Decisión nº PJ0072008000147 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-757

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.A.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.872.360, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.A.A.T. debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., domiciliado en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2008 y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 24 de noviembre de 2005 para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en un contrato que ejecutaba con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo este contrato de naturaleza petrolera, por ende, ambas eran contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en ciertos beneficios contractuales que su patrón reconoce haber pagado hasta la fecha 08 de julio de 2007 cuando se dio por terminados sus contratos sin justa causa.

  2. - Que laboró con el cargo de marino cocinero cuya función principalmente era elaborar el desayuno, el almuerzo y la cena de la tripulación de la embarcación a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de igual forma cumplía funciones de marino ayudando al Capitán a timonear la embarcación, amarrar y desamarrar la embarcación, guiar al capitán para el atraque de la misma, colaborar con la limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, permaneciendo en las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día.

  3. - Que no le pagaban las horas extraordinarias de trabajo tanto las diurnas y/o nocturnas como días efectivamente trabajados y ello se evidencia de los sobre de pago donde por cada semana trabajada pagaban un número de veintiún (21) horas, número este que variaba según las horas trabajadas.

  4. - Que esta forma de trabajo no es la prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para el Sistema de Hidrografía y Transporte por Agua bajo la modalidad dos por cuatro (2 x 4), tres por seis (3 x 6) y cinco por diez (5 x 10) diurna, sin embargo, todos los demás beneficios si se lo pagaban conforme al encabezamiento del numeral 10 de dicha cláusula 25 referida a la permanencia de la tripulación a bordo de las embarcaciones durante las veinticuatro (24) horas del día en forma regular, los cuales son pago por manutención previsto en el literal “a” de la cláusula 25 ejusdem, lencería, tiempo de reposo y comida, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual previstos en el literal “j” de la cláusula 25, el descanso adicional pagado bajo el concepto de pago especial anexo 4, la prima dominical y el bono nocturno.

  5. - Que su jefe inmediato era el ciudadano D.V. quien era su despachador y le indicaba a toda la tripulación la orden de sus servicios, los cuales se ejercieron en los remolcadores denominados BARÍ y WAYÚ, con los que partían desde el muelle de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) ubicado en el sector La R.V. de la ciudad de Cabimas hasta el muelle de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicado en el sector Punta Camacho de la población de S.R. con un tiempo aproximado de dos (02) horas para trabajar la gabarra al sitio de trabajo en el Lago de Maracaibo; si este traslado era para el sur del Lago de Maracaibo tenía un tiempo aproximado de veintidós (22) horas de ida y vuelta, salvo si se dejaba la gabarra cuyo tiempo era de diez (10) horas, así como, otros viajes que muchas veces los enviaban a la Población de S.R. o a la Población de la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra permaneciendo en el lago todo el tiempo que fuere necesario.

  6. - Que el ciudadano D.V. le notificó que no había mas trabajo por cuanto la empresa había vendido los dos (02) remolcadores sin pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, incluidos los conceptos laborales utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y tarjeta electrónica para la alimentación, entre otros.

  7. - Que interpuso reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas de Estado Zulia donde se notificaron a las sociedades mercantiles PRESICION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sin embargo, no fue posible llegar a ningún arreglo quedando agotada la vía administrativa.

  8. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de noventa y un mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.91.723,61), y un salario integral de la suma de doscientos treinta y tres mil setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.233.079,06) incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades.

  9. - Como consecuencia de todo lo antes expuesto, reclama a la sociedad mercantil PRESICION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de cincuenta y seis millones cincuenta y tres mil setecientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.56.053.704,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007 y diferencias de salario del año 2007, a lo cual hay que descontarle la suma de quince millones doscientos sesenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.15.262.123,20), resultando a su favor la suma de cuarenta millones setecientos noventa y un mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.40.791.581,10).

  10. - Solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRECISION MARINE CA (PREMARCA) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  11. - Admite la prestación de los servicios laborales, el cargo como marino cocinero en los remolcadores denominados BARÍ y/o WAYÚ los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y que el ciudadano D.V. le presta sus servicios laborales

  12. - Niega, rechaza y contradice que le preste servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebraron dos (02) contratos de fletamento para el alquiler de unidades marinas (léase: remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (léase: unidad marina-tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la última nombrada y dirigido a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  13. - Niega, rechaza y contradice el hecho de ser una contratista petrolera, a pesar de suscribir estos contratos de fletamento con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre si, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (léase: gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

  14. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano R.A.A.T. y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de un (01) año y un (01) mes de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 07 de febrero de 2007, es decir, seis (06) meses o cuatro mil doscientas diecinueve (4.219) horas de trabajo y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 05 de junio de 2007, es decir, dos (02) meses y siete (07) días o un mil ciento ochenta y un horas (1.181) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores.

  15. - Niega, rechaza y contradice que les corresponda al ciudadano R.A.A.T. la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero durante todos los supuestos lapsos de tiempo de servicios invocados en el escrito de la demanda, pues, en el primer periodo de la relación de trabajo se les aplicó o pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (léase: primer contrato de fletamento) y luego para el segundo período de la relación de trabajo (léase: segundo contrato de fletamento) se les acordó la aplicación y pago de los beneficios contenidos en el contrato de trabajo petrolero.

  16. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.A.T. haya laborado de lunes a domingo durante las veinticuatro (24) horas de cada día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que su trabajo lo hizo a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se le aplicó.

  17. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano R.A.A.T. haya laborado bajo un sistema de guardias de (2 x 4), (3 x 6) ó (5 x 10) conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas antes señalados.

  18. - En relación al punto anterior niega, rechaza y contradice los tiempos de navegación para el traslado de las gabarras de servicios propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a las diferentes áreas del Lago de Maracaibo, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes.

  19. - Niega, rechaza y contradice que haya despedido al ciudadano R.A.A.T. por el hecho que las embarcaciones BARÍ y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, continua ni permanente.

  20. - Niega rechaza y contradice que al ciudadano R.A.A.T. no se les haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación de los dos (02) contratos de fletamentos celebrados se les dieron dos (02) liquidaciones una conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  21. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano R.A.A.T. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  22. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano R.A.A.T. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  23. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano R.A.A.T. haya que aplicarle en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos.

  24. - Niega, rechaza y contradice que adeuda las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.A.T. pues todos sus beneficios le fueron pagados al culminar la prestación de sus servicios personales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON SRL, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  25. - Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuyen el ciudadano R.A.A.T., pues de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas tienen objetos sociales distintos y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  26. - En relación al punto antes expuesto, invoca la doctrina del autor R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” y la doctrina formulada por el autor H.J., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” y; en base a la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso: R.R.V. contra ENVIROMMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA CA) que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios.

    De tal manera que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta ultima nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios

  27. - Niega, rechaza y contradice la veracidad de los argumentos expuestos por el ciudadano R.A.A.T. en relación a las fechas de ingreso, salario básico normal e integral, tiempo de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral, toda vez que tal y como se evidencia del legajo probatorio, este ciudadano no fungió como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007 conforme al contrato mercantil suscrito entre estas.

  28. - En razón del punto anterior niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con el ciudadano R.A.A.T. los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de la demanda y todo el régimen de indemnizaciones y sumas de dinero reclamadas por desconocerlos pues no fue su patrono directo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.A.T. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en forma ocasional, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  29. - la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.A.T. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y, la causa de su terminación.

  30. - Sí el ciudadano R.A.A.T. prestó sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo un sistema de guardia establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007

  31. - Si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre el ciudadano R.A.A.T. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  32. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano R.A.A.T. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios normal e integral.

  33. - Si le corresponde o no al ciudadano R.A.A.T. el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

  34. - Si existe la figura jurídica de la solidaridad entre la sociedad mercantil conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  35. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  36. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  37. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  38. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  39. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano R.A.A.T. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó sus funciones bajo el Sistema de Hidrografía y Transporte de Agua contemplado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano R.A.A.T. se desarrollaron bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla y, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los efectos de la existencia de la figura de conexidad e inherencia invocada por su oponente, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pago” por los periodos correspondientes desde el día 24 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, cuyas copias rielan a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, cursantes a los folios 146 al 213 de las actas del expediente, numerados desde el 01 al 135, evidenciándose que los beneficios con ocasión de la prestación del servicio personal en los remolcadores BARÍ y WAYÚ fueron pagados a destajo y; al mismo tiempo se evidenció que, esa relación fue ejercitada de forma discontinua y no permanente.

    De la misma forma, consignó desde el folio 214 al 221 de las actas del expediente, numerados del 01 al 15 aquellos donde se le pagó al trabajador los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    En su descargo, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que los documentos denominados “recibos de pagos” eran producidos cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios.

    Dichos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo que los primeros no tienen una estructura donde se especifique como estaban distribuidos dichos pagos y; en los segundos nombrados, se observaba el pago de los conceptos laborales de manutención, tiempo de reposo y comida y lencería los cuales son exclusivos de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la cual debe ser aplicada para toda la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin la evidencia de la existencia de un sistema de trabajo que trajera como consecuencia la aplicación de la mencionada cláusula 25, demostrándose solamente el pago mediante una especie de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y obtenerse así algunos beneficios que puedan suplantar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no desmejorar al trabajador.

    En tal sentido, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano R.A.A.T. desde el día 30 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007 diversas sumas de dinero por concepto de la prestación de sus servicios sin especificarse la distribución de los montos pagados, acumulando un total bonificable de la suma de treinta y cinco millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs.35.822.400,oo).

    De igual modo se evidencia que desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de cocinero en las unidades o remolcadora denominados “BARÍ” y “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, prima adicional, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, feriado trabajado, feriado disfrutado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de trece millones ciento cincuenta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.13.157.719,30).

    Así mismo se constató el pago de la suma de un millón diecisiete mil seiscientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.017.611,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos cinco mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.205.173,44) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    Respecto a la continuidad o no de la relación de trabajo será materia que se discutirá en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULOS QUINTO Y SEXTO

  40. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades de los años 2005 y 2006.

  41. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “constancia de disfrute” correspondientes a las vacaciones del año 2006.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” correspondiente a las utilidades de los años 2005 y 2006 y vacaciones del año 2006, promovidos en los capítulos quinto y sexto, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la audiencia de juicio oral y público, la existencia a los folios 222 al 224 de las actas del expediente, un pago final correspondientes a los servicios personales prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 por la suma de cuatro millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4.706.850,oo) y; otro por concepto de compensación salarial del año 2006 por la suma de tres millones ciento treinta y siete mil novecientos bolívares (Bs.3.137.900,oo) que si bien es cierto no especifica ni desglosa las sumas de dinero pagadas, ellos se encuentran incluidos allí en forma globalizada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. admite las sumas de dinero pagadas como adelanto de prestaciones sociales pero en modo alguno demuestran el pago de las utilidades de los años 2005 y 2006 ni de las vacaciones correspondientes al año 2006.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los demandantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, debe tenerse las sumas de dinero pagadas en los mencionados documentos como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano R.A.A.T.. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a la bonificación de alimentación mediante la implementación de las tarjetas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, no se aplicó La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “reportes de viaje”, desde el día 24 de noviembre de 2005 al 01 de julio de 2007, de los remolcadores BARÍ y WAYÚ cuyas copias rielan a los folios 80 al 83 de las actas del expediente.

    Con respecto a las documentales denominadas “reportes de viaje”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó la abstención a su exhibición pues ellas solamente están concebidas a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano R.A.A.T., los cuales han sido reconocidos en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. aceptó la postura asumida por su oponente y; en ese sentido, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE PRECISION MARINE CA (PREMARCA)

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano R.A.A.T..

    a.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de seis (06) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano R.A.A.T. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano R.A.A.T. y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano R.A.A.T. se desempeñó como marino cocinero para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de trescientos setenta y cuatro (374) días efectivamente laborados, es decir, un (01) año y nueve (09) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 135 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos segundo, tercero y cuarto de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    c.- Quince (15) originales de documentos denominados “recibos de pagos”, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos segundo, tercero y cuarto de las pruebas promovidas por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, es inoficioso y estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de las mismas. Así se decide.

    d.- tres (03) originales de documentos denominados “comprobantes de egresos” emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. en la audiencia de juicio oral y pública, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos quinto y sexto de los medios de pruebas promovidos por él, en el sentido, del reconocimiento de las sumas de dinero recibidas las cuales constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades.

    De las mencionadas documentales se demuestra que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano R.A.A.T. la suma de tres millones ciento treinta y siete mil novecientos bolívares (Bs.3.137.900,oo) por concepto de compensación salarial año 2006, la suma de cuatro millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4.706.850,oo) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deberán ser tomados como adelantos en las prestaciones sociales que eventualmente le pudieran corresponder. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes sobre los hechos controvertidos en el presente asunto:

  42. - A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008 donde se informó que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA (COBSA) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  43. - A la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008 donde se informa que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA, y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  44. - A la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, donde se informa que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  45. - A la sociedad mercantil EHCOPEKC CA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  46. - A la sociedad mercantil LAGO BOATS SA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  47. - A la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA).

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 30 de septiembre de 2008 sobre el expediente No. VP21-L-2007-000745 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos G.G. y R.B. contra las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    En esa oportunidad se dejó constancia de la existencia de los siguientes documentos:

    a.- original de contrato No. 4600276979 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fecha 15 de septiembre de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL;

    b.- copia del contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL;

    c.- ocho (08) órdenes de compras discriminadas de la siguiente manera: PO.4200453162 de fecha 23 de junio de 2006, PO.4200458453 de fecha 28 de julio de 2006, PO.4200484632 de fecha 19 de diciembre de 2006, PO.4200485932 de fecha 26 de diciembre de 2006, PO.4301028964 de fecha 01 de febrero de 2007, PO.4301032718 de fecha 13 de febrero de 2007, PO.4301034980 de fecha 22 de febrero de 2007 y PO.4301034820 de fecha 23 de febrero de 2007 donde se observa que el proveedor es la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el comprador es la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas ambas testimoniales de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana N.D.V.F.A., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1993, ocupando el cargo de Secretaria de Control laboral, cuyas funciones eran llevar el control del personal; que el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA era de forma eventual, a llamado y por la hora efectivamente trabajada; que le hacía el pago a los trabajadores; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias pues solamente hubo un sistema de horas efectivamente trabajadas; que nunca se les aprobó la tarjeta electrónica de alimentación desde el primer contrato de fletamento porque PREMARCA desde su constitución nunca ha contado con mas de veinte (20) trabajadores.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que el procedimiento para la prestación de servicios de los demandantes era eventual pues ellos eran requeridos cuando se necesitaban para la prestación del servicio a la sociedad mercantil HALLIBURTON en la embarcación.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T.; que ocupó el cargo de Asistente Laboral; que la sede administrativa de la empresa PREMARCA está compuesta por tres personas, el administrador, la secretaria asistente y el asistente administrativo; que no existían obreros que realizaran funciones de limpieza pues había una persona encargada que iba cada quince (15) días y de resto ellos se encargaban de limpiar la oficina porque era pequeña; que no tenían despachador ni vigilante.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano D.J.V.T., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1994 ocupando el cargo de despachador de personal y materiales en los remolcadores, cuyas funciones eran llevar el transporte del personal, materiales y comida de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y estar pendientes de los reportes; que no tiene conocimiento sobre el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias, ya que siempre laboraron a llamado.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. manifestó que las personas que conforman el personal administrativo de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son el presidente, la secretaria de administración, la encargada de la limpieza, el que hace los mandados, en total como seis (06) personas; que solo iba una (01) persona una vez a la semana a realizar las funciones de limpieza; que tenían dos embarcaciones, entre ellas una barcaza que tiene que tener cuatro (04) tripulantes para trabajar.

    Con respecto a la declaración de ambos testigos, esta instancia judicial debe desecharlas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se circunscribieron, en primer lugar, en tratar de demostrar el número de empleados que laboran para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), considerando en consecuencia que no es el medio probatorio idóneo para tal fin, verbigracia, como sería el listado de nómina llevado por ella, aunado al hecho de la no existencia de otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura y; en segundo lugar, porque se trata de demostrar la forma o desarrollo de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, cuando se desprende de las actas del expediente, la existencia de dos (02) contratos denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”,trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

    DOCUMENTALES

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato principal No. PTC-013-2007” constante de veintitrés (23) folios útiles denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que ratificaba dichos contratos de fletamento que demuestran la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo cual evidencia la no obligación laboral frente a los trabajadores de esta última, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrar esta última.

    Por su parte, a representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) también ratificó los dos (02) contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por el ciudadano R.A.A.T. no era de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que le emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial del ciudadano R.A.A.T. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas antes mencionadas los cuales no emanan del ciudadano R.A.A.T. y; que en todo caso, no se puede regular la relación laboral de estos ciudadanos con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De un estudio y análisis a estas observaciones esta instancia judicial le otorga valor probatorio a dichas documentales y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de los cuales no se evidencia de actas que haya sido notificado al ciudadano R.A.A.T..

    b.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios” de fecha 14 de septiembre de 2006 constante de 19 folios útiles, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Con respecto a este medio probatorio, en términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sostuvo que este documento evidencia un objeto social distinto con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), siendo este hecho corroborado por la representación judicial de esta ultima nombrada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. infirió que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, podía trabajar con o sin PREMARCA, pero en todo caso necesitaba de esas embarcaciones para el traslado de sus equipos, materiales y personal.

    En tal sentido, quien suscribe, le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T., demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía. Así se decide.

    c.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva” constante de siete (07) folios útiles, de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Con relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano R.A.A.T., debidamente representado por el profesional del derecho M.B.C.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, específicamente la aplicación de su cláusula 25 por la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado del cual fue objeto.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano R.A.A.T. debió gozar de todos los beneficios que les otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera desde el inicio de su relación de trabajo hasta el año de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); de forma tal, que su prestación de servicios fue dividida en dos periodos de tiempo, pagándole sus prestaciones sociales mediante dos regimenes totalmente distintos, el primero sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, mediante la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, teniendo en todo momento el mismo cargo y realizando las misma actividades a bordo de los remolcadores propiedad de esta última nombrada y por tanto, no le fue aplicado en su conjunto, todos los beneficios que establece esta contratación, específicamente su cláusula 25, que establece la aplicación de este régimen para todos los trabajadores pertenecientes a Hidrografía y Transporte por Agua.

    De igual forma, ratificó en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio la responsabilidad solidaria que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en razón de la conexidad y relación intima que existe en las actividades que desarrollaba el ciudadano R.A.A.T. con las actividades de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) afirmó haberles pagado todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, su relación de trabajo se desarrolló, mediante dos contratos de fletamento celebrados entre esta última y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el primero con fecha 15 de septiembre de 2005 en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, con fecha 20 de marzo de 2007 en base a la Contratación Colectiva Petrolera, pagando por hora efectivamente laborada la prestación del servicio del ciudadano R.A.A.T. la cual se realizó de forma interrumpida y no permanente, sin trabajar bajo ningún sistema de guardia o sistema de trabajo, y; por ende, nada queda a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero pues la cláusula 25 ejusdem, lo excluye por ser un trabajador de carácter ocasional.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su descargo, invocó la no existencia de las figuras jurídicas de inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas por el ciudadano R.A.A.T. en las embarcaciones BARÍ y WAYÚ, porque su objeto social es distinto al desarrollado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) siendo el primero principalmente todo lo relacionado con la estimulación y servicios a los pozos petroleros y el segundo principalmente todo lo relacionado con las obras y construcciones marítimas o navales.

    De igual modo, negó y rechazó la solidaridad invocada en razón que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no constituye la principal fuente de lucro de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y la relación con el ciudadano R.A.A.T. fue de forma ocasional realizando un servicio tercerizado sólo con la intención de brindar un mejor servicio al trabajo.

    Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones” y la prueba de “inspección judicial”, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que el ciudadano R.A.A.T. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) durante el lapso comprendido entre el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de un (01) año y nueve (09) días, esto es, por espacio de trescientos setenta y cuatro (374) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, hecho éste por demás admitido expresamente por las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

    Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes reconocieron, admitieron o convinieron que el ciudadano R.A.A.T. prestó sus servicios en forma ocasional para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) por los lapsos antes reseñados y, aunque esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en el Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado (léase: del muelle de Lagunillas al muelle de Bachaquero, del muelle de Punta Camacho donde tiene su base la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela a los bloques del I al IX del Lago de Maracaibo; del muelle conocido Terminales Maracaibo, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo a Bahía de Maracaibo o a la Ensenada ubicada en la Cañada de Urdaneta, del muelle de la Salina a la Costa Oeste, UD-1 a UD-4, entre otras operaciones); las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar, no significando que efectivamente los trabajadores a bordo de la unidad (léase: remolcador) tengan necesariamente que cumplir cualquiera de las guardias establecidas para los trabajadores activos ni que deban pagárseles todos los beneficios que indica la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los documentos denominados “control laboral de embarque y desembarque” y los “recibos de pagos” > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en las aguas del Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que, al ciudadano R.A.A.T. no le correspondía la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues sencillamente no se encontraba enrolados en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) como patrón o capitán de remolcador, marino, cocinero, motorista, en sus condiciones de titulares o no titulares dentro de la industria petrolera nacional (léase: certificado o no certificado) y; además, no cumplía con los requisitos para tales fines, porque en ningún momento llegó a desempeñar la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el contrato colectivo en cuestión, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25 y; por ende, no le correspondería la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado.

    De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua, por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, no les correspondería la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

    Sin embargo, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y para otras empresas del ramo petrolero, tienen por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados. Así se decide.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al momento de la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengó, en el caso sometido a este jurisdicción, el ciudadano R.A.A.T. durante el mes inmediatamente anterior al día en que le nació ese derecho. Así se decide.

    Otro hecho demostrado en el proceso, es la existencia de dos (02) contratos de fletamento signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007 denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 celebrados entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin observarse la notificación del ciudadano R.A.A.T. de tal situación y; con ello, demostrar que estaba en perfecto conocimiento sobre la forma y método de la prestación de sus servicios y además, de los beneficios laborales de los cuales sería acreedor en la ejecución de los mismos.

    Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que, hubo una continuidad en los servicios prestados por el ciudadano R.A.A.T. para la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), pues no hubo una suspensión mayor a los treinta (30) días entre cada uno de los servicios ejecutados, empero durante el lapso comprendido entre el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de un (01) año y nueve (09) días, esto es, por espacio de trescientos setenta y cuatro (374) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    También se encuentra demostrado en el proceso que el ciudadano R.A.A.T. desempeñó sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (léase: remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, > y; siendo que el cargo desempeñado por él se encuentra perfectamente identificado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente que, les corresponde las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente a.e.i. judicial considera que, a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.A.A.T. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengó durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta instancia judicial considera que, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales denominados “vacaciones”, “bono vacacional” y “utilidades” reclamados por el ciudadano R.A.A.T. con ocasión de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, así como, también los salarios básicos y normales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    De otra parte, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano R.A.A.T., en su escrito de la demanda y; a tales efecto, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto no le correspondía pues a su entender no tenía más de veinte (20) trabajadores desde su constitución ante la Oficina de Registro correspondiente y; por tanto, no le correspondía realizar dicho pago.

    Sobre la base de tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, es decir, no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores. Así se decide.

    Así las cosas, la cláusula 14 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales u ocasionales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quién a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual conlleva a la presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, >, haciendo evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) para los períodos comprendidos durante los años 2005-2006 y la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) para el período comprendido durante el año 2007, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) y setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) respectivamente.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia y el método de cálculo aplicable será el día inmediatamente en que les nació ese derecho. Así se decide.

    Con razón a las diferencias de salarios ocurridas durante el período comprendido desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia habida consideración que el ciudadano R.A.A.T., en su escrito de la demanda no especificó ampliamente cuáles eran los conceptos laborales integrantes o tomados en consideración para el establecimiento de las sumas de dinero reclamadas, lo que trae como consecuencia, la imprecisión e inexactitud de lo pretendido. Así se decide.

    Así las cosas, de las declaraciones espontáneas ofrecidas por las partes en conflicto y de un análisis de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de los documentos denominados ““comprobantes de egresos” del ciudadano R.A.A.T., quién suscribe el presente fallo, observa que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por él, así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario básico devengado antes reseñado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagárseles por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la determinación de los salarios y; al efecto se observa lo siguiente:

    a.-la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios, como salario básico incluido el bono compensatorio.

    b.- la suma de cuarenta y siete mil ciento un bolívares con doce céntimos (Bs.47.101,12) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.135.658,20) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descansos, tiempo extraordinario, diario feriado, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- la suma de un millón setenta y seis mil quinientos catorce bolívares (Bs.1.076.514,oo) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada del año 2007 reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

    b.- la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs.1.620.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada del año 2006 reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

    c.- la suma de cuatro millones setecientos veinte mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.4.720.859,19) por concepto de utilidades prorrateadas reconocidos por la parte actora en su escrito libelar.

    d.- la suma de cuatro millones setecientos seis mil ochocientos (Bs.4.706.850,oo) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    Los sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de doce millones ciento veinticuatro mil doscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.12.124.223,20).

    Establecido lo anterior, se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano R.A.A.T. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  48. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos trece mil treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.413.033,60).

  49. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro millones sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis (Bs.4.069.746,oo).

  50. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones treinta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs.2.034.873,oo).

  51. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones treinta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs.2.034.873,oo).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ocho millones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.8.139.492,oo) a lo cual hay que descontarle la suma siete millones cuatrocientos tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.7.403.364,oo) reconocida por la parte actora en el libelo de la demanda quedando un saldo a su favor de la suma de setecientos treinta y seis mil ciento veintiocho bolívares (Bs.736.128,oo). Así se decide.

  52. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón seiscientos un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1.601.438,08).

  53. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón seiscientos ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.608.398,50).

  54. - la suma de dieciséis millones trescientos veinticinco mil setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.325.073,80) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta mil ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.48.980.119,30) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano R.A.A.T. recibió la suma de cuatro millones setecientos veinte mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.4.720.859,19), las cuales fueron reconocidas por él en el escrito de la demanda, debiéndosele deducirlas las mismas, quedando un saldo a su favor de la suma de once millones seiscientos cuatro mil doscientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.604.214,60). Así se decide.

  55. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97).

  56. - la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

  57. - la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.250.000,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiún millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares (Bs.21.745.380,oo), a favor del ciudadano R.A.A.T., que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.21.745.38). Así se decide.

    Con respecto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano R.A.A.T. no reúne los requisitos mínimos de servicio fraccionado establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para ser acreedor de tal beneficio. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2006-2007 esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el pago de dicho concepto está incluido en el numeral 7 referido a las utilidades fraccionadas del periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 05 de julio de 2007. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano R.A.A.T. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de julio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de julio de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de julio de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y, examen médico, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) y; al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y;

    b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y; por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista y; por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad. En otras palabras, la conexidad se refiere a aquellos trabajos, obras o servicios que prestan empresas intermediarias o contratistas que, si bien no tienen la misma naturaleza de las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, los servicios de transporte, los servicios de jardinería, entre otros.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las “afirmaciones espontáneas” aportadas al proceso por las partes en conflicto y de la prueba de “inspección judicial” evacuada en este proceso, que existió entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suscripción de dos (02) contratos de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el presente caso, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y probado mediante la prueba de “inspección judicial” que el ciudadano R.A.A.T. conformaba parte del personal adscrito a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), evidenciándose que utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues, se repite, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tenía sus propios remolcadores y personal (léase: recursos materiales y humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    De los medios de pruebas denominados “estatutos sociales” de las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, efectivamente se desprende que sus objetos sociales son de naturaleza totalmente diferentes; sin embargo, es un hecho notorio que no requiere prueba que ésta última presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, dentro de las instalaciones operativas en las aguas del Lago de Maracaibo y, por tanto, las actividades desarrolladas (léase: transporte de gabarras de servicios, personal, materiales, entre otros) por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se realizan como consecuencia de las mismas, por lo que, de conformidad con la Ley se presume la conexidad de los servicios prestados por esta última con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante para el ciudadano R.A.A.T. no señalar hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad del beneficio del servicio.

    Es decir, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, contrata los servicios de PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para el alquiler ó fletamento de remolcadores con su respectivo personal para el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista.

    Otro punto que debemos destacar está referido al hecho que el ciudadano R.A.A.T. prestó su labor en los servicios contratados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y su cargo se encuentra incluido en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual, aunado al hecho de haberse verificado la existencia de una relación de conexidad con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es evidente que, le corresponde los beneficios establecidos en el mencionado cuerpo normativo.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, es evidente que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para la ejecución de los contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” toda vez que los servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad desarrollada por la contratante y; por ende, se repite, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano R.A.A.T., quien se constituye como su acreedor por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.A.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar al ciudadano R.A.A.T. la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.21.745.38) por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano R.A.A.T. está debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210; la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) fue representada judicialmente por el profesional del derecho E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462 y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, todos domiciliados en el municipio S.R., Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 321-2008.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

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