Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 156°

PARTE ACTORA: P.R.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-12.729.620.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.N.D.M., D.D.V.L.M., IREDDY ANDRELINA M.S. y C.A.H.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077 y V-23.148.816 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”.-

ABOGADOS

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F.C., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B.N., A.L.M. y A.L.C.P., abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2245

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada C.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.826, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.R.A.D., titular de la cédula de identidad NºV-12.729.620, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó y celebró la audiencia de apelación en la oportunidad, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadano ciudadana P.R.A.D., a que le sean cancelado las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, motivado a que esta comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de junio de 2010 y culminó en fecha 17 de julio de 2012, fecha en la que alega haber sido despedida de manera injustificada, por otra parte la accionada negó la existencia de la relación laboral, el salario devengado, los conceptos demandados y el horario de trabajo, señalando como nuevo hecho que la parte accionante prestó colaboración de manera voluntaria en el PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte accionada niega la existencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, el concepto demandado, por el contrario, señala como nuevo hecho que la parte accionante prestaba un servicio en carácter de colaboración, de manera voluntaria, la cual consistía en preparar los alimentos de los alumnos del plantel, y por prestar dicha colaboración esta recibía una ayuda económica para el pago de transporte. Ahora bien, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido de los artículos 53, 72 y 135 el primero y último en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

…ARTÍCULO 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…

…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la adjudicación de la carga de la prueba en materia de trabajo y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, estableciendo la carga del patrono cuando está demostrada la prestación de un servicio personal por quien dice ser trabajador subordinado, y queda al cargo de la parte demandada, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como el carácter del servicio prestado, de no hacerlo no puede exonerarse del pago de los derechos laborales, así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás derechos reclamados.

Frente al análisis anterior, se debe concluir que la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos: la inexistencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, el concepto demandado, y la prestación con el caracter de colaboración, de manera voluntaria, por parte de la accionante al momento de preparar los alimentos de los alumnos del plantel. Por último, tiene la demandada la carga de probar el motivo de la finalización de la relación de trabajo.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada y a la representación judicial de la demandada apelante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: es el caso ciudadano Juez, que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, que el vinculo que unió la parte accionante con mi representada, fue un vinculo de carácter laboral, fundamentándose la misma en una constancia de trabajo, la cual se encuentra en el expediente, e indica que la ciudadana P.R.A.D., ejerce el cargo de obrera, lo cierto es que la accionante consigna cuatro constancia, dos de ellas que indican que esta se desempeña como madre colaboradora, una como madre procesadora y una cuarta como obrera, incurriendo en error material la funcionaria que la suscribe, por cuanto esta ya había suscrito en oportunidades anteriores tres constancias que indicaban que las funciones de esta en la cocina de la institución, eran en carácter de colaboración, siendo suscrita dichas constancias por la directora de la unidad educativa buenos aires, adscrita a la dirección de educación del estado miranda, no siendo esta por tratarse de un ente del estado la funcionaria competente para emitir estos documentos, por el contrario, los funcionarios llamados por ley para suscribir estos son: el Director General Educación del Estado Miranda, la Coordinadora de Recursos humanos De La Dirección De Educación y en su defecto, la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación, mas no la directora de un plantel, mas allá de ello el Juzgado Segundo de Juicio señala que le da valor probatorio a las cuatro constancias, pero solo hace referencia en la sentencia a la que indica el cargo de obrera y cuanto devenga, haciendo a un lado las otras tres que indican su calidad de colaboradora, señalando nuevamente la incompetencia de la funcionaria para emitir estas constancias, no evaluando el carácter personalísimo del servicio ya que es la junta de padres y representantes, quienes elijen a las personas que van a proceder a realizar la elaboración de los alimentos, por otra parte esta el salario, el cual depende de una partida de la gobernación el cual consiste en una beca ayuda, el cual consiste en una ayuda a la madre que presta la colaboración para el pago del transporte siendo la labor de la madre colaboradora elaborar los amientos, suministrarlos, una vez hecho esto, retirarse a su casa, destacando que este plan se aplica a una institución sin fines de lucro. Esta colaboración que ellas hacen, se las hacen hasta a sus propios hijos el cual es requisito indispensable para ser madre procesadora, indicando nuevamente que la persona que va a realizar dicha labor es postulada por la junta de padres y representantes del plantel, por ende esto son servicios de interés social, con fines altruistas distintos al planteado en una relación laboral, el programa lo que busca es una integración entre los padres y el estado a los fines de aportar una buena alimentación al alumno de la institución solicitando, sea declarada sin lugar la presente apelación.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: solicito ciudadano juez sea ratificada la sentencia del Juzgado segundo de Juicio, por cuanto quedó perfectamente evidenciada la relación labora existente entre mi representada y la accionada. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra nuevamente a la representación judicial de la parte demandada apelante quien expuso: en relación a las cuatro constancias, esta representación hace mención a que las mismas no pueden ser tachadas de falsas, por cuanto no lo son, pero si hacemos el llamado de atención por cuanto las mismas fueron emitidas por una funcionaria incompetente

DEL INTERROGATORIO REALIZADO POR EL JUEZ

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le procede el Juzgador a realizar interrogatorio a la ciudadana P.R.A.D. demandante, quien expuso: en ningún momento fue establecido ni me indicaron que mi trabajo iba a ser en carácter de colaboración, éramos supervisados por el personal directivo de la institución por una persona del programa de alimentación y cumplíamos un horario comprendido de once y media de la mañana hasta las cinco de la tarde, si faltábamos se nos descontaba el día y si era una falta de una semana o mes, debíamos buscar un suplente y pagarle, devengando una vez al mes un pago que era algo menos de un sueldo mínimo, sin devengar aguinaldos en diciembre, ni estar inscrita en el seguro social, firmando un libro de asistencia el cual era llevado en la dirección del plantel en el cual se computaban los días laborados, dias cancelados con el sistema de tarjeta

Ahora bien, a los fines de dejar establecidos cuales de los hechos se han definido como fundamento de la controversia, deben ser probados a fin de ser pronunciada la decisión en la causa, se procede al análisis y valoración de las pruebas admitidas y controladas por las partes:

LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2012-03-01169 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 14 al 66 de la pieza principal del expediente) contentivo del reclamo incoado por motivo de de prestaciones sociales en contra del Programa de Alimentación Mi PAE, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, motivado a que el reclamo planteado debe ser resuelto por ante los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Promovió marcada “C” original de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la actora emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro (Folio 68 pieza principal del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada y por tratarse de un documento administrativo, este Juzgador le otorga valor probatorio, a titulo demostrativo de la información sobre los cálculos de dichos conceotos del cual se evidencia, que en fecha 08 de noviembre de 2012, dicho organismo realizo a la actora el cálculo de sus prestaciones sociales por un total de Bs. 20.281,82. Así se establece.-

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” originales de constancias de trabajo, de fechas 22 de junio de 2010, 15 de junio de 2011, 23 de mayo de 2012 y 11 de octubre de 2012, emitidas por el Director de la Unidad Educativa Buenos Aires, Dirección General de Educación, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la actora (Folios 109 al 112 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador les otorga valor probatorio, y de ellas se desprende que la actora en las precitadas fecha se desempeño en la Unidad Educativa Buenos Aires, en los cargos de madre procesadora, colaboradora y de obrera, con un salario de Bs. 1407,47. Así se establece.-

Promovió marcado “B” original de tarjeta electrónica beca ayuda, de TodoTicket, con el N° 4221-6900-1047-3828, a nombre de la actora (Folio 113 de la pieza principal del expediente), emitido por la Gobernación del Estado Miranda, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que la actora percibía en contraprestación por la labor ejercida, el beneficio de beca-ayuda por parte de la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar. Así se establece.-

Promovió marcado “C” copia certificada del Programa de Alimentación Escolar MI PAE, año 2012, (Folios 06 al 101 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio del cual se desprende, que el referido programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentarías de los niños y niñas en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-

Promovió marcado “D” copia certificada de Manual de Normas y Procedimientos para la incorporación de Madres Procesadoras de Alimentos al Programa de Alimentación MIPAE, año 2012, (Folios 102 al 111 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, de donde se evidencia, las normas de funcionamiento del referido programa de alimentación MI PAE y que también para ser madre procesadora, es indispensable ser madre, padre, o representante de un estudiante perteneciente al plantel. Así se establece.-

Promovió marcado “E” y “F” copias simples de Programa de Alimentación Escolar MIPAE - Registro de Madres Procesadoras, emitido por el Coordinador MIPAE y el director del Plantel Buenos Aires, y ficha personal suscrito por la actora (Folios 112 y 113 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, de donde se evidencia, que la actora se desempeño como madre procesadora en la Unidad Educativa buenos Aires. Así se establece.-

Promovió marcado “G” copia certificada de órdenes de pago por concepto de incentivo a las madres procesadoras en la modalidad de cocina escolar, periodos 2010, 2011 y 2012, (Folios 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, de donde se evidencia, que la actora percibía dicho pago como madre procesadora. Así se establece.-

Promovió marcado “H” copia simple de Lineamientos para la Selección de las Madres Procesadoras de Alimentos del Programa de Alimentación MI PAE, emitido por La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda - Dirección de Educación - Coordinación Sectorial de Alimentación Escolar (Folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desecha dicha documental del procedimiento , en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa versa sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual en todo momento fue negada por la representación judicial de la parte accionante, alegando a su vez, que la parte accionante prestaba un servicio de carácter voluntario, con un horario de trabajo y bajo las normas del programa de alimentación MIPAE, y en consecuencia a la persona que lo prestara se le otorgaría un incentivo denominado beca ayuda, destinado a cubrir los gastos de traslado de la voluntaria en el caso en concreto, observando este Juzgador entonces que aquella prestación de servicio de manera voluntaria, recibía para el momento una contraprestación, desnaturalizando por completo el concepto de trabajo voluntariado, el cual carece de contraprestación económica alguna, haciendo presumir a este Juzgador de la existencia de una relación laboral, para lo cual se le hace necesario realizar la transcripción del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece:

…Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

De la norma antes transcrita podemos observar que la excepción a la presunción de existencia de una relación laboral, puede estar dirigida a la naturaleza de las actividades desarrolladas por una entidad de trabajo, las cuales son en esta caso sin fines de lucro, haciendo énfasis en el fin o no de lucro, debido a que estas actividades carecen de contraprestación alguna. Ahora bien, existiendo esta presunción, este Juzgador procede a evaluar las condiciones o medios en los cuales se procedió a prestar el servicio la ciudadana P.R.A.D., para así enfatizar la naturaleza del servicio prestado, realizando este Juzgado un test laboral en el cual se puede apreciar, en primer lugar: que la parte accionante se encontraba desempeñando una labor como madre procesadora de alimentos, en el Colegio Buenos Aires en un horario comprendido de la siguiente manera: de once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, en el cual esta debía justificar, mediante un libro de asistencias, el cual era llevado por la directora del plantel, el cual era revisado de manera mensual por un funcionario del programa mipae; en segundo lugar: la existencia de una subordinación, motivado a que la parte accionante cumplía durante el horario antes indicado, una serie de labores delimitadas o estipuladas en el cargo asignado, así pues, debía cumplir con un perfil sanitario, en el cual se le exigía tener presente certificado de salud y haber realizado el respectivo curso de manipulación de alimentos, con la obligación de justificar sus faltas y de ser posible designar a un suplente en el caso de la misma; en tercer lugar tenemos la contraprestación que devengaba la accionante los cinco (05) primeros días del mes, contraprestación que se realizaba bajo el concepto de “beca-ayuda”, el cual consistía en un pago, el cual se cancelaba o calculaba en base a los días que la accionante asistía y cumplía con la jornada de trabajo efectiva, situación que para esta superioridad no es mas que una contraprestación generada por el servicio prestado dentro del programa MIPAE.

Al respecto este Juzgador considera conveniente y necesario invocar el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

…Artículo 22.En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo…

Del artículo antes transcrito y del test laboral anterior podemos dilucidar que efectivamente en la prestación de servicios realizada en este caso, coexisten o concurren los tres elementos de una relación laboral, quedando así establecida la relación de trabajo ente la ciudadana P.R.A.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE”. Y así se decide.

Ahora bien, quedando establecida, la relación de trabajo este Juzgado pasa a evaluar el sentido real de la relación laboral, siendo el motivo de esta, según lo alegado en los autos por la parte accionante su labor en el procesamiento de alimentos a escolares y terminando la relación laboral de manera injustificada. Al respecto, considera este Juzgador a transcribir el contenido de los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra…

…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales...

De las normas antes indicadas podemos observar, que la parte accionada en ningún momento logró encuadrar la conducta de la ciudadana P.R.A.D., en alguno de los supuestos a los que se refiere las normas precitadas, confirmando este Juzgado la procedencia de la indemnización por motivo de despido injustificado. Así se decide.

Por último pasa este Tribunal al calcular los conceptos reclamados y declarados procedentes en derecho, conforme al detalle siguiente:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

Por concepto de prestaciones sociales:

Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la ciudadana P.R.A.D., en su condición de parte accionante en el presente procedimiento, es de dos (2) años y cinco (5) meses y veintisiete (27) días desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 20 de enero de 2010, hasta el termino de la misma, siendo esta el 17 de Junio 2012.

De conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 2.047,52 el cual dividido por los 30 días del mes da un total de Bs. 68,25 diario y el salario integral mensual de Bs. 2.309,13 el cual dividido por los 30 días del mes da un total de Bs. 76,97 diario, calculado en los términos que a continuación se especifica:

le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año, los cuales multiplicados por los dos (02) años por servicios prestados, genera la cantidad de 60 días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de seis (6) días lo que representa un monto de 66 días que le corresponden a la accionante por motivo de antigüedad y multiplicada esta por el último salario real integral diario de Bs. 76,97 genera el cual multiplicado por 66 días de prestación de antigüedad da un monto de Bs. 5.080,02, cantidad este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.-

Por Concepto De Indemnización

Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: establecida la causa injustificada del despido, es por lo que se condena al pago de una indemnización a la accionante del equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 5.080,02, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

Por Concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas y las Fraccionadas:

por este concepto, proceden todos los períodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado pasa a efectuar el cálculo, pudiendo constatar que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011 y 2012 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por el actor, el cual procede en los siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto

Enero 2011 2.047,50 68,25 15 1.023,75

Enero 2012 2.047,50 68,25 16 1.092,00

Feb.- Jun. 2012 2.047,50 68,25 7,08 483,44

38,08 días Bs. 2.599,19

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 2.599,19 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

Bono Vacacional Anuales y Fraccionado no Cancelado: al no existir probanza alguna por parte de la accionada de haber cancelado dicho concepto a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que a la actora se le cancelo el bono vacacional correspondientes a los periodos 2011 y 2012 y el fraccionado, en base al último salario devengado por la actora, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo

ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por bono vacacional Monto

Enero 2011 2.047,50 68,25 15 1.023,75

Enero 2012 2.047,50 68,25 16 1.092,00

Feb.- Jun. 2012 2.047,50 68,25 7,08 483,44

38,08 días Bs. 2.599,19

Este motivo corresponde a la actora por motivo de Bono Vacacional Anual y el fraccionado por un total de Bs. 2.599,19. Así se decide.-

5) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por utilidades Monto

Feb.- Dic. 2010 2.047,50 68,25 27,5 1.876,88

Dic. 2011 2.047,50 68,25 30 2.047,50

Ene-Jun. 2012 2.047,50 68,25 15 1.023,75

72,50 días Bs. 4.948,13

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 72,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.948,13 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden hasta alcanzar la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.306,55) cantidad esta que se le condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTCION ESCOLAR DEL ESTADO MIRANDA – MIPAE” a cancelarle a la actora ciudadana P.R.A.D., sobre el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, Abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.826, contra la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de

M.C.S. en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR que Por Cobro prestaciones sociales sigue la ciudadana P.R.A.D. titular de la Cédula de identidad Nº 12.729.620 contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indización cuyos últimos dos conceptos serán calculados por el juez de ejecución. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/FRANCIS

EXP N° 15-2245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR