Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000367

Se contrae el presente asunto a recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho J.P.M. y N.A.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.195 y 36.399, respectivamente, en representación de la parte recurrente sociedad anónima PRECA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERURGICOS, S.A., (PROSIDER), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 5-A, la cual absorbió por fusión a las sociedades mercantiles: FERREGAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1990, quedando anotada bajo el número 18, folios 72 al 76, Tomo 1; FERRETERIA TABURE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 5-1; FERROSUMINISTROS CUMANA, S.A., (FERROCUSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 1991, quedando anotada bajo el número 20, Tomo III, Libro II, folios 48 al 61; FERRO GURI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2001, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-24; HERRAJES EL TIGRE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1987, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-1; HIERRO AGRO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el número 253, folios 39 al 45, Tomo XLII, adicional V; HIERRO MARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 1980, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-D, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1985, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 7-A; HIERRO MATURIN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el número 117, Tomo II; HIERRO ORIENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1980, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-10; HIERRO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1977, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 543-C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1987, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 10-A; HIERROS MAGALLANES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1980, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-12; LA CASA DEL HERRERO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 1981, quedando anotada bajo el número 105, Tomo I, Folios 228 al 231; LA CASA DEL HIERRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1980, quedando anotada bajo el número 27, Tomo A-08 y TODO PARA EL HERRERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1978, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 3-C. Fusión ésta que consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 50-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 25, folio 149, Tomo 58-A; contra el P. deE. deD. deP., supervisado y dirigido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en los Estados Anzoátegui y Monagas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de abril de 2006, posteriormente en fecha 04 de mayo de 2006, se declaró la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso de nulidad, admitiéndose el mismo; emplazadas las partes, en fecha 15 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 29 de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAUL MEZA CASTRO y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.534 y 69.750, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), así como también la incomparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Procurador General de la República. En dicho acto, se fijaron los términos de la controversia, se señaló la no existencia de defensas perentorias o previas, la parte manifestó al tribunal que no había necesidad de aperturar el lapso probatorio y se procedió a establecer que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes se fijaría por auto separado la primera etapa de la relación de la causa. Luego, en fecha 05 de diciembre de 2006, se dio apertura a la primera etapa de la relación de la causa, por un lapso de diez (10) días hábiles, finalizada la primera etapa de la relación de la causa, en fecha 12 de enero de 2007, se fijó la segunda etapa de la relación de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles. Finalizada la segunda etapa de la relación de la causa, este Tribunal Superior dijo “vistos” y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aducen los representantes judiciales de recurrente en su demanda de nulidad, lo siguiente:

Que sin previa notificación por parte de las Inspectorías del Trabajo de los Estados Anzoátegui y Monagas de la promoción de la elección de Delegados de Prevención por los trabajadores o por el Sindicato, representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), se presentaron en las sucursales de la empresa demandadas ubicadas en Barcelona, zona industrial Los Montones, Barcelona La Aduana, Maturín Las Piñas, Maturín B.V. y Puerto La Cruz, a los fines de promover y llevar a cabo la elección de los delegados de Prevención.

Que los funcionarios dirigentes y supervisores de la elección de los Delegados de Prevención, realizaron un proceso desprovisto de formalidad y carente de toda certeza, cuyos resultados nunca fueron notificados a la empresa recurrente.

Que la ausencia de la intervención de los Inspectores del Trabajo, así como la forma irregular como se llevó a cabo la referida elección, tanto por el número de delegados elegidos, como por los vicios de las actas comiciales, impregnan de ilegalidad el proceso de elección deD. deP..

Que según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que para poder accionar por la vía del recurso de nulidad no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Que el presente caso versa sobre una acción contencioso-administrativa de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que resulta competente para conocer el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que los Inspectores del Trabajo son los funcionarios encargados de recibir las manifestaciones de iniciativa para la elección de los Delegados de Prevención y son los encargados de notificar a los empleadores interesados; por tanto, son igualmente competentes para convocar al proceso de elección.

Que el acto administrativo expreso de convocatoria dictado por el Inspector del Trabajo es el que determinaría el número de Delegados de Prevención a elegir.

Que al Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), no le corresponde la convocatoria a la elección de Delegados y determinar el número de los mismos; por tanto consideran que el referido instituto es incompetente para llevar a cabo el proceso de elección deD. deP. y al hacerlo incurrió en una extralimitación de sus funciones.

Que existe prescindencia absoluta de procedimiento; en virtud de que, el funcionario del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) no libró la convocatoria en la que determinaría el número de Delegados de Prevención a elegir por cada centro de trabajo, lo cual determina el vicio de nulidad de todo el procedimiento.

Que se violó la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en virtud de que, los Delegados fueron elegidos por área de trabajo y por piso de edificio, y no, por número de trabajadores o por centro de trabajo, contrariando así, el referido artículo, siendo esta práctica ilegal y por consiguiente configura el vicio de ausencia de base legal.

Que con la práctica irregular del proceso de elecciones de Delegados de Prevención, resultaron elegidos un número que excede de los legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad se demanda, a los fines de evitar perjuicios innecesarios a la empresa demandada recurrente.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió opinión de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, abogada J. delC.F.B. (folios 184 al 193, pieza única), quien luego de reseñar criterios doctrinales, señaló que en el presente caso se configuró el vicio del falso supuesto, toda vez que el proceso de elecciones de delegados de prevención se llevó a cabo obviando lo establecido por la normativa legal que dispone el procedimiento a seguir y la escala aplicable (Artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); por lo que, opina debe declararse con lugar el presente recurso.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la nulidad propuesta, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta a los folios 73 al 82, auto mediante el cual este Tribunal, admitió el presente recurso en fecha 04 de mayo del año 2006 y en esa misma fecha, se libró el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el recurrente en fecha 02 de junio del mismo año 2006, esto es, dentro de los 30 días continuos a que hace alusión la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su publicación y posterior consignación en autos se verificó en fecha 06 de junio de 2006, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a su retiro, por lo que este Juzgado considera que la mencionada publicación y posterior consignación se hizo tempestivamente, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia reseñada y a la letra del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con ello, se da respuesta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, en fecha 17 de enero de 2007, que corre inserta al folio 179 y su vuelto y así se establece.

Del mismo modo, es menester destacar que, conforme narra la recurrente en su escrito libelar y puede apreciarse de los antecedentes administrativos que cursan en pieza separada de recaudos, se impugna la actuación de un órgano de la Administración –Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- con ocasión a un proceso de elección de delegados de prevención, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, no se trata de un acto de los denominados por la doctrina cuasi-jurisdiccionales, ni de un procedimiento de la misma naturaleza, en el que pueden identificarse dos partes con intereses contrapuestos dirimiéndolos ante la Administración, motivo por el cual entonces, no era necesario en el presente proceso el emplazamiento personal de interesado directo alguno, sino que basta con que se librara, como en efecto se libró, el cartel de emplazamiento que corre inserto a los folios 84 y 85, con identificación expresa de las personas que resultaron electas como delegados de prevención en los procesos impugnados como se hizo y así se establece.

Luego, para decidir el fondo del asunto que nos ocupa, observa este tribunal que, denuncia la recurrente dos vicios que producen la nulidad absoluta de las elecciones de delegados de prevención que impugna, cuales son, la incompetencia manifiesta del órgano, pues no le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la convocatoria a la elección de Delegados de Prevención, mucho menos determinar el número de los mismos; por tanto considera que el referido instituto es incompetente para llevar a cabo el proceso de elección deD. deP. y al hacerlo incurrió en una extralimitación de sus funciones y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que, el funcionario del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) no libró la convocatoria en la que determinaría el número de Delegados de Prevención a elegir por cada centro de trabajo, lo cual determina el vicio de nulidad de todo el procedimiento. Por otra parte, denuncia un vicio que produce la anulabilidad del acto, cual es que, en el referido proceso eleccionario, se violó la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en virtud que, los Delegados fueron elegidos por área de trabajo y por piso de edificio, y no, por número de trabajadores o por centro de trabajo, contrariando así, el referido artículo y la disposición transitoria Décima Primera de la misma ley, siendo esta práctica ilegal y por consiguiente configura el vicio de ausencia de base legal, al respecto este tribunal observa:

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que acarrearía la nulidad absoluta del acto, es menester señalar que, al referirse a este vicio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace alusión a que el acto hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, lo que deja al intérprete determinar, cuál es la índole de la incompetencia que acarrea el vicio; la doctrina sostiene que la incompetencia que conlleva a la nulidad absoluta del acto por no ser convalidable, es aquella que generalmente atiende a la incompetencia del órgano por la materia, pues la incompetencia que atiende al territorio, al tiempo o al grado del órgano es subsanable o convalidable, por lo que no produce la nulidad absoluta del acto. De allí que, en criterio de este tribunal, la incompetencia del órgano que vicia al acto de nulidad absoluta, es aquella que resulta evidente a los ojos del intérprete, grosera, manifiesta, pues, si surgen dudas sobre la competencia o no del órgano para dictar el acto, puede hablarse de incompetencia relativa que da lugar a la anulabilidad del acto y no a su nulidad absoluta. En el presente caso, observa este tribunal que, dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que “…La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.”; Reglamento éste que, para la fecha de los comicios que nos ocupan aún no se había dictado, por lo que, para la fecha en que se realizan las elecciones de delegados de prevención que nos ocupa, no existía una norma expresa que atribuyera competencia a determinado órgano de la Administración para la convocatoria y supervisión del proceso eleccionario, de allí que, si se concatena la disposición contenida en el artículo 44 que se examina a las contenidas en los ordinales 8 y 18 del artículo 18 de la ley mencionada, puede concluirse que no existe una evidente o manifiesta incompetencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), para participar en los procesos eleccionarios de delegados de prevención, en efecto, le atribuye la ley facultad para asesorar a trabajadores y empleadores en materia de prevención, seguridad y salud laborales, así como registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud que se constituyan, por lo que nada obstaría para que promovieran del mismo modo, la elección de delegados para su constitución, razón por la cual no resulta nítida o evidente la manifiesta incompetencia que alega el recurrente y con ello, se desestima este vicio como causal de la nulidad absoluta pretendida y así se establece.

Luego, con relación al otro vicio que se denuncia como motivo de nulidad absoluta del proceso eleccionario, cual es, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que, el funcionario del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) no libró la convocatoria en la que determinaría el número de Delegados de Prevención a elegir por cada centro de trabajo, lo cual determina el vicio de nulidad de todo el procedimiento, este tribunal observa que: Este vicio, como causa que produce la nulidad absoluta del acto administrativo, se refiere a la ignorancia total del procedimiento, no a la violación u omisión de una fase o etapa del mismo, pues alude, como se dijo, a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo. En el presente caso, este tribunal observa de la revisión de los antecedentes administrativos que cursan en pieza separada de anexos que, corre inserta a los folios 03, 84, 168, 236 y 289 de la referida pieza, la manifestación de voluntad de los trabajadores de realizar los precitados procesos eleccionarios manifestada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la participación de los trabajadores en los comicios y finalmente, la elección de delegados de prevención, por tanto, no hay la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la elección de delegados de prevención, que dé lugar a declarar la nulidad absoluta solicitada, aunque, sí se observa del análisis de los referidos antecedentes administrativos, específicamente a los folios 84 y 122, que, en el caso de la sucursal HIERROS MAGALLANES, S.A., (Sucursal Sierra Maestra), la manifestación de voluntad de los trabajadores de elegir delegados de prevención se hizo en fecha 10 de noviembre de 2005 y la elecciones, que conforme a la letra del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debían realizarse en un lapso no mayor de 30 días a partir de la notificación, se efectuaron en fecha 27 de enero de 2006, esto es, pasado en exceso el lapso de ley para ello. Del mismo modo, en el caso de la sucursal HIERRO MATURIN (Sector Las Piñas), la aludida manifestación de voluntad se produjo en fecha 28 de octubre de 2005 y ese mismo día, se llevó a cabo el proceso eleccionario, es decir, sin dejar transcurrir el lapso a que alude la precitada ley, que entiende este tribunal, debe dejarse transcurrir a los efectos de la debida organización de patronos y trabajadores para la correspondiente elección, no obstante, tales violaciones de la ley, a los ojos de esta juzgadora encuadran dentro del vicio que da lugar a la anulabilidad del acto, referido a los vicios de violación del ley y no a la prescindencia total y absoluta del procedimiento que acarrea su nulidad que, - como se dijo -, exige la omisión absoluta de procedimiento y con ello pues, se desestima el segundo vicio denunciado para pedir la nulidad absoluta pretendida y así se establece.

Finalmente, denuncia la recurrente como motivo para declarar la anulabilidad del proceso eleccionario cuestionado, el vicio de ausencia de base legal, derivado de la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto observa este tribunal lo siguiente:

Disponen los artículos 41 y 44 en su primer aparte, de la ley que se comenta, lo siguiente:

Artículo 41: “En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas del trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

  2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

  3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

  4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, en fracción.

Artículo 44: “(…) A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. el Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores o trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. (…)”

Por su parte, la disposición transitoria Décima Primera de la misma ley, establece:

Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley los criterios para determinar el número de delegados o delegadas de prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo establecido en la Ley.

(Subrayado de este Tribunal)

Consta en los antecedentes administrativos que cursan en pieza separada lo siguiente:

En el caso de la sucursal HIERROS MAGALLANES, S.A., (Sucursal Sierra Maestra), la manifestación de voluntad de los trabajadores de elegir delegados de prevención se hizo en fecha 10 de noviembre de 2005 y la elecciones, que conforme a la letra del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debían realizarse en un lapso no mayor de 30 días a partir de la notificación, se efectuaron en fecha en fecha 27 de enero de 2006, esto es, pasado en exceso el lapso de ley para ello. Del mismo modo, en el caso de la sucursal HIERRO MATURIN (Sector Las Piñas), la aludida manifestación de voluntad se produjo en fecha 28 de octubre de 2005 y ese mismo día, se llevó a cabo el proceso eleccionario, es decir, sin dejar transcurrir el lapso a que alude la precitada ley, que entiende este tribunal, debe dejarse transcurrir a los efectos de la debida organización de patronos y trabajadores para la correspondiente elección. Por otra parte, en todos los procesos eleccionarios examinados se eligió un número de delegados de prevención superior al mínimo legal establecido que, para la fecha de la elección, frente a la ausencia de Reglamento que determinara los criterios para elegir un número mayor de delegados de prevención, debía observarse conforme a la letra de la disposición transitoria supra transcrita; en efecto, obsérvese que: en el caso de HIERRO ORIENTE, S.A., (Sucursal Los Montones), se eligieron ocho (08) delegados en lugar de seis (06); en HIERROS MAGALLANES, S.A., (Sucursal Sierra Maestra), se eligieron cuatro (04) delegados en lugar de dos (02); en HIERRO MATURIN (Sector Las Piñas), se eligieron cinco (05) delegados en lugar de dos (02) y en LA CASA DEL HIERRO (Maturín), se eligieron cuatro (04) delegados en lugar de dos (02). Todo lo cual, motiva que este tribunal observe patente en autos el vicio de violación de ley que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos da lugar a la anulabilidad del acto administrativo, pues se trata de trasgresiones de preceptos expresos de la ley que trae como consecuencia que, en los procesos eleccionarios que se revisan, se hayan escogido un número de delegados de prevención superior al que correspondía conforme al mínimo legal que debía observarse para la época en que éstos se produjeron y por tanto, estimable la anulabilidad peticionada y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los profesionales del derecho J.P.M. y N.A.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.195 y 36.399, respectivamente, en representación de la parte recurrente sociedad anónima PRECA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERURGICOS, S.A., (PROSIDER), la cual absorbió por fusión a las sociedades mercantiles: FERREGAN, S.A., FERRETERIA TABURE, S.A., FERROSUMINISTROS CUMANA, S.A., (FERROCUSA), FERRO GURI, S.A., HERRAJES EL TIGRE, S.A., HIERRO AGRO, S.A., HIERRO MARA, C.A., HIERRO MATURIN, S.A., HIERRO ORIENTE, S.A., HIERRO VALENCIA, C.A., HIERROS MAGALLANES, S.A., LA CASA DEL HERRERO, S.A., LA CASA DEL HIERRO, S.A., y TODO PARA EL HERRERO, S.A.; en consecuencia, se anulan los procesos de elección de delegados de prevención impugnados. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma a: 1) El ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); 2) El ciudadano Procurador General de la República; 3) El ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y 4) El ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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