Decisión nº 0807 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de abril de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2158

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0807

El 09 de octubre de 2009, los ciudadanos C.L.A.N. y G.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.845.078 y V-10.397.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 94.010 y 132.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PREALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 150-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30913171-0, con domicilio procesal en la Av. Principal de San José, Nº 253, entre pasaje 12 y calle 13, Maracay, Estado Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida de amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) en la que esta entidad decide aplicar pena de comiso a las maquinarias y equipos identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009, por cuanto para el momento del procedimiento de fiscalización, la contribuyente no consignó la documentación requerida por el funcionario actuante de acuerdo a lo establecido en el Acta de Requerimiento Nº STAR/SUP/CF/2009-0006-01, obligatoria para el ejercicio de la actividad minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Reforma de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2009, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) dictó el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001, en la que decide aplicar la sanción de comiso a las maquinarias y equipos identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009, afirmando que para el momento del procedimiento de fiscalización, PREALCA, C.A., no consignó la documentación requerida por el funcionario actuante, obligatoria para el ejercicio de la actividad minera, de acuerdo a lo establecido en el acta de Requerimiento Nº STAR/SUP/CF/2009-0006-01 del 20 de julio de 2009, procediendo a decomisar las maquinarias, así como la paralización de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículo 96 y 99 de la Reforma de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario.

El 10 de septiembre de 2009, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó la Resolución Nº SATAR/SUP/2009-001 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano A.J.R., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, por cuanto el solicitante incurrió en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el escrito no se menciona la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, tampoco se establece con claridad los hechos, razones y pedimentos correspondientes a la materia objeto de la solicitud.

El 15 de septiembre de 2009, el representante legal de la empresa ciudadano A.R. en su carácter de Presidente de la empresa PREALCA C.A., se dio por notificado de la Resolución antes identificada según consta en el folio Nº (192) de la segunda pieza del expediente judicial.

El 18 de agosto de 2009, el ciudadano supra identificado consignó escrito de solicitud de levantamiento de la medida de paralización de las actividades de procesamiento de material granular (arena lavada y piedra de río) ubicado en el fundo “El Paito” en la carretera nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los Reyes.

El 09 de octubre de 2009, los ciudadanos C.L.A.N. y G.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.845.078 y V-10.397.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 94.010 y 132.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PREALCA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

El 02 de noviembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1574 ordinaria el Decreto N° 1686 en el cual se expropia por causa de utilidad pública un lote de terreno que forma parte del Fundo Agropecuario Hato el Paito donde funcionaba la contribuyente.

El 05 de noviembre de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado el N° 2158 al expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 06 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó mediante diligencia se le nombrara correo especial a los efecto de realizar la notificaciones de ley a los entes gubernamentales.

El 20 de noviembre de 2009, este tribunal acordó designar correo especial a los fines de practicar las notificaciones del Fiscal y Contralor General de la República, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y de que se gestione la notificación por medio de cualquier otro alguacil, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de PREALCA, C.A recibió mediante diligencia su designación como correo especial a los efectos de realizar las notificaciones según oficio Nº 2566-09.

El 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial antes identificado consignó diligencia informando a este tribunal que habían sido efectuadas las notificaciones consignando los Oficios Nº 2565-09 y 2566-09 con los sellos de recibidos.

El 16 de diciembre de 2009, mediante diligencia la abogada Zuheyz Hernández Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.428, procediendo en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), presentó oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, en virtud de que el poder otorgado por el presidente de la contribuyente a los abogados carece de legitimidad, ya que el mismo debió haber sido conferido de manera conjunta con la vice-presidente, conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.

El 15 de enero de 2010, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.

El 21 de enero de 2010, se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, y la apoderada judicial d SATAR consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y cuatro (04) anexos, igualmente el apoderado judicial de PREALCA, C.A., antes identificado consignó escrito de constante de siete (07) folios y un (01) anexo.

El 29 de enero de 2010, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 1943 admitió el recurso contencioso tributario y declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado interpuesto por los apoderados judiciales de PREALCA, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).y ordenó a la administración tributaria municipal abstenerse de disponer de la maquinaria objeto del presente litigio en cualquier forma, quedando las mismas ubicadas físicamente en las instalaciones y bajo la protección de PREALCA, C.A, a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

El 02 de febrero de 2010, la abogada Yesmaril Yasmil M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.088, procediendo en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua apeló de la sentencia interlocutoria Nº 1943 dictada por este juzgado el 29 de enero de 2010 en un solo efecto devolutivo.

El 08 de febrero de 2010, este tribunal escucho la apelación de la sentencia solicitada por la apoderada judicial de SATAR antes identificada.

El 09 de febrero de 2010, el ciudadano G.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de PREALCA, C.A., solicitó dos (02) copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria Nº 1943, publicada el 29 de enero del presente año que riela en los folios desde el 165 hasta el 176.

El 18 de febrero de 2010, este tribunal acordó expedir las copias certificadas del presente expediente solicitadas por el apoderado judicial de PREALCA, C.A, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario, una vez que la parte provea lo conducente.

El 26 de febrero de 2010, la ciudadana Bàrbara D Angelo, en su carácter de su representante judicial de SATAR, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria Nº 1943 dictada por este juzgado el 29 de enero de 2010.

El 01 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas; este tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se inició a partir del día de despacho siguiente de la fecha del auto el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuará al décimo quinto (15) día de despacho dentro de las horas que despache este Juzgado.

El 04 de marzo de 2010, el ciudadano C.L.A.N., titular de la cédula de identidad número V- 3.845.078 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de PREALCA, C.A., presentó diligencia mediante el cual solicitóa la reposición de la causa al estado “... de que el tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta así como (sic) la apertura de diez (10) días de despacho respecto de los informes de la apelación, y posteriormente a ello aperture el lapso probatorio de acuerdo (sic) lo establecido en los artículos 267 parágrafo único y artículo 268 del Código Orgánico Tributario…”.

El 09 de marzo de 2010, este tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas indicadas en la diligencia del 26 de febrero y del 04 de marzo del presente año, presentada por la abogada Barbara D`Angelo, procediendo en su carácter de representante judicial del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (S.A.T.A.R.), de las actuaciones que rielan insertas a los folios desde el 44 al 63 y a los folios desde el 68 al 186 del presente expediente; de los originales que rielan en los folios desde el 44 al 50 y desde el 164 al 186 y de las copias certificadas que rielan a los folios desde el 70 al 76 y a los folios desde el 81 al 163, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario, y de las actuaciones que rielan a los folios desde el 51 al 63 y desde el 77 al 80, se expidieron en copia simple fotostática, por cuanto no constan en autos ni original ni en copia certificada; dichas copias deberán acompañar la apelación oída en un solo efecto devolutivo mediante auto el 08 de febrero del 2010. Asimismo se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, este tribunal libró Oficio Nº 0678-A-10 a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 1943 dictada el 29 de enero de 2010.

El 15 de marzo de 2010, se declaró improcedente la solicitud realizada por el ciudadano C.L.A.N., identificado up supra actuando en su carácter de apoderado judicial de PREALCA, C.A., en la que solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta, así como la apertura de diez (10) días de despacho respecto a los informes de la apelación y posteriormente a ello aperture el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 Parágrafo Único y artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de marzo de 2010, este tribunal dictó auto indicando el vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, previa lectura se ordenó agregar los escritos de informes presentados el 23 del corriente mes y año por la ciudadana Bárbara D`Angelo, antes identificada, actuando en su carácter de representante legal del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), constante de veintiséis (26) folios útiles y dos (02) anexos; y visto igualmente el escrito presentado por los ciudadanos C.L.A.N. y G.J.M.M., igualmente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de PREALCA, C.A, constante de dieciocho (187) folios útiles; este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario se inició al lapso para las observaciones a partir del día de despacho siguiente.

El 13 de abril de 2010 venció el lapso para las observaciones a los informes. Las partes presentaron sus escritos, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El régimen sancionatorio establecido en los artículos 96 al 99 de la Reforma a la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua simplemente señala el régimen de sanciones sin determinar cual es el procedimiento que debe seguir el SATAR para la imposición de las mismas, razón por la cual el artículo 99 remite a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Los artículos 131 y 127 del código Orgánico Tributario no establecen que la administración tributaria pueda realizar el decomiso de maquinarias y sólo puede tomar posesión de los bienes y ponerlos a disposición del tribunal dentro de los cinco días siguientes para que este proceda a la devolución o dicte la medida cautelar que se solicite.

El SATAR realizó un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con los artículos 177 al 183 del Código Orgánico Tributario que incluía la apertura de un expediente administrativo y no el procedimiento para el tratamiento de las mercancías objeto de comiso previsto en los artículos 215 al 219 eiusdem.

La administración tributaria estadal realizó el procedimiento de fiscalización y determinación, así como el procedimiento de comiso de maquinarias en un mismo día, el 20 de julio de 2009 violentando fases esenciales del procedimiento administrativo y violando su derecho a la defensa.

La contribuyente aduce la violación al principio de tipicidad sancionatoria y el principio de adecuación y proporcionalidad de las medidas administrativas.

Rechaza la interpretación de la administración tributaria estadal de que cuando se declara la responsabilidad administrativa es cuando el particular puede defenderse expresando textualmente: “…porque ese procedimiento administrativo tiene un objetivo específico, juzgar in limine administrativa al interesado, determinando su incursión o no, en alguna de las infracciones que tipifica la normativa tributaria, propias del procedimiento administrativo tributario, lo que dará lugar, a la imposición de la sanción principal como sería la aplicación de una multa y como pena accesoria el cierre indeterminado de las instalaciones del sujeto pasivo, y el decomiso de las maquinarias y equipos, la cual es excesiva y más dañina, que la sanción de multa que resultare por el posible incumplimiento de las obligaciones tributaras…”.

La normativa del SATAR no tipifica las distintas sanciones que habrán de imponerse de manera complementaria según la gravedad de los hechos en relación con las conductas infractoras.

Consideran inconstitucionales la toma de posesión de bienes de la contribuyente por ser violatorias a los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela además de los principios básicos de derecho administrativo.

Por otra parte el SATAR a pesar de que la norma en que se fundamentó su decisión es el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, sanción entre 50 y 500 unidades tributarias, no impuso dicha pena, limitando su actuación a imponer la pena de retención y comiso de las maquinarias, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

Aduce la contribuyente falso supuesto de hecho y de derecho por el incumplimiento de la P.A. N° 004-05-04-09-005 del 8 de julio de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de Aragua, según oficio N° 001568 del 30 de junio de 2009, sobre la prohibición temporal de la actividad relacionada con la extracción selectiva de material mineral no metálico (arena y grava) hasta tanto no obtenga los permisos que previas formalidades otorga el ministerio y en la cual se ordena el procesamiento y traslado del material granular no metálico (roca caliza) almacenado en el patio del Fundo el Paíto, en jurisdicción del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., lo cual significa que la propia dirección Estadal Ambiental de Aragua autorizó a la contribuyente a disponer del procesamiento y traslado del material granular, actividades que se encontraba realizando la contribuyente para el momento en que se realizaron las actuaciones de fiscalización. La prohibición solo se refería a la extracción selectiva de material mineral.

Rechaza el fundamento para la imposición de la pena de comiso como lo es el numeral 1 del artículo 95 (reincidencia) y el numeral 1 del artículo 108 (ejercer la industria y la importación de especies gravadas sin la debida autorización de la administración tributaria y el artículo 218, todos del Código Orgánico Tributario.

No entiende la contribuyente bajo que fundamento estableció el SATAR que las actividades relacionadas con la minería, como la exploración o explotación de roca caliza es una actividad gravada, siendo que esta es la relacionada con el ejercicio de la industria, importación, exportación o comercialización de especies fiscales sobre las que pesa un gravamen fiscal, como lo serían por ejemplo, la industria, importación, exportación o comercialización de papel sellado, de timbres fiscales, de papel moneda, de etiquetas o precintos de seguridad que se le colocan a los licores o cigarrillos, verdaderas especies gravadas. Para aplicar la pena de comiso el SATAR consideró que la actividad minera desarrollada por la contribuyente es una actividad relativa a una especie fiscal gravada.

La recurrente rechaza la opinión del SATAR de que las concesiones otorgadas por el órgano ejecutivo no pueden ser transferibles sin la previa aprobación de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial), con fundamento en el numeral 5 del artículo 77 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua. La concesión otorgada al ciudadano S.B.I. para la extracción de roca caliza fue otorgada mediante Oficio N° 00480 del 28 de octubre de 1999 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En este instrumento normativo no se señala nada respecto a los derechos de exploración y de explotación que se derivan de concesiones otorgadas por la gobernación del Estado Aragua, por lo que con carácter supletorio debe aplicarse la Ley de Minas publicada en la Gaceta oficial N° 36.687 del 26 de abril de 1999, vigente para el momento de otorgamiento de la concesión que si permite enajenar la autorización recibida, por lo cual PREALCA se subroga legalmente todos los derechos de exploración otorgados al ciudadano S.B.I..

El numeral 5 del artículo 77 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, no puede ser aplicado retroactivamente violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1524 el 07 de julio de 2009, por lo cual tanto A.J.R.A. como PREALCA, C.A, tenían hasta el 08 de agosto de 2009 para registrase ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua y el procedimiento de fiscalización e imposición se realizó el 20 de julio de 2009, antes del vencimiento del plazo que tenía la contribuyente para registrarse.

La contribuyente hizo la solicitud para registrarse el 31 de julio de 2009, antes del vencimiento del plazo para hacerlo y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

La contribuyente aduce la incompetencia de la actuación del SATAR en materia de minas, pues su objeto es la gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios constituidos por impuestos, tasas y contribuciones, pero ninguna atribución en materia de minas, sino única y exclusivamente en materia tributaria. La competencia de todo lo relacionado con la actividad minera es exclusiva de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento territorial de la Gobernación del Estado Aragua.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR)

El 26 de agosto de 2009 en el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0001 se decomisaron las maquinarias a la contribuyente por cuanto para el momento de la fiscalización el 20 de julio de 2009 no presentó la documentación requerida en el Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/CF/2009-0006-01 de la misma fecha a saber:

1 – Permiso de adquisición y traslado y uso de explosivos emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

2 – Autorización especial de explotación y permiso de ocupación de territorio expedido por la dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Estadal (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial) y/o constancia de tramitación del mismo.

3 – Permiso de afectación del recurso expedido por del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

4 – Constancia de la presentación del informe trimestral de los trabajos realizados, ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Estadal (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial).

5 – Fotocopia de la planilla de depósito y factura del pago de impuesto de explotación.

6 – Copia del informe de explosivos usados.

7 – Copia del proyecto de explotación anual.

8 – Libro de control de producción.

9 – Estructura de costos de explotación.

10 – Costos de transporte.

11 – Facturación de los últimos tres meses del período correspondiente al año 2008.

12 – Facturación de los tres primeros meses del período correspondiente al año 2009.

El 20 de julio de 2009, el funcionario actuante emitió el Acta de Inspección N° SATAR/SUP/CRF/2009-0006-03 para la retención preventiva objeto de comiso de las maquinarias así como la paralización de las actividades en el lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua y del artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

El sujeto pasivo consignó ante el SATAR el 23 de julio de 2009 los siguientes documentos:

1) Permiso de ocupación del territorio en el proyecto “Explotación a cielo abierto de rocas calizas, Cantera San Sebastián”.

2) Permiso de afectación de los recursos naturales expedido por el Ministerio del Popular para el Ambiente.

3) Copia del proyecto de explotación a tres años de la Cantera San Sebastián.

El SATAR verificó que PREALCA, C.A., no cumple con ningún tipo de la documentación establecida en la Ley para la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua y que opera una concesión otorgada por el Estado a través de la dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial) al ciudadano S.B.I. y que dicha autorización no puede ser transferida a un tercero sin la previa aprobación de dicho organismo según lo establece el artículo 77 numeral 5° de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, dado que la concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo dentro del ámbito espacial concedido, siendo causal de caducidad y extinción de las concesiones.

La contribuyente igualmente incumplió la P.A. N° 004-05-04-09-005 del 08 de julio de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de Aragua, según Oficio N° 001568 del 30 de junio de 2009 en el cual se prohibió al ciudadano A.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.234.826 la actividad relacionada con la extracción selectiva de material no metálico (arena y grava) hasta que no obtenga los permisos que previas formalidades otorga ese Ministerio ya que este ciudadano no se encuentra debidamente autorizado para efectuar tal actividad.

El SATAR aplicó el régimen sancionatorio por incumplimiento previsto en el artículo 96 del Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua. De conformidad con el contenido del artículo 99 eiusdem aplicó la pena de comiso contenida en los l artículo 94 ordinal 3, 108 y 218 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe al comiso de un lote de maquinarias utilizadas por PREALCA, C.A, en la extracción selectiva de material no metálico (arena y grava) en el Fundo el Paíto, dictado por el SATAR según Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009 (folio 81 de la primera pieza).

El comiso fue efectuado por cuanto la contribuyente no posee los permisos requeridos para la explotación selectiva del material no metálico e incumplió la P.A. N° 004-05-04-09-005 del 08 de julio de 2009 de prohibición de ejercer la actividad relacionada con dicha extracción y opera con una concesión otorgada al ciudadano S.B.I..

El SATAR fundamentó su decisión de conformidad con los artículos 19, 96 y 99 de la Reforma de Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua en concordancia con los artículos 108 ordinal 1° primer aparte y 218 del Código Orgánico Tributario.

PREALCA, C.A. basó su defensa en que la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua no establece un procedimiento administrativo sancionatorio sino un régimen de sanciones por lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, la prohibición solo se refería a la extracción selectiva de material mineral no metálico y la propia dirección Estadal Ambiental de Aragua autorizó a la contribuyente a disponer del procesamiento y traslado del material granular, actividades que se encontraba realizando la contribuyente para el momento en que se realizaron las actuaciones de fiscalización.

El régimen sancionatorio establecido en los artículos 96 al 99 de la Reforma a la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua no simplemente señala el régimen de sanciones sino que establece lo siguiente en el artículo 98:

Artículo 98. Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las otras sanciones civiles, penales y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente e impuesto por la autoridad competente.

De acuerdo con este artículo la sanción puede aplicarse tal cual lo hizo el SATAR. El artículo 99 eiusdem solo remite a las actividades de control, fiscalización, determinación, verificación y sanción conforme a lo establecido en el Código Orgánico

Ttributario y pudo verificar el juez todo el procedimiento ejecutado por el SATAR incluyendo el contenido del artículo 94 de dicho Código sobre las sanciones:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. (…)

    El procedimiento de comiso establecido en el Código Orgánico Tributario está contenido en la Sección Décima Primera del Capítulo III – de los Procedimientos – Del tratamiento de mercancías objeto de comiso, artículos 215 y siguientes, los cuales disponen:

    Artículo 215. En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 216. Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones privativas de libertad o pecuniarias impuestas.

    Artículo 217. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.

    En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificará los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

    Artículo 218. Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

    Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.

    El tribunal verificó que este procedimiento fue observado por el SATAR al igual que el proceso de fiscalización y determinación contenido en los artículos 177 y siguientes del código Orgánico Tributario a saber:

  5. El auditor fiscal ciudadano H.M., cédula de identidad N° 7.250.534 fue autorizado según P.A. N° SATAR/SP/CF/2009-0006 del 20 de julio de 2009 en cumplimiento del artículo 168 del código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    (Subrayado por el Juez).

    Esta providencia fue verificada por el Juez en el folio 93 de la primera pieza y fue notificada a la contribuyente el 23 de julio de 2009.

    El SATAR emitió el 20 de julio de 2009 Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/CF/2009-0006-01 en la cual solicita a la contribuyente los permisos obligatorios para ejercer la actividad de explotación de materiales no metálicos, verificada por el Juez en el folio 94 de la primera pieza y notificada a la contribuyente según consta en el folio 95 de la primera pieza.

    Consta en el folio 96 de la primera pieza el Acta de Recepción N° SATAR/SUP/CF/2009- 0008-02 que la contribuyente no consignó los permisos requeridos por la fiscalización. Esta acta está firmada por la contribuyente según consta en el folio 98 de la primera pieza.

    Consta en el folio 99 de la primera pieza el Acta de Inspección N° SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009 elaborada de conformidad con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, acta suscrita también por la contribuyente.

    El SATAR también elaboró el acta de retención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la promoción y desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el acta de designación depositaria y acta de recepción de otros documentos.

    La contribuyente no presentó la autorización especial de explotación prevista en el artículo 71 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la minería del Estado Aragua, ni los informes mensuales de sus actividades, el permiso de ocupación del territorio, el permiso de afectación ni posee planillas de depósito y factura del pago del impuesto de explotación.

    El SATAR notificó en la parte final del Acta de Comiso que la contribuyente podría ejercer el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo cual es evidente que se le permitió ejercer su derecho a la defensa como de hecho lo hizo al ejercer el recurso contencioso tributario de nulidad ante reste tribunal, por todo lo cual el Juez declara que el SATAR se ajustó estrictamente al procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    La recurrente rechaza la opinión del SATAR de que las concesiones otorgadas por el órgano ejecutivo no pueden ser transferibles sin la previa aprobación de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial (actualmente Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial), con fundamento en el numeral 5 del artículo 77 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua. La concesión otorgada al ciudadano S.B.I. para la extracción de roca caliza fue otorgada mediante Oficio N° 00480 del 28 de octubre de 1999 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En este instrumento normativo no se señala nada respecto a los derechos de exploración y de explotación que se derivan de concesiones otorgadas por la gobernación del Estado Aragua, por lo que con carácter supletorio debe aplicarse la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.687 del 26 de abril de 1999, vigente para el momento de otorgamiento de la concesión que si permite enajenar la autorización recibida, por lo cual PREALCA se subroga legalmente todos los derechos de exploración otorgados al ciudadano S.B.I..

    Observa el Juez que los derechos de exploración fueron otorgados al ciudadano S.B.I. según acepta la propia recurrente, mientras que PREALA, C. A. es la empresa que estaba explotando la concesión.

    El artículo 77, numeral 5 de la Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua dispone:

    Artículo 77. Son causales de caducidad de las concesiones de aprovechamiento. Las concesiones de aprovechamiento de minerales no metálicos podrán rescindirse:

    (…)

  6. Cuando el concesionario transfiera la concesión a un tercero sin la aprobación previa de la dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial.

    (…)

    La recurrente refiere la Ley de Minas para justificar la cesión de la concesión a PREALCA, C.A., sin embargo es evidente que debe aplicarse el contenido del artículo 77 supra transcrito y que la contribuyente no aportó prueba alguna de que está autorizada por la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Estado Aragua para explotar la concesión, razón por la cual el Juez confirma que la contribuyente PREALCA, C.A. no está autorizada para explotar la concesión de minerales no metálicos en el Fundo el Paíto. Así se decide.

    Antes de entrar a conocer los fundamentos del procedimiento seguido por el SATAR para el comiso de las maquinarias a la contribuyente, el Juez considera oportuno referir el contenido del Decreto N° 1686 de la Gobernación del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1584 Extraordinario del 02 de noviembre de 2009 que corre inserto en el folio 62 de la cuarta pieza y en el cual se declara la expropiación, únicamente con fines de utilidad pública o social, que procuren el beneficio común, de un (1) lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él existentes, así como también lo accesorio y conexo que forme parte del objeto principal del bien sometido a la expropiación ubicado en el jurisdicción del Municipio San Sebastián a San Juan de los Morros, que forma parte el Fundo Agropecuario denominando “Hato El Paíto”, situación que impide que la contribuyente ejerza actividad de explotación alguna en dicho fundo. Así se declara.

    El SATAR aplicó la pena de comiso con base en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario relativo a las especies fiscales gravadas. Las especies fiscales gravadas son el medio físico para hacer efectivo el pago de los tributos previstos en las leyes fiscales y estas se encuentran representadas por timbres fijos como el papel sellado y timbres móviles como las estampillas, por lo cual el Juez declara que dicho artículo 108 no es aplicable al comiso de maquinarias objeto de la presente causa. Sin embargo, el SATAR también fundamentó la pena de comiso en el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, el cual dispone:

    Artículo 96. Sanciones. La violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento será sancionada con multa entre cincuenta (50) y quinientas (500) Unidades Tributarias y el decomiso de los minerales aprovechados, dependiendo de la gravedad de la infracción. Asimismo, se podrá imponer al infractor la paralización de las actividades, el decomiso de maquinarias y equipos y la reparación de los daños causados.

    (Subrayado por el Juez).

    De conformidad con el artículo transcrito, los documentos que cursan en el expediente y el análisis hecho en la presente motiva, el Juez forzosamente declara a ajustada a derecho el comiso de las maquinarias objeto de la presente causa. Así se decide.

    La recurrente afirma sucintamente que son inconstitucionales la toma de posesión de bienes de la contribuyente por ser violatorias a los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela además de los principios básicos de derecho administrativo, sin especificar las razones en que se fundamenta para tal afirmación, por lo cual el tribunal descarta este pretensión y así se declara.

    No comparte el Juez el criterio de la contribuyente que aduce la incompetencia de la actuación del SATAR en materia de minas, con base a que su objeto es la gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios constituidos por impuestos, tasas y contribuciones, pero ninguna atribución en materia de minas, sino única y exclusivamente en materia tributaria y que la competencia de todo lo relacionado con la actividad minera es exclusiva de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento territorial de la Gobernación del Estado Aragua, por cuanto la función del SATAR es precisamente fiscalizar el control de las actividades de los contribuyentes en materia tributaria y sus correspondientes permisos y pagos de impuestos que como ha verificado el tribunal no fueron cumplidos por la contribuyente y así se declara.

    La contribuyente también aduce la violación al principio de tipicidad sancionatoria y el principio de adecuación y proporcionalidad de las medidas administrativas sin embargo, el Juez, como ya ha explanado suficientemente en esta motiva verificó que el SATAR aplicó correctamente el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, pues este dispositivo legal no establece cual es la pena principal y cual la accesoria, pudiendo aplicarlas dependiendo de la gravedad de la infracción de la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.L.A.N. y G.J.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PREALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) en la que esta entidad decide aplicar la pena de comiso a las maquinarias y equipos identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009, por cuanto para el momento del procedimiento de fiscalización, la contribuyente no consignó la documentación requerida por el funcionario actuante de acuerdo a lo establecido en el Acta de Requerimiento Nº STAR/SUP/CF/2009-0006-01, para el ejercicio de la actividad minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Reforma de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua

    2) REVOCA la medida cautelar decretada por el tribunal el 29 de enero de 2010 a favor PREALCA, C.A., mediante sentencia interlocutoria Nº 1943 y la correspondiente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

    3) CONFIRMA el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0001 del 26 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) en la que este organismo decide aplicar pena de comiso a las maquinarias y equipos utilizados por PREALCA, C. A., identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-0006-03 del 20 de julio de 2009, por cuanto para el momento del procedimiento de fiscalización, la contribuyente no consignó la documentación requerida por el funcionario actuante de acuerdo a lo establecido en el Acta de Requerimiento Nº STAR/SUP/CF/2009-0006-01, para el ejercicio de la actividad minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Reforma de la Ley para la Protección y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

    4) EXIME a PREALCA, C.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el contenido del artículo 327 del código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2158

    JAYG/dh/gl

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