Decisión nº 2305 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2305

FECHA 30/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-2003-000076

Asunto Antiguo: 2248

VISTOS

con Informes de Ambas Partes.

En fecha 05 de diciembre de 2003, fue interpuesto por ante Tribunal Superior Segundo de la Contencioso Tributario-Distribuidor-, recurso contencioso tributario por los abogados A.E.R. y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares cédula de identidad números 6.814.077 y 14.231.647, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.696 y 101.092, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A.”, inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307; con denominación social de sociedad anónima, cuya posterior modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 4-B-Pro, cambiando su denominación social a Sociedad en Comandita por Acciones, conforme se evidencia del último registro de sus Estatutos Social por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo Nº 64, Tomo 30-A, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-000224200, contra la Resolución N° GCE-DJT-2003-3657 de fecha 24 de septiembre de 2003, emitida por el Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que declaro INADMISIBLE y confirmó los actos administrativos contenido en las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-001008, Nº 11-10-01-3-02-001010 y Nº 11-10-01-3-02-001009 por presentación extemporánea del Impuesto al Valor Agregado de los periodo 04/2000, 01/2000 y 03/2000, respectivamente, todas de fecha 28 de mayo de 2002.

El 15 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2248, ordenándose notificar a los ciudadanos, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Jurídico de Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).

El Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico de Tributario del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/01/2004, 03/02/2004, 04/02/2004 y 10/03/2004, siendo consignadas a los autos en fechas 11/02/2004, 04/02/2004, 18/03/2004 y 26/03/2004, respectivamente.

Así, en fecha 06 de abril de 2004, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2004, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles y un anexo, consignado por los apoderados de la recurrente, el cual había sido reservado por secretaria de conformidad con el Artículo 110 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 27 de abril de 2004,por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 20 de agosto de 2004, la abogada J.M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.386, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de 25 folios útiles; asimismo, en esta misma fecha el abogado A.E.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, consignó escrito de informes constante de 12 folios útiles.

En fecha 03 de septiembre de 2004 este Tribunal deja constancia que vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación a los informes, este Tribunal dice “Vistos” y se da inicio el lapso para dictar sentencia.

En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 03 de marzo de 2016, el abogado R.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital procedió a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, a emitir las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 11-10-01-3-02-001008, 11-10-01-3-02-001009 y 11-10-01-3-02-001010 todas de fecha 28 de mayo de 2002, por incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 41, 113, 66 y 118 del Código Orgánico Tributario; por cuanto presentó de manera extemporánea las declaraciones y pago de Impuesto al Valor Agregado de los periodos 01/2000, 03/2000 y 04/2000, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 172 ejusdem, a emitir las Resoluciones y Liquidaciones ut supra identificadas.

Por disconformidad con lo anterior el contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A., interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente “Praxair Venezuela, S.C.A.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Falso Supuesto

Que “La resolución decisoria del jerárquico es violatoria de los artículos 164 y numerales 2 y 3 del 162 del Código Orgánico Tributario, artículos que fundamentan el supuesto de hecho que ocurrió en la notificación de la liquidaciones antes citadas pero que la Administración Tributaria no consideró”.

Que “…se evidencia de las fotocopia de las planillas de liquidación que anexamos, constantes de un total de quince (15) folios útiles, marcadas C1, C2 y C3, correspondientes a los períodos enero, marzo y abril del año 2000, respectivamente, la notificación fue efectuada en fecha 20 de junio del 2003, en perdona adulta que labora en el establecimiento –Sra. E.B.-, Cédula de Identidad Nro. V- 6.464.380, cuyo cargo dentro de la empresa es administrativo- empleada- y se denomina especialista fiscal; es quien se dio por notificada en nombre de Praxair Venezuela, S.C.A., no detenta el cargo de gerente o administrador, director o presidente de la empresa, conforme se evidencia de constancia que promoveremos en la etapa de pruebas correspondiente…”.

Que “…conforme la normativa prevista en el artículo 164 y numeral 2 y 3 del artículo 162, del Código citado Supra, el hecho de que la notificada haya sido la Sra. E.B., trae como citamos arriba, la consecuencia de que dicha notificación debe ser considerada como efectuada al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido practicada”.

Que “Esta circunstancia no fue tomada en consideración, por la resolución decisoria del jerárquico, toda vez que el conteo que dicha resolución hace está errado”.

Improcedencia de las multas e intereses moratorios

Que “…las multas e intereses impuestos son improcedentes toda vez que, los pagos de esos tres períodos (enero, marzo y abril del año 2000) fueron efectuados a la Administración Tributaria en fecha 28 de mayo de 2003, conformando parte de pago, de la cuota inicial que se exigió para el otorgamiento de la remisión tributaria que la empresa había solicitado conforme a la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; Gaceta oficial Nro. 37.296 de fecha 3 de octubre del 2001, - en lo sucesivo ley de remisión tributaria- es decir, el artículo 14 de la ley ejusdem exige como inicial para el otorgamiento de la remisión una cuota mínima superior al 25% del monto del fraccionamiento y nuestra representada canceló un monto total de Bs. 376.383 621,00 que constituyó aproximadamente el 39 % del monto total del fraccionamiento que le fue aprobado, monto dentro del cual estaban incluidos los períodos de enero, marzo y abril del 2000, objeto de la resolución recurrida”.

Que “…en fecha 14 de mayo del 2002, fue notificada a nuestra representada la Resolución 095, a través de la cual intimaron a nuestra representada a cancelar impuesto al valor agregado de los periodos enero, marzo y abril del año 2000, así como de junio y julio del mismo año y junio de 2001”.

Que “Todos estos períodos anteriores, habían sido objeto de solicitud de fraccionamiento y remisión tributaria; en ese sentido, se aprovechó esa oportunidad para cancelar lo correspondiente a esas intimaciones con la intención de que la Administración Tributaria atribuyera esa cantidad como la cuota inicial de la remisión tributaria que se había solicitado, ello en vez de responderle que ya dichos períodos habían sido solicitados en remisión y que sólo nuestra representada estaba a la espera de la respuesta correspondiente, dicha cancelación se efectuó por cuanto en esa oportunidad, la empresa tenía la disponibilidad suficiente y con la intención de que la Administración Tributaria se percatara de la intención de cancelar las deudas tributarias pendientes y facilitar y aligerar el otorgamiento de dicha remisión”.

Que “…la propia ley de remisión tributaria, para los casos como el nuestro, condona las multas e intereses moratorios derivados de los pagos efectuados sobre períodos objeto de solicitud de remisión”.

Que “Las planillas de liquidación que a través de recurso jerárquico fueron recurridas, igualmente violan del contenido de la ley remisión tributaria toda vez que desconocen, que los artículos 11 y 14 arriba transcritos de esa ley, expresamente condonan los intereses moratorios y multas sobre los pagos efectuados para la obtención de esa remisión”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En cuanto al alegato invocado por los apoderados de la recurrente, relativo a la improcedencia de las multas y los intereses moratorios basados en una presunta tardanza o pago fuera del plazo, del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de enero, marzo y abril del 2000.

Que “…la contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes y pertinentes para dejar sin efecto los actos que debió impugnar (Resoluciones y Liquidaciones), todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 156 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “En todo caso, esta representación, para sustentar la improcedencia de lo alegado por la recurrente observa, que de la lectura de las resoluciones y liquidaciones, emitidas por la Administración Tributaria lo que realmente se evidencia, es la reincidencia por parte de la contribuyente en la comisión de diversas infracciones tributarias por el incumplimiento de deberes formales en cuanto al enteramiento tardío y pago extemporáneo de las declaraciones, en materia del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario…”.

De la improcedencia de los intereses moratorios

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios adujo que “…es menester advertir que dicho pago se le imputó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de este fundamento esta representación expone las razones para afirmar, que en el presente caso, si es procedente su liquidación”.

Que “…en el caso de autos la contribuyente incurrió en mora, al presentar extemporáneamente el pago de las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, procediendo la Administración a imputar el pago correspondiente a los intereses moratorios; de allí que al no haber satisfecho en su oportunidad el pago del impuesto como era debido, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la cantidad de dinero dejada de percibir”.

Que “…la obligación tributaria atribuida a la contribuyente nace desde el momento en que se configuran los supuestos fácticos establecidos por la Ley para tipificar el tributo, tratándose de una obligación de “dar”. Una vez que se verifica este trámite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria; etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezcla con otras fases que, eventualmente, pueden surgir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración Tributaria al examinar las declaraciones encuentra objecciones”.

Que “…si el contribuyente pretende desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal, ha debido hacer uso de su derecho de probar ante esta instancia jurisdiccional, que la Administración actuó de manera errática el emitir el proveimiento administrativo objeto de la presente impugnación, pues mientras ello no suceda, el acto administrativo conserva la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos si resulta procedente o no las multas e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse como Punto Previo controvertido Falso supuesto por violación de los artículos 164 y numerales 2 y 3 del 162 del Código Orgánico Tributario al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente: “…se evidencia de las fotocopia de las planillas de liquidación que anexamos, constantes de un total de quince (15) folios útiles, marcadas C1, C2 y C3, correspondientes a los períodos enero, marzo y abril del año 2000, respectivamente, la notificación fue efectuada en fecha 20 de junio del 2003, en perdona adulta que labora en el establecimiento –Sra. E.B.-, Cédula de Identidad Nro. V- 6.464.380, cuyo cargo dentro de la empresa es administrativo- empleada- y se denomina especialista fiscal; es quien se dio por notificada en nombre de Praxair Venezuela, S.C.A., no detenta el cargo de gerente o administrador, director o presidente de la empresa, conforme se evidencia de constancia que promoveremos en la etapa de pruebas correspondiente…conforme la normativa prevista en el artículo 164 y numeral 2 y 3 del artículo 162, del Código citado Supra, el hecho de que la notificada haya sido la Sra. E.B., trae como citamos arriba, la consecuencia de que dicha notificación debe ser considerada como efectuada al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido practicada”.

A los fines de decidir la presente controversia resulta oportuno hacer referencia al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Ahora bien, respecto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso el referido Código Orgánico Tributario de 2001 señala en su artículo 261 lo siguiente:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

    .

    Al respecto alego el recurrente que las notificaciones habían sido realizadas en fecha 20 de junio de 2003, a la Sra. E.B., especialista fiscal-cargo administrativo (tal como consta en el folio ciento ocho (108) del presente expediente en su única pieza) y que de conformidad con el artículo 164 y numerales 2 y 3 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, dicha notificación debe ser considerada como efectuada al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido practicada, y que dicha circunstancia no había sido tomada en consideración.

    Conforme a lo anterior resulta oportuno hacer referencia al artículo 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    (…)

    2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada

    .

    Así bien, respecto al caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a la recurrente en fecha 20 de junio de 2003, recibida por la Sra. E.B., especialista fiscal (cargo administrativo), titular de la cédula de identidad Nro.6.464.380, quien manifestó haber actuado bajo el carácter de especialista fiscal, sin embargo de las actas que integran el expediente no se evidencia que fuera una de las personas señaladas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que su notificación surtió efectos al 5to día hábil siguiente después de practicada, conforme lo señalado en el artículo 164 del referido Código en concordancia con el numeral segundo del artículo 162 eiusdem,

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (30/06/2003), vencido los cinco (05) días hábiles (artículo 164 Código Orgánico Tributario), comenzando a correr el lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso el cual culminaría el cinco (05) de agosto de 2003, conforme al artículo 261 del Código Tributario, se evidenció de la propia Resolución recurrida que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 04 de agosto de 2003, a través de la ciudadana M.A.F.M., titular de la cédula de identidad V-7.884.58; ello dentro del lapso 25 días para la interposición del recurso jerárquico conforme al Código Orgánico Tributario. En consecuencia resulta procedente el alegato de la contribuyente de vicio de falso supuesto, y se anula la Resolución Nº GCE/DJT/2003-3657 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Así se Declara.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que no se aplicó de manera correcta el contenido del citado artículo 164 del Código Orgánico Tributario, además que, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, la recurrente agotó la vía administrativa; esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dirigida a resolver lo referente a la denuncia de nulidad de las multas e intereses moratorios contenidas en las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-001008, Nº 11-10-01-3-02-001010 y Nº 11-10-01-3-02-001009 por presentación extemporánea del Impuesto al Valor Agregado de los periodo 04/2000, 01/2000 y 03/2000, respectivamente, todas de fecha 28 de mayo de 2002. Al respecto manifestó el contribuyente que “…las multas e intereses impuestos son improcedentes toda vez que, los pagos de esos tres períodos (enero, marzo y abril del año 2000) fueron efectuados a la Administración Tributaria en fecha 28 de mayo de 2003, conformando parte de pago, de la cuota inicial que se exigió para el otorgamiento de la remisión tributaria que la empresa había solicitado conforme a la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; Gaceta oficial Nro. 37.296 de fecha 3 de octubre del 2001, - en lo sucesivo ley de remisión tributaria- es decir, el artículo 14 de la ley ejusdem exige como inicial para el otorgamiento de la remisión una cuota mínima superior al 25% del monto del fraccionamiento y nuestra representada canceló un monto total de Bs. 376.383 621,00 que constituyó aproximadamente el 39 % del monto total del fraccionamiento que le fue aprobado, monto dentro del cual estaban incluidos los períodos de enero, marzo y abril del 2000, objeto de la resolución recurrida”…“Todos estos períodos anteriores, habían sido objeto de solicitud de fraccionamiento y remisión tributaria; en ese sentido, se aprovechó esa oportunidad para cancelar lo correspondiente a esas intimaciones con la intención de que la Administración Tributaria atribuyera esa cantidad como la cuota inicial de la remisión tributaria que se había solicitado, ello en vez de responderle que ya dichos períodos habían sido solicitados en remisión y que sólo nuestra representada estaba a la espera de la respuesta correspondiente, dicha cancelación se efectuó por cuanto en esa oportunidad, la empresa tenía la disponibilidad suficiente y con la intención de que la Administración Tributaria se percatara de la intención de cancelar las deudas tributarias pendientes y facilitar y aligerar el otorgamiento de dicha remisión”… “la propia ley de remisión tributaria, para los casos como el nuestro, condona las multas e intereses moratorios derivados de los pagos efectuados sobre períodos objeto de solicitud de remisión”… “Las planillas de liquidación que a través de recurso jerárquico fueron recurridas, igualmente violan del contenido de la ley remisión tributaria toda vez que desconocen, que los artículos 11 y 14 arriba transcritos de esa ley, expresamente condonan los intereses moratorios y multas sobre los pagos efectuados para la obtención de esa remisión”.

    Así bien, observa este Tribunal que se desprende de la Resolución GCE-DR-2003-3596 de fecha 22 de septiembre de 2003, que de acuerdo a la solicitud de fraccionamiento de pago previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, la Gerencia no tuvo objeción alguna para la aplicación del beneficio solicitado por el contribuyente para los períodos siguientes:

    Impuesto Período Monto

    I.V.A. Dic-99 143.370.442,00

    I.V.A. Ene-00 94.736.640,00

    I.V.A. Feb-00 131.097.500,00

    I.V.A. Mar-00 40.068.659,00

    I.V.A. Abr-00 113.750.974,00

    I.V.A. May-00 27.546.088,00

    I.V.A. Jun-00 12.144.075,00

    I.V.A. Jul-00 71.337.774,00

    I.V.A. Ago-00 46.728.741,00

    I.V.A. Sep-00 35.330.530,00

    I.V.A. Nov-00 96.259.513,00

    I.V.A. Dic-00 24.990.406,00

    Total 837.361.342,00

    Entre otras cosas, la Gerencia mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con el Nro. 095 de fecha 10/04/02, emplazó a la contribuyente a pagar las deudas que se identifican a continuación:

    P.P.M.

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 01/00 94.736.640,00

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 03/00 40.068.659,00

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 04/00 113.750.974,00

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 06/00 12.144.075,00

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 07/00 71.337.774,00

    GRTICE/DR/ARCD/01/300 06/01 44.345.499,00

    Total 376.383.621,00

    La Administración dejó constancia de que dichas deudas fueron sometidas al beneficio de fraccionamiento de pago en la Ley de Remisión, según consta en el escrito Nro. 4081 de fecha 22/03/02, y que sin embargo la contribuyente en fecha 28/05/02, canceló dichas obligaciones.

    Ahora bien, en virtud de la solicitud por parte de la contribuyente de tomar como parte inicial del fraccionamiento la cantidad cancelada en v.d.A.d.I.d.D.P., la Coordinación General dejó constancia que la contribuyente pagó la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 44.345.499,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período 06/01, el cual no fue tomado en cuenta como parte inicial, por cuanto este período no se puede someter al régimen previsto en la Ley de Remisión por tratarse de un período posterior al año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley y en consecuencia fue tomado como aporte inicial la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Millones Treinta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Exactos (Bs. 332.038.122,00).

    Concluyo la Gerencia que siendo la deuda total por concepto de tributo sometida al convenimiento de pago, la cantidad Ochocientos Treinta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 837.361.342,00) y habiendo realizado el pago por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Millones Treinta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Exactos (Bs. 332.038.122,00), el saldo a fraccionar era la cantidad de Quinientos Cinco Millones Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 505.323.220,00), y que el monto total a pagar de acuerdo con el convenimiento de pago es la cantidad de Seiscientos Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 603.593.898,00), que es la sumatoria del tributo más los intereses de fraccionamiento de conformidad con el artículo 26 de la Ley. Dicho fraccionamiento de pago se puede evidenciar en el folio 59 del presente expediente, todo conforme a lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

    Aunado a los fundamentos anteriores, este Tribunal considera oportuno para resolver necesario la lectura concatenada de los artículos 1, 3, 6 y 16 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales así como del artículo 39 del Código Orgánico Tributario el cual establecen:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales…

    Artículo 3: El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos accesorios y sanciones generadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive…

    Artículo 6: la los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen…

    Artículo 16: las cantidades por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria serán objeto de remisión total.

    La remisión prevista en este artículo operará de pleno derecho de la siguiente forma:

    a) Una vez pagado el monto por concepto de tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, se remitirán en la misma proporción los conceptos enunciados en el encabezamiento de este artículo.

    b) El saldo restante se remitirá de manera progresiva en proporción a los pagos de cada una de las cuotas del fraccionamiento otorgado…

    Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    De la normas anteriores se infiere que efectivamente el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por esta Ley; observándose que manifestó su voluntad de acogerse al régimen de facilidades de pago, según escritos consignados en fecha 22 de marzo de 2002 y 21 de junio de 2002 y registrados con los números 4081 y 8688.

    Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-001008, Nº 11-10-01-3-02-001010 y Nº 11-10-01-3-02-001009 por presentación extemporánea del Impuesto al Valor Agregado de los periodo 04/2000, 01/2000 y 03/2000, respectivamente, impugnadas por el contribuyente, fueron emitidas en fecha 28 de mayo de 2002 y notificadas en fecha 20 de junio de 2003, fecha anterior a la Resolución GCE-DR-2003-3596 de fecha 22 de septiembre de 2003, notificada en fecha 24 de septiembre de 2003, Resolución que establece el convenimiento de pago según lo previsto en la Ley de Remisión conforme lo expuesto anteriormente.

    Vale señalar que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece que una de las formas de las cuales se extinguen la obligación tributaria es la remisión, considerando además que es la propia Ley acogida la que instituye la remisión total de los intereses moratorios, lo que implica que estos se extinguen de pleno derecho una vez que el contribuyente se acoge al beneficio previsto en la Ley.

    De esta forma, la Ley Sobre Régimen de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones Tributarias Nacionales en su artículo 11 señala:

    Artículo 11: El régimen previsto en esta Ley comprenderá:

    1. La remisión total de las deudas tributarias representadas por intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, en los casos que resultare procedente su cobro…

    .

  4. La remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas….”

    En el caso objeto de la presente decisión se tiene que la Administración no fundamentó en que se basó para la liquidación de las multas y de los intereses moratorios siendo que el contribuyente se ajustó a las normas establecidas en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; y no tampoco se evidencia que la representación fiscal haya traído a juicio prueba alguna que estableciera el sustento o base legal para la emisión de las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-001008, Nº 11-10-01-3-02-001010 y Nº 11-10-01-3-02-001009, en consecuencia se anulan. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Praxair Venezuela, S.C.A. En consecuencia:

    i) Se ANULA las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-001008, Nº 11-10-01-3-02-001010 y Nº 11-10-01-3-02-001009 por presentación extemporánea del Impuesto al Valor Agregado de los periodo 04/2000, 01/2000 y 03/2000, respectivamente, todas de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente “Praxair Venezuela, S.C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AF45-U-2003-000076

    Asunto Antiguo: 2003-2248

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