Sentencia nº 01757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1008

Mediante Oficio Nro. 2044-10 del 22 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2158 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2010 por el abogado V.M.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PREALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de mayo de 2002, bajo el Nro. 2, Tomo 150-A, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 22 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 150-A de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; contra la sentencia definitiva Nro. 0807 dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.485.078 y 10.397.625, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.010 y 132.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa; representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, el 24 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra el Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual impuso a la sociedad mercantil Prealca, C.A. la sanción de comiso establecida en el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.524 del 7 de julio de 2009, por el incumplimiento de los deberes exigidos en los artículos 27, 28, 70, 71, 77, numeral 5 y 94 de la mencionada Ley Estadal, relacionados con la falta de: (i) presentación del proyecto de explotación anual; (ii) los informes mensuales que deben ser consignados ante la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del Estado Aragua; (iii) el permiso para la explotación y uso de explosivos a fin de obtener minerales no metálicos; (iv) la autorización especial para la explotación; (v) la autorización otorgada por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del Estado Aragua a efectos de desarrollar la actividad minera en su condición de arrendatario; y (vi) los comprobantes de pago del impuesto de explotación por el ejercicio de la actividad minera, respectivamente. También por no haber presentado los siguientes documentos: (1) el permiso para la reforestación, tala de vegetación alta o mediana, rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como para la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o propiedad privada expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente previsto en el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 1.004 de fecha 26 de enero de 1996 y (2) el permiso de ocupación del territorio expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Aragua ni la constancia de tramitación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 3.238 del 11 agosto de 1983, en su orden.

Según se evidencia en auto del 20 de octubre de 2010, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 7 de diciembre de 2010 los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Prealca, C.A., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2009 el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó la P.A. identificada con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006, mediante la cual autorizó al ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.250.534, en su condición de “Auditor Fiscal” adscrito a la Coordinación de Fiscalización del mencionado ente tributario, con el objeto investigar a la contribuyente de autos respecto al cumplimiento de sus deberes con ocasión del desarrollo de la actividad de explotación de minerales no metálicos que venía llevando a cabo en el Fundo “El Paíto”, ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los R.d.E.A..

En la misma fecha (20 de julio de 2009) la Administración Tributaria Estadal emitió el Acta de Requerimiento identificada con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006-1, mediante la cual solicitó a la sociedad mercantil Prealca, C.A. los siguientes documentos:

  1. Permiso de adquisición de traslado y uso de explosivos emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

  2. Autorización especial de explotación y permiso y ocupación de territorio expedido por la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Estadal (Actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio) y/o tramitación del mismo.

  3. Permiso de afectación del recurso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

  4. Constancia de la presentación del Informe Trimestral de los trabajos realizados ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Estadal (Actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio).

  5. Copia fotostática de la planilla de depósito y factura del pago del impuesto de explotación.

  6. Copia del Informe de Explosivos Usados.

  7. Copia del Proyecto de Explotación Anual.

  8. Libro de Control de Producción.

  9. Estructura de costos de explotación.

  10. Costos de transporte.

  11. Facturación de los últimos tres (3) meses del ejercicio fiscal 2008.

  12. Facturación de los primeros tres (3) meses del año 2009.

    El 20 de julio de 2009, el funcionario actuante levantó el Acta de Recepción identificada con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006-02, mediante la cual dejó constancia que la referida empresa no consignó la información solicitada, razón por la cual a través del Acta distinguida con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006-04 de esa misma fecha, retuvo preventivamente el mobiliario, maquinarias y equipos que se encontraban en el lugar destinado por la contribuyente para la exploración y explotación de la tierra. Igualmente, ordenó la paralización preventiva de las actividades de minería que venía desarrollando la contribuyente en el Fundo “El Paíto”.

    Mediante Acta de Comiso distinguida con letras y números SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, el mencionado ente tributario aplicó la sanción prevista en el artículo 96 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009 (comiso), por el incumplimiento de los deberes exigidos en los artículos 27, 28, 70, 71 y 94 del mismo texto legal, relacionados con la falta de: (i) presentación del proyecto de explotación anual; (ii) los informes mensuales que deben ser presentados ante la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del Estado Aragua; (iii) el permiso para la explotación y uso de explosivos para obtener minerales no metálicos; (iv) la autorización especial para la explotación; y (v) los comprobantes de pago del impuesto de explotación por el ejercicio de la actividad minera, respectivamente. También por el incumplimiento en la exhibición de los siguientes documentos: (1) el permiso para la reforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como para la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente previsto en el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.004 del 26 de enero de 1996 y (2) el permiso de ocupación del territorio expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Aragua ni la constancia de tramitación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3.238 del 11 agosto de 1983, respectivamente.

    La indicada Acta de Comiso fue dictada con fundamento en lo siguiente:

    Es de señalar que el sujeto pasivo PREALCA, C.A. no cumple con ningún tipo de documentación establecida en la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, observándose en el momento de la fiscalización que el mismo ejerce la actividad minera y que opera con la concesión otorgada al ciudadano S.B.I., por lo que las concesiones otorgadas por el Estado a través del la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial), a las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de la actividad minera no pueden ser transferibles a un tercero sin la previa autorización de dicho organismo según lo establecido en el artículo 77 numeral 5ª de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, dado que la concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo dentro del ámbito espacial concedido, siendo causal de caducidad y extinción de las Concesiones.

    (…)

    En virtud de la falta de permisos para la explotación y uso de de (sic) explosivos de minerales no metálicos, se requiere para el ejercicio de la actividad, establecidas (sic) en el artículo 70 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el cual señala: en caso de requerirse la utilización de explosivos para la exploración o explotación el concesionario deberá solicitar el correspondiente permiso ante las autoridades nacionales competentes de conformidad con las normas que rigen la materia.

    (…)

    El sujeto pasivo no posee la autorización especial de explotación prevista en el artículo 71 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua (sic) establece:

    (…)

    Igualmente el sujeto pasivo PREALCA, C.A., no presentó informes mensuales de las actividades ante a (sic) la Dirección de Ordenación Territorial previsto en el artículo 28 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el cual establece:

    (…)

    En virtud de lo antes señalado el sujeto pasivo de acuerdo a lo consignado por Acta de Requerimiento, se constató que no posee planillas de depósito y facturas en cuanto al pago del impuesto de explotación, por ejercicio de la actividad minera, infringiendo de esta forma con (sic) lo contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, la cual establece:

    (…)

    Igualmente se le pidió copia del proyecto de explotación anual, que debe presentar ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, el cual no poseía. Incumpliendo en (sic) otra obligación para la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, esta vez previsto en el artículo 27 el cual implanta:

    (…) fue solicitado al contribuyente el Libro de Control de producción, el cual no fue presentado al requerimiento, lo cual conlleva al incumplimiento de la norma establecida en el artículo 95 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, estableciendo lo siguiente: los titulares de los derechos mineros sometidos al régimen tributario en esta Ley están en la obligación de presentar un libro de control de producción, por medios automatizados, ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

    Asimismo, dejó constancia que la sociedad mercantil Prealca, C.A. no cumplió a la medida restrictiva de prohibición temporal de la actividad de extracción selectiva de material mineral (arena y grava), dictada el 8 de junio de 2009 por la “Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular del Ambiente”, mediante la P.A.N.. 04-05-04-090055, en la que se ordenó: (i) prohibir temporalmente al representante legal de la recurrente, ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.234.826, la extracción selectiva de material mineral no metálico (arena y grava), hasta tanto tramitara y obtuviera los permisos ante dicho Ministerio; (ii) su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, en un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de recibo del acto administrativo; (iii) imponer una sanción de multa de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); (iv) la entrega a la recurrente de los vehículos retenidos preventivamente por dicho Ministerio y (v) la devolución, traslado y procesamiento de aproximadamente quinientos metros cúbicos (500 m3) de material granular no metálico representado por roca caliza, que se encuentra almacenado en el Fundo “El Paíto”.

    El 9 de octubre de 2009 los abogados C.L.A.N. y G.J.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario cuyo escrito presentaron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra la señalada Acta de Comiso distinguida con letras y números SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009. Argumentaron las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

    Alegan que hubo violación del procedimiento sancionatorio, así como de los lapsos procesales, del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a su decir la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009 no establece un procedimiento administrativo a los fines de la imposición de sanciones.

    Sostienen que aún cuando el artículo 99 de la mencionada Ley Estadal remite a los procedimientos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario, los supuestos normativos contenidos en los artículos 121 y 127 del referido Código no establecen que la Administración Tributaria pueda realizar el comiso de maquinarias, sino la toma de posesión de los bienes con los que se presuma se haya cometido el ilícito tributario, los cuales serían puestos a disposición del Tribunal competente para su posterior devolución a la contribuyente, o bien, a fin de decretarse sobre éstos las medidas cautelares a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Afirman que la Administración Tributaria del Estado Aragua no adecuó su actuación al procedimiento de comiso contemplado en el artículo 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, con lo cual consideran que se encuentra afectado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aducen que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) violó las fases esenciales del procedimiento de determinación tributaria previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, con lo cual estiman que el Fisco Estadal vulneró el derecho a la defensa de su representada y lesionó el “principio de esencialidad” de las fases procedimentales, toda vez que a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente tanto la fiscalización y determinación, como el procedimiento de comiso se llevaron a cabo el mismo día, es decir, el 20 de julio de 2009, omitiendo las normas que regulan los trámites necesarios para la formación de la voluntad administrativa, lo que configura -a su juicio- la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguyen que la actuación del Fisco Estadal violó los principios de tipicidad sancionatoria, adecuación y proporcionalidad de las medidas administrativas, toda vez que consideran que la norma aplicada, establecida en el artículo 96 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, no tipifica los supuestos sancionatorios de acuerdo a la gravedad de los hechos en relación con las conductas infractoras.

    Consideran que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al suponer que su mandante incumplió la orden dictada por la “Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular del Ambiente”, mediante la P.A.N.. 04-05-04-090055 que prohibió temporalmente a su representada la extracción selectiva de material mineral no metálico (arena y grava), hasta tanto tramitara y obtuviera los permisos a través del mencionado Ministerio; cuando en ningún momento dicha Providencia prohibió el procesamiento y el traslado de los Quinientos Metros Cúbicos (500 M3) del material depositado en los patios del Fundo “El Paíto”, lo cual fue autorizado expresamente por dicho acto administrativo (la P.N.. 04-05-04-090055).

    Alegan que los supuestos normativos que sirvieron de fundamento al acto recurrido, previstos en los artículos 95, numeral 1 (reincidencia), 108, numeral 1 (ejercer la industria y la importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria) y 218 del Código Orgánico Tributario de 2001 (remate de los bienes objeto de comiso), no son aplicables a la situación fáctica plateada, toda vez que a decir de los apoderados judiciales de la recurrente (i) para el momento en que se efectuó la fiscalización la sociedad mercantil Prealca, C.A. estaba autorizada para procesar y trasladar el material granular no metálico (roca caliza); (ii) la exploración y explotación de roca caliza no puede ser considerada como una actividad susceptible de ser gravada ya que a su juicio “una especie fiscal gravada es aquella (…) sobre la cual recae una carga de carácter fiscal que pesa sobre un bien (…) o (…) sobre la actividad, industria, comercialización, importación o exportación relacionada a dicho bien” y (iii) no era necesario obtener el permiso de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio) para transferir, a través de la figura de arrendamiento, la concesión de explotación y extracción de piedra caliza, toda vez que dicha concesión fue otorgada bajo la vigencia de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua “de fecha diez y ocho (18) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003) (…)”, que no regulaba la transferencia de los derechos de exploración y explotación, razón por la cual estiman que debía aplicarse supletoriamente el artículo 29 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.687 del 26 de abril de 1999, que -según afirman- permitía al concesionario enajenar gravar, arrendar, sub-arrendar, traspasar el derecho de exploración y explotación o celebrar sub-contrataciones para tales fines sin permiso previo.

    Denuncian que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, infringiendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el requisito de la aprobación previa de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, mencionado en dicha norma, no se encontraba vigente para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento (13 de noviembre de 2006) entre el ciudadano S.B.I., titular de la cédula de identidad Nro. 8.995.907, en su carácter de concesionario, y la empresa recurrente.

    Exponen que el ente tributario estadal lesionó el derecho a la defensa de su mandante al considerar que éste no culminó los trámites administrativos para obtener ante la Gobernación del Estado Aragua la autorización para la ocupación del territorio, razón por la cual la sancionó con la pena de comiso. En tal sentido, advierten que para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo (20 de julio de 2009) su representada se encontraba dentro del plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, a fin de registrarse ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua (8 de julio de 2009), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la mencionada Ley Estadal.

    Esgrimen que el Servicio de Administración Tributaria (SATAR) no tenía competencia para imponer la sanción de comiso, toda vez que la Ley para la Promoción y el Desarrollo la Minería de 2009 y el Decreto Nro. 1.560 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.503 de fecha 2 de junio de 2009, solamente le atribuyen a dicho órgano facultades en materia de control, fiscalización y recaudación de tributos.

    Explican que para la oportunidad en que se efectuó la investigación fiscal su representada se dedicaba a la actividad de exploración y que en ningún momento ha realizado actividad de explotación de minerales no metálicos, razón por la cual consideran que la Administración Tributaria Estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la sanción de comiso impuesta por la ausencia de los permisos necesarios para la explotación de los mencionados minerales.

    Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en el Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009.0001 de fecha 26 de agosto de 2009.

    El 29 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario y decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-001 de fecha 26 de agosto de 2009 y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), abstenerse de disponer de las maquinarias objeto de comiso, las cuales se encuentran físicamente ubicadas en las instalaciones y custodia de la sociedad mercantil Prealca, C.A., y a la orden del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central hasta tanto sea resuelta la presente causa.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 0807 de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prealca, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

    (…) La controversia se circunscribe al comiso de un lote de maquinarias utilizadas por PREALCA, C.A, en la extracción selectiva de material no metálico (arena y grava) en el Fundo el Paíto, dictado por el SATAR según Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009 (folio 81 de la primera pieza).

    El comiso fue efectuado por cuanto la contribuyente no posee los permisos requeridos para la explotación selectiva del material no metálico e incumplió la P.A. N° 004-05-04-09-005 del 08 de julio de 2009 de prohibición de ejercer la actividad relacionada con dicha extracción y opera con una concesión otorgada al ciudadano S.B.I..

    El SATAR fundamentó su decisión de conformidad con los artículos 19, 96 y 99 de la Reforma de Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua en concordancia con los artículos 108 ordinal 1° primer aparte y 218 del Código Orgánico Tributario.

    PREALCA, C.A. basó su defensa en que la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua no establece un procedimiento administrativo sancionatorio sino un régimen de sanciones por lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, la prohibición solo se refería a la extracción selectiva de material mineral no metálico y la propia dirección Estadal Ambiental de Aragua autorizó a la contribuyente a disponer del procesamiento y traslado del material granular, actividades que se encontraba realizando la contribuyente para el momento en que se realizaron las actuaciones de fiscalización.

    El régimen sancionatorio establecido en los artículos 96 al 99 de la Reforma a la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua no simplemente señala el régimen de sanciones sino que establece lo siguiente en el artículo 98:

    (…)

    De acuerdo con este artículo la sanción puede aplicarse tal cual lo hizo el SATAR. El artículo 99 eiusdem solo remite a las actividades de control, fiscalización, determinación, verificación y sanción conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y pudo verificar el juez todo el procedimiento ejecutado por el SATAR incluyendo el contenido del artículo 94 de dicho Código sobre las sanciones:

    En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificará los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

    (…)

    El tribunal verificó que este procedimiento fue observado por el SATAR al igual que el proceso de fiscalización y determinación contenido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario a saber:

    1. El auditor fiscal ciudadano H.M., cédula de identidad N° 7.250.534 fue autorizado según P.A. N° SATAR/SP/CF/2009-0006 del 20 de julio de 2009 en cumplimiento del artículo 168 del código (sic) Orgánico Tributario, el cual dispone:

    (…)

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    Esta providencia fue verificada por el Juez en el folio 93 de la primera pieza y fue notificada a la contribuyente el 23 de julio de 2009.

    El SATAR emitió el 20 de julio de 2009 Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/CF/2009-0006-01 en la cual solicita a la contribuyente los permisos obligatorios para ejercer la actividad de explotación de materiales no metálicos, verificada por el Juez en el folio 94 de la primera pieza y notificada a la contribuyente según consta en el folio 95 de la primera pieza.

    Consta en el folio 96 de la primera pieza el Acta de Recepción N° SATAR/SUP/CF/2009- 0008-02 que la contribuyente no consignó los permisos requeridos por la fiscalización. Esta acta está firmada por la contribuyente según consta en el folio 98 de la primera pieza.

    Consta en el folio 99 de la primera pieza el Acta de Inspección N° SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009 elaborada de conformidad con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, acta suscrita también por la contribuyente.

    El SATAR también elaboró el acta de retención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la promoción y desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el acta de designación depositaria y acta de recepción de otros documentos.

    La contribuyente no presentó la autorización especial de explotación prevista en el artículo 71 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la minería del Estado Aragua, ni los informes mensuales de sus actividades, el permiso de ocupación del territorio, el permiso de afectación ni posee planillas de depósito y factura del pago del impuesto de explotación.

    El SATAR notificó en la parte final del Acta de Comiso que la contribuyente podría ejercer el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo cual es evidente que se le permitió ejercer su derecho a la defensa como de hecho lo hizo al ejercer el recurso contencioso tributario de nulidad ante reste (sic) tribunal, por todo lo cual el Juez declara que el SATAR se ajustó estrictamente al procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    La recurrente rechaza la opinión del SATAR de que las concesiones otorgadas por el órgano ejecutivo no pueden ser transferibles sin la previa aprobación de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial), con fundamento en el numeral 5 del artículo 77 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua. La concesión otorgada al ciudadano S.B.I. para la extracción de roca caliza fue otorgada mediante Oficio N° 00480 del 28 de octubre de 1999 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En este instrumento normativo no se señala nada respecto a los derechos de exploración y de explotación que se derivan de concesiones otorgadas por la gobernación del Estado Aragua, por lo que con carácter supletorio debe aplicarse la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.687 del 26 de abril de 1999, vigente para el momento de otorgamiento de la concesión que si (sic) permite enajenar la autorización recibida, por lo cual PREALCA se subroga legalmente todos los derechos de exploración otorgados al ciudadano S.B.I..

    Observa el Juez que los derechos de exploración fueron otorgados al ciudadano S.B.I. según acepta la propia recurrente, mientras que PREALA (sic), C. A. es la empresa que estaba explotando la concesión.

    (…)

    La recurrente refiere la Ley de Minas para justificar la cesión de la concesión a PREALCA, C.A., sin embargo es evidente que debe aplicarse el contenido del artículo 77 supra transcrito y que la contribuyente no aportó prueba alguna de que está autorizada por la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua para explotar la concesión, razón por la cual el Juez confirma que la contribuyente PREALCA, C.A. no está autorizada para explotar la concesión de minerales no metálicos en el Fundo el Paíto. Así se decide.

    Antes de entrar a conocer los fundamentos del procedimiento seguido por el SATAR para el comiso de las maquinarias a la contribuyente, el Juez considera oportuno referir el contenido del Decreto N° 1686 de la Gobernación del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1584 Extraordinario del 02 de noviembre de 2009 que corre inserto en el folio 62 de la cuarta pieza y en el cual se declara la expropiación, únicamente con fines de utilidad pública o social, que procuren el beneficio común, de un (1) lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él existentes, así como también lo accesorio y conexo que forme parte del objeto principal del bien sometido a la expropiación ubicado en el jurisdicción del Municipio San Sebastián a San Juan de los Morros, que forma parte el Fundo Agropecuario denominando ‘Hato El Paíto’, situación que impide que la contribuyente ejerza actividad de explotación alguna en dicho fundo. Así se declara.

    El SATAR aplicó la pena de comiso con base en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario relativo a las especies fiscales gravadas. Las especies fiscales gravadas son el medio físico para hacer efectivo el pago de los tributos previstos en las leyes fiscales y estas se encuentran representadas por timbres fijos como el papel sellado y timbres móviles como las estampillas, por lo cual el Juez declara que dicho artículo 108 no es aplicable al comiso de maquinarias objeto de la presente causa. Sin embargo, el SATAR también fundamentó la pena de comiso en el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el cual dispone:

    (…)

    De conformidad con el artículo transcrito, los documentos que cursan en el expediente y el análisis hecho en la presente motiva, el Juez forzosamente declara a (sic) ajustada (sic) a derecho el comiso de las maquinarias objeto de la presente causa. Así se decide.

    La recurrente afirma sucintamente que son inconstitucionales la toma de posesión de bienes de la contribuyente por ser violatorias a los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela además de los principios básicos de derecho administrativo, sin especificar las razones en que se fundamenta para tal afirmación, por lo cual el tribunal descarta este (sic) pretensión y así se declara.

    No comparte el Juez el criterio de la contribuyente que aduce la incompetencia de la actuación del SATAR en materia de minas, con base a que su objeto es la gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios constituidos por impuestos, tasas y contribuciones, pero ninguna atribución en materia de minas, sino única y exclusivamente en materia tributaria y que la competencia de todo lo relacionado con la actividad minera es exclusiva de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento territorial (sic) de la Gobernación del Estado Aragua, por cuanto la función del SATAR es precisamente fiscalizar el control de las actividades de los contribuyentes en materia tributaria y sus correspondientes permisos y pagos de impuestos que como ha verificado el tribunal no fueron cumplidos por la contribuyente y así se declara.

    La contribuyente también aduce la violación al principio de tipicidad sancionatoria y el principio de adecuación y proporcionalidad de las medidas administrativas sin embargo, el Juez, como ya ha explanado suficientemente en esta motiva verificó que el SATAR aplicó correctamente el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, pues este dispositivo legal no establece cual (sic) es la pena principal y cual (sic) la accesoria, pudiendo aplicarlas dependiendo de la gravedad de la infracción de la contribuyente. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.L.A.N. y G.J.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PREALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) (…)

    2) REVOCA la medida cautelar decretada por el tribunal el 29 de enero de 2010 a favor (sic) PREALCA, C.A., mediante sentencia interlocutoria Nº 1943 y la correspondiente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

    3) CONFIRMA el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) en la que este organismo decide aplicar pena de comiso a las maquinarias y equipos utilizados por PREALCA, C.A., (…)

    4) EXIME a PREALCA, C.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el contenido del artículo 327 del código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 7 de diciembre de 2010 los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumentan lo que a continuación se expresa:

  13. ) Manifiestan que el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario:

    1.1) Vicio en el procedimiento administrativo: sostienen que la actuación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) no se ajustó al trámite de fiscalización y determinación tributaria ni a las reglas sobre el comiso de mercancías previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que solicitan la nulidad absoluta del Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1.2) La Administración Tributaria Estadal aplicó retroactivamente el supuesto normativo contemplado en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, por lo que afirman que se infringió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.3) Los fundamentos esgrimidos en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni).

    1.4) Incompetencia del Servicio de Administración Tributaria (SATAR) para imponer la sanción de comiso: manifiestan que la Ley para la Promoción y el Desarrollo la Minería de 2009 y el Decreto Nro. 1.560 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.503 de fecha 2 de junio de 2009, solamente le atribuyen facultades en materia de control, fiscalización y recaudación de tributos.

    2) Alegan que la sentencia objeto de apelación se encuentra afectada del vicio de silencio de pruebas, toda vez que -a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente- el fallo impugnado no hizo pronunciamiento sobre las pruebas documentales que fueron consignadas en las actas procesales conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y que sirven de fundamento a su pretensión de nulidad del acto impugnado.

    3) Consideran que existe una contradicción entre el fallo recurrido y la sentencia interlocutoria dictada el 29 de enero de 2010, mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que -a su entender- el Tribunal de la causa, por una parte, consideró que “la Administración Tributaria (…) violó normas legales y constitucionales, al punto que declaró la existencia de buen derecho” al momento de decretar la medida cautelar; sin embargo, al decidir el fondo de la controversia, declaró que “el SATAR se ajustó estrictamente al procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario”.

    4) Señalan que la recurrida adolece del vicio de ultrapetita y violación del principio de irretroactividad, al “traer al debate judicial el contenido del Decreto N° 1686 de la Gobernación del Estado Aragua”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.584 el 2 de noviembre de 2009, relacionado con la expropiación del Fundo Agropecuario denominando “Hato El Paíto”, el cual -a su juicio- no forma parte del debate procesal.

    Agregan que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario (26 de agosto de 2009), el mencionado Decreto Expropiatorio Nro. 1.584 no se encontraba vigente, por lo que estiman que el Tribunal de la causa no ha debido pronunciarse respecto al mismo y afirman que la recurrida violó el principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5) Afirman que el Tribunal de la causa al dictar la decisión judicial apelada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al confirmar el Acta de Comiso impugnada, no expresó las razones por las cuales la actuación de la Administración Tributaria se encontraba ajustada a los procedimientos de fiscalización y comiso.

    Alegan al mismo tiempo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto -a su juicio- el Tribunal de la causa declaró: (i) la competencia del funcionario actuante y; (ii) la inexistencia de vicios en el procedimiento.

    6) Arguyen que la decisión judicial apelada vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, ya que -a su decir- tanto la Administración Tributaria Estadal como el Órgano Jurisdiccional de primera instancia aplicaron de manera retroactiva el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, el cual no se encontraba vigente para el momento en que su mandante suscribió el contrato de arrendamiento de la concesión minera celebrado en fecha 13 de noviembre de 2006, razón por la cual no necesitaba la aprobación previa del la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial.

    7) Manifiesta la representación judicial de la recurrente que el Sentenciador de instancia no podía haber afirmado que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria del Estado Aragua se encontraba ajustado a derecho, cuando el expediente administrativo no fue consignado en las actas procesales.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Prealca, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 0807 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 20 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, impugnada por la referida sociedad de comercio.

    De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir: (1) si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento respecto de los alegatos formulados tanto en el recurso contencioso tributario, como en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado; (2) si la recurrida se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas; (3) si existe una contradicción entre el fallo apelado y la sentencia interlocutoria del 29 de enero de 2010 que suspendió los efectos del acto recurrido; (4) si la decisión judicial impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita y al mismo tiempo violó el principio de irretroactividad al pronunciarse sobre el Decreto Expropiatorio Nro. 1.686 de la Gobernación del Estado Aragua de 2009; (5) si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación al confirmar el acto recurrido sin expresar las razones que lo llevaron a ello; (6) si el cuestionado fallo vulneró el principio de irretroactividad al aplicar la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009; y (7) si ante la ausencia del expediente administrativo, el Tribunal de instancia se encontraba imposibilitado de verificar la legalidad del procedimiento administrativo.

    1) Del vicio de incongruencia negativa.

    Al respecto, la representación judicial de la recurrente denuncia que el fallo objeto de apelación omitió pronunciarse en relación con los aspectos que seguidamente pasa esta Alzada a analizar:

    De acuerdo a lo expuesto, esta Sala debe advertir que conforme a las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    De esta manera, esta Alzada en sentencia Nro. 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid., sentencias Nros. 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A., 00036 del 20 de enero de 2010, caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00051 del 18 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

    “(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala).

    Circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde verificar si conforme lo sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Prealca, C.A., el Sentenciador de instancia incurrió en el vicio examinado, respecto de los siguientes alegatos:

    1.1 Vicio en el procedimiento.

    Sostiene la recurrente que el fallo apelado omitió pronunciarse con relación al alegato contenido en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en cuanto a que la actuación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) no se ajustó al trámite de fiscalización y determinación tributaria ni a las reglas sobre el comiso de mercancías previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, lo que -a juicio de la recurrente- trae como consecuencia la nulidad absoluta del Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En orden a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, pudo esta Alzada observar que el Juez de la causa al exponer su razonamiento consideró que la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009 establece en sus artículos 96 al 99 el régimen sancionatorio que le atribuye competencia al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATAR) para imponer las penas tipificadas en éste, razón por la cual concluyó que dicho órgano tributario actuó conforme a derecho al imponer a la contribuyente la sanción de comiso prevista en el artículo 96 de la mencionada Ley.

    De la misma manera, se aprecia que el Juzgador manifestó que de la revisión de las actas procesales pudo constatar que “(…) este procedimiento fue observado por el SATAR al igual que el proceso de fiscalización y determinación contenido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)”, para lo cual describió cada una de las actuaciones administrativas realizadas por el auditor fiscal autorizado para constatar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente.

    De la anterior transcripción, surge con toda claridad que el fallo apelado no sólo consideró los alegatos esgrimidos por la contribuyente, sino que también examinó las actas del expediente judicial como fundamento de su decisión, por lo que debe desestimarse el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

    1.2 Violación al principio de irretroactividad.

    Señala la recurrente que el Juez de la causa omitió pronunciarse respecto del alegato expuesto en el recurso contencioso tributario referente a que la Administración Tributaria Estadal aplicó retroactivamente el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Protección y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, según el cual “Las concesiones de aprovechamiento de minerales no metálicos podrán rescindirse (…) [5] Cuando el concesionario transfiera la concesión a un tercero sin la aprobación previa de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial”.

    De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada que la decisión judicial impugnada señaló que los derechos de exploración fueron otorgados al ciudadano S.B.I., antes identificado, en tanto que la sociedad de comercio Prealca, C.A. para el momento de la investigación fiscal era la empresa que estaba explotando la concesión; por lo que a su parecer resultaba evidente aplicar el numeral 5 del artículo 77 de la mencionada Ley Estadal, que establece la caducidad de las “concesiones de aprovechamiento”, ante la ausencia de aprobación previa de la transferencia de la concesión por parte de la Dirección de Asuntos Ecológico y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua.

    Así, en la motiva del fallo este Alto Tribunal verificó que el Juez a quo analizó la aplicación del artículo 77 de la mencionada Ley Estadal (folios 159 y 160 de la Pieza Nro. 4 del expediente judicial), según el cual la recurrente debió haber presentado una aprobación de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, que -a decir de la recurrida- no fue promovida en autos y por tanto estimó que la contribuyente “no está autorizada para explotar la concesión de minerales no metálicos en el Fundo el Paíto”.

    En orden a lo anterior, se observa que -contrariamente a lo sostenido por la sociedad mercantil en su escrito de fundamentación- el Juez de mérito al exponer su razonamiento consideró el alegato esgrimido por la contribuyente sobre el particular en su recurso contencioso tributario y a lo largo del proceso contencioso.

    En consecuencia, se declara improcedente el referido vicio de incongruencia negativa por la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al alegato de violación al principio de irretroactividad.

    1.3 Alegatos que sirvieron de fundamento para la solicitud de la medida cautelar.

    Afirma la recurrente que el Juzgador omitió pronunciarse sobre los argumentos jurídicos expuestos en su solicitud de suspensión de los efectos del actos impugnado, los cuales fueron aceptados por el Tribunal de la causa en la oportunidad de acordar la tutela cautelar requerida.

    En este sentido, advierte esta Alzada que, -tal como sostienen los apoderados judiciales de la recurrente-, el Sentenciador de instancia no emitió opinión alguna en torno a los argumentos que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-001 de fecha 26 de agosto de 2009.

    Ahora bien, ha sostenido este M.T. que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que existen incidencias procesales que de manera alguna afectan la resolución de la controversia planteada, lo que faculta al Juez para obviar en su dictamen la alusión a elementos específicos de tales episodios. (vid., sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

    Así, esta M.I. debe precisar que el decreto cautelar que se produce en la fase de cognición del proceso, representa la valoración emitida por el Juez respecto de la verosimilitud de las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la recurrente y los elementos probatorios promovidos por el solicitante de la tutela preventiva; por lo tanto, tal como ha sostenido esta Sala, este pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo de la controversia, razón por la cual tampoco obliga al Juzgador a considerar sus elementos constitutivos en la sentencia definitiva. (vid., sentencia Nro. 01094 de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Mercantil Seguros, C.A.).

    Por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que desestima tal alegato. Así se declara.

    1.4 Incompetencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) para imponer la sanción de comiso.

    Sobre este particular, señala la representación judicial de la contribuyente que la recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato presentado con el recurso contencioso tributario, relacionado con la denuncia de incompetencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) para imponer la sanción de comiso, toda vez que -a su juicio- la Ley para la Promoción y el Desarrollo la Minería del Estado Aragua de 2009 y el Decreto Nro. 1.560 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.503 de fecha 2 de junio de 2009, solamente le atribuyen a dicho ente tributario facultades en materia de control, fiscalización y recaudación de tributos.

    En relación a lo antes expuesto, observa la Sala que el Juez de la causa expuso en su sentencia las razones por las cuales considera que el mencionado Servicio Tributario Estadal es competente para determinar tributos en materia de minería, así como también para imponer las sanciones que se generan por el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Promoción y el Desarrollo la Minería del Estado Aragua de 2009, y al respecto señala que el mencionado órgano tributario aplicó la pena de comiso con base al artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, razón por la cual el Juez declaró ajustada a derecho el comiso de las maquinarias objeto de la presente causa.

    En este orden de ideas, agregó el Sentenciador que no compartía el criterio de la contribuyente que aduce la incompetencia de la actuación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) en materia de minas, toda vez que -en su criterio- de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería de 2009, la función del referido Órgano Tributario era precisamente fiscalizar el control de las actividades de los contribuyentes en materia tributaria, sus correspondientes permisos y el pago de los impuestos, los cuales -a juicio del Tribunal de origen- no fueron cumplidos por la recurrente.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que no se configura en el presente caso el denunciado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) Del vicio de silencio de pruebas.

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (vid. sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nros. 00162, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 20 de octubre de 2010 y 11 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).

    En armonía con lo señalado, esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

    Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente expresó que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no valoró las pruebas documentales promovidas por su representada en primera instancia conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, del estudio realizado al expediente judicial se aprecia que los alegatos esgrimidos por la empresa apelante ante el Tribunal de mérito sí fueron tomados en cuenta por el Juez en el fallo apelado, pues en la parte narrativa se resumen tanto los argumentos expresados por la representación judicial del Fisco Estadal como por la recurrente; además, señala que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas, razón por la cual pasó a decidir con las pruebas documentales consignadas por la recurrente al inicio del juicio.

    De la misma manera, tal como se desprende de la recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central hizo referencia a las pruebas documentales incorporadas al proceso por la contribuyente, resumió los alegatos esgrimidos por ambas partes, fijó así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para concluir que la recurrente no logró demostrar que “está autorizada para explotar concesión de minerales no metálicos en el Fundo el Paíto.”. (Folios 148, 152,153, 154, 156, 158, 160 y 161 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial).

    Aunado a lo anterior, en la parte motiva del fallo apelado, el Tribunal remitente al momento de decidir tomó en consideración, entre otros elementos de convicción, los documentos presentados por la recurrente contentivos de: (i) los actos que conforman el iter procedimental seguido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), para concluir que el mencionado ente fiscal “se ajustó estrictamente al procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario” (folio 159) y (ii) el documento de transferencia de la concesión celebrada entre la contribuyente y el ciudadano S.B.I., antes identificado, para precisar que la sociedad mercantil recurrente, en su condición de tercero, “no aportó prueba alguna de que está autorizada por la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua para explotar la concesión”. (Folio 160).

    En sintonía con lo expresado, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sobre el referido medio probatorio para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió la recurrente, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Así se declara.

    3) Vicio de contradicción.

    Exponen los apoderados judiciales de la contribuyente que el Sentenciador incurrió en una contradicción entre los argumentos jurídicos sostenidos en la sentencia de mérito y la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos, toda vez que -a su entender- por una parte, al momento de dictar la medida cautelar el Tribunal de la causa consideró que “la Administración Tributaria (…) violó normas legales, al punto que declaró la existencia de buen derecho”; sin embargo, al decidir el fondo de la controversia declaró que “el SATAR se ajustó al procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario”.

    En atención a lo indicado, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884, 00833, 00567 y 01258 dictados en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009, 16 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2011, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A., Hermanos Médico, C.A.y T.R.R., respectivamente, mediante los cuales se estableció:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    · Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    · Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    · La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    · La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    · El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Al circunscribir el fallo transcrito al caso concreto, se advierte que el alegado vicio se produce cuando existe contradicción en los argumentos de la propia sentencia objeto de apelación; sin embargo, la recurrente fundamenta su denuncia en la presunta discrepancia que existe entre la sentencia de mérito y el decreto cautelar del 29 de enero de 2010, circunstancia esta que no daría lugar a la configuración del vicio de contradicción.

    Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada debe insistir una vez más que tal como se indicó anteriormente en el presente fallo, el decreto cautelar no prejuzga sobre el fondo de la controversia, razón por la cual aún cuando los argumentos jurídicos de la sentencia de mérito sean opuestos a los razonamientos expresados en la oportunidad en que se dictó la medida preventiva, no se produce el delatado vicio de contradicción, toda vez que el fundamento del pronunciamiento cautelar se apoya en la verosimilitud de las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la recurrente y los elementos probatorios promovidos, las cuales pueden ser valoradas por el Juzgador de manera distinta al momento de fijar los elementos constitutivos en la sentencia definitiva. (vid., sentencia Nro. 01094 de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Mercantil Seguros, C.A.).

    Por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa el Juez no incurrió en el denunciado vicio de contradicción; por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    4) Vicio de ultrapetita y violación del principio de irretroactividad.

    Respecto al vicio de ultrapetita, el criterio de esta Sala ha sido que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (vid., sentencias Nros. 02345, 00213, 00143 y 00971 de fechas 25 de octubre de 2006, 10 de marzo de 2010, 3 de febrero de 2011 y 19 de julio de 2011, casos: R.S.M.R., Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., Maquinarias Venequip, C.A. e Inversiones Ferreteras Inferr JJ96, C.A. , respectivamente).

    Ahora bien, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, como lo son: (i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, pero concediendo o dando a alguna de las partes más de lo pedido; y (ii) Extrapetita: que se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    En el caso concreto, esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la recurrente han basado su denuncia de ultrapetita en el aparente exceso en que incurrió el Juez del Tribunal de instancia al “traer al debate judicial el contenido del Decreto N° 1686 de la Gobernación del Estado Aragua”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.584 el 2 de noviembre de 2009, relacionado con la expropiación del Fundo Agropecuario denominando “Hato El Paíto”, el cual no forma parte del debate procesal.

    De la decisión judicial apelada, se puede apreciar que el Juzgador en su parte motiva dejó expresado que el inmueble sobre el cual la recurrente ejercía la actividad de minería de materiales no metálicos fue objeto de expropiación de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Nro. 1686, dictado por la Gobernación del Estado Aragua; sin embargo, esta advertencia manifestada por el Tribunal de la causa de ninguna manera puede considerarse como un exceso de jurisdicción del juzgador, a través del cual se haya concedido al Fisco Estadal algo más allá de lo alegado en el debate judicial, por lo que debe desecharse el alegato de ultrapetita argüido por la recurrente. Así se declara.

    Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada pudo observar que lo expresado por el Tribunal de la causa en relación al referido Decreto expropiatorio no fue determinante para dictar la decisión de fondo, toda vez que de la simple lectura del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal de la causa resolvió confirmar el Acta de Comiso impugnada de acuerdo al análisis que éste efectuó de las denuncias planteadas por la sociedad mercantil recurrente, resolviendo la conformidad a derecho del acto sancionatorio en vista del incumplimiento de los deberes formales en que -a juicio de la decisión judicial- incurrió la empresa Prealca, C.A.

    Por lo tanto, considera este M.T. que en el presente caso la referencia realizada por el Tribunal de mérito respecto al Decreto Nro. 1686 dictado por la Gobernación del Estado Aragua, no representa la aplicación retroactiva del mismo a la controversia planteada, razón por la cual se desestima el alegato atinente al vicio de ultrapetita. Así se declara.

    5) Vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

    Los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que el Tribunal de la causa al dictar el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al confirmar el Acta de Comiso impugnada, no expresó las razones por las cuales la actuación de la Administración Tributaria Estadal se encontraba ajustada a los procedimientos de fiscalización y comiso, así como tampoco estableció la base legal atributiva de competencia respecto al funcionario actuante.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada constata que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación; al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto -a su juicio- el Tribunal de la causa declaró: (i) la competencia del funcionario actuante y; (ii) que no hay vicios en el procedimiento por cuanto “la Administración Tributaria Estadal observó el procedimiento de comiso de acuerdo a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.”.

    En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Vid. sentencias Nros. 03405 del 26 de mayo de 2005, 01659 del 28 de junio de 2006, 01137 del 4 de mayo de 2006 y 00169 del 14 de febrero de 2008). (Resaltado de la Sala).

    Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente, la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nro. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

    Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial de la contribuyente cuando fundamentó su apelación, por un lado, afirmó que la recurrida carecía de motivación por omitir señalar las razones por las que la Administración Tributaria del Estado Aragua había sometido su actuación a los procedimientos de fiscalización y de comiso, y por el otro, que el fallo impugnado incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto (i) al confirmar la competencia del funcionario actuante y (ii) declarar que el Fisco Estadal dio cumplimiento a los procedimientos de fiscalización y comiso previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Con vista a lo indicado, se constata con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a la recurrida a establecer la competencia del funcionario actuante y el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario, razón por la cual concluye esta Alzada que sí se pueden analizar simultáneamente en este caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

    5.1 Del presunto vicio de inmotivación.

    De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Juzgador de instancia al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente analizó la P.A. identificada con las letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006 de fecha 20 de julio de 2009, otorgada al ciudadano H.M., en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Coordinación de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria (SATAR), para investigar el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad mercantil Prealca, C.A., con ocasión del desarrollo de la actividad de explotación de minerales no metálicos en el Fundo “El Paíto”, ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los R.d.E.A.; y finalmente al describir las actuaciones desplegadas por el funcionario actuante reconoció su competencia para llevar adelante el procedimiento de fiscalización para el cual fue designado.

    Después de lo antes expuesto la recurrida precisó que el resultado de dicha investigación fiscal concluyó que la contribuyente no dio cumplimiento a sus deberes, al no presentar la documentación requerida por el funcionario actuante, tales como la autorización especial de explotación prevista en el artículo 71 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, los informes mensuales de sus actividades, los permisos de ocupación del territorio y el de afectación, así como tampoco la “planilla de depósito y factura del pago del impuesto de explotación.”.

    En este orden de ideas, la sentencia apelada destacó la adecuación de la actividad administrativa del órgano tributario respecto de los procedimientos legalmente establecidos para ejercer sus competencias, y en tal sentido afirmó que “las actividades de control, fiscalización, verificación y sanción se ejecutarán por la Administración Tributaria del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario”, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009.

    De la misma forma, a.e.s.p.m. el régimen sancionatorio previsto en los artículos 96 al 99 de la mencionada Ley Estadal, aplicable en caso de infracción de la normativa establecida en dicho texto legal y su Reglamento, concluyendo que éste “fue observado por el SATAR”. (Folios 157 y 158 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial).

    Por último, aprecia esta Alzada que la recurrida determinó que al finalizar la investigación, dicho órgano tributario a través de su máxima autoridad (el Superintendente del SATAR), notificó a la contribuyente su decisión de imponer la sanción de comiso, por lo tanto desechó el alegato de la recurrente y declaró que dicha actuación se ajustó a los procedimientos legales.

    Lo antes expuesto, pone de manifiesto la existencia en el fallo apelado de las razones en las cuales se basó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para desestimar el alegato esgrimido por la sociedad de comercio recurrente. Por lo tanto, se declara improcedente el denunciado vicio de inmotivación. Así se declara.

    Ahora bien, esta Sala pasa seguidamente a resolver el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los apoderados judiciales de los contribuyentes con relación a: (i) la incompetencia del funcionario actuante y (ii) la presunta violación del procedimiento sancionatorio:

    5.2 Falso supuesto de hecho y de derecho:

    (i) De la incompetencia del funcionario actuante:

    Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de un acto administrativo se encuentra la competencia, entendida ésta como el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir de esa manera sus funciones.

    En tal sentido, los actos administrativos deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.

    En este sentido, el mencionado artículo 18 establece que:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Así, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    .

    El numeral 4 del artículo transcrito sanciona con nulidad absoluta aquellos actos que hayan sido dictados por funcionarios “manifiestamente incompetentes”, esto es, cuando la ausencia de su capacidad para suscribir el acto es flagrante u ostensible, pues supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

    Al respecto, observa esta Sala que la P.A. identificada con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0006 de fecha 20 de julio de 2009, fue otorgada por el ciudadano I.B.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.266.707, en su carácter de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en uso de las facultades previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Nro. 1.560 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nro. 1503 de fecha 2 de junio de 2009, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del referido Órgano Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 121, 127 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, con la finalidad que el ciudadano H.M., antes identificado, en su condición de “Auditor Fiscal” adscrito a la Coordinación de Fiscalización del mencionado ente tributario, iniciara una investigación fiscal a la contribuyente de autos, respecto al cumplimiento de sus deberes formales con ocasión del desarrollo de la actividad de explotación de minerales no metálicos en el Fundo “El Paíto”.

    Así, es prudente destacar que el vicio expresado por la recurrente se refiere a que el funcionario actuante no estaba autorizado para realizar el procedimiento de comiso de maquinarias, mercancías o especies fiscales; sino que su actuación estaba limitada al procedimiento de fiscalización. (Ver folio 202 de la Pieza Nro. 4 del expediente judicial).

    Precisado lo anterior, esta Sala pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la empresa Prealca, C.A., el fiscal que llevó adelante la investigación fiscal no suscribió el acto sancionatorio que impuso la sanción de comiso a la recurrente.

    En este orden de ideas, la actuación del ciudadano H.M., antes identificado, fue autorizada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), quien tiene facultad para “dictar y emitir las Resoluciones, Ordenes, Instrucciones, Circulares, Providencias y otras decisiones relacionadas con la gestión tributaria, para el registro, control, verificación y fiscalización del sistema tributario estadal”, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 1.509 de fecha 17 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.512 del 17 del mismo mes y año; y al mismo tiempo, es el funcionario encargado del control, fiscalización y recaudación de los tributos provenientes de la actividad minera y conexa, así como de la imposición de sanciones por el quebrantamiento de las disposiciones establecidas en la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, conforme a lo establecido en los artículo 19, 85, 96 y 99 de la mencionada Ley Estadal.

    En armonía con lo antes expuesto, este M.T. pudo constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 1.560 del 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.503 de la misma fecha, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), “tendrá como objeto de gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios, según las disposiciones legales que la regulan. Con facultad técnica, administrativa y funcional en materia tributaria.”.

    En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, esta Alzada pudo constatar que el ciudadano H.M., antes identificado, en uso de la autorización que le fue conferida por el Superintendente del SATAR, suscribió los siguientes actos: (1) Acta de requerimiento Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-01, (2) Acta de recepción Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-02, (3) Acta de inspección Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-03, (4) Acta de retención preventiva Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-04 y (5) Acta de designación de depositaria Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-05, las cuales fueron debidamente notificadas en la persona del ciudadano Gianny G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.673.455, en su carácter de Gerente de Ventas de la empresa recurrente.

    De lo antes expuesto se evidencia que (i) el acto sancionatorio fue suscrito por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), quien es el funcionario competente para ello conforme lo establecido en los artículos 19, 85, 96 y 99 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 del “Decreto Nro. 1.509 de fecha 17 de junio de 2009” y 2 del “Decreto Nro. 1.560 de fecha 2 de junio de 2009” y (ii) los únicos actos suscritos por el ciudadano H.M. son las Actas antes descritas; dictadas en el marco de la investigación fiscal para el cual fue autorizado, por lo tanto, concluye esta M.I. que el mencionado funcionario no suscribió acto administrativo alguno que imponga la sanción de comiso a la contribuyente, y en consecuencia, sí tenía la competencia para suscribir dichas actas y llevar adelante el procedimiento administrativo. Sobre la base de lo expuesto, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y derecho respecto a la incompetencia del funcionario actuante. Así se declara.

    (ii) De la violación del procedimiento legalmente establecido.

    Los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que la sentencia objeto de apelación consideró erróneamente que la Administración Tributaria del Estado Aragua siguió el procedimiento de comiso previsto en los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De esa manera, señalan que -contrario a lo sostenido por el fallo recurrido-, el acto sancionatorio impugnado (Acta de Comiso) se encontraba viciado en el procedimiento debido a que -en su criterio- el órgano tributario estadal omitió seguir el procedimiento de comiso previsto en los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Como puede advertirse del fallo impugnado así como del estudio de las actas procesales, el Juzgador estimó que el régimen sancionatorio previsto en los artículos 96 al 99 de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, es aplicable cuando la Administración Tributaria constate que se ha producido la violación de las disposiciones de la referida Ley, lo cual -a su juicio - fue verificado por el órgano tributario a través del procedimiento iniciado el 20 de julio de 2009, razón por la cual consideró que el Fisco Estadal aplicó correctamente dicho procedimiento.

    En armonía con lo antes señalado, observa esta Alzada que ciertamente el Acta de Comiso impugnada fue dictada como consecuencia del procedimiento iniciado por la Administración Tributaria del Estado Aragua con el objeto de determinar la observancia de los deberes de la contribuyente, para lo cual el Fisco Estadal levantó el Acta de Requerimiento Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-01 y el Acta de Recepción Nro. SATAR/SUP/CF/2009-0006-02, dónde dejó constancia de la ocurrencia de los ilícitos formales derivados de la actividad minera desarrollada por la recurrente en el Fundo “El Paíto” en materia de explotación de minerales no metálicos.

    En tal sentido, el mencionado acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en los artículos 19, 85 y 96 al 99 de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, que establecen lo siguiente:

    Artículo 19.- El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), será el encargado del control, fiscalización y recaudación de los tributos provenientes de la actividad minera y conexa y las demás que le asignen las leyes. Los organismos e instituciones públicas y privadas están en la obligación de cumplir con lo dispuesto por este órgano en el ejercicio de sus atribuciones.

    Artículo 85.- La Recaudación, Administración, Inspección, Fiscalización, Creación y Control de los Tributos causados de la actividad minera a que se refiere esta Ley corresponderá a la competencia tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), organismo adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Aragua, o la que haga sus veces.

    Artículo 96.- La violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento será sancionada con multa entre cincuenta (50) y quinientas (500) Unidades Tributarias y el decomiso de los minerales aprovechados, dependiendo de la gravedad de la infracción. Asimismo, se podrá imponer al infractor la paralización de las actividades, el decomiso de maquinarias y equipos y la reparación de los daños causados.

    Artículo 97.- En caso de reincidencia en la infracción, falta de pago de multas impuestas o de la no reparación de los daños generados dentro de los plazos que al efecto se señalen, la multa establecida en el artículo anterior se incrementara en un cincuenta por ciento.

    Artículo 98.- Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicaran sin perjuicio de otras sanciones civiles, penales y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente e impuesto por la autoridad competente.

    Artículo 99.- Las actividades de control, fiscalización, determinación, verificación y sanción se ejecutarán por la Administración Tributaria del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, la actuación administrativa impugnada determinó que la contribuyente no dio cumplimiento a los deberes formales previstos en los artículos 27, 28, 70, 71 y 94 de la mencionada Ley Estadal, relacionados con la falta de: (i) presentación del proyecto de explotación anual; (ii) los informes mensuales que deben ser presentados ante la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del Estado Aragua; (iii) el permiso para la explotación y uso de explosivos a fin de obtener minerales no metálicos; (iv) la autorización especial para la explotación de suelos; y (v) los comprobantes de pago del impuesto de explotación por el ejercicio de la actividad minera, respectivamente. Igualmente, precisó que la recurrente no presentó los siguientes documentos: (1) el permiso para la reforestación, tala de vegetación alta o mediana, rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como para la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o propiedad privada expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente previsto en el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.004 de fecha 26 de enero de 1996 y (2) el permiso de ocupación del territorio expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Aragua ni la constancia de tramitación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que los ilícitos verificados por el funcionario actuante se circunscriben dentro de los supuestos normativos contemplados en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, referentes a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, los cuales se aprecian a través de las amplias facultades que tiene la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 172 del mismo Texto Orgánico.

    Al respecto, las mencionadas normas son del tenor siguiente:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (…omissis…)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    (…omissis…)

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    (…omissis…)

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    . (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

    Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que el Fisco Estadal al verificar el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, impuso la sanción de comiso establecida en el artículo 96 de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009.

    Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

    (…)

    En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

    (vid., sentencia Nro. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso Súper Panadería La Linda C.A., ratificada en las sentencias Nros. 01264 y 00832 del 9 de diciembre de 2010 y 28 de junio de 2011, casos: Soluciones del Futuro S.A. e Inversiones Monsanto Bellorín, C.A., respectivamente). (Resaltado de la fuente).

    Al subsumir el criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, se observa que el Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 dictada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, -a criterio de esta Alzada- constituye un acto sancionatorio que devino como consecuencia del procedimiento de verificación antes descrito, con motivo del incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, razón por la cual el mencionado órgano tributario, sin necesidad de emitir acta fiscal alguna y sin la exigencia de iniciar el procedimiento de comiso previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario de 2001, actuó ajustado a derecho al dictar el referido acto sancionatorio. Por lo tanto, concluye este M.T. que el fallo apelado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Tributaria adecuó su actuación al procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, se desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.

  14. ) Violación al principio de irretroactividad.

    Al respecto, los apoderados en juicio de la contribuyente sostienen que tanto la Administración Tributaria como el fallo apelado, aplicaron de manera retroactiva el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, el cual -a criterio de la parte actora-, no se encontraba vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento de la concesión minera (13 de que noviembre de 2006), celebrada entre su representada y el entonces propietario del Fundo “El Paíto”, ciudadano S.B.I., antes identificado, razón por la cual consideran que no era necesario obtener la aprobación previa de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial; toda vez que el supuesto normativo aplicable a su representada se encontraba previsto en el artículo 29 de Ley de Minas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.382 del 28 de septiembre de 1999.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 77 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009 señala lo siguiente:

    Artículo 77.- Las concesiones de aprovechamiento de minerales no metálicos podrán rescindirse:

    (…)

  15. Cuando el concesionario transfiera la concesión a un tercero, sin la aprobación previa de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial.

    Ahora bien, la norma transcrita alude a la facultad que tiene la Administración Estadal de rescindir las concesiones conferidas, si el sujeto a quien fue transferida la misma no hubiere obtenido la aprobación de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.

    De la lectura del Acta de Comiso impugnada se observa que la Administración Tributaria fundamentó la sanción impuesta en el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente previstos en los artículos 27, 28, 70, 71, 77, numeral 5 y 94 de la mencionada Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009.

    En este sentido, esta Sala pasa a analizar si la aplicación de las anteriores disposiciones, contenidas en la referida Ley Estadal de 2009, lesiona la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal como se evidencia de la exposición de motivos de la Ley para la Promoción y el Desarrollo Minero del Estado Aragua de 2009, el objeto de ésta se centra en adecuar la normativa legal sobre el régimen de administración de minerales no metálicos al marco del vigente Texto Fundamental de 1999.

    De esta manera, la legislación ha venido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; toda vez que las nuevas normas deben atender los f.d.E. previstos en el nuevo marco constitucional.

    En conexión con lo antes indicado, esta Sala ha señalado que en la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que en términos generales han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas.

    En este orden de ideas, la diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que mientras en el primero el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la ley; en el sistema dominial éste (el Estado) puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). (vid., sentencia Nro. 00598 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: R.B.B. y otros).

    Así, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas en 1999, quedó eliminado el libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo, como consta en su Exposición de Motivos, en la que se indica lo siguiente:

    (…) Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales

    . (Destacado de la Sala).

    Ciertamente, las formas de aprovechamiento de estos recursos se indican en el artículo 7 de la Ley de Minas de 1999, en los siguientes términos:

    Artículo 7.- La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

    a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

    b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

    c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería.

    d) Mancomunidades Mineras; y,

    e) Minería Artesanal

    .

    Cabe agregar que aún y cuando la Constitución de la República de Venezuela de 1961 nada disponía sobre la propiedad de las minas, otorgaba a los Estados la administración de sus bienes (artículo 17, ordinal 3°); sin embargo, concedía al Poder Nacional el “(...) régimen y administración de las minas e hidrocarburos...” (artículo 136, numeral 10); y al mismo tiempo disponía que se desarrollara legislativamente “...un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal (...)”.

    Ahora bien, fue con base en el artículo 137 del texto constitucional comentado (1961) que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989), en su artículo 11, ordinal 2°, transfirió a los Estados la competencia exclusiva del “...régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos” (resaltado de la Sala), y sometió el ejercicio de esta competencia a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

    De igual relevancia para el tema bajo análisis es el Parágrafo Único del referido artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, el cual prevé:

    Artículo 11.-

    (…)

    Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad

    .

    Más recientemente, el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre las competencias del Poder Público Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, entendiéndose como excepción la que se contrae al “...régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley”, que queda atribuida de forma exclusiva a los Estados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 164 del Texto Fundamental.

    Del análisis efectuado, debe tomarse en consideración en relación con las minas no metalíferas ni preciosas, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999 estableció en el artículo 128 un régimen transitorio para este tipo de minerales (similar al contemplado en el Parágrafo Único del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), a saber:

    Artículo 128.- Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10° de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

    .

    De la disposición transcrita se aprecia que el legislador quiso dejar vigente el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos previsto en la Ley de Minas de 1945 hasta tanto cada Estado asumiera la competencia sobre ellos, la cual ya había sido otorgada por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989.

    De esta forma, el numeral 5 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla entre las competencias exclusivas de los Estados:

    Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:

    (…)

    5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. (…)

    .

    En armonía con la evolución constitucional y legislativa antes señalada, debe tenerse en cuenta que el 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a partir de la cual se hizo necesario que los Estados delimitaran (i) el ámbito de aplicación de la normativa tributaria en relación con la titularidad del terreno donde se ejerza la actividad minera, (ii) el término de las concesiones y de las autorizaciones de exploración y explotación, y finalmente y (iii) los deberes formales que debe cumplir todo aquel que se encuentre en desarrollo de la actividad minera.

    Sobre la base de los aspectos antes mencionados, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, a través de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2003, reformada inicialmente el 25 de junio de 2009 y posteriormente el 29 de octubre de 2009, ha venido estableciendo la normativa que regula la exploración, explotación y aprovechamiento racional y sustentable de los minerales no metálicos que existen en su territorio de acuerdo al marco de las atribuciones conferidas tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la mencionada Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989.

    Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso y visto que la legislación minera venezolana ha evolucionado desde 1945, provocando un cambio sustancial en el régimen de administración y explotación de las minas no metálicas, cabe precisar que aún cuando la recurrente haya suscrito el 13 de noviembre de 2006 un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.B.I., antes identificado, la entrada en vigencia de la reforma de Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009, por una parte desarrolló la competencia atribuida constitucional y legalmente y por la otra ratificó el control preventivo que sobre esta actividad regulaba el artículo 29 de la Ley de Minas de 1999, a través de la autorización previa para disponer del derecho de exploración y explotación que se deriva de la concesión minera.

    En este orden de ideas, el nacimiento de este ordenamiento jurídico frente a los derechos y deberes adquiridos previamente por la contribuyente surge como la potestad legítima del legislador estadal de crear un nuevo orden “para perfeccionar el anterior”, adaptándolo a las necesidades presentes y subsumiéndolo al nuevo cuerpo normativo (principio de libertad de configuración del legislador).

    De esta manera, la Sala Constituc ional al referirse a las potestades legislativas para establecer un nuevo ordenamiento jurídico respecto a los cambios sociales del Estado indicó lo siguiente:

    Sin embargo, considera esta Sala necesario precisar que el Legislador tiene una amplia posibilidad de configurar un nuevo ordenamiento jurídico, bajo la égida de la cambiante realidad social de un país, siempre y cuando su función legislativa se encuentre fundamentada en el interés general y en el orden público, ya que de lo contrario, cualquier modificación contrapuesta a estos principios pudiera generar responsabilidad o inconstitucionalidad de la norma.

    . (vid., sentencia Nro. 1613 del 22 de octubre de 2008 caso: Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior).

    En orden a lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa observa que el marco constitucional previsto en el artículo 164 del vigente Texto Fundamental, atribuyó a los Estados de manera exclusiva la competencia para el establecimiento del régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos; en virtud de lo cual la reforma parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 2003, transfirió a los Estados su administración y explotación; por lo que las situaciones existentes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Estadal que desarrolle dichas competencias (Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua) deben adaptarse al ordenamiento jurídico vigente tutelado por el interés general y el orden público que representan para el nuevo Estado Social de Derecho y de Justica, la protección y mantenimiento del medio ambiente.

    Aunado a lo indicado, es necesario enfatizar que la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2009 fue creada por el legislador no sólo con propósitos fiscales, sino para que el Poder Estadal a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) ejerza los controles administrativos (actividad de policía) sobre la actividad de exploración y explotación de los minerales no metálicos que los particulares desarrollen en su territorio, las cuales de no estar sujetas a la supervisión del órgano competente, podrían afectar gravemente los recursos naturales en violación de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, estima esta Alzada que la actividad de minería desarrollada por la sociedad mercantil recurrente se encuentra sujeta a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Estadal. Así se declara.

    Desde el contexto de lo antes expuesto, esta Sala pasa a precisar si la alegada violación del principio de irretroactividad vulneró algún derecho subjetivo adquirido a favor de la recurrente, con relación al deber de obtener una autorización previa para arrendar el derecho de exploración y explotación y, por ello, oponible al proceso de subsunción de las situaciones fácticas establecidas al nuevo ordenamiento, pues aunque el legislador cuenta con la “libertad de configuración”, -tal como ha señalado la Sala Constitucional de este M.T.- “la potestad de modificación legislativa no puede afectar situaciones jurídicas perfeccionadas en su totalidad bajo el amparo del ordenamiento derogado”. (vid. sentencia Nro. 1664 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Argus Publicidad, C.A.).

    Al respecto, indica la recurrente que para el momento en que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgó la concesión (13 de noviembre de 2006) al ciudadano S.B.I., antes identificado, se encontraba vigente la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de fecha 18 de agosto de 2003, la cual “no se señalaba nada respecto a la figura de los derechos de exploración y explotación, que se derivan de las concesiones otorgadas por la Gobernación del Estado Aragua, por lo que con carácter supletorio debía aplicarse la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de fecha veintiséis (26) de a.d.M.N.N. y Nueve (1.999), vigente para el momento del otorgamiento de la Concesión y Autorización de Ocupación del Territorio al ciudadano S.I..”.

    En cuanto a este planteamiento, aprecia esta Alzada que ciertamente la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2003, no establecía la figura de la autorización previa para celebrar el contrato de arrendamiento; sin embargo, el supuesto normativo previsto en el artículo 29 de la Ley de Minas de 1999, sí consagraba el deber del concesionario de la mina de obtener un permiso previo del entonces Ministerio de Energía y Minas en caso de que éste quisiera disponer del derecho de exploración y explotación. El mencionado artículo contempla lo siguiente:

    Artículo 29. El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.

    Parágrafo Primero. En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de impuestos.

    Parágrafo Segundo. Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina Subalterna, de registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.

    (Resaltado de la Sala)

    De acuerdo con lo señalado, se aprecia que en el presente caso la recurrente erradamente sostuvo que no existía para el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento del derecho de exploración y explotación de la concesión minera, normativa alguna que obligara al concesionario a obtener un permiso previo.

    Así, se observa que la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua dictada el 7 de julio de 2009, recogió en el numeral 5 del artículo 77, la figura del permiso previo, la cual se encontraba anteriormente establecida en el artículo 29 de la Ley de Minas de 1999, razón por la que el derecho que tiene el concesionario para transferir la exploración y explotación de minerales no metálicos no es absoluto, incondicional o ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a la autorización previa establecida en el ordenamiento positivo que ha venido regulando la materia desde 1999 con la entrada en vigencia de la Ley de Minas.

    Por lo tanto, esta Sala concluye que la modificación legislativa contenida en la mencionada Ley Estadal no lesionó la situación jurídica de la recurrente respecto de los derechos reconocidos por el ordenamiento contenido en la derogada Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua de 2003. Así se declara.

    Aunado a lo expuesto, este M.T. debe precisar que la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido que la actuación de la Administración que regula los derechos y crea los deberes de los particulares (desarrollada normalmente bajo la figura de la función de policía), tiene por objeto controlar la conducta de éstos dentro de los parámetros que fija el interés público. (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1664 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Argus Publicidad, C.A.).

    En este orden de ideas, la técnica más común de control preventivo que tiene la Administración es, precisamente, la “autorizatoria”. Con ella se condiciona el ejercicio de la actividad privada a la comprobación previa de su “adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración del interés público afectado”.

    De allí, que los actos autorizatorios de las actividades que se prolongan en el tiempo son, por definición, temporales, pues la Administración debe comprobar si subsisten: (i) los parámetros técnicos -de haberlos-; (ii) los factores de interés público; y (iii) los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización.

    De esta manera, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional aún cuando la negociación mediante la cual se dio en arrendamiento a la recurrente la exploración y explotación de minerales no metálicos, hubiese sido autorizada por el órgano competente, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Minas de 1999, no puede considerarse que ésta haya sido otorgada a perpetuidad, toda vez que ello conllevaría al desconocimiento de la adecuación de las situaciones fácticas anteriores a los cambios producidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como la ignorancia de la valoración del interés público afectado.

    Sobre la base de los argumentos antes indicados, esta Alzada desestima la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley Así se decide.

  16. ) Falta de consignación del expediente administrativo.

    Sobre este particular alega la representación judicial de la contribuyente que mal podría haber afirmado el Sentenciador de instancia que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria del Estado Aragua se encontraba ajustado a derecho, cuando el expediente administrativo no fue consignado en las actas procesales.

    Al respecto, esta Alzada ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    (…)

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (vid., sentencias Nros. 01257 y 00480 del 12 de julio de 2007 y 22 de abril de 2009, casos: Echo Chemical 2000 C.A. y Tecniauto, C.A., respectivamente).

    En conexión con lo expuesto, esta Alzada pudo constatar que la propia recurrente consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario los actos administrativos emitidos por el funcionario actuante durante la realización de la investigación fiscal, así como del acto impugnado, las comunicaciones y demás documentos relacionados con el asunto planteado. (Folios 81 a 260 de la Pieza Nro. 1 y 2 a 199 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial).

    De acuerdo a lo anterior, se observa que el Juez de instancia ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido por éste, decidió la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, a.l.d.y. vicios planteados por el apoderado judicial de la contribuyente en su recurso contencioso tributario, así como las defensas esgrimidas por el Fisco Estadal en la etapa de informes, tal como se desprende de la sentencia apelada, en la que el Sentenciador inició su examen delimitando cada uno de los argumentos y denuncias realizadas por las partes en juicio, para luego examinar los documentos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión. Por lo tanto, se desestima la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 0807, dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual se confirma. Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada condena en costas a la contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PREALCA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 0807 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 20 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, la cual se CONFIRMA, con excepción de las costas que se imponen a la contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  18. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente antes mencionada. En consecuencia, queda FIRME el Acta de Comiso Nro. SATAR/SUP/2009-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual impuso a la recurrente la sanción de comiso establecida en el artículo 96 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1.524 del 7 de julio de 2009, por el incumplimiento de los deberes exigidos en los artículos 27, 28, 70, 71, 77, numeral 5 y 94 de la mencionada Ley Estadal, así como por la infracción de los artículos 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01757.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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