1.- Procedente el reparo formulado por el municipio respecto a incluir en la base imponible del impuesto en referencia, el total de las ventas de la contribuyente independientemente del lugar donde éstas se realicen, así como la multa, los intereses moratorios y los recargos accesorios a dicho reparo. 4.2.- Prescritas las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2000 y 2001”.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante, expuso lo siguiente:

Que el “25 de julio de 2005, nuestra representada fue notificada del Acta Fiscal Nº DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03, de fecha 26/05/05, mediante la cual se da por concluida la auditoria fiscal, mediante la cual se le pretendió exigir a nuestra representada el pago de un total de UN MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.099.073.822,13), lo que actualmente se corresponde con la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.099.073,82). La principal objeción fiscal, radicó en que nuestra representada, al ejercer una actividad industrial en el Municipio Sucre del Estado Aragua, tenía el deber de declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en aquellos municipios donde realizaba su actividad comercial, sin detenerse a entender: (i) que existían ingresos brutos que no se originaban con la comercialización de productos industrializados en el territorio del Municipio Sucre del Estado Aragua, sino que se producían y comercializaban en otros municipios y (ii) que nuestra representada habría declarado todos sus ingresos brutos a nivel nacional, de acuerdo al lugar donde se comercializaban dichos productos, visto que para la fecha de los reparos, no existía fórmula jurídica alguna de compensación interjurisdiccional o normas de armonización, como las que existen en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “al no estar de acuerdo con la determinación efectuada por la actuación fiscal, pues la misma violaba expresamente la garantía constitucional a la capacidad contributiva de nuestra representada, prevista en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso -tempestivamente- formal Escrito de Descargos contra la referida Acta de Reparo, lo que trajo como consecuencia que en fecha 1° de septiembre 2005, la Dirección de Administración Tributaria Municipal emitiera como respuesta un acto administrativo sin enumeración alguna, en el cual se hacen objeciones de fondo y de forma a cada una de los alegatos y objeciones que nuestra representada presentó como defensas iniciales dentro del procedimiento de determinación oficiosa seguida a nuestra representada. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2005, nuestra representada fue notificada de la Resolución Nº 1O-20O5-ZEGP-26-JFP-1O-O1, de fecha 26 de octubre de 2005 -que se asumimos es la culminatoria del Sumario Administrativo-, en la cual, después de hacer una serie de considerandos y sin tomar en cuenta nuestro escrito de reconsideración, el allanamiento, ni la solicitud de reintegro también efectuada, en una franca y flagrante violación del debido proceso y el derecho a petición y respuesta, resolvió -con una motivación notablemente precaria e insuficiente- recalcular las supuestas diferencias determinadas por la actuación fiscal, en la base imponible del referido Impuesto Municipal, proceder al cálculo conforme a las alícuotas correspondientes, proceder al cálculo de los Intereses Moratorios y ratificar las sanciones y recargos formulados en el Acta Fiscal, todo ello, insistimos, sin mayor motivación que la que se puede desprender de unos cuadros donde se evidencian unas cifras, más no la aplicación de un procedimiento de determinación racional y de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, ni los motivos de hecho y de derecho -debidamente comprobados- que llevaron a la Administración a tomar la resolución adoptada, trayendo como consecuencia la intimación al pago de una cantidad por conceptos de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para los períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2OO3, 2OO4 y 2005, multa, recargos, e intereses por un monto total de SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 602.920.974,51), lo que se corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 602.920,97)”.

Que “por no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la Administración Tributaria, se interpuso formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº (…) de fecha 26 de octubre de 2005. Durante el procedimiento de primera instancia, se logró evacuar una experticia contable, de la cual se logró evidenciar, con meridiana claridad, cuáles son los verdaderos ingresos que obtuvo nuestra representada a nivel nacional, a qué establecimiento permanente deberían ser atribuidos y cómo fueron declarados correspondientemente a cada uno de los Municipios, industriales y comerciales, donde se generaron cada uno de ellos. Sin analizar las pruebas evacuadas y sin interpretar adecuadamente las normas constitucionales invocadas, para proceder a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio A.J. deS. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal Nº 4 Extraordinario del 28 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia Nº 0356 dictada el 02 de febrero de 2007, procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto”.

Que “dicho fallo, fue apelado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual una vez sustanciado todo el procedimiento de segunda instancia, procedió a declarar: (i) En fecha 4 de julio de 2007, desistida, por falta de formalización, la apelación intentada por el Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la parte desfavorable de la sentencia de primera instancia y (ii) En fecha 15 de diciembre de 2009: (a) ‘Procedente el reparo formulado por el municipio respecto a incluir en la base imponible del impuesto en referencia, el total de las ventas de la contribuyente independientemente del lugar donde éstas se realicen, así como la multa, los intereses moratorias y los recargos accesorios a dicho reparo’ y (b) ‘Prescritas las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2000 y 2001’. En ese sentido, una vez estudiado por parte de nuestra representada el contenido de la sentencia Nº 1827 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, hemos advertido que dicha sentencia: (i) Erró en la interpretación de las normas constitucional invocadas para la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad (…). (ii) Se violó flagrantemente el principio constitucional contenido en artículo 24 (…), al pretender aplicar el contenido de una norma que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”.

Que “nuestra representada solicitó, tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desaplicara por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, del Municipio Sucre del estado Aragua, pues su aplicación, para el caso concreto, generaba una distorsión económica, que afectaba su capacidad contributiva, con efectos confíscatorios. En efecto, la pretensión de la Administración Tributaria y por lo tanto la controversia de constitucionalidad planteada por nuestra representada, ante los tribunales contenciosos tributarios, era la siguiente: (i) Siendo que ‘Praxair Venezuela, S.A.C.A.’, ejerce parte de su actividad industrial en el Municipio Sucre del estado Aragua y culmina dicha actividad industrial, con la comercialización de los productos, tanto en el propio Municipio Sucre del estado Aragua, como en otros Municipios a nivel nacional y (ii) Visto que para los ejercicios objeto del reparo (2000 al 2005), la solución que hoy se encuentra contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (que entró en vigor, para este punto, el 1° de enero de 2006), no se encontraba vigente para los ejercicios reparados. Si se le exigía cumplir con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 7 de dicha Ordenanza, es decir, incluir dentro de la base imponible del impuesto a las Actividades Económicas, todos los ingresos originados por la comercialización a nivel nacional, de los productos industrializados desde el Municipio Sucre del estado Aragua, ‘Praxair Venezuela, S.A.C.A.’, tendría que declarar y pagar impuesto a las Actividades Económicas, tanto en los municipios donde comercializa los productos, como en los municipios donde realiza la actividad industrial, tomando como base los mismos ingresos brutos”.

Que “como es evidente, además de encontrarnos frente a un evidente caso donde se estarían gravando ingresos obtenidos fuera del ámbito territorial del Municipio Sucre del estado Aragua, estaríamos frente a un execrable caso de doble tributación económica, que producto de la aplicación distorsionada de la Ordenanza y por falta de una regulación de armonización tributaria, traería como consecuencia, una ‘sobre imposición’ de la carga tributaria, para aquellos contribuyentes que realizan actividades industriales, frente a los que realizan actividades comerciales, trastocando inconstitucionalmente, la capacidad contributiva de ‘PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A.’ y confiscando aquella porción de impuesto que tiene que ser pagada en todos los Municipios, que toman como base imponible el mismo monto de ingresos brutos. Este efecto confiscatorio y por lo tanto inconstitucional, fue detectado y reconocido por el legislador de 2005, cuando sancionó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal y otorgó, casi por primera vez en nuestra legislación, algunas soluciones de armonización tributaria Ínter-municipal”.

Que “podemos concluir que el mismo legislador reconoció la existencia de una situación de doble imposición, por lo que creó un mecanismo que pudiera conciliar los intereses en juego y proteger la capacidad contributiva del sujeto incidido por el tributo y en tal sentido, quiso además, reforzar la garantía constitucional con un llamado directo a evitar los perniciosos efectos confiscatorios de la doble imposición, mediante el contenido del artículo 160 de la referida Ley en la cual se indica que: ‘[e]n la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas’ (…). Vistas las circunstancias de este caso, al no tener nuestra representada, la oportunidad real de imputar proporcionalmente los tributos pagados en el Municipio sede de la industria, a los efectos de la determinación de la cuota impositiva en los Municipios donde nuestra representada ejercía su actividad comercial y a los fines de preservar su capacidad económica, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la situación de desaplicación, por preeminencia de las normas constitucionales, del artículo 7 de la Ordenanza y en ese sentido, de pagar el impuesto correspondiente al Municipio Sucre del estado Aragua, sólo sobre los ingresos brutos, realmente percibidos y atribuibles por tanto a ese municipio y no sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenido a nivel nacional”.

Que “como se puede apreciar (…) la Sala Político-Administrativa, [estaba] obligada al análisis de la constitucionalidad, de conformidad con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, obligada a la interpretación de los artículo 316 eiusdem en contraste con la normativa local, a los fines de verificar si existe afectación o no de la capacidad contributiva de nuestra representada, por la múltiple imposición de una misma expresión de renta en varios municipios. Nuestra representada, considera que la interpretación constitucionalmente válida en este caso, era definitivamente gravar cada porción de ingresos brutos, de acuerdo al establecimiento comercial donde era atribuible. Solución ésta que por cierto, no dejaba sin tributación al Municipio Sucre del estado Aragua, pues nuestra representada obtuvo ingresos producto de su comercialización en dicho municipio (…) el escueto análisis para el control difuso de la constitucionalidad efectuado en este caso por la Sala Político-Administrativa, definitivamente deja sin contenido la interpretación que de los principios constitucionales tributarios, esta Sala Constitucional ha efectuado, principalmente en lo que respecta al principio constitucional de capacidad contributiva. En efecto, esta Sala Constitucional, en fiel cumplimiento de sus deberes como garante y último intérprete de la Constitución y la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ha venido acogiendo, el criterio mediante el cual el principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Carta Magna, ‘debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo’ (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1.397 del 21/11/2000)”.

Que “esta interpretación, como se puede apreciar, entiende que existe un límite económico que se evidencia a través de criterios de razonabilidad y que por lo tanto, tal como lo ha indicado también esta Sala Constitucional a través de su jurisprudencia -desatendida, en criterio de nuestra representada en el fallo cuya revisión se solicita- que esta capacidad económica o contributiva, es única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.’ (Sentencia Nº 3,571 del 06/12/2005), lo cual hace evidente que no puede alegarse criterios de autonomía municipal, para desgarrar el patrimonio de los contribuyentes, en una situación confiscatoria y por lo tanto inconstitucional de múltiple imposición económica, tal como se ha denunciado en este caso. Con base en estos criterios jurisprudenciales y a los elementos normativos del caso, la Sala Político-Administrativa, debió analizar adecuadamente las normas constitucionales en juego y de haberlo hecho, seguramente hubiera arribado a una conclusión de constitucionalidad, distinta a limitarse a indicar -sin motivación alguna- que no procedía la desaplicación por control difuso de la norma local”.

Que “en este caso la Sala Político-Administrativa, al momento de analizar la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, no tomó en consideración: (i) El hecho cierto que, para el caso de nuestra representada, si se aplica la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza, se le estaría obligando a incluir dentro de la base imponible del impuesto, una serie de ingresos brutos que se generaron fuera del ámbito de aplicación territorial del poder tributario del Municipio Sucre del estado Aragua; (ii) El hecho cierto que, para el caso de nuestra representada, si se aplica la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza, se le estaría obligando a incluir dentro de la base imponible del impuesto, una serie de ingresos brutos que siendo atribuibles a otros establecimientos comerciales, fueron gravados en consecuencia en cada uno de los Municipios donde se generaron dichos ingresos, lo que genera una situación de múltiple imposición económica con efectos confiscatorios; (iii) Que rationae temporis, no existía una solución válida y coercible, para que nuestra representara armonizara su carga tributaria, como es el método de acreditación de tributos contenido en el artículo 218 de la hoy vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los municipios donde se realiza la actividad comercial. Estos tres elementos, aunados al sentido garantista que le ha otorgado esta Sala Constitucional, a los principios contenidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la capacidad económica, traen como consecuencia axiomática, que para el caso concreto de ‘Praxair Venezuela’, era inconstitucional aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, del Municipio Sucre del estado Aragua y siendo ello así queda evidenciado el error de interpretación constitucional al que arribó la Sala Político-Administrativa en el caso concreto, lo cual solicitamos respetuosamente a esta Sala Constitucional, revise en ejercicio de su competencia constitucional y en consecuencia ordene la nulidad del fallo”.

Que adicionalmente, la “sentencia Nº 1827 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, al aplicar el contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para períodos fiscales donde aún no se encontraba vigente la misma, está aplicando retroactivamente un criterio jurisprudencial, ello en franca violación al principio constitucional de seguridad jurídica. En efecto, la Sala Político Administrativa, en la sentencia que se somete a revisión constitucional, al resolver precisamente sobre la procedencia o no de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Aragua, estimó que lo correcto en este caso, era aplicar la solución contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no se encontraba vigente rationae temporis, pues en su criterio dicha solución beneficiaba a nuestra representada, situación ésta que además de imprecisa, genera en cabeza de nuestra representada un gravamen intolerable, producto de la violación a los tutelables principios de irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al principio fundamental de seguridad jurídica”.

Que “la seguridad jurídica es la representación pragmática de la racionalidad de la justicia en el sistema jurisdiccional. Este principio debe acentuarse en los sistemas civilistas o continentales, tal como el nuestro, que está basado en la interpretación y aplicación de la ley escrita y sancionada por el parlamento y no en un sistema consuetudinario donde el precedente jurisprudencial se presenta como fuente directa de Derecho, lo que hace que en nuestro sistema los Tribunales tengan la libertad de variar su criterio sobre un tema determinado, en virtud de la interpretación de la ley, pero ese cambio no puede presentarse de tal manera que llegue a crear incertidumbre, discriminación o injusticia para los ciudadanos. De esta manera, basados en los límites temporales de la aplicación de la Ley, recogidos en nuestra Constitución en el artículo 24, ninguna ley puede tener efecto retroactivo, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley”.

Que “en el fallo cuya revisión constitucional se solicita, justifica la aplicación de la solución aportada por el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues en su criterio ‘beneficia al administrado’, lo cual, con todo respeto, es incorrecto. La norma a la cual se le dio efectos retroactivos, tal como hemos visto, contempla la obligación a los contribuyentes que ejerzan actividades industriales de incluir, dentro de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, todos los ingresos obtenidos por los bienes que, aunque producidos en un determinado Municipio, se comercializan en otros. Pero para evitar el efecto confiscatorio y por lo tanto inconstitucional que genera la múltiple imposición intermunicipal, la norma le permite al contribuyente industrial que incluyó todos los ingresos brutos obtenidos a nivel nacional, acreditar de forma proporcional, en cada uno de los otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, donde venda los bienes producidos, el impuesto pagado precisamente en el municipio de la industria, corrigiéndose, de este modo, el impacto de la múltiple. Ahora bien, esta norma no entró en vigor, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias, sino hasta el 1° de enero de 2006”.

Que “no puede perderse de vista, que los ejercicios objeto de la controversia en este caso, eran todos anteriores, no sólo a la entrada en vigor de la Ley (1° de enero de 2006), sino que incluso, son anteriores a la primera publicación de la Ley, en Gaceta Oficial Nº 38.204 del 8 de junio de 2005) en la que apareció por primera vez el mecanismo de acreditación proporcional de impuestos pagados en el municipio sede de la industria, ya cuando nuestra representada había declarado y pagado de forma correspondiente el Impuesto a las Actividades Económicas, en cada uno de los municipios a nivel nacional donde ejerció su actividad económica, con lo cual no existió en el ámbito temporal, una posibilidad cierta de haber aplicado retroactivamente la solución aportada en el actual artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que se “debe denunciar, la notoria y grave violación (…) en que incurre la Sala Político-Administrativa en el fallo (…), al pretender otorgarle efectos retroactivos a la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues además de la demostrada inexistencia de norma alguna de derecho positivo, para los años 2000 al 2005 (cada uno de los ejercicios donde realizó su declaración y pago), se debe destacar la dificultad actual de aplicar la norma frente a cada uno de los Municipios, cuando ha transcurrido completamente el lapso de prescripción de cuatro años”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia Nº 1.827 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, declaró “1.- Que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007, respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al Municipio A.J. deS. delE.A. (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A. contra la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007. 3.- CONFIRMA el referido fallo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio A.J. deS. delE.A., conforme a la cual se ordenó el pago de la suma de Seiscientos Dos Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.920.974,51), equivalentes en moneda actual a Seiscientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 602.920,97), en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multa, intereses moratorios y recargos. En consecuencia, 4.1.- Procedente el reparo formulado por el municipio respecto a incluir en la base imponible del impuesto en referencia, el total de las ventas de la contribuyente independientemente del lugar donde éstas se realicen, así como la multa, los intereses moratorios y los recargos accesorios a dicho reparo. 4.2.- Prescritas las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2000 y 2001”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso se contrae a decidir por una parte, si el sentenciador de instancia incurrió en error al estimar procedente el reparo formulado por el Municipio A.J. deS. delE.A. en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar con cargo a la contribuyente de autos, y por otra, respecto del vicio de silencio de prueba que afecta, a decir de la apelante, al referido pronunciamiento.

Asimismo, habrá esta alzada de conocer en torno a la solicitud de desaplicación, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma prevista en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio A.J. deS. delE.A., formulada por la sociedad mercantil apelante.

En igual sentido, debe señalarse previamente que habiéndose declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, y resultando desistida la apelación planteada por el Municipio A.J. deS. delE.A., no procede conocer en consulta respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al mismo (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001), por no conferir tal prerrogativa en favor de los Municipios, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

Determinada la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir de conformidad con la siguiente motivación:

De la Desaplicación de N.P..

La sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A. solicitó ante esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicara para el caso de autos la disposición normativa contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio A.J. deS. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal Nº 4 Extraordinario del 28 de octubre de 2003, por resultar ésta, a su decir, violatoria del principio de capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 7 eiusdem.

Así las cosas, observa esta alzada que la norma cuya desaplicación se solicita resulta del siguiente tenor:

‘ARTÍCULO 7: La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar serán, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Sucre.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

2.- Para quienes realicen actividades bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, accidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos.

3.- Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradotas, las comisiones pagadas por reaseguradotes, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

4.- Para las empresas reaseguradoras, el monto del ingreso bruto resultante de las primas retenidas, (sic) (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de las anulaciones, salvamentos de siniestros, así como el producto de la explotación de sus servicios.

5.- Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros a base de porcentajes, el ingreso bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios.

6.- Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos, el cual se fijará a los efectos específicos de esta ordenanza, sobre el valor en las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestiones o trafiquen dichos agentes.

7.- Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de ‘transporte de carga’, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas que se transporten.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de esta Ordenanza, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido; o a un tercero y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

No se considerarán como parte del ingreso bruto, para la determinación de la base imponible, la percepción de incentivos o beneficios fiscales que otorgue el gobierno nacional a las empresas que hayan destinado su renta en forma parcial o total a la exportación.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Alcalde o Alcaldesa, mediante el respectivo reglamento podrá establecer desgravámenes a la base imponible del tributo a los contribuyentes que realicen:

1.- Actividades Industriales destinadas a la Exportación.

2.- Obras de interés público calificadas como tales mediante decreto.’

(Resaltados de la Sala).

Por su parte, las normas constitucionales que presuntamente resultan lesionadas por la aplicación de la disposición municipal supra citada, resultan del tenor siguiente:

‘Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.’

‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Vistas las referidas disposiciones, advierte la Sala que la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., solicitó la desaplicación de la precitada norma local habida cuenta de considerar que la misma resulta lesiva de su capacidad contributiva, al derivar su aplicación en un supuesto material de doble o múltiple imposición, pues la base de cálculo que la misma ordena tomar en consideración a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, resulta determinada por los ingresos obtenidos por las ventas realizadas por la empresa con independencia del lugar donde las efectúe. Motivo por el cual, estima que al pretender gravar las ventas realizadas en otros municipios, las cuales a su vez, son incididas en dichas jurisdicciones, se está pechando una misma manifestación económica y lesionándose por consiguiente, su capacidad contributiva.

Así las cosas, observa la Sala que el problema planteado en autos ha sido ampliamente discutido por la doctrina y la jurisprudencia al analizar lo relativo a la autonomía y potestad tributaria de los municipios, tanto bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, como bajo el imperio de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala en numerosos fallos ha resaltado el rango constitucional que ostenta el Poder Público Municipal, con particular énfasis en la potestad tributaria asignada a dichos entes político-territoriales; destacando así, que esta última comprende no sólo la creación y recaudación de sus tributos, sino la inversión de los ingresos que obtenga el municipio, según lo previsto en el artículo 179 del texto constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, según las cuales:

(…)

Ahora bien, en cuanto al referido impuesto sobre patente de industria, comercio, servicio o de índole similar, ha destacado asimismo la jurisprudencia que éste recae sobre el ejercicio habitual de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar realizadas por una persona natural o jurídica, vinculadas a la jurisdicción del territorio de un municipio por la existencia en éste de un establecimiento permanente, siendo la base imponible del mismo, los ingresos brutos que se obtengan por el ejercicio de las referidas actividades desarrolladas en dicho territorio; debiendo entenderse por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente territorial.

No obstante, el asunto controvertido en el presente caso viene determinado como se señaló, por el mandato contenido en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio A.J. deS. delE.A., de incluir los ingresos obtenidos por las ventas extraterritoriales efectuadas por la contribuyente en el ejercicio de sus actividades de industria y comercio, dentro del monto de los ingresos brutos totales que deben considerarse para el cálculo del indicado tributo en la jurisdicción del citado municipio.

Tal situación, en la práctica ha sido resuelta por la gran mayoría de las normas locales correspondientes, atendiendo a un criterio de separación y diferenciación de las actividades desarrolladas por el contribuyente en la jurisdicción del municipio, tendente a enervar los eventuales efectos fiscales perniciosos que pudieran presentarse para los contribuyentes respecto de otros entes locales donde ejerza actividades económicas. De esta forma, el grueso de las disposiciones locales coincide en gravar con una tarifa industrial la actividad de fabricación en el municipio donde se tenga la producción, y con otra comercial en el o los municipios de destino de los bienes o servicios producidos, según se trate.

Al respecto, estima esta alzada pertinente observar que sobre el referido particular dejó sentado el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987, en el caso: D.C. deV., C.A., que estableció lo siguiente:

(…)

En el referido fallo, la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo Nº 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., en el cual se señaló:

(…)

Así las cosas, observa la Sala que la situación planteada en el caso en concreto, puede subsumirse en el último de los escenarios descritos en el fallo supra citado, este es, que la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., tiene establecimiento permanente de fábrica en la jurisdicción del Municipio A.J. deS. delE.A. y establecimientos permanentes de tipo comercial en las ciudades de Caracas, Valencia, Maracaibo, Barquisimeto y Barcelona.

Ahora bien, la contribuyente alega que al verificarse dicha situación en autos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de la referida Ordenanza del Municipio A.J. deS. delE.A., le está infringiendo una lesión a su capacidad contributiva; no obstante, estima esta alzada que en dicho caso, al igual que en los supuestos resueltos en los fallos arriba transcritos, la normativa local si bien establece el gravamen respecto de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente con independencia del lugar en que se efectúen las ventas generadoras de tales ingresos, también prevé un tratamiento fiscal distinto en atención a la actividad llevada a cabo por los contribuyentes en la jurisdicción del municipio.

En el caso del referido Municipio A.J. deS. delE.A., la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de 2003, en sus artículos 2 y 4, establece lo siguiente:

(…)

De esta forma, juzga la Sala siguiendo la jurisprudencia sentada sobre el tema, así como lo establecido en la regulación local, que al conferirse al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde ejerce el comercio, el monto del impuesto pagado en los municipios donde desarrolla la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y a los impuestos pagados en aquéllos, se está previendo efectivamente que sobre la misma base imponible concurran los distintos sujetos activos en atención a las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes en cada uno de sus jurisdicciones, o lo que es lo mismo, se está evitando que se materialicen eventuales supuestos de doble o múltiple imposición lesivos de la capacidad contributiva.

Respecto de dicha situación, la Sala también se pronunció en el fallo Nº 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:

‘De la disposición transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V. delE.C., son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

Desde luego, declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio V. delE.C..

Por ello no se trata de que, por gravar la totalidad de las ventas, el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, sino que el hecho imponible es diferente, el aspecto espacial del tributo lo es también y por supuesto la alícuota impositiva, que en la diversidad de los casos la comercial es mayor que la industrial, (…)’

Asimismo y al conocer de un supuesto similar al de autos, la Sala trayendo a los autos las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sostuvo en su fallo Nº 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., lo que se transcribe:

‘(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V. delE.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V. delE.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.’.

En este sentido, se advirtió que la solución ofrecida por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vino a recoger las soluciones que en forma reiterada había dado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de reconocer al contribuyente derecho de acreditarse en cada municipio en que realice el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos, evitando así, una posible doble o múltiple imposición, lesiva del principio constitucional de la capacidad contributiva.

Por las razones que anteceden, estima la Sala que en el presente caso la aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio A.J. deS. delE.A. (Gaceta Municipal Nº 4 Extraordinario de 28 de octubre de 2003), no lesiona el principio de capacidad contributiva previsto en el texto constitucional vigente; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de desaplicación de dicha norma planteada por la sociedad mercantil Praxair Venezuela (…). Así se declara.

Del Fondo de la Controversia

Resuelto el punto que antecede y visto que las alegaciones formuladas en apelación por la contribuyente estuvieron circunscritas a denunciar el error cometido por el sentenciador al estimar procedente el reparo formulado por el Municipio A.J. deS. delE.A., por cuanto a su decir, la solución dada por éste sobre la base de lo dispuesto en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 218), no podía ser aplicada a los ejercicios reparados (2000, 2001, 2002 y 2003), por no hallarse en vigencia dicho texto normativo, así como la violación del principio de territorialidad del tributo que rige para el ámbito municipal y que en dicho supuesto, generaba un escenario de múltiple imposición y de violación a la capacidad contributiva de la empresa, la Sala da por reproducidas sobre este punto, las motivaciones expuestas al conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del indicado artículo 7 de la ordenanza municipal del ente exactor, en cuanto a los criterios sentados por este Alto Tribunal en torno a la inclusión de los ingresos obtenidos por las ventas independientemente del lugar donde se efectúen, dentro de los ingresos brutos a declarar para el cálculo del impuesto correspondiente.

Así, juzga la Sala en cuanto a lo dicho por la apelante acerca de la supuesta aplicación retroactiva de la norma en la que incurrió el a quo al acordar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 218 de la indicada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una solución al caso planteado en autos, que la misma no es tal, por cuanto dicho juez emitió su pronunciamiento en apego a los criterios jurisprudenciales que para la data de los ejercicios reparados, venía siendo reiterada tanto por los tribunales de instancia como por esta alzada y que en resumen, vista su viabilidad jurídica, fue posteriormente acogida por el legislador nacional al sancionar el aludido cuerpo normativo. No obstante, juzga asimismo esta M.I. que en todo caso y aun cuando efectivamente la data de los ejercicios cuestionados resulta anterior a la vigencia del indicado instrumento legal (2005), debe recordarse que la ley resulta de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella indique (artículo 1 del Código Civil), pudiendo aplicarse a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigencia, si los preceptos de la nueva ley benefician al administrado (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como sucede en el caso de autos.

Por estos motivos, estima esta alzada improcedente el señalado argumento de ausencia de base legal para el momento de los ejercicios reparados, hecho valer por la recurrente. Así se declara.

En cuanto al argumento relativo a la presunta violación del ámbito territorial de la potestad tributaria y de la capacidad contributiva de la apelante, la Sala reitera lo que sobre el referido particular, tuvo a bien señalar en el fallo Nº 00775 del 03 de junio de 2009, supra citado, según el cual:

‘ha sido criterio de esta Sala que bajo el imperio de la Constitución de 1961, los Municipios como unidades políticas primarias de la organización territorial, ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de dicho texto constitucional, consagrándose además, en el artículo 31 eiusdem, todo lo relativo al sistema de ingresos atribuidos a tales entes territoriales.

Con base en lo dispuesto en el referido artículo, podían los Municipios exigir respecto de las personas que se encontraran en su territorio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial del ente exactor. En similares términos se mantiene la autonomía a favor de los Municipios en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 168 y 179; ambas Constituciones han establecido principios y limitaciones a las que deben ajustarse los entes locales.

Esa asignación otorgada a los municipios les ha conferido facultad para crear instrumentos legales (ordenanzas) en materia impositiva, en las que se ha establecido como presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria en su territorio el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, con fines lucrativos.

Conforme a lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la sociedad mercantil apelante realiza una actividad industrial en el Municipio V. delE.C., lo que infiere la existencia de un factor de conexión que relaciona dicha actividad al impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio, según lo indica la Administración Tributaria Municipal en el acto impugnado de la manera siguiente: ‘Para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos’.

Al respecto, los fallos citados en párrafos anteriores sostienen que ‘…la jurisprudencia de esta misma Sala ha definido con anterioridad que una misma contribuyente puede ser obligada a tributar simultáneamente en dos Municipios, si en uno tiene establecida su planta industrial y en otro hace la venta de todo o parte de su producción, ya que en el primer caso se trata de una patente industrial que pecha toda actividad de producción y en el segundo de una patente de comercio que grava sólo la actividad comercial que se realiza específicamente en una determinada jurisdicción municipal’.

En razón de lo anterior, observa esta Sala que la base imponible a declarar en el Municipio V. delE.C. está claramente definida en el artículo 7 de la referida Ordenanza, la cual incluye los ingresos obtenidos por ventas realizadas en municipios diferentes al de la sede de la fábrica los cuales son representativos de su producción, lo que no debe ser considerado como una violación al ámbito territorial de los municipios foráneos, por cuanto éstos conservan sus potestades tributarias propias, con los principios y limitaciones que les sean aplicables, por ello no existe violación al ámbito territorial de la potestad tributaria. Así se declara.

Violación al principio de capacidad contributiva

Manifiestan los apelantes que ‘la fiscalización bajo argumentos que no se corresponden con la verdad de los hechos y que tampoco tienen validez en cuanto a los criterios doctrinarios y legales, pretende gravar a [su] representada con un impuesto que resulta de aplicación evidentemente inconstitucional, por violar los principios de capacidad contributiva y pretender una múltiple tributación, sobre un único hecho imponible, violando de manera real, directa, flagrante y verificable los artículos 223 y 316 de las constituciones de 1.961 y 1.999, respectivamente, menoscabando en consecuencia los derechos allí consagrados y ello a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 25…, respectivamente…’.

En ese sentido, el principio de la capacidad contributiva se halla originalmente consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961, hoy en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en términos casi idénticos, de la siguiente manera:

(…). La noción de capacidad contributiva se enlaza directamente con la exigencia de progresividad del sistema tributario, no obstante, nada impide para que sean gravadas otras manifestaciones de capacidad económica (ventas, producción, etc.), cuando existen diversos entes públicos con potestades tributarias diferenciadas que - armonizadamente y por derecho propio- deben hacer uso de ellas para garantizar la obtención de recursos destinados a la prestación de servicios que les han sido constitucionalmente encomendadas.

Al respecto, esta Sala ha indicado que ‘se consideró de capital importancia conferir a los entes municipales la potestad de gravar el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con un impuesto que sería luego, indirecto, pues no consulta la capacidad contributiva del contribuyente…’ (Ver sentencia Nº 01796 del 8 de noviembre de 2007).

Por las razones expuestas, no encuentra la Sala que el tributo que grava las actividades industriales de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. sea violatorio del principio de capacidad contributiva. Así se declara.

De esta forma, la Sala reitera lo expuesto en el señalado fallo y estima que en el presente caso no se materializan las denunciadas violaciones del principio de territorialidad que rige en el ámbito tributario municipal, así como de capacidad contributiva, resultando por consiguiente, ajustados a derecho tanto el reparo formulado por el Municipio A.J. deS. delE.A., como la decisión dictada por el sentenciador de instancia que bien lo estimó procedente. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar la sentencia Nº 1.827 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, que declaró “1.- Que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007, respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al Municipio A.J. deS. delE.A. (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A. contra la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007. 3.- CONFIRMA el referido fallo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio A.J. deS. delE.A., conforme a la cual se ordenó el pago de la suma de Seiscientos Dos Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.920.974,51), equivalentes en moneda actual a Seiscientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 602.920,97), en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multa, intereses moratorios y recargos. En consecuencia, 4.1.- Procedente el reparo formulado por el municipio respecto a incluir en la base imponible del impuesto en referencia, el total de las ventas de la contribuyente independientemente del lugar donde éstas se realicen, así como la multa, los intereses moratorios y los recargos accesorios a dicho reparo. 4.2.- Prescritas las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2000 y 2001”.

Asimismo, los solicitantes adujeron que “el contenido de la sentencia Nº 1827 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, (…) (i) Erró en la interpretación de las normas constitucional invocadas para la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad (…). (ii) Se violó flagrantemente el principio constitucional contenido en artículo 24 (…), al pretender aplicar el contenido de una norma que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”.

Al respecto, debe esta Sala reiterar en que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.P.A. y J.K.T., en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A., ya identificados, de la sentencia Nº 1.827 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, que declaró “1.- Que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007, respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al Municipio A.J. deS. delE.A. (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.C.A. contra la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007. 3.- CONFIRMA el referido fallo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio A.J. deS. delE.A., conforme a la cual se ordenó el pago de la suma de Seiscientos Dos Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.920.974,51), equivalentes en moneda actual a Seiscientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 602.920,97), en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multa, intereses moratorios y recargos. En consecuencia, 4.1.- Procedente el reparo formulado por el municipio respecto a incluir en la base imponible del impuesto en referencia, el total de las ventas de la contribuyente independientemente del lugar donde éstas se realicen, así como la multa, los intereses moratorios y los recargos accesorios a dicho reparo. 4.2.- Prescritas las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2000 y 2001”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-0600

LEML/

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